Radicado Nº 53489 CESAR AYENDI CASTAÑEDA BENAVIDEZ Extradición EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP065-2019 Radicación Nº 53489 Acta No. 160 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano CESAR AYENDI CASTAÑEDA BENAVIDEZ, efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0847 de 30 de mayo de 2018[footnoteRef:1], el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CESAR AYENDI CASTAÑEDA BENAVIDEZ, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y punibles relacionados con concierto para delinquir, según la Acusación Formal No. 17-20489-CR-GAYLES/OTAZO-REYES de 7 julio de 2017, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: [1: Fls. 34-36, carpetas adjunta. ] CARGO 1 Comenzando desde por lo menos marzo de 2016, o alrededor de esta fecha, y continuando hasta julio de 2016, o alrededor de esta fecha, los acusados, CESAR AYENDI CASTAÑEDA BENAVÍDEZ Alias “Profe” y JONNY SANTIAGO CASTAÑEDA BENAVÍDEZ Alias “Jonny” Voluntariamente y a sabiendas se unieron, combinaron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la sección 70503 (a) (1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto atribuibles a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros cómplices razonablemente previsible para ellos, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 2.
Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 6 de junio de 2018 dispuso la captura con fines de extradición de CESAR AYENDI CASTAÑEDA BENAVIDEZ [footnoteRef:2], la cual se materializó el 17 de junio de esa anualidad por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cali, Valle del Cauca[footnoteRef:3]. [2: Fl. 2-4 carpeta anexa.] [3: Fl.5 y 6, ibídem.] 3.
El 15 de agosto de 2018, mediante Nota Verbal No. 1398[footnoteRef:4], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de CESAR AYENDI CASTAÑEDA BENAVIDEZ y para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: [4: Fl. 43-45, ibídem.] 3.1. Acusación Formal No. 17-20489-CR-GAYLES/OTAZO-REYES, dictada el 7 de julio de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Sur de Florida[footnoteRef:5], donde se relacionan los cargos de la siguiente manera: [5: Fl. 111 ibídem. ] Comenzando desde por lo menos marzo de 2016, o alrededor de esta fecha, y continuando hasta julio de 2016, o alrededor de esta fecha, los acusados, CESAR AYENDI CASTAÑEDA BENAVÍDEZ Alias “Profe” y JONNY SANTIAGO CASTAÑEDA BENAVÍDEZ Alias “Jonny” Voluntariamente y a sabiendas se unieron, combinaron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la sección 70503 (a) (1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 70506 (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto atribuibles a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros cómplices razonablemente previsible para ellos, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 70506 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.2.
Orden de aprehensión expedida el 7 de julio de 2017 contra del requerido por la citada Corporación[footnoteRef:6]. [6: Folio 109 carpeta anexa.] 3.3. Declaración jurada rendida el 17 de julio de 2018[footnoteRef:7], por Jay R. Combs, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de la Fiscalía del Distrito Sur de la Florida, quien refiere el procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes del delito y la acusación en la cual se le imputan infracciones penales a CASTAÑEDA BENAVÍDEZ [7: Folios 86-91 ibídem.] 3.4.
Declaración jurada de apoyo rendida ese mismo día, por Ryan J. Stacy, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA-[footnoteRef:8], quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y su identidad. [8: Fl. 109-115, carpeta adjunta.] 3.5.
Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América[footnoteRef:9], en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición a Colombia de Estados Unidos de CESAR AYENDI CASTAÑEDA BENAVÍDEZ, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. [9: Fl. 85, ibídem.] 3.6.
Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de CESAR AYENDI CASTAÑEDA BENAVÍDEZ, documento de identidad (NUIP) 87.949.183[footnoteRef:10]. [10: Fl. 117, ibídem. ] 3.7. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición[footnoteRef:11]. [11: Fl. 94-103, ibídem. ] 3.8.
Certificación expedida por María Fernanda Cuéllar Botero, Vicecónsul de Colombia en Washington[footnoteRef:12], en la que se indica que es auténtica la firma de Sonya N. Jhonson, quien para el 31 de julio de 2018 desempeñaba las funciones de Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. [12: Fl. 48, carpeta adjunta. ] 3.9. Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado Michael R. Pompeo y la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Sonya N. Johnson [footnoteRef:13]. [13: Fl.49-52, ibídem.] 4.
El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio OFI-18-0564-DAI-1100 de 22 de agosto de 2018[footnoteRef:14], remitió a esta Sala el trámite de extradición, conceptuando que para el caso «… se encuentra vigente para las Partes… La “ Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)». [14: Fls. 1 y 2, cuaderno CSJ.] De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por dicha Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.
Reconocida la personería para actuar al abogado de confianza de CESAR AYENDI CASTAÑEDA BENAVÍDEZ, éste solicitó el trámite de extradición simplificada, por lo que se realizó el traslado respectivo al Ministerio Público. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó conceptuar favorablemente el pedido de extradición de CESAR AYENDI CASTAÑEDA BENAVIDEZ, tras encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto.
Concluyó que se cumplen las exigencias establecidas en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, situaciones descritas en el Acto Legislativo No.01 de ese año. Agregó que las conductas por la cuales es requerido no tienen la connotación de delito político, pues se le imputan cargos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, señalados en la legislación colombiana, en cuya ejecución presuntamente infringió las leyes de los Estados Unidos.
Afirmó que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, atendiendo la documentación aportada por la Dirección Criminal Interpol, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano. Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos. 6.
Con proveído de 29 de octubre de 2018, esta Sala ordenó oficiar a diversas autoridades a fin de verificar que el requerido en extradición no haya sido investigado o se haya adelantado en su contra proceso penal, por los hechos que es solicitado por los Estados Unidos. CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales 1.1. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:15], la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [15: Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.] 1.2.
En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y –por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. 1.3.
Además, debe examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos imputados al solicitado fueron presuntamente cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de punibles políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, es obligatorio constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis: 2. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.
La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano CESAR AYENDI CASTAÑEDA BENAVÍDEZ por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación formal No. 17-20489-CR-GAYLES/OTAZO-REYES dictada el 7 de julio de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 17 de julio de 2018 por Kevin Quencer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de la Fiscalía del Distrito Sur de la Florida y Ryan J. Stacy, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA-, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, María Fernanda Cuéllar Botero, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 31 de julio de 2018[footnoteRef:16], lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se satisface. [16: Folio 48 carpeta adjunta.] 3.
Plena identidad de requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 0847 y 1398 de 30 de mayo y 15 de agosto de 2018, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de CESAR AYENDI CASTAÑEDA BENAVÍDEZ, respectivamente, informando al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido, también es conocido con el alias de «Profe», nacido el 19 de junio de 1984 en Colombia y portador de la cédula de ciudadanía No.87.949.183, misma persona a la que se refiere la acusación No.17-20489-CR-GAYLES/OTAZO-REYES, dictada el 7 de julio de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
Encuentra la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, aportada a la petición de extradición, los datos señalados para CESAR AYENDI CASTAÑEDA BENAVÍDEZ coinciden en su totalidad. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen.
Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata además con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 17 de julio de 2018, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido, como quedó expuesto. Además, un funcionario de la Policía Nacional –DIJIN- constató la plena identidad de CESAR AYENDI CASTAÑEDA BENAVÍDEZ, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que se anexó al pedido de extradición[footnoteRef:17]. [17: Fl.7-14, carpeta adjunta.] En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere « que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 7 de julio de 2017, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, profirió Acusación Formal No. 17-20489-CR-GAYLES/OTAZO-REYES contra CESAR AYENDI CASTAÑEDA BENAVÍDEZ, para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y punibles relacionados con concierto para delinquir, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, en la declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que «Los Estados Unidos probará su caso en contra de CASTAÑEDA BENAVÍDEZ a través de varios tipos de pruebas, incluyendo comunicaciones legalmente interceptadas, pruebas físicas y el testimonio por parte de testigos[footnoteRef:18]». [18: Fl. 90, carpeta adjunta.] Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también se cumple. 5.
Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano CESAR AYENDI CASTAÑEDA BENAVÍDEZ es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, donde es sujeto de la Acusación No. 17-20489-CR-GAYLES/OTAZO-REYES de 7 de julio de 2017, y donde se le imputa lo siguiente: Comenzando desde por lo menos marzo de 2016, o alrededor de esta fecha, y continuando hasta julio de 2016, o alrededor de esta fecha, los acusados, CESAR AYENDI CASTAÑEDA BENAVÍDEZ Alias “Profe” y JONNY SANTIAGO CASTAÑEDA BENAVÍDEZ Alias “Jonny” Voluntariamente y a sabiendas se unieron, combinaron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la sección 70503 (a) (1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 70506 (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto atribuibles a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros cómplices razonablemente previsible para ellos, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 70506 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Debe tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 1398 de 15 de agosto de 2018, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización internacional de tráfico de narcóticos que opera en Colombia hacia Centroamérica, para su importación final a los Estados Unidos, y en la que participaba el implicado.
Así, en aquel pedido formal se precisó: Desde el año 2015 hasta el año 2016, autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos comenzaron a investigar una organización de tráfico de narcóticos que opera en Colombia, responsable del transporte de diferentes cargamentos de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia hacia Centroamérica, para su importación final a los Estados Unidos.
La investigación resultó en la interdicción de diferentes embarcaciones sin bandera, incluyendo lanchas rápidas interceptadas el 17 de marzo y el 30 de julio de 2016, la cual derivó en la incautación de 299 kilogramos y 1.530 kilogramos de cocaína, respectivamente. Comunicaciones interceptadas legalmente confirmaron que César Ayendi Castañeda Benavidez y su co-acusado fueron responsables de organizar las dos operaciones, al equipar las embarcaciones, reclutar a la tripulación y determinar las rutas de tráfico.
Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de cargos que figura en la declaración jurada suministrada por Ryan J. Stacy, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA-, quien relevó datos acerca de la estructura de la organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, informando que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición CESAR AYENDI CASTAÑEDA BENAVÍDEZ era sujeto activo de la misma.
Incluso, expuso que del material probatorio recopilado durante las pesquisas se llegó al conocimiento de lo que sigue: II. PRUEBAS Incautación de 299 kilogramos de Cocaína el 17 de marzo de 2016. 7. Las comunicaciones legalmente interceptadas de esta investigación revelaron que CASTAÑEDA BENAVIDEZ y Johnny organizaron un envío de 299 kilogramos de cocaína que partió de la región de Tumaco en Colombia el 16 de marzo de 2016, o alrededor de esa fecha.
CASTAÑEDA BENAVÍDEZ fue el organizador y un inversionista de la carga y Johnny fue responsable por coordinar la partida de la lancha rápida que llevaba la cocaína y detectar la presencia de las autoridades del orden público. El 16 de marzo de 2016, un cómplice le dijo a Johnny que los barcos de la Marina colombiana estaban presentes en el área desde la cual la lancha rápida iba a partir.
Johnny le preguntó al cómplice si él le había informado a su hermano, CASTAÑEDA BENAVÍDEZ, puesto que CASTAÑEDA BENAVÍDEZ era el responsable de despachar la embarcación. 8. El 17 de marzo de 2016, la Marina de EE.UU (en adelante USN, por sus siglas en Inglés) y la Guardia Costera de EE.UIU. (en adelante USCG, por sus siglas en inglés)interceptaron una lancha rápida que conducía en dirección norte en aguas internacionales a aproximadamente trescientas millas náuticas de la costa de Ecuador.
La USN y los agentes de la USCG no observaron ninguna bandera de nacionalidad, ningún número de registro y ningún puerto de origen de la embarcación. Un miembro de la tripulación a bordo de la lancha rápida se identificó como un individuo con nacionalidad ecuatoriana, declaró que la embarcación era ecuatoriana y que él era el capitán de la embarcación. Los agentes de la USN se comunicaron con las autoridades ecuatorianas, pero ellas no pudieron confirmar ni negar el registro de la embarcación. Por lo tanto, la embarcación fue considerada como embarcación sin nacionalidad y, por consiguiente, una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
La USN y los agentes de la USCG incautaron 299 kilogramos de cocaína de la lancha rápida. Uno de los miembros de la tripulación identificó a CASTAÑEDA BENAVÍDEZ como el hombre que organizó la operación e identificó la voz de CASTAÑEDA BENAVÍDEZ en una conversación legalmente interceptada durante el curso de la operación. 9. En las conversaciones legalmente interceptadas entre el 18 y el 22 de marzo de 2016, CASTAÑEDA BENAVÍDEZ, Johnny y otros cómplices hablaron sobre la incautación y la falta de comunicación con la tripulación. CASTAÑEDA BENAVÍDEZ dijo que no había tenido noticias de parte de la tripulación desde que informaron haber visto un barco de la USCG.
Incautación de 1.530 kilogramos de cocaína el 30 de julio de 2016 10. Durante una conversación legalmente interceptada el 26 de julio de 2016, CASTAÑEDA BENAVIDEZ y un cómplice hablaron sobre las coordenadas geográficas de la ruta que más tarde tomaría una lancha rápida cargada con cocaína. El 27 de julio de 2016, CASTAÑEDA BENAVÍDEZ habló sobre la ubicación de embarcaciones de la Guardia Costera colombiana antes de despachar la lancha rápida.
El 28 de julio de 2016, CASTAÑEDA BENAVÍDEZ habló con un miembro de la tripulación que estaba a bordo de la embarcación. 11. El 30 de julio de 2016, la USCG interceptó una lancha rápida sobre aguas internacionales cerca de las coordenadas geográficas mencionadas por CASTAÑEDA BENAVÍDEZ unos días antes e incautaron aproximadamente 1.530 kilogramos de cocaína.
Uno de los miembros de la tripulación declaró que la embarcación era de Ecuador. Las autoridades ecuatorianas fueron contactadas y no pudieron confirmar ni negar el registro de la embarcación, y por lo tanto, la embarcación fue considerada como una embarcación sin nacionalidad y sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. 12. Durante una conversación legalmente interceptada el 1 de agosto de 2016, CASTAÑEDA BENAVÍDEZ y un cómplice hablaron sobre la falta de comunicación con la tripulación y el hecho de que la tripulación no activó su boya de GPS, a menudo utilizada para marcar la ubicación de contrabando que se lanza por la borda cuando se detecta la presencia de las autoridades del orden público.
Por su parte, Kevin Quencer Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, no solo refirió el procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente precisó: II. EL CARGO Y LA LEY PERTINENTE 7. El 7 de julio de 2017, un gran jurado federal en sesión en el Distrito Sur de la Florida emitió y presentó una acusación formal en contra de CASTAÑEDA BENAVÍDEZ acusándolo de, en el cargo 1, concierto, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación de las secciones 70503 (a) (1) y 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
La cocaína es una sustancia controlada de Categoría II de conformidad con la Sección 812 del Título 21del Código der los Estados Unidos. La Acusaci��n Formal también contiene una notificación de decomiso según la secciones 853 y 881(a) del Título 21 del Código de Estados Unidos; la Sección 2461 (c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos; y la Sección 70507 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
CASTAÑEDA BENAVÍDEZ no ha sido procesado ni condenado anteriormente, ni tampoco se le ha ordenado que cumpla una sentencia por el delito por el cual se le solicita en extradición. 8. El gran jurado acusó formalmente a CASTAÑEDA BENAVÍDEZ bajo el nombre Cesar Ayendi Castaneda Benavidez en lugar de usar su nombre correcto de Cesar Ayendi CASTAÑEDA BENAVÍDEZ, el que se haya girado la Acusación Formal en contra de CASTAÑEDA BENAVÍDEZ bajo el nombre antemencionado no afecta la validez del documento acusatorio según la ley de EE.UU. adicionalmente, el hecho de que la orden para la aprehensión de CASTAÑEDA BENAVÍDEZ también fue girada bajo el alias antemencionado, por el cargo descrito en la Acusación Formal, no afecta su validez, y tal orden aun permanente vigente y ejecutable.
Según la ley de EE.UU., el nombre de un acusado puede ser modificado o corregido en tales documentos en cualquier momento, inclusive después de su extradición a los Estados Unidos. 9. Las porciones relevantes de las leyes aplicables se encuentran adjuntas a esa declaración jurada como la Prueba A. Cada una de estas leyes estaba debidamente promulgada y en vigor al momento en que se cometió el delito y al momento en que se emitió la Acusación Formal, y tales leyes permaneces en pleno vigor y efecto con respecto a la conducta acusada.
El delito penal relevante que se imputa en la Acusación Formal constituye un delito grave según las leyes de los Estados Unidos. 10. He incluido además como parte de la Prueba A, la porción relevante de la Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, la cual constituye la ley de prescripción para el delito imputado en la Acusación Formal.
La Ley de prescripción requiere que un acusado sea imputado formalmente antes de que trascurran cinco años a partir de la fecha en que se cometió el delito o los delitos, una vez la acusación formal se ha presentado ante un tribunal federal de distrito, como es el caso del cargo en contra de CASTAÑEDA BENAVÍDEZ, la ley de prescripción queda suspendida y deja de contarse el paso del tiempo.
Esto impide que un delincuente se escape de la justicia al simplemente ocultar su paradero y permanecer prófugo por un largo periodo de tiempo. 11. He examinado cuidadosamente la ley de prescripción aplicable, y el procesamiento del cargo en este caso no queda excluido por la ley de prescripción, puesto que la Acusación Formal, la cual fue emitida y presentada el 7 de julio de 2017, imputa un delito que ocurrió de marzo hasta julio de 2016, CASTAÑEDA BENAVÍDEZ fue acusado formalmente dentro del periodo de tiempo prescrito de cinco años. 12.
En base al cargo de la Acusación Formal, el 7 de julio de 2017, el Tribunal de Distrito de EE.UU. para el Distrito Sur de la Florida giró una orden para la aprehensión de CASTALEDA BENAVÍDEZ. La orden de aprehensión permanece vigente y ejecutable. 13. Es la práctica del Tribunal de Distrito de EE.UU. para el Distrito Sur de la Florida el retener los originales de la acusación formal y las ordenes de aprehensión y archivarlos con los registros del Tribunal.
Por lo tanto, he obtenido copias certificadas de la Acusación Formal y de la orden de aprehensión de parte del Secretario del Tribunal y las he adjuntado a esta declaración jurada como Prueba B y Prueba C, respectivamente. 14. En el cargo 1 de la Acusación Formal se acusa a CASTAÑEDA BENAVÍDEZ del delito de concierto para delinquir., según la Ley de EE.UU., un concierto es un acuerdo para violar otras leyes penales.
En otras palabras, según la ley de EE.UU., el acto de unirse y acordar con una o más personas para violar la ley de EE.UU. constituye en sí mismo un delito. No es necesario que tal acuerdo sea formal y puede ser simplemente un entendimiento verbal o no verbal. Se considera que un concierto es una asociación con propósitos delictivos, en la cual cada miembro o participante se convierte en el agente o socio de cada otro miembro.
Una persona puede convertirse en miembro de un concierto sin tener conocimiento completo de todos los detalles de la trama ilícita o los nombres e identidades de todos los otros conspiradores, si un acusado tiene un entendimiento de la naturaleza ilícita de un plan y a sabiendas y voluntariamente se une a ese plan por lo menos en una ocasión, esto es suficiente para condenarlo por concierto, aunque no haya participado antes y aunque haya desempeñado tan solo un papel menor.
De igual manera, no es necesario que un acusado esté al tanto de todas las acciones de sus cómplices a fin de que se le considere responsable por tales acciones, siempre que haya sido a sabiendas un miembro de tal concierto, y que las acciones de los cómplices hayan sido previsibles y dentro del ámbito del concierto. 15. El cargo 1 de la Acusación Formal imputa a CASTAÑEDA BENAVIDEZ el delito de concierto, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer con la intensión de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, respecto al delito del Cargo 1, Estados Unidos debe mostrar que CASTAÑEDA BENAVÍDEZ entró en un acuerdo con una o más personas para lograr un plan ilícito y común como se acusa en el Cargo 1 de la Acusación Formal, que él intencionalmente y a sabiendas se convirtió en miembro de tal concierto, y que el objetivo del plan ilícito fue el de poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
La penalidad máxima por este delito es cadena perpetua, una multa de $10.000.000 de dólares y un término de libertad supervisada de por vida. Así, debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la citada acusación como en las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la extradición, se deduce la presunta participación de CESAR AYENDI CASTAÑEDA BENAVÍDEZ en una organización transnacional dedicada al tráfico de narcóticos, cuya finalidad era la importación y distribución de cocaína en los Estados Unidos de América.
Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición CASTAÑEDA BENAVÍDEZ que: Sección 812 del Título 21 del Código de Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que se conocen como las Categorías I, II, III, IV y V.;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V deberán… consistir en las siguientes drogas u otras sustancias…; Categoría II- (a) …cualquiera de las siguientes sustancias… (b) (4) …cocaína…o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquier sustancia indicada en este párrafo.
Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos (a) Prohibiciones-mientras esté a bordo de una embarcación cubierta, un individuo no podrá intencionalmente o a sabiendas- (1) Fabricar o distribuir o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada. Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos (a) Violaciones- una persona que viole el párrafo (1) de la sección 70503 de este título deberá ser castigada según se dispone en la sección 1010 de la Ley de control y prevención comprensiva del abuso de drogas de 1970 (S.960 del T.21 del C.EE.UU.)… (b) Intentos y conciertos- una persona que intente o que conspire para violar la sección 70503 de este título quedara sujeta a las mismas penalidades que las que se disponen por violar la sección 70503.
Sección 960 del Título 21 Actos Prohibidos (b) Penalidades. (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…; (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros…; o (iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquier sustancia indicada en las clausulas (i) a (iii)… La persona que cometa dicha violación será condenada a un período de cárcel que no será menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua… una multa que no superará … $10.000.000… un período de libertad supervisada de por los menos 5 años, además de tal termino de encarcelamiento.
Sección 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Decomisos (a) En general.-Toda propiedad descrita en la sección 51 l(a) de la Ley de Control y Prevención Comprensiva del Abuso de Drogas de 1970 (S. 881 (a) del T. 21 del C.EE.UU.) que se haya usado o se haya intentado usar para la comisión, o para facilitar la comisión de, un delito según la sección 70503 o 70508 de este título podrá incautarse y decomisarse de la misma manera en que propiedad similar podrá ser incautada y decomisada según la sección 511 de esa Ley (S. 881 del T. 21 del C.EE.UU.
Precisada la imputación fáctica y jurídica de la que es objeto CESAR AYENDI CASTAÑEDA BENAVÍDEZ, se tiene que los cargos atribuidos en la acusación formal No. 17-20489-CR-GAYLES/OTAZO-REYES emitida el 7 de julio de 2017, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar ilícitamente a territorio de los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína y distribuirla), encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece: Artículo 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. Además, la concreta importación de la sustancia vedada –cocaína- al territorio de los Estados Unidos y su elaboración y distribución, en cualquiera de sus modalidades, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con los artículos 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé: Artículo 376.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes… Artículo 384.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido CESAR AYENDI CASTAÑEDA BENAVÍDEZ, contenidos en la Acusación Formal No. 17-20489-CR-GAYLES/OTAZO-REYES, dictada el 7 de julio de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 6.
Cuestiones adicionales De los motivos constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:19] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [19: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era no solo el transporte e importación de narcóticos sino su distribución en los Estados Unidos.
De lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la citada acusación formal, se evidencia que las conductas imputadas a CESAR AYENDI CASTAÑEDA BENAVÍDEZ, habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en otros lugares, pues se concertó para importar y distribuir ilícitamente cocaína a los Estados Unidos que salía desde Colombia, pasando por varios países de Centro América, según lo indica en su declaración jurada el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.
En ese orden, el presente caso, de acuerdo con la acusación formal, dictada el 7 de julio de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, la conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a CESAR AYENDI CASTAÑEDA BENAVÍDEZ, satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar y Agente Especial de la DEA, el concierto para elaborar y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína se materializó durante el año 2016; así como que tales acontecimientos no son de naturaleza política.
Por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma, máxime si se tiene en cuenta que, a través de auto de 29 de octubre de 2018[footnoteRef:20], se ofició, tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Policía Nacional y al Sistema de Información de Antecedentes SIAN, para que informaran sí CESAR AYENDI CASTAÑEDA BENAVÍDEZ ha sido investigado por conducta delictiva o aparecen registrados antecedentes a su nombre; autoridades que indicaron que el prenombrado no ha sido juzgado y/o condenado por hechos delictuales en Colombia[footnoteRef:21]. [20: Fl. 10 y 11, carpeta Corte. ] [21: Fls. 135 y ss, ibídem. ] 7.
Concepto Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano CESAR AYENDI CASTAÑEDA BENAVÍDEZ por el cargo atribuido en la Acusación Formal No.17-20489-CR-GAYLES/OTAZO-REYES, emitida el 7 de julio de 2017por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales del requerido, y tal como lo pidió el Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de CASTAÑEDA BENAVÍDEZ, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Así mismo, debe condicionar la entrega de CESAR AYENDI CASTAÑEDA BENAVÍDEZ a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por todo, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CESAR AYENDI CASTAÑEDA BENAVÍDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.87.949.183, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por el cargo atribuido en la Acusación Formal No.17-20489-CR-GAYLES/OTAZO-REYES, dictada el 7 de julio de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21