Extradición 48471 Raúl Edmundo Sepúlveda Álvarez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente CP065-2017 Radicado 48471 Acta No. 140 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano mexicano Raúl Edmundo Sepúlveda Álvarez.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0820 del 19 de mayo de 2016, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la detención provisional del ciudadano mexicano Raúl Edmundo Sepúlveda Álvarez para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de narcóticos, de conformidad con la acusación sustitutiva No. 4:15CR155 (también enunciada como 4:15cr 155-1(Crone)), dictada el 12 de noviembre de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Con base en dicho requerimiento, mediante resolución del 19 de mayo de 2016 la Fiscalía General de la Nación dispuso la captura del ciudadano mencionado, quien al haber sido aprehendido en el Aeropuerto El Dorado el 12 de mayo anterior, por Circular Roja de Interpol, le fue notificada la orden respectiva. El Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 1162 del 16 del 8 de julio de 2016, solicitó formalmente la extradición del aludido, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue: 1.1 Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Ernest González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la cual precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, la no prescripción de los delitos endilgados, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 1.2.
Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 3282 del Título 18 y Secciones 812, 841, 846, 853, 952, 959, 960 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 1.3. Acusación sustitutiva No. 4:15CR155 (también enunciada como 4:15cr 155-1(Crone)), dictada el 12 de noviembre de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, a través de la cual se formula a Raúl Edmundo Sepúlveda Álvarez tres cargos por delitos de concierto para traficar narcóticos y tráfico efectivo de dichas sustancias. 1.4.
Orden de arresto expedida en contra de Sepúlveda Álvarez por un Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas el 14 de agosto de 2015. 1.5. Declaración rendida por Joe H. Mata, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas DEA, en la cual da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de Sepúlveda Álvarez.
Señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado. 2. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 12 de julio de 2016 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 3.
Una vez proveída la defensa del requerido y corrido traslado con miras a las solicitudes probatorias, mediante auto del 25 de enero anterior, fueron negadas aquellas reclamadas por el solicitado en decisión que quedó en firme ante el recurso de reposición sin debido sustento que ameritó declarar su deserción por la Sala mediante decisión del 15 de marzo posterior. 4.
Corrido nuevo traslado a efecto de la presentación de alegatos de fondo, en dicho sentido se pronunciaron tanto el Ministerio Público, como el defensor y el propio ciudadano reclamado en extradición. 4.1 Para el Ministerio Público se encuentran plenamente satisfechas las exigencias legales en orden a que la Sala emita concepto favorable a la extradición demandada, tomando en cuenta que, en primer lugar, los hechos acaecieron en Colombia y en otros lugares y con afectación del país requirente, además, ningún reparo amerita la validez formal de la documentación aportada por vía diplomática y no existe ninguna duda sobre la identidad del ciudadano requerido, así como igualmente los cargos que le han sido atribuidos encuentran adecuación en los arts. 376 y 340 del C.P., siendo por lo demás equivalente la acusación que se ha proferido en contra de Sepúlveda Álvarez con la misma pieza jurídica existente dentro de nuestro sistema procesal. 4.2.
A su turno, afirma el defensor del solicitado en extradición que al margen de los requisitos formales, entiende que sería viable por razón del principio de dignidad humana y hermandad entre los países, que se informe sobre este trámite a la embajada de México. Además, que en caso de accederse a la extradición, se asegure el cumplimiento de los derechos fundamentales del ciudadano Sepúlveda Álvarez. 4.3.
En escrito aducido por él mismo, invoca Sepúlveda Álvarez nociones teóricas sobre la importancia del precedente jurisprudencial en procura de hacer notar, con base en citas temáticas de la Corte Constitucional, que dentro de los principios de derecho internacional a los que debe someterse la práctica jurisdiccional de los Estados se encuentra el de territorialidad, presupuestos a partir de los cuales expresa discrepancia con la postura de la Sala de acuerdo con la cual en armonía con el art. 14 del C.P. se ha entendido que si el delito es cometido total o parcialmente en Colombia se considera perpetrado en idénticas condiciones en el exterior, dando vía a la extradición, ya que en su criterio atenta contra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el propio principio de territorialidad en los términos que asegura debe ser entendido acorde con los principios de derecho internacional que son vinculantes.
Para el memorialista, la interpretación que la Corte hace del art. 14 viola el art.35 de la C. P., pues extiende su aplicación a delitos cometidos total o parcialmente en Colombia e impide actuar a la Fiscalía General de la Nación, pese a que desde luego deben prevalecer las normas internas al derecho extranjero cuando el delito se comete dentro de nuestro país sin duda, pero también aun cuando fuera consumado en el extranjero, caso en el cual puede asumir su conocimiento en aplicación extraterritorial de sus leyes.
De ahí que, asegura, con base en el reconocimiento de las competencias nacionales exclusivas o de dominio reservado, el Estado colombiano no está obligado a extraditar por fuera de los vínculos convencionales, de modo que corresponde a la Corte aplicar los principios de reciprocidad y territorialidad y no dejarlos a discrecionalidad del Gobierno, supuestos que dice permiten constatar a la Sala que los hechos se produjeron dentro del país, máxime cuando la teoría de la territorialidad real o de protección está revaluada en el derecho internacional.
Con base en lo anterior solicita que el concepto sea desfavorable. Finalmente depreca se aclare si este es un proceso, toda vez que no se accedió a las pruebas reclamadas y su abogado le advirtió que este era un “trámite notarial”. CONSIDERACIONES 1. Dado que en términos del artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos, y en su defecto, por la Ley, por delitos cometidos en el exterior, considerados así en la legislación penal Colombiana que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997; es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.
Sobre esta base, imperativo en orden a dilucidar la pertinencia de los alegatos aducidos por el ciudadano Sepúlveda Álvarez, relacionados con el principio de territorialidad en materia de extradición, esto es, referidos como se sabe, a que el delito por el que se procede haya tenido ocurrencia en el extranjero, absolutamente ningún reparo amerita la tesis por lustros consolidada en la doctrina de la Corte sobre esta materia y que no hace cosa distinta que sistematizar a través de principios procesales y sustanciales de nuestra propia legislación, acorde con la exigencia constitucional, aquella noción que posibilita determinar el lugar de acaecimiento de la conducta delictiva objeto de imputación en el extranjero, bajo el entendido que la misma se logra constatando dentro de las diversas hipótesis que tiene el hecho punible, esto es, el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la acción como exteriorización de la voluntad, o la del resultado esto es, donde se produjo el efecto de la conducta, pero también donde se efectuó la acción de manera total o parcial o el sitio en el cual se produjo o debió producirse el resultado (teoría de la ubicuidad o mixta), todo ello de conformidad con el art. 14 del C.P. que permite dinamizar el mandato constitucional sobre esta materia dentro de la dogmática a que la misma pertenece.
Precisamente con arraigo en esta teoría, que ha servido de sustento a la doctrina de la Sala, es que se ha podido determinar el factor territorial frente a delitos como los de narcotráfico y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, esto es, entender que las conductas imputadas con dicha categoría se entienden también ejecutadas en el Estado requirente y por tanto cometidas en el extranjero, aspecto que no implica un abandono jurisdiccional en la persecución penal, como lo afirma el ciudadano requerido, sino simplemente la constatación del cumplimiento de uno de los requisitos para que, en un caso concreto se satisfagan los presupuestos constitucionales para la extradición. En dicho sentido, está muy claro que los delitos imputados a Raúl Edmundo Sepúlveda Álvarez comprenden tanto la asociación ilícita “en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y otros lugares”, para importar cocaína a los Estados Unidos, como la materialización de dicho acuerdo a través del tráfico de estupefacientes “en el Distrito Este de Texas y otros lugares”, pues “produjeron y distribuyeron” cinco kilogramos o más de cocaína, de donde las conductas que se le atribuyen traspasaron las fronteras colombianas y fueron, por ende, cometidas en el extranjero, satisfaciéndose evidentemente el principio de territorialidad.
De otra parte, acótese, de una vez, que ciertamente el trámite de extradición no es, en estricto sentido, un “proceso”, bajo el entendido que pueda esperarse durante su desarrollo el cumplimiento de todas aquellas fases de una actuación judicial, toda vez que el hecho de que intervengan tanto autoridades judiciales como administrativas lo hacen un trámite mixto, que dada su naturaleza y propósito escapa a la noción tradicional de proceso y tampoco por la misma razón comporta las mismas etapas que le son inherentes, ni existe según se sabe debate probatorio alguno, máxime cuando, como se advirtió deben verificarse con exclusividad aquellos presupuestos estrictamente relacionados con la índole de la intervención que con dicho cometido cumple la Corte, sin que le competa hacer juicios de responsabilidad porque ello es propio del proceso que se adelanta por la justicia del país requirente.
Ahora bien, visto que los punibles imputados corresponden a los de concierto para cometer delitos de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, se trata de ilícitos comunes que en consecuencia excluyen cualquier connotación política. En el mismo sentido, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al requerido, ellas ocurrieron a partir del año 2001 y hasta agosto de 2015, luego esto significa que los hechos por los cuales se demanda su entrega ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997. 2.
Ahora, sabido que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha conceptuado que en lo no regulado en la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, la Corte procederá con fundamento en el citado artículo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado, así: 2.1.
Validez formal de la documentación presentada. De la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español. En efecto, mediante la Nota Verbal No. 0820 del 19 de mayo de 2016, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la detención provisional del ciudadano mexicano Raúl Edmundo Sepúlveda Álvarez, la cual formalizó mediante la Nota Verbal No. 1162 del 8 de julio de 2016.
Con ésta se adjuntó copia de la acusación sustitutiva No. 4:15CR155 (también enunciada como 4:15cr 155-1(Crone)), dictada el 12 de noviembre de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido por la comisión de los delitos de concierto para delinquir bajo el entendido de ser miembro de una organización de tráfico de narcóticos que operaba desde Colombia.
De igual manera, se allegó con la documentación la orden de arresto expedida en contra de Sepúlveda Álvarez por un Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, calendada el 14 de agosto de 2015. En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de Sepúlveda Álvarez, ciudadano nacido el 13 de octubre de 1980 en México y ser portador del pasaporte mexicano No.G20542494.
También se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Ernest González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que el delito fue cometido y en el momento de proferirse la acusación. De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el citado funcionario y por Joe H. Mata, agente Especial de la Administración de Control de Drogas DEA, quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en que se sustenta la acusación. Ahora bien, Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C. Loretta E. Lynch, en su condición de Procuradora de los Estados Unidos, da fe del cargo ocupado por aquella en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionaria que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.
Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, John F. Kerry certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Zelda M. Daley, cuya firma fue autenticada por el Cónsul de Colombia en Washington, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.
En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de Raúl Edmundo Sepúlveda Álvarez, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 0. Plena identidad del solicitado. En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Raúl Edmundo Sepúlveda Álvarez y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que en efecto se trata de un ciudadano de origen mexicano cuya aprehensión material se produjo al ingresar por el Aeropuerto Internacional El Dorado procedente de Cancún, fue identificado con el Pasaporte mexicano No. G20542494, como ciudadano nacido en el Distrito Federal el 13 de octubre de 1980, mismo documento con el cual suscribió los actos de notificación, y corresponde con estrictez, a los datos suministrados por las autoridades que lo requieren con miras a afrontar el proceso penal que se sigue en su contra en los Estados Unidos. 0.
El principio de la doble incriminación. A efecto de este presupuesto, es necesario confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. Con ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones que se hacen al requerido en los tres cargos que le son atribuidos, es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así: “Los hechos del caso indican que desde aproximadamente enero de 2001, hasta aproximadamente agosto de 2015, Raúl Edmundo Sepúlveda Álvarez y sus co-acusados fabricaron, tuvieron en su propiedad y distribuyeron cocaína en Colombia y en otros lugares, con el propósito de importar la cocaína ilegalmente para su distribución en Estados Unidos.
Era parte del delito de concierto que los cargamentos de cocaína fueran transportados por los acusados a diferentes lugares, a través de embarcaciones marítimas”. De este supuesto fáctico se derivan los tres cargos que han sido formulados en su contra, así: “Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos: Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 952 y 960 del Código de los Estados Unidos, y Cargo Tres: Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el concoimiento de que sería ilegalmente importada a los estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.
Pues bien, la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, contempla el delito de posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada, dentro de las cuales está la cocaína. En el Título 18 Sección 963, a su vez, está previsto el concierto para delinquir con una sanción igual a la prevista para el delito cuya comisión era el objetivo del concierto.
En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de Sepúlveda Álvarez implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico y la efectiva comisión de esta clase de delincuencia, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en los arts. 340.2 y 376 del Código Penal.
Lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación pues, según se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, pues contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Sepúlveda Álvarez satisface así los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio. 3.
Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano mexicano Raúl Edmundo Sepúlveda Álvarez por los hechos relativos al concierto para cometer delitos de narcotráfico y tráfico de estupefacientes.
Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos diversos a los que motivan la petición del Gobierno de los Estados Unidos, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. 4.
CONCEPTO Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano RAÚL EDMUNDO SEPÚLVEDA ÁLVAREZ, para que responda por los tres cargos de la acusación sustitutiva No. 4:15CR155 (también enunciada como 4:15cr 155-1(Crone)), dictada el 12 de noviembre de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21