LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP065-2024 Radicación 63218 Acta 025 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GUILLERMO ALEJANDRO CASTILLO AGUILAR, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 2057 del 23 de noviembre de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de GUILLERMO ALEJANDRO CASTILLO AGUILAR, requerido para comparecer a juicio por el CUI 11001020400020230034700 Número Interno 63218 EXTRADICIÓN 2 delito de homicidio. Lo anterior, acorde con la Acusación del Caso No. 791597 dictada el 15 de octubre de 1998, la cual fue sustituida el 2 de noviembre de 2022 en el caso 179359, por el Tribunal Judicial del Distrito del Condado de Harris, Texas.
Con fundamento en esa petición, la Vicefiscal General de la Nación, con funciones de Fiscal General de la Nación decretó, a través de la Resolución del 29 de noviembre de 2022, la captura de CASTILLO AGUILAR. Ésta se hizo efectiva el 10 de diciembre de 2022 en vía pública de la ciudad de Bogotá. Mediante Nota Verbal 0153 del 3 de febrero de 2023, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de GUILLERMO ALEJANDRO CASTILLO AGUILAR.
Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para protocolizar la petición de entrega se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos: i. Nota Verbal 2057 del 23 de noviembre de 2022, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de GUILLERMO ALEJANDRO CASTILLO AGUILAR. ii.
Comunicación Diplomática 0153 del 3 de febrero de 2023, por medio de la cual se formalizó la petición de extradición. CUI 11001020400020230034700 Número Interno 63218 EXTRADICIÓN 3 iii. Copia de la Acusación del Caso No. 791597 dictada el 15 de octubre de 1998, sustituida el 2 de noviembre de 2022 en el caso 179359, por el Tribunal Judicial del Distrito del Condado de Harris, Texas. iv.
Traducción de las disposiciones aplicables al caso. v. Orden de arresto proferida por el Tribunal Judicial del Distrito del Condado de Harris, Texas contra GUILLERMO ALEJANDRO CASTILLO AGUILAR. vi. Declaración jurada de Allen Bentley Beall, Sargento detective del Departamento de Policía de Houston, Texas en la que informó los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aportó los datos relacionados con la identidad del requerido.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas Materializada la captura de GUILLERMO ALEJANDRO CASTILLO AGUILAR y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del oficio DIAJI 0376 del 3 de febrero de 2023, conceptuó: En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con CUI 11001020400020230034700 Número Interno 63218 EXTRADICIÓN 4 oficio MJD-OFI23- 0005369-GEX-10100 del 17 de febrero de 2023, remitió a la Corte la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación Con auto del 28 de febrero de 2023, la Sala asumió el conocimiento del asunto y reconoció personería a la abogada contractual designada por el requerido, y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
A través de proveído del 26 de octubre de 2023, se aceptó la renuncia de la apoderada judicial y se reconoció personería a una nueva abogada para que representara los intereses de GUILLERMO ALEJANDRO CASTILLO AGUILAR, conforme con el poder especial a ella conferido. Mediante providencia CSJ AP3391-2023 del 8 de noviembre de 2023, la Corte accedió a la petición probatoria de la defensa dirigida a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. Por tal razón, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional –DIJIN- examinar el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales –SIOPER– para que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de GUILLERMO ALEJANDRO CASTILLO AGUILAR y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.
A su vez, negó la solicitud probatoria de la defensa encaminada a oficiar a las oficinas de Migración y/o Deportación de los Estados Unidos y de Colombia para que comunicaran si existe constancia de deportación del requerido, tras advertir que CUI 11001020400020230034700 Número Interno 63218 EXTRADICIÓN 5 dicha postulación probatoria no guarda relación con la restringida competencia de la Corporación en materia de extradición. El 29 de noviembre de 2023, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que en contra de GUILLERMO ALEJANDRO CASTILLO AGUILAR solo figurala orden de captura con fines de extradición expedida por cuenta de la presente actuación. Por su parte, el 1° de diciembre de 2023, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, informó que a nombre del requerido «no figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra».
Inconforme con la determinación que le negó la referida prueba, la defensora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente, mediante el auto CSJ AP240-2024 del 24 de enero de 2024, por falta de argumentación. Recolectada la información pertinente, se corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos.
Alegatos de conclusión: El Ministerio Público, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por el Gobierno norteamericano. CUI 11001020400020230034700 Número Interno 63218 EXTRADICIÓN 6 Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición, especialmente, la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las restantes previsiones del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el principio de doble incriminación, en el cual especificó que la conducta punible atribuida por los Estados Unidos de América se encuadraba en el tipo penal colombiano de homicidio, injusto que superaba el límite mínimo de la pena de prisión establecida.
En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto dentro de la solicitud de extradición de GUILLERMO ALEJANDRO CASTILLO AGUILAR. Pidió a la Corte, en el evento de conceptuar de manera favorable, exhortar al Gobierno nacional para que formulara al país reclamante los respectivos condicionamientos. La Defensa, fuera del término legal conferido, solicitó a la Corte emitir concepto desfavorable.
En sustento, indicó que su representado está dispuesto a presentarse al juicio penal en el país requirente de manera voluntaria, pero no «en calidad de detenido». Consideró que el proceso se puede adelantar en los Estados Unidos de América sin la presencia de CASTILLO AGUILAR. CUI 11001020400020230034700 Número Interno 63218 EXTRADICIÓN 7 CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
Aspectos Generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1.
Por esa razón, la competencia de la Corte, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. CUI 11001020400020230034700 Número Interno 63218 EXTRADICIÓN 8 circunscribe a constatar el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 —ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163–2021–— disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia.
En el presente caso, los requerimientos de los Estados Unidos de América deben examinarse acorde con los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, (iii) la presencia del principio de la doble incriminación y (iv) la equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente, corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme el cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.
En ese mismo sentido, es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos que fundamentan las peticiones de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio CUI 11001020400020230034700 Número Interno 63218 EXTRADICIÓN 9 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. 1.
Condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición Como se indicó, la extradición sólo procede por hechos ocurridos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad. Para el caso, acorde con la Acusación Sustitutiva en el caso 179359, dictada el 2 de noviembre de 2022, por el Tribunal Judicial del Distrito del Condado de Harris, Texas, se le atribuye al requerido la comisión del delito de «homicidio» por hechos ocurridos «27 de agosto de 1998», con lo cual se cumple tal exigencia. El lugar de la comisión de los hechos tampoco se traduce en causal de improcedencia, pues así se evidencia de la acusación y la declaración de apoyo del Sargento detective del Departamento de Policía de Houston, Texas, que permiten establecer que la conducta por la cual se exhorta a GUILLERMO ALEJANDRO CASTILLO AGUILAR tuvo lugar en el Condado de Harris, Texas.
En ese orden, se satisface el presupuesto constitucional de territorialidad de la ley penal, esto es, que la conducta sea cometida fuera del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Tal como lo ha señalado la Sala en CSJ CP137–2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros). CUI 11001020400020230034700 Número Interno 63218 EXTRADICIÓN 10 A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición esta proscrita por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se encuentra el ilícito de homicidio.
Adicionalmente, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. Tampoco alegaron ese aspecto los intervinientes dentro del trámite. 2.
Prohibición de doble juzgamiento La Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan los requerimientos, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.
Con tal propósito, se requirió información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el requerido a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional ―SIOPER― y a la Fiscalía General de la Nación, concluyéndose que GUILLERMO ALEJANDRO CASTILLO AGUILAR no ha sido objeto de alguna actuación en nuestro país por acontecimientos similares a los que sustentaron la petición de extradición examinada.
Así las cosas, procede la Corte a examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004. CUI 11001020400020230034700 Número Interno 63218 EXTRADICIÓN 11 Presupuestos legales 3. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.
Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano GUILLERMO ALEJANDRO CASTILLO AGUILAR. Al efecto, anexó copia certificada y traducida de la Acusación Sustitutiva en el caso 179359, dictada el 2 de noviembre de 2022, por el Tribunal Judicial del Distrito del Condado de Harris, Texas.
A la par, allegó copia de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera. CUI 11001020400020230034700 Número Interno 63218 EXTRADICIÓN 12 También aportó la declaración jurada rendida por Sargento detective del Departamento de Policía de Houston, Texas. De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados, el lugar y época de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Merrick B. Garland.
Igualmente, el Gobierno requirente advirtió que los documentos que soportan esta solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961. Acto seguido, allegó el correspondiente apostillado, suscrito por la funcionaria competente de autenticaciones.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez, acorde lo establecido en el artículo 251 del Código General del Proceso, disposición aplicable a este asunto en virtud del principio de integración, previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. CUI 11001020400020230034700 Número Interno 63218 EXTRADICIÓN 13 4. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición Esta exigencia se orienta a establecer si la persona requerida es la misma detenida por las autoridades colombianas y sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 0153 del 3 de febrero de 2023, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de GUILLERMO ALEJANDRO CASTILLO AGUILAR, nacido el 11 de diciembre de 1973 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 80.223.489.
La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura con fines de extradición. CUI 11001020400020230034700 Número Interno 63218 EXTRADICIÓN 14 Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. Dicho requisito, entonces, se satisface. 5.
Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos a la reclamada como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años de privación de la libertad.
En este sentido, encuentra la Sala que los hechos imputados en la Acusación Sustitutiva en el caso 179359, dictada el 2 de noviembre de 2022, por el Tribunal Judicial del Distrito del Condado de Harris, Texas contra GUILLERMO ALEJANDRO CASTILLO AGUILAR, se concreta en el siguiente cargo: EI debidamente organizado gran jurado del condado de Harris, Texas, (…) GUILLERMO ALEJANDRO CASTILLO (…) antes o alrededor del 27 de agosto de 1998, ahí y entonces ilegal, intencionalmente y con conocimiento causó la muerte de Joel Gerhart, en adelante mencionado como el denunciante, al golpear al denunciante con las manos y al patear al denunciante con los pies.
Además se presenta que en el condado de Harris, Texas, Guillermo Alejandro Castillo, en adelante mencionado como CUI 11001020400020230034700 Número Interno 63218 EXTRADICIÓN 15 el acusado, antes o alrededor del 27 de agosto de 1998, ahí y entonces ilegalmente intentó causarle lesiones físicas graves a Joel Gerhart, en adelante mencionado como el denunciante, y causó la muerte del denunciante al intencionalmente y con conocimiento cometer un acto claramente peligroso para la vida humana, a saber al golpear al denunciante con las manos y al patear al denunciante con los pies.
También se presenta que en condado de Harris, Texas, Guillermo Alejandro Castillo, en adelante mencionado como el acusado, antes o alrededor del 27 de agosto de 1998, ahí y entonces causó la muerte de Joel Gerhart, en adelante mencionado como el denunciante, al golpear al denunciante con un objeto desconocido. También se presenta que en el condado de Harris, Texas, Guillermo Alejandro Castillo, en adelante mencionado como el acusado, antes o alrededor del 27 de agosto de 1998, ahí y entonces causo una lesión física grave a Joel Gerhart, en adelante mencionado como el denunciante, al intencionalmente y con conocimiento cometer un acto que era claramente peligroso para la vida humana, a saber al golpear al denunciante con un objeto desconocido.
A su turno, la declaración de apoyo del Sargento detective del Departamento de Policía de Houston, Texas, Allen Bentley Beall, en la que informó los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición, indica que: 5. Por mis antecedentes, capacitación y experiencia como agente de policía, he adquirido amplios conocimientos particularmente sobre las leyes penales del estado de Texas que se relacionan con el delito de homicidio. 6.
En el cumplimiento de mis deberes oficiales, me he familiarizado con los cargos y las pruebas en contra de Guillermo Alejandro CASTILLO AGUILAR, alias "Guillermo Alejandro Castillo" y "Alex Castillo" (CASTILLO AGUILAR), en el caso titulado el Estado de Texas contra Guillermo Alejandro Castillo, y colaboradores, Causa núm.: 1793509.4 el cual surgió por una investigación del homicidio de Joel Gerhart. CUI 11001020400020230034700 Número Interno 63218 EXTRADICIÓN 16 7.
Los hechos establecidos en esta declaración jurada se basan en mi revisión de las pruebas documentales y físicas de este caso, así como en conversaciones que tuve con otros involucrados en la investigación. Los datos resumidos a continuación no son el recuento completo de todas las declaraciones ni las pruebas de este caso, pero incluyen muchas de las pruebas más importantes en apoyo de esta solicitud de extradición. I. RESUMEN 8.
Una investigación realizada por agentes del orden público revelo que Joel Gerhart (la "víctima"), había sido golpeado hasta la muerte y robado por CASTILLO AGUILAR y su cómplice, Yordin Gainza Bolaños (Bolaños), en la casa de la víctima ubicada en Katy, condado de Harris, Texas, el 27 de agosto de 1998. Después de matar a la víctima, CASTILLO AGUILAR y Bolaños se llevaron la televisión de la víctima de la casa y la cargaron en la cajuela de un sedán blanco estacionado al frente de la casa. 9.
De acuerdo con el informe de policía presentado ese día, las autoridades del orden público fueron enviadas a la dirección de la víctima después de recibir una llamada de disturbios de un vecino, que informó que unos hombres estaban golpeando a otro hombre al frente de esa ubicación. De conformidad con el informe, cuando las autoridades del orden público llegaron, vieron un sedan blanco con una televisión en la cajuela y un vehículo Geo Tracker en la calle frente a la casa de la víctima.
Cuando los agentes de policía se acercaron a los vehículos, ambos carros se fueron en dirección opuesta. Los agentes de policía siguieron al sedan blanco, iniciaron una parada de tráfico y un hombre posteriormente identificado como CASTILLO AGUILAR bajó del sedán, y huyo a pie. Los agentes de policía vieron que la televisión tenía lo que parecía ser sangre.
Además, el sedán blanco tenía sangre en el volante y en la puerta lateral del conductor. Los agentes de policía también detuvieron al vehículo Geo Tracker e identificaron al conductor como Bolaños. Los agentes de policía vieron que Bolaños también estaba cubierto de sangre y vestía solamente pantalones cortos, calcetines y tenis tipo sneakers.
Cuando se le pregunto por qué tenía sangre, Bolaños hizo múltiples declaraciones indicando que había golpeado a un homosexual. 10. Las autoridades del orden público regresaron a la escena del delito y descubrieron a la víctima muerta en un charco de CUI 11001020400020230034700 Número Interno 63218 EXTRADICIÓN 17 sangre en el camino de entrada de la casa.
La victima había sido tan severamente golpeada que estaba irreconocible. Una autopsia posterior determinó que la causa de la muerte había sido por el trauma de múltiples golpes con fuerza contundente y la manera de la muerte se determinó como homicidio. (…)
12. CASTILLO AGUILAR dio su consentimiento para que catearan su casa. Un registro de la casa reveló los pantalones y los tenis de CASTILLO AGUILAR debajo del fregadero de la cocina, con lo que parecían ser manchas de sangre, según el informe de la policía. Tanto CASTILLO AGUILAR como Bolaños admitieron a la policía que habían golpeado y pateado a la víctima hasta que quedó inconsciente y después corrieron y se llevaron su televisión. Posteriormente, las autoridades del orden público se enteraron con base en los registros públicos que el sedán blanco pertenecía al compañero de casa de la víctima y el vehículo Geo Tracker pertenecía a CASTILLO AGUILAR.
Las conductas imputadas en la Acusación Sustitutiva en el caso 179359, dictada el 2 de noviembre de 2022, por el Tribunal Judicial del Distrito del Condado de Harris, Texas a GUILLERMO ALEJANDRO CASTILLO AGUILAR está descrita en el Código Penal de Texas de la siguiente manera: Sección 19.02 del Código Penal de Texas: homicidio (b) Una persona comete un delito si: (i) intencionalmente o a sabiendas causa la muerte de un individuo […].
Sección 12.32 del Código Penal de Texas: castigo para un delito grave de primer grado (1998) (a) Un individuo declarado culpable de un delito grave en primer grado será castigado con encarcelamiento en la división institucional de por vida o por un período que no sea mayor de 99 años ni menor de 5 años. CUI 11001020400020230034700 Número Interno 63218 EXTRADICIÓN 18 Artículo 12.01 del Código de Procedimiento Penal de Texas: límites – delitos graves Las acusaciones formales por delitos graves pueden presentarse dentro de estos límites y no después: (1) sin límite: (A) homicidio;
En ese orden, examinados los cargos imputados a GUILLERMO ALEJANDRO CASTILLO AGUILAR por el Tribunal Judicial del Distrito del Condado de Harris, Texas, la Sala advierte que dichas conductas se adecúan típicamente bajo la denominación de homicidio en el artículo 103 del Código Penal que dispone: Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta imputada, constituye comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que el cargo atribuido por el Tribunal Judicial del Distrito del Condado de Harris, Texas a GUILLERMO ALEJANDRO CASTILLO AGUILAR corresponden a un tipo penal nacional que tiene prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 6.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo CUI 11001020400020230034700 Número Interno 63218 EXTRADICIÓN 19 menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo con el numeral segundo del artículo 4932 de la Ley 906 de 2004.
Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Así las cosas, se tiene que la Acusación Sustitutiva en el caso 179359, dictada el 2 de noviembre de 2022, por el Tribunal Judicial del Distrito del Condado de Harris, Texas contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio, b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma concreta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia, pues se trata de una identidad material y no de forma. 2 Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla.
CUI 11001020400020230034700 Número Interno 63218 EXTRADICIÓN 20 7. Respuesta a los alegatos de la defensa Aunque la defensora presentó los alegatos de conclusión fuera del término legal conferido, en aras de garantizar el debido proceso, la Sala se pronunciará al respecto. La abogada solicitó a la Corte emitir concepto desfavorable bajo el argumento de que su representado está dispuesto a presentarse al juicio penal en el país requirente de manera voluntaria, pero no «en calidad de detenido».
Consideró que el proceso se puede adelantar en los Estados Unidos de América sin la presencia de GUILLERMO ALEJANDRO CASTILLO AGUILAR. Sobre tales manifestaciones, aclara la Corte que la entrega material o física del requerido constituye un elemento esencial del trámite de extradición. Así lo advierte el artículo 506 del Código de Procedimiento Penal: ENTREGA DEL EXTRADITADO.
Si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubieren solicitado. Si fuere rechazada la petición, el Fiscal General de la Nación ordenará poner en libertad al detenido. La Sala de Casación Penal ha señalado que es propio de la naturaleza de la extradición, la posibilidad de entrega material o física de la persona solicitada3 y, para el efecto, dispuso como elemento habilitante: (…) que el ciudadano reclamado se encuentre en el territorio patrio o se presuma su presencia en el mismo.
En sentido contrario, si se demuestra que el requerido no se encuentra en 3 Tesis expuesta en las decisiones CSJ AP3294-2018, 1 ago. 2018, rad. 51391, CSJ AP502- 2014, 12 feb. 2014, rad. 41998, CSJ SP, 2 sep. 2008, rad. 30272 y CSJ SP, 4 jul. 2004, rad. 20584. CUI 11001020400020230034700 Número Interno 63218 EXTRADICIÓN 21 Colombia, se torna imposible cumplir el objetivo principal del procedimiento de extradición, esto es, la entrega de la persona reclamada4 (resaltado propio).
La extradición como instrumento de cooperación internacional en la lucha contra el crimen está lejos de ser considerada como una institución eminentemente formal, su contenido material implica que un Estado haga entrega a otro de una persona acusada de la comisión de un delito para que se le pueda juzgar o cumpla la pena impuesta por el Estado requirente.
Lo contrario implicaría desnaturalizar el mecanismo, pues se convertiría en un mero formalismo sin vocación de eficacia en el propósito de juzgar a la persona requerida o de ejecutar la pena que le ha sido impuesta. 8. Conclusión Con estas precisiones, se concluye, entonces, que se satisfacen los presupuestos previstos en la legislación nacional aplicables al caso para acceder a la solicitud de extradición. 9.
El concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GUILLERMO ALEJANDRO CASTILLO AGUILAR formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por el cargo de homicidio, contenido en la Acusación Sustitutiva en el caso 179359, dictada el 2 de noviembre de 2022, por el Tribunal 4 CSJ, AP4788-2018, 7 nov. 2018, rad. 52796.
CUI 11001020400020230034700 Número Interno 63218 EXTRADICIÓN 22 Judicial del Distrito del Condado de Harris, Texas, por hechos acaecidos el «27 de agosto de 1998». 10. Condicionamientos Si el Gobierno nacional concede la extradición, ha de garantizar al requerido que no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, debe exigir que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente.
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, según lo previsto en la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables. Igualmente, debe condicionar la entrega del requerido a que se le respeten todas las garantías.
En particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
CUI 11001020400020230034700 Número Interno 63218 EXTRADICIÓN 23 Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Así mismo, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. A la par, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
También deberá solicitar al país requirente la remisión de copias de la sentencia o de la decisión definitiva que se emita dentro del juicio adelantado por los hechos que motivaron el pedido de extradición. Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. CUI 11001020400020230034700 Número Interno 63218 EXTRADICIÓN 24 CUI 11001020400020230034700 Número Interno 63218 EXTRADICIÓN 25 CUI 11001020400020230034700 Número Interno 63218 EXTRADICIÓN 26 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria