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CP065-2018(51831)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición. Rad. 51831 Gustavo Enrique Pirela García JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente CP065-2018 Radicación No. 51831 (Aprobado acta No. 153) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición del ciudadano Venezolano Gustavo Enrique Pirela García, formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.

ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Diplomáticas No. II.2.6.E3 002618[footnoteRef:1], II.2.6.E3 002625[footnoteRef:2] del 20 y 24 de octubre y II.2.6.E3 002814[footnoteRef:3] del 17 de noviembre de 2017, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano Gustavo Enrique Pirela García identificado con cédula de identidad V-20.244.847, «… requerido por el Juzgado Estadal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado de Aragua, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado en grado de cooperador…». [1: Folio 31, Cuaderno del Ministerio de Relaciones Exteriores] [2: Folio 61, ibídem. ] [3: Folio 110, ibídem.] 2.

Acorde con lo indicado en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación a través de resolución del 24 de octubre de 2017 decretó su captura con fines de extradición[footnoteRef:4]. [4: Folio 2, ibídem.] El solicitado fue detenido el 17 de octubre de ese mismo año en las Instalaciones de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en la ciudad de Cúcuta, ante la existencia de circular emitida por la INTERPOL. 3.

Con la Nota Diplomática No. II.2.C6.E3 - 002960 del 12 de diciembre de 2017[footnoteRef:5], la embajada de la República Bolivariana de Venezuela formalizó petición de extradición. Se adjuntaron los siguientes documentos: [5: Folio 123, ibídem. ] 3.1. Auto de 27 de enero de 2016 dictado por el Juzgado Estadal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado de Aragua, donde se decreta la medida privativa judicial preventiva de libertad de Gustavo Enrique Pirela García [footnoteRef:6]. [6: Folio 3, Cuaderno de anexos. ] 3.2.

Copia de la orden de aprehensión No. 006-16 de la misma fecha, emitida por la autoridad judicial mencionada[footnoteRef:7]. [7: Folio 9, ibídem.] 3.3. Sentencia No. 404 del 24 de octubre de 2017[footnoteRef:8], mediante la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela declaró procedente la solicitud de extradición (activa) del ciudadano venezolano Gustavo Enrique Pirela García, por su presunta participación en el delito de homicidio intencional calificado en grado de cooperador inmediato. [8: Folio 49, ibídem.] 3.4.

La reproducción de las normas aplicables al caso[footnoteRef:9]. [9: Folio 73 y siguientes, ibídem.] 3.5. Escritos relacionados con la legalización y autenticidad de tales anexos: i) Certificado expedido por Nelly J. Fernández U., Registradora principal (suplente) del Distrito Capital, en el cual se legaliza la firma de Ana Yakeline Concepción de García y se hace constar que para la fecha funge como Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia[footnoteRef:10]. [10: Folio 50, ibídem.] ii) Certificado de 20 de noviembre de 2017 extendido por Nelson José García, Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías mediante el cual se legaliza la firma de Nelly J. Fernández U. iii) Sello de apostilla No. 00692966 de 20 de noviembre de 2017 de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela[footnoteRef:11]. [11: Folio 91, ibídem.] Trámite surtido ante las autoridades colombianas 4.

El 13 de diciembre de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho[footnoteRef:12]. Esa última entidad, el 15 de diciembre siguiente, remitió la actuación a la Corte[footnoteRef:13], por lo cual, se dio inicio el trámite respectivo. [12: Folio 121, ibídem. ] [13: Folio 1 a 2, Cuaderno de la Corte. ] 5.

A través de memorial radicado el 16 de abril de 2018, Gustavo Enrique Pirela García se acogió al trámite de extradición simplificada de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Esa petición fue coadyuvada por su defensor[footnoteRef:14]. [14: Folio 39, ibídem. ] 6. El 17 de abril de 2018, se corrió traslado a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.

Esa autoridad, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión y elaborar acta de verificación de garantías fundamentales, constató que su manifestación fue libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento. Adicionalmente, evaluó de manera positiva el cumplimiento de la exigencias formales de la solicitud de extradición y señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que se advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por las conductas que generan su extradición», la restricción para someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de respetarle todas las garantías debidas a su condición de procesado, en estricta observancia del bloque de constitucionalidad[footnoteRef:15]. [15: Folio 47, ibídem. ] CONSIDERACIONES 1.

Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 prevé la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte. En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno Bolivariano de la República de Venezuela respecto de Gustavo Enrique Pirela García sin agotar las fases de solicitud probatoria, decreto, práctica y alegatos; al constatar que para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos quienes en él intervienen. 2.

Aspectos generales de la extradición La Constitución Política, en relación con el trámite de extradición, estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria» [footnoteRef:16]. [16: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;

C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] Sin embargo, el artículo 35 de la Constitución también enuncia un conjunto de limitaciones al respecto[footnoteRef:17], relacionadas con la observación del principio de doble incriminación, la connotación de los delitos por los cuales se solicita la extradición, y la inclusión de su ejecución en un concreto marco temporal. [17: Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004.] Esas disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en los tratados públicos o en la ley, según el caso, conforman el marco normativo del trámite y análisis de la solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición. Los supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato expreso del artículo 4º de la Carta Política, tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su consideración desconoce las señaladas limitaciones constitucionales.

Ese entendimiento, además de ser concordante con el valor y supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, y derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, —arts. 1 y 2 de la CP —y de la autonomía de la función judicial —art. 230 ibídem —, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas. 3.

Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición El artículo 35 de la Constitución Política señala que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; (ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 3.1.

Sin perjuicio de la verificación de lo concerniente al requisito de la doble incriminación que se hará posteriormente, no hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión constitucional porque Gustavo Enrique Pirela García no es ciudadano colombiano por nacimiento. 3.2. Aclarado lo anterior, debe indicarse que el «homicidio intencional calificado» imputado al requerido, según se observa de los documentos que sustentan el pedido de extradición, no ostenta carácter de delito político[footnoteRef:18]. [18: Sobre el carácter de delito político esta Corporación ha señalado lo siguiente: «Ni la Constitución ni la ley definen qué es delito político ni especifican cuáles son los conexos con éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es "aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos", por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra el régimen constitucional y legal.

(…) Siendo eso así, como el legislador no ha señalado con claridad y precisión cuál sería la gama de conductas punibles que tendrían esa particular e íntima conexión con el delito político, puede decirse que mientras una solicitud de extradición no verse por un delito típicamente político, la misma sería procedente, siempre y cuando se reúnan las demás condiciones previstas en la ley.» CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450] 3.3.

En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 4. Verificación de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentra vigente para los dos Estados» el Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911.

En concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional, se establecerá la observación de los siguientes requisitos: i) la incorporación formal de los documentos mínimos exigidos; ii) la correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto capturado o que se presume se encuentra en el territorio nacional; iii) la jurisdicción del Estado requirente iv) la doble incriminación de la conducta imputada, v) la existencia de una sentencia condenatoria o auto de detención dictado en contra del solicitado y vi) la suficiencia de las pruebas aportadas para justificar la detención o sometimiento a juicio del requerido en extradición en el estado requerido.

Adicionalmente, se definirá lo relativo a las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, las cuales están relacionadas con i) la prescripción de la acción penal o la pena impuesta, ii) el respeto del principio fundamental del non bis in ídem y iii) la inexistencia de decisiones de amnistía o indulto en favor del requerido por las conductas que motivan la petición. 4.1.

Validez formal de los documentos aportados Los artículos 5° y 8° del Acuerdo Bolivariano sobre extradición exigen que la solicitud se efectúe por vía diplomática y se acompañe de copia de la sentencia condenatoria si se trata de un condenado o del auto de detención, así como de los textos de la ley aplicable al caso en el Estado requirente; documentación que debe aportarse en original o copia autenticada.

Esos requisitos, tal y como se advierte a partir de la relación efectuada en el numeral tercero de los antecedentes, se encuentran plenamente satisfechos dado que el pedido de extradición, así como la aducción de los documentos anexos debidamente autenticados por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, se hizo a través de los canales diplomáticos. 4.2.

Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la entrega del ciudadano venezolano Gustavo Enrique Pirela García, nacido el 30 de noviembre de 1991 en Maracay (Aragua) y titular de la cédula de identidad No. V-20.244.847. Según consta en el informe de investigador de laboratorio del 17 de octubre de 2017[footnoteRef:19] «la impresión dactilar que se encuentra descrita en el ítem 3.1, obrante en la CÉDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA a nombre de PIRELA GARCÍA GUSTAVO ENRIQUE C.V. N° 20.244.847;

CORRESPONDE con la impresión dactilar NÚMERO UNO (1) PULGAR DERECHO obrante en el ítem 3.2 TARJETA DECADACTILAR DE RESEÑA a nombre de PIRELA GARCÍA GUSTAVO ENRIQUE C.V. N°. 20.244.847»; por lo cual, a partir de ese elemento probatorio puede concluirse que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma solicitada en extradición. [19: Folio 17, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. ] 4.3.

La jurisdicción del Estado Requirente El artículo 1º del Tratado prevé el compromiso de los Estados contratantes «en entregarse recíprocamente (…) los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados Contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos enumerados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas».

Al respecto, es preciso anticipar que los hechos en los cuales se apoya el pedido de extradición ocurrieron en el Municipio Mario Briceño Irragorry, Estado Aragua, Venezuela, y, además, el requerido se encuentra en territorio colombiano, razón por la que se le dio captura el 17 de octubre de 2017 en las Instalaciones de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en la ciudad de Cúcuta.

No existe duda, entonces, del acatamiento de este requisito. 4.4. La doble incriminación de la conducta imputada Los artículos 8°, 5° y 2° del Acuerdo Bolivariano sobre extradición señalan que esta no tendrá lugar si i) « el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida», ii) «con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición», y, finalmente, iii) no se trata de uno de los delitos enlistados expresamente en ese instrumento. 4.4.1.

Para el caso, la solicitud de extradición Gustavo Enrique Pirela García se encuentra motivada en la orden de aprehensión dictada el 27 de enero de 2016 por el Juzgado Estadal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado de Aragua, Tribunal Quinto de Control, según la cual, dentro de la causa No. 5C-18.235.16, se le sindica de participar en la muerte violenta del ciudadano Franklin Moisés Mayorga Rodríguez, acaecida el 31 de diciembre 2015, en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 05, calle 11, vía pública, Municipio Mario Briceño Irragorry, Estado Aragua.

De las pruebas aportadas, se extrae la siguiente versión de los hechos: «Resulta ser que el día 31-12-2015 (…) a eso de las 02:15 horas de la madrugada escuché varios disparos (…) luego salí solo de mi cuarto hacia la sala de mi casa y escuché varios gritos de gente de la calle, la voz de una mujer que yo conozco como MAYER, que exclamaba a gritos que no lo mataran, entonces (…) vi que estaba el hermano de MAYER que se llama Gustavo y él gritaba “MÁTALO, MÁTALO, MÁTALO”, también estaban tres sujetos más con él, se acercaron a una persona que estaba tirada herida en el pavimento de la calle y en ese momento se escuchaban gritos de un joven diciendo “NO ME MATEN QUE SOY PADRE DE FAMILIA”, luego GUSTAVO el hermano de MAYER se acercó a la persona herida y le decía groserías e insistió diciendo que lo mataran y luego un sujeto le disparó sobre el herido (sic) en el pavimento, entonces todos los familiares de MAYER y GUSTAVO salieron de sus casas, se montaron en sus carros y se fueron (…) luego subí a la planta superior de mi casa para seguir viendo (…) y reconocí que ya estaba muerta (sic) como un vecino de nombre FRANKLIN MOISES y vi cuando los sujetos movieron el cuerpo y lo colocaron en otra posición diferente a la que tenía cuando le dieron los disparos (…) Solamente conozco de vista a GUSTAVO PIRELA que es la persona que le efectuó el disparo a FRANKLIN MOISES cuando estaba en el piso»[footnoteRef:20] [20: Folio 6, Cuaderno de Anexos] Por lo anterior, la medida de privación judicial preventiva de la libertad fue dictada por el delito de «homicidio intencional en grado de cooperador», tipificado y sancionado en los artículos 405 y 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal venezolano, los cuales se transcriben a continuación: Artículo 83.- Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años. Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

(…) –Resalta la Sala- 4.4.2. Esas descripciones legales encuentran correspondencia en el delito de homicidio agravado consagrado en los artículos 103 y 104 numeral 7 del Código Penal Colombiano, los cuales se transcriben a continuación: Artículo 103. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. –Resalta la Sala- Artículo 104.

La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación (…). –Resalta la Sala- 4.4.3. De lo anterior se concluye que la conducta que motiva el pedido de extradición está tipificada como delito en la legislación colombiana y, además, se encuentra sancionada con una pena privativa de la libertad cuyo máximo supera el límite de seis meses, indicado en el acuerdo.

Adicionalmente este delito se trata de aquellos enlistados en el numeral primero del artículo 2° del citado instrumento y por los cuales procede la extradición; ante lo cual no hay salida distinta a predicar cumplido también este presupuesto. 4.5. La existencia de decisión judicial en contra del solicitado dictada por autoridad competente La viabilidad de conceder la extradición, acorde con lo indicado en el artículo 8° del mencionado instrumento, está supeditada a la aducción de una sentencia condenatoria o un auto de detención proferido por Tribunal o autoridad judicial competente, en la cual se especifique la designación exacta del delito, la fecha de su perpetración así como las pruebas en virtud de las cuales se ordenó la privación de la libertad, si el fugitivo está siendo procesado.

Para ese requerimiento se aportó copia auténtica del auto de 27 de enero de 2016 mediante el cual, el Juzgado Estadal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado de Aragua, Tribunal Quinto de Control, decretó la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra de Gustavo Enrique Pirela García, dentro de la causa No. 5C-18.235.16 adelantada por la muerte violenta del ciudadano Franklin Moisés Mayorga Rodríguez.

En esa determinación, previa relación de los elementos de convicción que sirvieron para inferir que el imputado presuntamente ha participado en la ejecución del delito por el cual se solicita su extradición, se hace precisión de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho objeto de investigación, así como la calificación jurídica que merece conforme al ordenamiento del Estado requirente, de la siguiente manera: De lo anterior se desprende que los ciudadanos (…) ya antes identificados plenamente, están presuntamente incursos en el homicidio del ciudadano FRANKLIN MOISÉS MAYORGA (OCCISO), de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro.

V-16.686.410, hechos estos ocurridos en horas de la noche del 31 de diciembre 2015, en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 05, calle 11, vía pública, Municipio Mario Briceño Irragorry, Estado Aragua. (…) Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena corporal (…) [correspondiente al] delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, para el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PIRELA GARCÍA.[footnoteRef:21] [21: Folios 3 al 8, Cuaderno de Anexos.] De esta manera, se constata el acatamiento de este requisito. 4.6 La suficiencia de las pruebas aportadas para justificar la detención o sometimiento a juicio del requerido en extradición en el estado requerido El artículo 1° del Acuerdo Bolivariano de extradición prevé que «para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.» Al respecto, dentro de los documentos anexos aportados por el Estado requirente se citan los siguientes elementos: i) Transcripción de novedades de fecha 31 de diciembre del 2015, donde dejan constancia 03:35 hrs recepción de llamada telefónica / notificación de persona fallecida / inicio de la averiguación K-15-0369-01294 / contra las personas (Homicidio), base Maracay/Caña de Azúcar; ii) Acta de investigación penal de 31 de diciembre de 2015; iii) Acta de inspección técnica criminalística No 3341de fecha 31 de diciembre de 2015; iv) Montaje fotográfico del sitio del suceso; iv) Acta de inspección técnica criminalística No. 3342-2015 de febrero 31 de diciembre de 2015; v) Montaje fotográfico de la inspección técnica a cadáver; vi) Reconocimiento legal No. 219-15; vii) Acta de entrevista realizada ante la División de Investigaciones de Homicidio de Aragua; viii) Acta de entrevista realizada al testigo 01; ix) Acta de entrevista realizada al ciudadano identificado 0990-15; x) Actas de entrevista de la misma fecha realizada a los ciudadanos identificados 01012-15, 01013-15, 01014-15, 00010-16, 011-16, xi) Protocolo de autopsia No. 2566-15 de 4 de enero de 2016 y xii) Actas de investigación penal donde se logra ubicar e identificar a la persona mencionada en actas como Gustavo.

La revisión de su contenido permite concluir que habría lugar a ordenar su captura y decretar su detención preventiva de conformidad con los artículos 221, 296, 297, 308 y siguientes y 313 del Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 del 2004), teniendo en cuenta que la pena mínima prevista en la ley para ese delito supera sustancialmente los 4 años de prisión y además, es investigable de oficio.

Por demás, esos elementos, dentro de los cuales se cuentan entrevistas de testigos presenciales, de funcionarios de policía y evidencia física, constituyen material probatorio suficiente para inferir que, en el supuesto de la comisión de ese comportamiento en Colombia, aquellos resultarían eficaces para elevar acusación y someter a juicio al ciudadano solicitado, en tanto indican la materialidad de la conducta así como su probable participación en ellas a título de autor, tal y como prescriben los artículos 336 y 337 del estatuto procesal penal. 4.7.

Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Finalmente, el referido Tratado prohíbe la extradición cuando, (i) «…el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él» — artículo 4° —; (ii) «según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado» y (iii) «el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto» —literales b) y c) del artículo 5°—.

Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio, porque: (i) El «homicidio calificado», punible atribuido al requerido, como se dijo en un inicio no ostenta la característica de delito político. (ii) De otro lado, esa conducta imputada al requerido ocurrió el 31 de diciembre 2015, por lo cual con evidencia, no ha transcurrido el término señalado en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación del delito y juzgamiento del responsable.

(iii) Finalmente, tampoco se tiene conocimiento que la persona reclamada esté siendo procesada penalmente en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida, beneficiada con amnistías o indultos. 5. Conclusión La Sala es del criterio que la petición de extradición del ciudadano venezolano Gustavo Enrique Pirela García, formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 6.

Sobre los condicionamientos 6.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega del requerido, en el evento de acceder a ella, a que no sea —en ningún caso— juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que no vaya a ser condenado a pena de muerte.

Igualmente, a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. 6.2 También le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 6.3.

Por último, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 7.

El concepto En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Gustavo Enrique Pirela García, formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela por el delito de «homicidio intencional calificado en grado de cooperador», previsto en los artículos 405 y 406 —numeral 1°— del Código Penal Venezolano, y de conformidad con la providencia del 27 de enero de 2016 mediante la cual el Juzgado Estadal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado de Aragua, Tribunal Quinto de Control, en la causa No. 5C-18.235.16 dictó en su contra una medida de privación judicial preventiva de la libertad.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19