Extradición 55459 Martín Emilio Castañeda Sepúlveda JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente CP065-2020 Radicación Nº 55459 Aprobado en Acta n.° 87 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Martín Emilio Castañeda Sepúlveda, efectuada por el Reino de España.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 125 de 18 de marzo de 2019,[footnoteRef:1] el Reino de España, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Martín Emilio Castañeda Sepúlveda, identificado con la cédula de ciudadanía nº 16.607.976, requerido para el cumplimiento de: i) la pena impuesta en sentencia del 21 de junio de 2007, mediante la cual, la Sección 1ª de la Audiencia Nacional lo condenó por «un delito de Tráfico de Drogas»; ii) auto de prisión provisional de 15 de junio de 2009, expedido por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del proceso que le adelanta por «un delito de Tráfico de Drogas». [1: Folio 108 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.
De conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 20 de marzo de 2019,[footnoteRef:2] decretó la captura con fines de extradición del requerido, quien había sido detenido en la ciudad de Cali por miembros de la Policía Nacional, el 13 del mismo mes y año, con fundamento en la notificación roja de Interpol A-13328/12-2018[footnoteRef:3]. [2: Folios 2 a 4, ib. ] [3: Folios 71 a 72, ib] 3.
Con la Nota Verbal No. 210 del 15 de mayo de 2019[footnoteRef:4], la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición en relación con el requerimiento para cumplir la condena impuesta a Martín Emilio Castañeda Sepúlveda por la Sección 1ª de la Audiencia Nacional. Para lo cual, adjuntó los siguientes documentos: [4: Folio 7, ib.] 3.1.
Auto del 25 de marzo de 2019 a través del cual, la Sección 1ª de la Audiencia Nacional de España dispuso proponer al Gobierno la extradición de Martín Emilio Castañeda Sepúlveda, para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta[footnoteRef:5]. [5: Folios 15 a 19, ib.] 3.2. Copia de la sentencia emitida el 21 de junio de 2007, por la Sección 1ª de la Audiencia Nacional de España.[footnoteRef:6] [6: Folios 24 a 58, ib.] 3.3.
Copia de la sentencia del 18 de diciembre de 2008, emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de España, mediante la cual, declaró “no haber lugar a los recursos de casación” interpuestos entre otros, por Martín Emilio Castañeda Sepúlveda [footnoteRef:7]. [7: Folios 64 a 99, ib.] 3.4. Auto de fecha 13 de mayo de 2009[footnoteRef:8], donde la Sección 1ª de la Audiencia Nacional ordena la búsqueda, detención e ingreso a prisión del mencionado ciudadano colombiano para cumplir la sentencia. [8: Folio 102, ib.] 3.5.
Notificación roja de Interpol A-2414/2-20191 del 28 de febrero de 2019, en la cual figura Martín Emilio Castañeda Sepúlveda como «prófugo buscado para el cumplimiento de una condena penal», que cuenta con la respectiva impresión dactilar y fotografía de Martín Emilio Castañeda Sepúlveda. [footnoteRef:9] [9: Folios 109 a 100, ib.] 3.6. Orden de Detención Europea e Internacional expedida el 20 de febrero de 2019.[footnoteRef:10] [10: Folios 136 a 141, ib.] 3.7.
Reproducción de las normas aplicables al caso. [footnoteRef:11] [11: Folios 20 a 23, ib.] 4. Posteriormente, mediante Nota Verbal No 245 del 10 de junio de 2019[footnoteRef:12], la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición respecto al requerimiento para cumplir el auto de detención provisional, emitido por la Sección 3ª de la Audiencia Provisional de Madrid el 15 de junio de 2009.
Con dicho fin, se adjuntaron los siguientes documentos: [12: Folio 13, ib.] 4.1. Copia del auto del 15 de junio de 2009, mediante el cual, ante el incumplimiento de la obligación de comparecer a juicio, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid “reformó” la decisión del 2 de diciembre de 2008 que había concedido a Martín Emilio Castañeda Sepúlveda la libertad provisional y, en su lugar, decretó la “prisión provisional sin fianza”. 4.2.
Copia del escrito de acusación de 2 de marzo de 2009, presentado por el Ministerio Fiscal del Reino de España contra, entre otros, Martín Emilio Castañeda Sepúlveda. 4.3. Copia del auto del 1 de julio de 2009[footnoteRef:13], emitido por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde declara en rebeldía a Martín Emilio Castañeda Sepúlveda y suspende la tramitación del proceso “hasta que se presente o sea habido”. [13: Folios 29 a 30] 4.4.
Reproducción de las normas aplicables al caso[footnoteRef:14]. [14: Folios 21y, 35 a 36, ib.] 4.5. Orden de Detención Europea e Internacional expedida el 18 de diciembre de 2018.[footnoteRef:15] [15: Folios 22 a 25, ib.] Trámite surtido ante las autoridades colombianas La Cancillería mediante oficios DIAJI Nos. 1250 y 1424 del 22 de mayo y 11 de junio de 2019, respectivamente,[footnoteRef:16] remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar la referida documentación a esta Corporación, a través de los oficios MJD-OFI19-0015339-DAI-1100[footnoteRef:17] y MJD-OFI19-0017704-DAI-1100[footnoteRef:18] del 29 de mayo y 20 de junio de 2019, respectivamente. [16: Folio 5 y 11, ib.] [17: Folio. 1, cuaderno de la Corte.] [18: Folio 8, ib.] Una vez Martín Emilio Castañeda Sepúlveda designó apoderado de confianza, la Sala le reconoció personería y ordenó surtir el traslado para la solicitud de pruebas previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:19]. [19: Folio 42, ib.] Durante este término, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó la práctica de dos pruebas.
Una, relacionada con la determinación de la plena identidad y otra, con la verificación de existencia de procesos en Colombia por los mismos hechos. En providencia AP4984-2019 del 20 de noviembre de 2019[footnoteRef:20], la Sala accedió a las solicitudes probatorias. En tal virtud, tras verificarse que al expediente de extradición no se anexaron los informes de captura y de plena identidad de Martín Emilio Castañeda Sepúlveda, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que los remitiera. [20: Folios. 22-32 ibídem.] Así mismo, se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informara si contra dicho ciudadano, existe alguna actuación penal.
Una vez se contó con la totalidad de la información, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que realizó la Delegada del Ministerio. La defensa se abstuvo de hacerlo. Alegatos de conclusión El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.
Partió por señalar que se encuentran vigentes entre las Repúblicas de Colombia y el Reino de España, el Tratado de Extradición suscrito el 23 de julio de 1892 y su Protocolo Modificativo del 16 de marzo de 1999. Abordó el estudio de la demostración de la plena identidad del requerido en extradición, en el sentido que la persona aprehendida corresponde a la misma sobre la cual recae la petición de extradición. Se refirió a la validez formal de la documentación allegada, en el sentido que la solicitud de extradición fue presentada por la vía diplomática y se allegó en su totalidad, debidamente legalizada.
Así como que, la “acción penal” no ha prescrito. Respecto del principio de doble incriminación puntualizó que el hecho que motiva la solicitud de extradición se encuentra previsto como conducta punible también en Colombia y tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a 4 años. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Martín Emilio Castañeda Sepúlveda, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
CONSIDERACIONES 1. Presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.
Siendo así, en primer lugar, a partir del contenido de la sentencia del 21 de junio de 2007, emitida por la Sección 1ª de la Audiencia Nacional de España y el auto de prisión del 15 de junio de 2009, expedido por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se verifica que Martín Emilio Castañeda Sepúlveda fue condenado y actualmente procesado, respectivamente, en cada una de esas actuaciones, por delitos de “ tráficos de drogas” llevados a cabo, en el caso de la sentencia en el año 2002 y, en el caso del proceso en curso, el 16 de mayo de 2006.
Significa lo anterior que los hechos que motivan dichos requerimientos se cometieron con posteriores al precitado Acto Legislativo No. 01 de 1997; y, no ostentan naturaleza política[footnoteRef:21]. [21: El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos.] Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en los anexos de ambas actuaciones penales se afirma que el requerido pertenece a una organización de tráfico de narcóticos que opera en España, lo que permite afirmar que los delitos ocurrieron en esa Nación. De otra parte, la jurisprudencia de la Sala, ha sido reiterativa en señalar que, para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ028-2019, CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). En este caso, no se tiene conocimiento de que Martín Emilio Castañeda Sepúlveda esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues, para efectos de verificar ese asunto, se ofició a la Fiscalía General de la Nación a fin de que consultara en sus bases de datos si obraba registro de alguna investigación, entidad que a través de la Dirección de Asuntos Internacionales y las Delegadas Contra la Criminalidad Organizada y, Para la Seguridad Ciudadana informó que el reclamado figura como indiciado en la noticia criminal n° 760016099165201812039, por el delito de abuso de confianza calificado, a cargo de la Fiscalía 123 Local de Dagua (Valle del Cauca)[footnoteRef:22]. [22: Folio 94, ib] A partir de lo cual se acredita que, si bien registra una actuación penal en Colombia, corresponde a hechos diferentes de aquellos por los que es pedido en extradición, con lo que se cumple el aludido presupuesto.
Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al S.I.V.J.R.N.R. y esté acreditada su pertenencia a esa organización. No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que Martín Emilio Castañeda Sepúlveda sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado.
En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 2. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se encuentran vigentes entre las partes la «Convención de Extradición de Reos» suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España» adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.
En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 2.1.
Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto.
El artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, por otro lado, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -Notas Verbales 210 y 245 del 15 de mayo y 10 de junio de 2019, respectivamente-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes.
Los cuales fueron suministrados en copias auténticas. Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.2. Plena identidad de la persona solicitada Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
En el caso examinado, confrontada las Notas Verbales por medio de las cuales la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Martín Emilio Castañeda Sepúlveda, nacido el 22 de noviembre de 1956 en Cali (Valle del Cauca), titular de la cédula de ciudadanía 16.607.976.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Martín Emilio Castañeda Sepúlveda reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes[footnoteRef:23]. [23: Folios 76 a 78, cuaderno de la Corte] De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 2.3.
Jurisdicción del Estado requirente. Conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».
Dicho requisito se satisface por cuanto Martín Emilio Castañeda Sepúlveda fue: i) juzgado en el país requirente y como consecuencia de esa actuación judicial, se encuentra en firme una sentencia penal en su contra, dictada el 21 de junio de 2007 por la Sección 1ª de la Audiencia Nacional y ii) actualmente es procesado por la Sección 3ª de la Audiencia Provisional de Madrid, quien le revocó la libertad provisional inicialmente concedida y libró auto de detención provisional en su contra. 2.4.
La doble incriminación de la conducta imputada El artículo 1º del Protocolo Modificativo de la Convención de Extradición de Reos establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología para designarlo».
Martín Emilio Castañeda Sepúlveda es requerido en extradición para cumplir la sentencia condenatoria impuesta por la Sección 1ª de la Audiencia Nacional el 21 de junio de 2007, por el delito de “tráfico de drogas”, conforme a los artículos 368, 369 numerales 3 y 6 y, 370 del Código Penal Español. Normas que, de acuerdo con la transcripción remitida por el gobierno requirente, para la fecha de los hechos -2002- que originaron dicha sanción[footnoteRef:24], eran del siguiente tenor: [24: En la transliteración de las disposiciones se plasmó una nota inicial, según la cual, las normas corresponden a las vigentes para la fecha de los hechos, pues estas fueron reformadas a través de la “LO 15/2003 de 25 de noviembre”, que entró en vigencia el “1/10/2004”.] Artículo 368.
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
Artículo 369.3 y 6: Se impondrán las penas privativas de libertad superiores en grado a las respectivamente señaladas en el artículo anterior y multa del tanto del cuádruplo cuando: 3°. Fuere de notoria importancia la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. 6°.
El culpable pertenecerá a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviere como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional. Artículo 370. Los Jueces o Tribunales impondrán las penas privativas de la libertad superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al séxtupio cuando las conductas en él definidas sean de extrema gravedad, o cuando se trate de los jefes [footnoteRef:25], administradores o encargados de las organizaciones o asociaciones mencionadas en el número 6°[…]. [25: A Martín Emilio Castañeda Sepúlveda, se le sancionó por actuar como jefe de la organización] De otra parte, también es requerido para cumplir el auto de prisión del 15 de junio de 2009, expedido por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del proceso que actualmente adelanta en su contra, también por el delito de “tráfico de drogas”, conforme con el artículo 368 del Código Penal Español, norma que para la fecha de vigencia de los hechos -16 de mayo de 2006-[footnoteRef:26], era del siguiente tenor: [26: Para la fecha de ocurrencia de los hechos, ya había entrado en vigencia la Ley “LO 15/2003 de 25 de noviembre” que reformó, entre otros, el 368 del Código Penal Español; de ahí que, la pena de prisión sea diferente a aquellas que se establecían para el año 2002.] Artículo 368.
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrán hacer uso de esta facultad si concurriere alginas de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370”.
Esas descripciones normativas tienen equivalencia en el artículo 376 del Código Penal Colombiano, el cual, para la fecha de los hechos en ambas actuaciones eran de siguiente tenor:
ARTICULO 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De la lectura de la citada disposición se observa que las conductas por las que fue condenado y es procesado Martín Emilio Castañeda Sepúlveda constituyen delito tanto en Colombia como en el Reino de España y, además, en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción la privación de la libertad, con pena mínima superior a un año, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación. 2.5.
Copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.
Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de España aportó copia de la sentencia del 21 de junio de 2007, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Nacional, mediante la cual condenó a Martín Emilio Castañeda Sepúlveda, a la pena de 13 años de prisión, «como autor de un delito de tráfico de drogas de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, ejecutada por una organización por quien ostenta cualidad de jefe”.
Asimismo, se anexó copia del auto de detención provisional, emitido por la Sección 3ª de la Audiencia Provisional de Madrid el 15 de junio de 2009, donde “reforma” la libertad provisional inicialmente concedida en auto del 2 de diciembre de 2008 y, en su lugar, decreta la prisión provisional sin fianza. Junto a este último, se aportó la copia del escrito de acusación presentado por la Fiscalía de esa Nación, el 2 de marzo de 2009, donde se sintetizan los hechos que se endilgan a Martín Emilio Castañeda Sepúlveda en los siguientes términos: “Sobre las 22:30 del día 16/05/06, los acusados, MARTÍN EMILIO CASTAÑEDA SEPÚLVEDA, nacido el 22/11/1956, en Cali (Colombia), indocumentado y con antecedentes no computables a efectos de esta causa, ARMANDO […] y ELADIO […], quienes vienen dedicándose al tráfico de sustancias estupefacientes y como manifestación de este tipo de actividad, recibieron con idéntico fin en el locutorio de la calle Cardenal Fonseca n° 3 de la localidad de Alcalá de Henares, del también acusado FABIO […], una bolsa conteniendo sustancia estupefaciente procediendo a continuación a salir los acusados del locutorio, portando ARMANDO […] la bolsa e introduciéndola en el vehículo SEAT Córdoba, matrícula 9446-CMR y marchándose junto con el acusado ELADIO […] en este vehículo, siguiendo a MARTÍN que iba en su vehículo Citroen Picaso, matrícula 5210K, siendo interceptados Armando y Eladio en la Vía Complutense a la altura de la Plaza de la Cruz Verde, interviniendo los agentes de la Policía Nacional del interior del vehículo SEAT Córdoba, la bolsa conteniendo 977.7 gramos de cocaína en una riqueza del 18.3%, sustancia destinada a ser distribuida de forma onerosa a terceras personas.
La sustancia intervenida habría alcanzado en el mercado ilícito la cantidad de 58.555 euros. 2.6. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Los artículos 4°, 5º y 6º de la Convención disponen que no habrá lugar a la extradición cuando: i) «se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte contratante»; ii) «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos» y iii) «por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones» del convenio.
Ninguno de estos motivos concurre en el presente caso porque, tal como se reseñó en el acápite correspondiente, la Sala, dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obran registros de alguna investigación seguida contra Martín Emilio Castañeda Sepúlveda, entidad que descartó la existencia de alguna actuación en Colombia por los mismos hechos.
Adicionalmente, el solicitado ni su abogado han hecho manifestación alguna en cuanto a la afectación del principio de non bis in ídem, de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido. De igual forma, debe reiterarse que la conducta imputada no tiene la característica de ser delito político y la solicitud está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892. 2.7.
Por otra parte, el numeral 2 del artículo 4° de la Convención de Extradición de Reos establece como una de las causales que impiden la procedencia de la solicitud de extradición, que se haya «cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado». En relación con la sentencia emitida el 21 de junio de 2007, mediante la cual, la Sección 1ª de la Audiencia Nacional condenó a Martín Emilio Castañeda Sepúlveda como autor de «un delito de Tráfico de Drogas”, a la pena de 13 años de prisión, se harán las siguientes consideraciones: De acuerdo con los documentos aportados al trámite de extradición, contra la mencionada sentencia Martín Emilio Castañeda Sepúlveda y otros de los procesados, presentaron recurso de casación, que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de España definió en sentencia del 18 de diciembre de 2008, en el sentido de “declarar […] no haber lugar a los recursos de casación”[footnoteRef:27]; decisión que conforme lo certificó la Oficina de Ejecutorias de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se leyó ese mismo día. [27: Folio 98, carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho] De otra parte, se allegó escrito firmado por Estefanía Olaya Soriano, Letrada de la Administración de Justicia del Servicio Común de Ejecutorias de la Audiencia Nacional de España, donde certifica que “de la condena total de trece años (4.745 días) de prisión, tendr��a cumplidos doscientos setenta y cuatro días (274), correspondientes al período de detención prisión provisional sufrida por el condenado en el procedimiento de referencia […], quedándole pendiente de cumplimiento 4.471 días de prisión”[footnoteRef:28]. [28: Folios 100 a 101, ib] Ante el vencimiento del plazo concedido a Martín Emilio Castañeda Sepúlveda para presentarse y cumplir la pena de prisión, mediante providencia del 13 de mayo de 2009, se emitió la correspondiente orden de detención en su contra, a efecto de lograr el cumplimiento de la pena privativa de la libertad que faltaba por ejecutar, esto es, 4.471 días.
En virtud del referido requerimiento, el 13 de marzo de 2019 se produjo la captura de Martín Emilio Castañeda Sepúlveda en la ciudad de Cali. El artículo 89 del Código Penal colombiano consagra: La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. (Resalta la Sala).
La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años. El artículo 90 ibídem dispone que «el término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma». Pues bien, a partir de los documentos aportados por el Estado solicitante, se verifica que, la sentencia emitida el 21 de junio de 2007, por la Sección 1a de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cobró ejecutoria el 18 de diciembre de 2008, fecha en que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo emitió el fallo donde desestimó el recurso de casación presentado entre otros, por Martín Emilio Castañeda Sepúlveda.
Será entonces, el 18 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual se contabilizará el término de prescripción. De conformidad con el artículo 89 del Código Penal Colombiano, la pena impuesta a Martín Emilio Castañeda Sepúlveda fue de 13 años de prisión, de los que, según lo certificado por las autoridades judiciales del Reino de España ya cumplió 274 días, quedando pendiente 4.471 días, que efectuadas las operaciones matemáticas, corresponde a 12 años, 3 meses y 1 día de prisión, que se cumpliría el 19 de marzo de 2021.
Sin embargo, en el sub lite, el 13 de marzo de 2019 operó la figura de la interrupción de la prescripción de la sanción penal, pues en esa data Martín Emilio Castañeda Sepúlveda fue capturado en Colombia, por virtud del requerimiento que para cumplir la sentencia emitió la autoridad judicial del Reino de España. Ahora, en relación con el requerimiento para cumplir el auto de detención provisional, emitido por la Sección 3ª de la Audiencia Provisional de Madrid, se hará el siguiente análisis: De acuerdo con los documentos aportados, contra Martín Emilio Castañeda Sepúlveda se adelanta actuación penal por el delito de tráfico de drogas, en virtud de la incautación de 977,7 gramos de cocaína que se hizo a algunos de los integrantes de la organización de la cual presuntamente hace parte.
En dicho asunto, el 2 de marzo de 2009, la Fiscalía presentó escrito de acusación. Luego, ante la no comparecencia del mencionado ciudadano, en auto del 15 de junio de 2009, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid reformó el del 2 de diciembre de 2008, que le había concedido la libertad provisional y, en su lugar, decretó la prisión provisional sin fianza.
Pues bien, a partir de los conceptos CSJ CP037-2020 y CSJ CP039-2020, esta Corporación estableció que para efectos de verificar la configuración de la prescripción de la acción penal, debía acudirse no solo a la regla general contenida en el artículo 83 del Código Penal, como se venía haciendo, sino que también debía evaluarse si se ha suscitado la interrupción del término prescriptivo contenida en el artículo 86 del mismo Estatuto, para lo cual, el escrito de acusación que emiten las autoridades judiciales españolas “es equivalente a la imputación de cargos en Colombia” y, por tanto, a partir de ese acto procesal se debe contabilizar el término prescriptivo de la acción, conforme a lo establecido por la normatividad colombiana.
Ahora, para efectos de contabilizar el término prescriptivo de la acción penal, deben aplicarse integralmente las normas que regulan tal fenómeno en el Estado requerido –Colombia-, esto es, tanto las favorables al solicitado como: la interrupción de la misma, la nueva contabilización desde la presentación del escrito de acusación –entendiendo que se equipara a la formulación de imputación- y el límite máximo, así como también, aquellas que implican un aumento de término cuando el delito se comete en el exterior (inciso 7 del artículo 83 del Código Penal).
Esta Corporación en providencia CP037-2020, 26 feb. 2020, rad. 56691 analizó un caso similar al actual. En aquella oportunidad se conceptuó desfavorablemente la solicitud de extradición porque desde la formulación de la acusación en la legislación foránea ocurrida el 13 de enero de 2010, había transcurrido más del tiempo señalado para los delitos y se había superado los 10 años que se tiene en Colombia lapso máximo de la prescripción (artículo 86 del Código Penal).
En el presente asunto, al igual que en el citado precedente, se superó el término máximo de los diez (10) años, fijado por el artículo 86 de la Ley 904 de 2004, lo que resultaría suficiente para afirmar que la acción penal que se adelanta en España contra Martín Emilio Castañeda Sepúlveda, se encuentra prescrita. Sin embargo, en aras de dar aplicación al postulado de que debe contabilizarse la prescripción tomando de manera integral la normatividad colombiana, se procederá a ese análisis de manera detallada, así: El canon 83 en mención establece: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) […]” A su turno, el 86, prevé: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.
En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) ”. Ahora bien, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el que es solicitado Martín Emilio Castañeda Sepúlveda, de acuerdo con el artículo 376[footnoteRef:29] del Código Penal vigente para la fecha de los hechos -16 de mayo de 2006- comporta, por razón de la cantidad de sustancia incautada (977.7 gramos de cocaína) una pena máxima de doce (12) años. [29: Artículo 376. […] Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.] Así, las cosas, teniendo en cuenta que el término prescriptivo se interrumpió el 2 de marzo de 2009, con la presentación del escrito de acusación, a partir de esa fecha empezó a correr de nuevo el período, esta vez, por la mitad del máximo de la pena prevista para el delito, esto es, seis años, que para el caso concreto se cumplieron el 1 de marzo de 2015.
Como en este asunto, el delito se cometió en el exterior, debe aplicarse, el aumento que establece el inciso 7° del artículo 83 del Código Penal, según el cual, “También se aumentará el termino de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior”; así los tres años adicionales que ello implicaría, se cumplieron el 1 de marzo de 2018.
En conclusión, se verifica que en relación con el requerimiento para cumplir la sentencia condenatoria emitida el 21 de junio de 2007 por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de España, se cumple con el requisito de que no haya operado el fenómeno de la prescripción, que permite emitir concepto favorable. No así, en torno al llamado para cumplir la prisión preventiva impuesta por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso penal que se adelanta contra Martín Emilio Castañeda Sepúlveda, respecto del cual, operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Finalmente, como se indicó cuando se analizaron los motivos constitucionales de improcedencia de la extradición, el delito de tráfico de drogas no es de carácter político, lo que descarta que se configura la prohibición a la que alude el artículo 5° de la Convención de Extradición aplicable al caso.
El concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite: i) CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Martín Emilio Castañeda Sepúlveda, formulada por el Gobierno del Reino de España, para que cumpla la pena impuesta en sentencia del 21 de junio de 2007, mediante la cual, la Sección 1ª de la Audiencia Nacional lo condenó por «un delito de Tráfico de Drogas». ii) CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Martín Emilio Castañeda Sepúlveda, formulada por el Gobierno del Reino de España, para que cumpla el auto de prisión del 15 de junio de 2009, expedido por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por «un delito de Tráfico de Drogas».
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena.
Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. Comuníquese por Secretaría de la Sala este concepto al requerido Martín Emilio Castañeda Sepúlveda, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 30