FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente CP065-2025 Radicación No. 64095 Acta No. 056 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE LUIS MEJÍA BRITO, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 2 II.
ANTECEDENTES 2. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 0146 del 1º de febrero de 2023, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano JORGE LUIS MEJÍA BRITO1. 3. El Fiscal General de la Nación, con resolución proferida el 6 de febrero de 20232 dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 12 de abril de 2023, en Barranquilla, por miembros de la Policía Nacional3. 4.
El Estado requirente, con Nota Verbal 0866 del 6 de junio de 2023, solicitó formalmente la extradición de JORGE LUIS MEJÍA BRITO4, para que comparezca a juicio por razón de la Acusación sustitutiva en el Caso Nro. 22-435 RAM, también referido como Caso 3:22-cr-00435-RAM dictada el 5 de octubre de 2022, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, para lo cual aportó los siguientes documentos autenticados, con la correspondiente traducción al español: 4.1.
Orden de aprehensión emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, dentro 1 Cfr. Folios 205 a 209 expediente digital Extradición0001Indictment.pdf 2 Cfr. Folios 2 a 5 ibid. 3 Cfr. Folios 10 a 12 ibid. 4 Cfr. Folios 40 a 45 ibid. CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 3 de la causa No. 22-435-RAM, contra JORGE LUIS MEJÍA BRITO5. 4.2.
Copia de la acusación formal Caso 3:22-cr-00435- RAM dictada el 5 de octubre de 2022, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 4.3. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de la acusación formulada. 4.4. Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido por Camille García Jiménez6, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en el que alude los cargos formulados en contra de JORGE LUIS MEJÍA BRITO y la normatividad del Código Penal de los Estados Unidos aplicable al caso. 4.5.
Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Robert A. Prime7, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés), en la que alude a las actividades delictivas del requerido. 4.6. Copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de 5 Cfr. Folio 153 expediente digital Extradición0001Indictment.pdf 6 Cfr. Folios 124 a 133 ibid. 7 Cfr. Folios 165 a 185 ibid CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 4 la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de JORGE LUIS MEJÍA BRITO, con número de documento (NUIP) 9.285.436, nacido el 1 de agosto de 1965 en Riohacha (Guajira)8. 4.7.
Documentación que, junto con su traducción al español, fue certificada por David S. Silverbrand, Director Asociado, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Washington, D.C9. III. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS: 5. El 12 de abril de 2023, en cumplimiento de la orden de captura del 6 de febrero de ese año, proferida por el Fiscal General de la Nación, miembros de la Policía Nacional aprehendieron a JORGE LUIS MEJÍA BRITO en la ciudad de Barranquilla. 6.
Con oficio DIAJI No. 1732 del 6 de junio de 202310, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 0146 del 6 de junio de esa anualidad, junto con sus anexos, por medio de la cual se 8 Cfr. Folio 187 expediente digital Extradición0001Indictment.pdf 9 Cfr. Folio 123 ibid. 10 Cfr. Folio 198 ibid.
CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 5 formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE LUIS MEJÍA BRITO. 7. Se indicó, que es del caso proceder con sujeción a «La Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» y «La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000». 8.
Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI23-0022056-GEX-10100 del 16 de junio de 202311. 9. Asumido el conocimiento del asunto, esta Sala reconoció personería jurídica al apoderado de confianza del requerido y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 10.
La Corte, en decisión (AP1701-2024) del 20 de marzo de 202412, negó algunas solicitudes probatorias de la defensa. Contra tal proveído el apoderado de MEJÍA BRITO interpuso recurso de reposición; el que fue resuelto negativamente con auto AP4723-2024 del 21 de agosto del mismo año13. 11 Cfr. Folios 210 a 213 expediente digital Extradición0001Indictment.pdf 12 Consecutivo No.23 del Ecosistema Digital Acciones Virtuales «ESAV» 13 Consecutivo No.42 del Ecosistema Digital Acciones Virtuales «ESAV» CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 6 11.
Entre las pruebas decretadas se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informaran si en contra del requerido, existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. 11.1. La Fiscalía General de la Nación, a través del Grupo de Peticiones de Información Sobre procesos Penales Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones con oficio No. DAUITA-20310-3727 del 10/04/202414, anunció que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, en contra de JORGE LUIS MEJÍA BRITO no aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indicado/sindicado. 11.2.
A su turno, la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio Nro. 20240180268/ARAIC-GRUCI 1.9, del 15 de abril de 202415, informó que contra el requerido solo aparecía la orden de captura emitida en virtud de este mismo trámite de extradición. 12. Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 14 Consecutivo No.30 del Ecosistema Digital Acciones Virtuales «ESAV» 15 Consecutivo No.28 del Ecosistema Digital Acciones Virtuales «ESAV» CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 7 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. III.
ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES Del representante del Ministerio Público 13. El Procurador Delegado de Intervención Primero consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. 13.1 Estimó, asimismo, acreditado el inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política.
Precisó que el requerido es solicitado en extradición por haber incurrido en concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, con el conocimiento que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos de América, conducta que activa sus intereses, toda vez que el narcotráfico es un delito de carácter trasnacional, que afecta la comunidad en general. 13.2.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 8 13.3.
En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos por la Constitución Nacional y el Código de Procedimiento Penal para emitir el concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE LUIS MEJÍA BRITO, con la advertencia al Gobierno Nacional que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar los derechos a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles o degradantes, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución nacional.
Del apoderado del requerido 14. Manifestó que con las pruebas aportadas en el indictment no se determina que la persona que hablaba por el abonado móvil telefónico sea el requerido, “lo que ha (sic) prima facie genera una gran duda y dicha duda, inexorablemente, tiene que ser resuelta en favor de MEJÍA BRITO”- 14.1. Agregó que lo pretendido por su parte con las pruebas que solicitó, era que esta Colegiatura tuviera los suficientes elementos de juicio para emitir concepto mediante un análisis de “fondo”, en aras de evitar un resultado funesto y una casi inevitable secuela de condena que tendría que afrontar como ciudadano colombiano en territorio extranjero su defendido.
CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 9 14.2. Por otro lado, solicitó conceptuar de manera favorable respecto de los cargos uno y dos, por los que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó a MEJÍA BRITO, y desfavorable por el cargo tres. Indicó: “Así las cosas, solo se podrá conceder la extradición por el delito de concierto, (Art. 340 del C.P) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, (Art.376 del C.P) y no de la manera repetida que implica la multiplicidad de cargos imputados a mi defendido, a pesar de ser una misma conducta y, por ende, un solo delito al cual le corresponde una sola pena y NEGAR LA EXTRADICIÓN POR EL CARGO TRES (3), ES DECIR, POR LA TENTATIVA DE INTRODUCIR COCAÍNA A LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, TODA VEZ QUE EL DELITO EN LA MODALIDAD TENTADA NO ES PUNIBLE U OBJETO DE SANCIÓN PUNITIVA EN EL TERRITORIO PATRIO”. 14.3.
Manifestó que al conceder y ordenar la entrega por el cargo tres (3), se estaría violando el principio de prohibición de doble incriminación. 14.5. Finalmente indicó que, de conceptuarse favorablemente, se cumplan los condicionamientos y exigencias de garantías al Estado requirente, por lo que solicitó prevenir al ejecutivo de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 501 y 502 de la Ley 906 de 2004.
CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 10 IV. CONSIDERACIONES 15. Normatividad aplicable 15.1. El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo; tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo. 15.2.
Sin embargo, actualmente no es posible su aplicación en Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma. 15.3.
En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional. CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 11 15.4.
Para el caso, corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, y (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 16.
Validez Formal de los documentos aportados 16.1. Según se anotó, obra dentro de la actuación copia de la Acusación Sustitutiva en el Caso Nro. 22-435 RAM, también referido como Caso 3:22-cr-00435-RAM dictada el 5 de octubre de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir». 16.2.
De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. 16.3. Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por David S. Silverbrand, Director CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 12 Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual certificó que, la declaración jurada, con pruebas y traducción de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, Camille García Jiménez, juramentada ante Hon.
Marshal D. Morgan, Juez de Instrucción de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, el 25 de abril de 2023, ofrecida en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de JORGE LUIS MEJÍA BRITO, alias “El Médico”, es copia fiel de los respectivos documentos, y que tal correspondencia se mantiene con los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C. 16.4.
Por su parte, la rúbrica y cargo de este funcionario la certificó Merrick B. Garland, procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, documentación debidamente apostillada el 11 de mayo de 2023 por Zelda Daley, Asistente de Autenticaciones de la Oficina del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, en los términos de la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición del requisitos de legalización para documentos públicos extranjeros.
CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 13 16.5. Por tanto, toda vez que la expedición de los citados documentos reúne los requisitos legales, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal. 17. La identificación plena del solicitado 17.1.
No hay duda que el ciudadano colombiano reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal 0146 del 1º de febrero de 2023. 17.2. A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Jorge Luis Mejía Brito, con número de documento (NUIP) 9.285.436, nacido el 1 de agosto de 1965 en Riohacha (Guajira), generales de ley que coinciden con los que reportó Policía Judicial como de la persona a quien se le notificó de la orden de captura realizada con fines de extradición y cédula de ciudadanía aportada. 17.3.
Esta información se complementa con la reseña fotográfica, decadactilar y confrontación dactiloscópica, experticia practicada por peritos del Laboratorio de Dactiloscopia y Fotografía Forense de la Policía Nacional, tal CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 14 y como se documenta en los informes del 4 de diciembre de 2023, donde se concluyó que: «las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 4.1. corresponden entre sí con las impresiones dactilares que obran en el informe de consulta web referenciado en el ítem 4.2, por cuanto coinciden en el tipo de dactilograma, seguimiento de crestas y en la ubicación topográfica de puntos característicos (…)»16 17.4.
Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombiano solicitado en extradición, tema que, además, no ha sido materia de discusión. 17.5. En consecuencia, se satisface este presupuesto. 18. El principio de la doble incriminación 18.1. Este postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionadas con pena privativa de la libertad, cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 18.2.
Al tenor de la Acusación Sustitutiva en el Caso Nro. 22-435 RAM, también referido como Caso 3:22-cr- 00435-RAM dictada el 5 de octubre de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto 16 Cfr. Folios 16 a 19 expediente digital Extradición0001Indictment.pdf CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 15 Rico, JORGE LUIS MEJÍA BRITO es solicitado para que comparezca a juicio en razón de los siguientes cargos: «CARGO UNO Asociación delictuosa de distribuir cocaína con el propósito de importación ilegal Secciones 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii), y 963 del Título 21 del Código de los EE.UU.
Comenzando en una fecha desconocida, pero más tarde de o cerca de junio 2021, y continuando hasta la emisión de esta acusación formal en el país de Colombia y otros, [1] Jorge Luis Mejía-Brito, alias "El Médico, los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se unieron en una asociación delictuosa, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, a sabiendas e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II, a sabiendas, intencionalmente o con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de doce (12) millas de la costa de los Estados Unidos.
Todo en violación de las secciones 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii), y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 16 Asociación Delictuosa para Importar Cocaína Secciones 952(a), 960(a)(1) y (b)(1)(B)(ii), y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Comenzando en una fecha desconocida, pero más tarde de o cerca de junio 2021, y continuando hasta la emisión de esta acusación formal, de lugares fuera de los Estados Unidos, incluyendo el país de Colombia, y otros, [1] Jorge Luis Mejía-Brito, alias "El Médico, los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se unieron en una asociación delictuosa, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, a sabiendas e intencionalmente importada ilegalmente a los Estados Unidos, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de Categoría II.
Todo en violación de las secciones 959(a), 960(a)(1) y (b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO TRES Intento de Importación de Cocaína Secciones 952(a), 960(a)(1) y (b)(1)(B)(ii) del Título 21; y Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Comenzando en una fecha desconocida, pero más tarde de o cerca de junio 2021, y continuando hasta en o cerca de 3 de CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 17 septiembre de 2021, de lugares fuera de los Estados Unidos, incluyendo el país de Colombia, y otros. [1] Jorge Luis Mejía-Brito, alias "El Médico, los aquí acusados, ayudados y facilitados entre sí, intencionalmente y a sabiendas intentaron importar a los Estados Unidos, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II.
Todo en violación de las secciones 952(a), 960(a)(1) & (b)(1)(B)(ii) del Título 21 y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos17». 18.3. Los hechos que sustentan la acusación fueron relatados por Robert A. Prime, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés), así: «[…] RESUMEN 7.
Una investigación por autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico (ODN) ubicados en Riohacha, Colombia, responsables de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína vía rutas marítimas desde Colombia y Venezuela, con la intención de ser traficadas a la República Dominicana y otras islas 3 caribeñas, para importación final a los Estados Unidos.
La investigación identificó a MEJIA BRITO como el líder de la ODN. A través de comunicaciones obtenidas legalmente por las autoridades colombianas, las autoridades estadounidenses del orden público determinaron que 17 Cfr. Folios 146 a 149 expediente digital Extradición0001Indictment.pdf CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 18 MEJIA BRITO. ha estado ordenando a miembros de la ODN a llevar a cabo operativos marítimos de drogas de la ODN, y miembros de la ODN buscan la aprobación de MEJIA BRITO para actos que requieran su visto bueno. 8.
A través de comunicados obtenidos legalmente por las autoridades colombianas, las autoridades estadounidenses del orden público identificaron a varios coludidos. Basado en las llamadas telefónicas entre miembros de la ODN obtenidas legalmente y la capacitación y entrenamiento de este declarante, las autoridades estadounidenses del orden público determinaron que MEJIA BRITO depende mucho de A.M para el manejo del flujo de dinero, el pago de la tripulación, el depósito del dinero a las cuentas, la transferencia de dinero a través de servicios de transferencia y el lavado de dinero de la ODN.
(…) 13. La investigación a la ODN surgió a raíz, en parte, de un interdicto por parte de la Guardia Costera de los Estados Unidos, el 3 de septiembre de 2021, en aguas internacionales, de una embarcación rápida (ER) que llevaba aproximadamente 339 kilogramos de cocaína. La investigación, a través de comunicados legalmente obtenidos, identificaron a MEJIA BRITO, A.B, A.R, B.T, C.M y B.L como coordinadores con base en Colombia de la ER repleta de cocaína, del cual salió de La Alta Guajira, Colombia.
La investigación conectó esta ODN con el operativo de tráfico que ocurrió el 3 de septiembre de 2021, el cuál fue interdicto por las autoridades estadounidenses del orden público, así como varios operativos presumiblemente exitosas que no fueron interdictos por los EE.UU. o personal del orden público asociado. II. PRUEBA CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 19 3 de septiembre de 2021, Incautación de 302 kilogramos de cocaína 14.
El 3 de septiembre de 2021, una aeronave de patrulla marítima de los Estados Unidos localizó la ER con dos personas a bordo viajando hacia el norte, aproximadamente a 58 millas náuticas, al sur de la Isla Beata, República Dominicana. La ER fue descrita con un motor fueraborda, paquetes visibles y aproximadamente 30 bidones de combustible a bordo.
Las autoridades estadounidenses del orden público se acercaron a la embarcación y tomaron control de la ER. En ese momento, el capitán de la ER reclamó nacionalidad dominicana para él mismo y bandera venezolana para la ER y declaró que ellos salían de una ciudad desconocida de Colombia. El otro tripulante reclamó nacionalidad colombiana. Venezuela no pudo confirmar ni negar el registro de la embarcación. Por lo tanto, autoridades estadounidenses del orden público trataron la ER como una sin nacionalidad, lo que significa que se sometió a las leyes estadounidenses. 15.
Las autoridades estadounidenses del orden público identificaron al capitán de la ER como Eugenio Gabriel Cabrera (Gabriel Cabrera), de nacionalidad dominicana; y al tripulante como Emerson David Mindiola López (Mindiola López), con nacionalidad colombiana. Una búsqueda legal en la ER reveló doce paquetes de kilogramos sueltos en forma de ladrillo de presunta cocaína en la proa de la embarcación bajo los tanques apilados vacíos de combustible.
Dos pruebas de campo de drogas dieron resultados positivos a la presencia de cocaína e identificó un peso en alta mar de 405 kilogramos de cocaína positiva en pruebas de campo. CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 20 16. El interdicto resultó en la incautación de los kilogramos de cocaína a bordo y en la aprehensión de Gabriel Cabrera y Mindiola López.
Lugo de la aprehensión, Gabriel Cabrera y Mindiola López dieron declaraciones detalladas respecto al operativo de la ODN que resultó en su aprehensión. Luego de recibir el reporte de laboratorio, el cargamento de droga incautada tenía un peso neto de 339 kilogramos de cocaína. Declaraciones tras la aprehensión de Gabriel Cabrera el 5 de septiembre de 2021 17.
Durante la entrevista con las autoridades estadounidenses del orden público el 5 de septiembre de 2021, Gabriel Cabrera declaró que él era capitán de bote en San Pedro de Macoris, República Dominicana y que un individuo al que sólo se hace referencia como “Ramoncito” le hizo un acercamiento vía teléfono y le ofreció un trabajo que consistía la transportación de estupefacientes desde Colombia a Puerto Rico por $100,000 en dólares estadounidense al regresar exitosamente a la República Dominicana.
Gabriel Cabrera declaró que él aceptó el trabajo ofrecido y que “Ramoncito” le dio $50,000 en pesos dominicanos como adelanto para su familia y su transportación para llevar a cabo una reunión con miembros de la ODN para discutir el operativo de tráfico de drogas. 18. Gabriel Cabrera declaró además que luego él se reunió con un individuo al que sólo se hace referencia como “Alex” y otros cinco hombres no identificados en un restaurante en Bani, República Dominicana donde discutieron los detalles del operativo de drogas el cual consistía transportar estupefacientes desde La Alta Guajira, Colombia hasta Puerto Rico vía una embarcación de pesca.
Gabriel Cabrera declaró que, durante la reunión en Bani, se le dio instrucciones de viajar con “Alex” hasta las coordenadas CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 21 escritas en un pedazo de papel (en Colombia) las cuales fueron dadas por “Ramoncito”. Además, Gabriel Cabrera declaró que “Ramoncito” les dio instrucciones (a Gabriel Cabrera y Alex) de contactar por medio de teléfono celular a los tripulantes terrestres en Colombia antes de llegar a la localización. 19.
Gabriel Cabrera declaró además que ellos siguieron las instrucciones y eventualmente llegaron a la costa de La Guajira, Colombia. A su llegada, el equipo de recepción les tomó los equipos electrónicos y los llevaron en coche desde el área costera hasta el interior de La Guajira, Colombia. Gabriel Cabrera declaró que se quedó en una choza por varios días y esperó a recibir más instrucciones hasta que fue recogido y llevado a Maicao, Colombia, donde se quedó en una casa por un mes en espera de recibir más instrucciones. 20.
De acuerdo con Gabriel Cabrera, Mindiola López se unió a él en la localización aproximadamente 4 a 5 días antes del operativo de tráfico de drogas y ambos fueron recogidos por dos colombianos no identificados en un Toyota Land Cruiser verde. Viajaron por once horas hasta un lugar llamado Guyana, localizado en Colombia, donde ellos observaron una embarcación de pesca que contenía varios fardos que contenían drogas.
Además, Gabriel Cabrera declaró que escuchó a un hombre no identificado indicar que había 12 paquetes, haciendo referencia a las cantidades de fardos dentro de la embarcación de pesca. 21. Gabriel Cabrera también declaró que un hombre no identificado le dio dos equipos de GPS, un radio bidireccional y un teléfono celular y le dio instrucciones de viajar al sur de Puerto Rico CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 22 para llevar a cabo la transferencia marítima con una embarcación desconocida en Puerto Rico. 22.
Gabriel Cabrera declaró que salieron del lugar llamado Guyana en Colombia y viajaron por dos días. Cuando llegaron a las coordenadas, ellos esperaron por la embarcación puertorriqueña por 7 días sin poder completar la transferencia marítima, el cual luego fueron aprehendidos por autoridades estadounidenses del orden público. Declaraciones tras la aprehensión de Mindiola López el 5 de septiembre de 2021 23.
Durante una entrevista con las autoridades del orden público el 5 de septiembre de 2021, Mindiola López declaró que él era de Riohacha, La Guajira, Colombia, y que él había acordado transportar cocaína desde Colombia hasta la República Dominicana debido a dificultades financieras. Mindiola López luego declaró que un conocido llamado Alberto Castro (Castro), quien conoció el 2016, le ofreció dinero por el operativo de drogas que adelantó para su familia y su transportación para llevar a cabo una reunión con miembros de la ODN para discutir el operativo de tráfico de drogas. 24.
Mindolia López indicó que luego de que él acordó llevar a cabo el operativo de drogas, Castro lo puso en contacto con un hombre no identificado quién, el 20 de agosto de 2021, le notificó que estuviera listo y que esperara por una llamada para las instrucciones. El 25 de agosto de 2021, Mindolia López recibió una llamada telefónica de un número “privado” que informó que el próximo día (26 de agosto de 2021) él iba a acompañar al capitán CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 23 de la embarcación para “hacer el viaje para llevar unas cosas.” Mindiola López declaró que él era consciente de que la frase “hacer el viaje para llevar unas cosas” hacía referencia a transportar cocaína desde Colombia hasta la República Dominica y le notificaron que el capitán era Gabriel Cabrera. 25.
Mindiola López declaró además que el 26 de agosto de 2021, de acuerdo a las instrucciones recibidas, se encontró con dos hombres colombianos no identificados, uno de complexión fuerte y tez oscura y otro de tez más clara, quienes lo llevaron en su vehículo por un largo tiempo, posiblemente hasta el amanecer del próximo día, (27 de agosto de 2021).
Comunicaciones legalmente obtenidas antes del interdicto 26. Basado en las comunicaciones legalmente obtenidas que se resumen a continuación, las autoridades del orden público identificaron a MEJIA BRITO, A.B, A.R, B., B.L y C.M de esta involucrados en la planificación y coordinación del operativo de tráfico de drogas mencionado anteriormente.
(…) 31. El 18 de agosto de 2021, A.M, MEJIA BRITO y B.T se comunicaron. Durante la comunicación, A.M le dijo a B que las cosas no estaban yendo bien y que sería mejor que él regresara a la propiedad. MEJIA BRITO luego le dijo a B.T que organizara todo (haciendo referencia a los estupefacientes) y que lo llevara a la propiedad. B.T respondió que sería complicado devolver todo a la propiedad.
MEJIA BRITO luego declaró que C.M seguía dándoles el mismo problema. B.T declaró que aquello (haciendo referencia al operativo de tráfico) podría hacerse utilizando otro método y MEJIA CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 24 BRITO respondió que tendría que hacerse a través del otro método entonces. 32.
El 18 de agosto de 2021, MEJIA BRITO le dijo a A.R que el Guayacan (la embarcación de pesca que inicialmente estaba planificado utilizarse para el trasporte de cocaína por C.M) paró de funcionar. A.R preguntó qué pasó y MEJIA BRITO respondió que la embarcación seguía recalentándose y que la embarcación podría prenderse en fuego. MEJIA BRITO y A.R acordaron encontrarse al día siguiente. 33.
El 19 de agosto de 2021, MEJIA BRITO le preguntó a A.M si C.M lo encontró (haciendo referencia a la embarcación varada). A.M respondió que él no había hablado con C.M y MEJIA BRITO declaró que las personas de C.M se perdieron (en alta mar). A.M luego reiteró que él no había hablado con C.M y que él (A.M) le había dicho a “Chegua” (B.T) que C.M seguía mintiendo y pidiendo más dinero, pero no había arreglado nada (haciendo referencia a la embarcación). 34.
El 18 de agosto de 2021, A.R le preguntó a B.T que cómo estaba el vehículo (haciendo referencia a la embarcación). B.T declaró que ahora habían cambiado al plan B (haciendo referencia al uso de otra embarcación rápida). 35. El 20 de agosto de 2021, MEJIA BRITO le preguntó a A.M si se había recibido la foto. MEJIA BRITO declaró que él había enviado la foto a “Cheguaro” (B.T) y para decirle a “Cheguaro” que dejara de molestar, ya que estaba actuando como C.M. MEJIA BRITO declaró que “Cheguaro” (B.T) estaba verificando otra embarcación porque no les gustaba el que estaban reparando CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 25 (haciendo referencia a El Guayacan).
MEJIA BRITO le dijo a A.M que usara la embarcación disponible y que le dijera a “Cheguaro” que dejara de mostrar otras embarcaciones. (…) 42. El 30 de agosto de 2021, MEJIA BRITO le dijo a A.M que era peor regresar del operativo y luego salir. MEJIA BRITO declaró que, si ellos regresaran, ellos irían a la propiedad. MEJIA BRITO dijo que lo harían si fueran solo dos o tres horas de viaje y no cuatro días.
MEJIA BRITO luego declaró que C.M no respondió y que ellos no volverían a trabajar más con él. MEJIA BRITO también declaró que C.M se robó todo el dinero de la tripulación y el dinero utilizado para la reparación de la embarcación. A.M preguntó si MEJIA BRITO había hablado con “Los Pitufos” (objetivo desconocido). A.M respondió que, de acuerdo a la geolocalización de la embarcación, ellos se estaban alejando (haciendo referencia de alejarse del lugar de entrega acordado). 43.
El 1 de septiembre 2021, A.M le preguntó a MEJIA BRITO si podía celebrar. MEJIA BRITO respondió que la tripulación aún permanecía perdida (en alta mar). MEJIA BRITO respondió que le costó a la ODN dos cientos mil de “los verdes” (haciendo referencia a $200,000 en dólares estadounidenses) y ellos necesitaban obtener una tripulación de búsqueda para la embarcación varada.
A.M le dijo a MEJIA BRITO era importante comunicarse. Comunicaciones legalmente obtenidas después del interdicto (…) 46. El 7 de septiembre de 2021, B.T le dijo a MEJIA BRITO que los chicos llamaron de nuevo. MEJIA BRITO pregunto si era “el Puntero”. B.T respondió afirmativo. MEJIA BRITO declaró que creen que fue vaciada (haciendo referencia al posible lanzamiento de la CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 26 cocaína fuera de la embarcación cargado de cocaína).
MEJIA BRITO declaró que, si ese fue el caso, entonces el dominicano fue devuelto a la República Dominicana y el colombiano de vuelto a Colombia. B.T luego preguntó si “aquello” (haciendo referencia a la embarcación) estaba en la República Dominicana y MEJIA BRITO respondió que estaba en Puerto Rico. MEJIA BRITO luego declaró que Puerto Rico es más complicado porque Puerto Rico es en Estados Unidos.
(…) 49. El 27 de septiembre de 2021, MEJIA BRITO le preguntó a B.T si él tenía el nombre de “el Puntero”. B.T proveyó el nombre de “Emerson David Mindiola Lopez” (i.e. el colombiano mencionado anteriormente y detenido por las autoridades estadounidenses del orden público el 3 de septiembre de 2021, con aproximadamente 405 kilogramos de cocaína)» 18.4.
Las normas del Código de los Estados Unidos de América aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción consagran la siguiente descripción: «Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de las Categorías I o II y narcóticos de las Categorías III, IV, V; excepciones Será ilegal importar al territorio de los EE.UU. desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los EE.UU.), o importar a los EE.UU. desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada de la categoría I o II del subcapítulo I de este capítulo, CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 27 cualquier estupefaciente de la categoría III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con propósitos de importación ilegal. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepam o sustancia química de la lista –.
(1) con la intención de que dicha sustancia o producto químico se importe ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas situadas a una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos; o (2) a sabiendas de que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas situadas a una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos.
(b) Posesión, fabricación o distribución por una persona a bordo de una aeronave Será ilegal que cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de una aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos o registrada en los Estados Unidos, - (1) fabrique o distribuya una sustancia controlada o un producto químico incluido en la lista; o CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 28 (2) posea una sustancia controlada o un químico listado con la intención de distribuirlo.
(c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Esta sección pretende abarcar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole esta sección será juzgada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada donde dicha persona ingresa a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A a) Actos ilícitos Cualquier persona que – (1) contrario a la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, importa o exporta a sabiendas o intencionalmente una sustancia controlada...; (2) contrario a la sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionado según lo dispuesto en el apartado (b) de esta sección. (b) Penalidades CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 29 (1) En caso de una violación del apartado (a) de esta sección que implique— … (B) 5 kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos o geométricos, y sales o isómeros; …la persona que cometa dicha contravención será condenada a un término en prisión de no menos de 10 años o más de cadena perpetua … una multa que no será mayor a la cantidad autorizada según las disposiciones del título 18 o $10,000,000… un término de libertad supervisada de al menos 5 años adicionales al término en prisión». 18.5.
Los comportamientos que motivan el pedido de extradición conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema penal en las siguientes conductas punibles: «Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […].
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 30 actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […]. «Artículo 376.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […].
Artículo 384. circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola».
CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 31 18.6. Lo anterior, por cuanto se sostiene que el concierto para delinquir, entendido como el acuerdo de voluntades de varias personas para la comisión de delitos, tenía por objeto el tráfico de estupefacientes cuyo destino final era los Estados Unidos de América. 18.7.
Esto permite establecer que el presupuesto legal previsto en el artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004, referido a que la conducta que motiva la extradición esté prevista también como delito en Colombia y esté reprimida con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, también concurre. Ahora en cuanto al cargo tres, denominado «intento de importación de cocaína», es de indicar que aunque la calificación jurídica no se compadece con la nuestra -en modalidad tentada-, la situación fáctica encontraría correspondencia en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, cuando una persona se concierta con otras, ilícita e intencionalmente, para la comisión de delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Así entonces, tendría equivalencia con el mencionado punible, el verbo rector bajo la modalidad de transportar o llevar consigo el narcótico, como ilícito ya consumado. 18.8. Es necesario indicar que, aunque en la Acusación Sustitutiva en el Caso Nro. 22-435 RAM, también referido como Caso 3:22-cr-00435-RAM, dictada el 5 de octubre de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 32 Distrito de Puerto Rico, se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 18.9.
Como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida. 18.10. En ese sentido, es claro que ese tema es ajeno a la solicitud de extradición y la Sala no debe analizarlo para los fines específicos del concepto a su cargo. 19.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 19.1. La Corte encuentra igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». 19.2. El indictment en el Caso la Acusación Sustitutiva Nro. 22-435 RAM, también referido como Caso 3:22-cr- 00435-RAM dictada el 5 de octubre de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 33 Rico, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del requerido, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables. 19.3.
Esto muestra que la acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial. 20. Cumplimiento de presupuestos constitucionales 20.1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 01 de 1997, prohíbe conceder la extradición cuando, (i) se proceda por delito político, (ii) haya sido cometido en territorio colombiano, y (iii) los hechos por los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al 17 de diciembre de 1997. 20.2.
Ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado. En primer lugar, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotación de delito político, además, el artículo 3°, numeral 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 34 suscrita por el Estado Colombiano, le niega esa condición al tráfico ilícito de drogas. 20.3.
En cuanto a la segunda, de la información aportada por el Estado requirente se establece que la persona requerida hacía parte de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas, que enviaba grandes cantidades de estupefacientes a países de Centroamérica para distribución final en los Estados Unidos, situación que determina que los delitos se entiendan también cometidos en esos países. 20.4.
En tercer lugar, la información suministrada por el Estado requirente permite establecer que los hechos de la acusación ocurrieron entre junio de 2021 y 5 de octubre de 2022, es decir, mucho después de la fecha límite prevista en la norma constitucional. Este, por tanto, será el marco temporal fáctico a tener en cuenta, en vista de que el cargo imputado no define una fecha exacta de iniciación de la conducta ilícita. 20.5.
Finalmente, tampoco se ha puesto de presente por el solicitado o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté frente a la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma de acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición. CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 35 21.
Otros factores de improcedencia 21.1. La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega del sujeto requerido es necesario constatar que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036- 2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119;
CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965; CP165 – 2014 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros). 21.2. De acuerdo con la información que ofreció la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), en contra de JORGE LUIS MEJÍA BRITO no figuran procesos penales.
En consecuencia, no existe riesgo o peligro para la garantía constitucional del non bis in ídem del reclamado. 21.3. Por lo anterior, en la actuación no existe información que acredite que JORGE LUIS MEJÍA BRITO ha sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud de extradición, según se desprende de los informes rendidos por la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación. CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 36 22.
Respuesta a los alegatos de la defensa 22.1. Respecto de lo manifestado por el defensor, acerca de que las pruebas allegadas no permiten determinar que la persona que hablaba por el abonado móvil telefónico era el requerido, tal cuestionamiento sugiere un debate relacionado con la estimación de los medios de conocimiento adjuntos al con el indictment, en orden a fijar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados, aspectos ajenos a este trámite y que deben, necesariamente, ser debatidos al interior del proceso que adelantan las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América contra JORGE LUIS MEJÍA BRITO.
Ahora, en cuanto a la queja que apunta a las pruebas que la Corte ordenó en el presente asunto, las mismas tienen que ver, exclusivamente, con la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, y en armonía con lo atrás precisado, de ninguna manera, aquellas pueden estar orientadas a discutir o procurar claridad acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos imputados en el indictment, aspectos que, como ya se indicó, deben ser discutidas ante su juez natural. 22.2 Ahora bien, respecto a lo solicitado por el apoderado del requerido y en lo que respecta al tercer cargo, CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 37 que adecua los hechos en modalidad de tentativa, corresponde advertir que la calificación jurídica realizada por la autoridad extranjera no encuentra correspondencia en nuestro Código Penal.
Como es ampliamente conocido, el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no admite su configuración en grado de tentativa. 22.2. No obstante lo anterior, y aunque la calificación jurídica no se compadece con la nuestra -en modalidad tentada-, la situación fáctica encontraría correspondencia en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, cuando una persona se concierta con otras, ilícita e intencionalmente, para la comisión de delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 22.3.
En el caso que nos ocupa, el país requirente acusó a JORGE LUIS MEJÍA BRITO haberse concertado, junto con otras personas, para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína cuyo destino final era los Estados Unidos de América, así como por un tercer cargo en el mismo sentido, pero en grado de tentativa. De esta forma, dichas conductas no aluden a un único acto de participación en el ilícito, sino a la ejecución de varios actos discriminados por las particulares circunstancias modales y témporo-espaciales, tal como se indicó en la acusación. 22.4.
En conclusión, se cumple a cabalidad con la previsión establecida en el numeral 1 del artículo 493 de nuestro código adjetivo; los hechos, es decir, la situación CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 38 factual (no la calificación jurídica) que fundamenta la extradición, está tipificado como delito en Colombia, así lo ratificó esta Corporación en la providencia (CSJ CP, 25 may. 2022, Rad. 60224).
Entonces, si bien el cargo tres de la acusación foránea no encuentra correspondencia en nuestro Código Penal, lo cierto es que los hechos descritos en la acusación se adecuarían al punible de tráfico de estupefacientes. 22.5. Como corolario, se verifica el respeto por el principio de doble incriminación por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, siendo viable la extradición del solicitado. 23.
Conclusión Del análisis realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos requeridos por la normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación internacional. 24. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición 24.1.
Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos: CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 39 24.2. No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua; no será sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997. 24.3.
Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que preparé su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social. 24.4.
El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, como quiera que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 40 a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 24.5.
El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. 24.6. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud. 24.7.
Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. 24.8. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo contemplado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.
Asimismo, debe informar de la entrega a las autoridades judiciales colombianas que tienen procesos activos en contra del requerido, para los fines a que haya lugar. CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 41 En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano JORGE LUIS MEJÍA BRITO en cuanto se refiere a los cargos 1, 2 y 3 que le son formulados en la Acusación Sustitutiva en el Caso Nro. 22- 435 RAM, también referido como Caso 3:22-cr-00435-RAM dictada el 5 de octubre de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 42 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 39C5BCDA30C9F5A7F471B476AD225946F5FBE338715043DE8366069B960D9E26 Documento generado en 2025-03-21 CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 43