Micelio
CP064-2024(63520)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 455 de 1998Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente CP064-2024 Radicación N°. 63520 Acta 025 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES CUI 11001020400020230066200 Número interno 63520 Extradición José Daniel Mendigaño Moreno 2 1. Mediante Nota Verbal No. 1902 del 10 de noviembre de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir», de conformidad con la Acusación N°. 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM- CAN), dictada el 13 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 2.

En virtud de dicha petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 16 de noviembre de 2022, a través de la cual, decretó la captura de JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO, la cual se hizo efectiva el 27 de enero de 2023, en Ipiales -Nariño. 3. A través de la Nota Verbal No. 0359 del 23 de marzo de 2023, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”», adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000.

Precisó, además, que en los aspectos no regulados por la Convención el CUI 11001020400020230066200 Número interno 63520 Extradición José Daniel Mendigaño Moreno 3 trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. 5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo1. 6.

Esta Corporación, mediante auto del 30 de marzo de 2023, requirió a JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO para que designara defensor, como en efecto ocurrió. Además, en dicho proveído se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas; oportunidad en la que se pronunció la defensa del requerido, mientras que el representante del Ministerio Público no presentó ninguna petición. 7.

Mediante providencia CSJ AP2769-2023, esta Sala negó en primer término la solicitud de traslado del trámite de extradición al Cabildo Indígena del Playón Nasa Naya. Por otra parte, decretó como pruebas las de requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. 1 A través del oficio MJD-OFI23-0010828-GEX-10100 del 29 de marzo de 2023.

Expediente digital. CUI 11001020400020230066200 Número interno 63520 Extradición José Daniel Mendigaño Moreno 4 Así mismo, dispuso requerir al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías-, para que: (i) allegara el certificado de existencia del Cabildo en mención; (ii) indicara si la citada comunidad ancestral se encuentra reconocida como entidad territorial y (iii) si en sus bases de datos está registrado JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO como comunero y desde qué fecha.

Igualmente, se ordenó pedir al Gobernador del Cabildo Indígena del Playón Nasa Naya de Buenos Aires – Cauca, que adjuntara el certificado de existencia de dicha comunidad, el acto administrativo a través del cual se constituyó el mismo e informara si contra JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO se ha emitido condena al interior de tal jurisdicción y en caso afirmativo, expidiera copia auténtica de la sentencia, indicara los hechos que motivaron la investigación, el delito sancionado, la constancia de ejecutoria, el estado actual de la actuación y del cumplimiento de la sanción privativa de la libertad impuesta al requerido.

De otro lado, se negaron las demás pruebas solicitadas por la defensa, relativas a que: i) la Dirección de Investigación Criminal e Interpol certificara si el requerido ha salido del país, qué naciones ha visitado y por cuánto tiempo, dentro de los años 2020 a 2023; ii) Migración Colombia confirmara si MENDIGAÑO MORENO ha salido del territorio patrio; iii) las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y de Tránsito de Colombia (Pasto, Nariño, Cauca, etc.), informaran si MENDIGAÑO MORENO desde el año 2020 ha adquirido bienes CUI 11001020400020230066200 Número interno 63520 Extradición José Daniel Mendigaño Moreno 5 sujetos a registro «a fines de certificar su solvencia económica»; iv) la «Corte de los Estados Unidos (Texas), se sirvan enviar los audios relacionados en el escrito de acusación en contra de mi defendido», en el que figure como «mediador, traficante, distribuidor e inversionista».

Igualmente, se indicó que no era procedente oficiar a la Organización No Gubernamental Fundación por la Defensa de los Colombianos Pedidos en Extradición sobre el presente trámite, pues la defensa del requerido se encontraba garantizada y tampoco había lugar a pedir información a la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación sobre los antecedentes de MENDIGAÑO MORENO, ni lo relacionado con la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y su pertenencia a la comunidad indígena en cita. 8.

En respuesta a las pruebas decretadas el Cabildo Indígena Nasa del Playón Nasa Naya de Buenos Aires – Cauca allegó los documentos relacionados con la representación de la aludida comunidad ancestral y la constancia de pertenencia de JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO a la misma, en la que también se indicó que «el comunero no tiene ningún problema con el cabildo ni la comunidad, tampoco presenta antecedentes con la justicia externa, se encuentra inscrito en el listado censal de esta parcialidad y además continua con el proceso comunitario» y que, «a la fecha no existen sentencias o condenas en contra del señor MENDIGAÑO en nuestra comunidad». 8.1.

La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió el informe rendido por la CUI 11001020400020230066200 Número interno 63520 Extradición José Daniel Mendigaño Moreno 6 Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en el que indica que con el nombre del requerido «NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indicado/sindicado (sic)». 8.2.

La Dirección de Investigación Criminal e Interpol informó que a nombre de JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO sólo registra la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición. 8.3. La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior informó que el Cabildo Indígena el Playón Nasa Naya ubicado en el municipio de Buenos Aires (Cauca), se encuentra en «proceso de constitución de Resguardo», al igual que indicó los nombres de las autoridades ancestrales y que JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO se encuentra en el censo del año 2023 de la citada comunidad. 9.

Culminada la etapa probatoria, el 15 de noviembre de 2023 se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal refirió que revisada la actuación procesal y los documentos soporte del pedido de extradición, era procedente emitir concepto favorable frente al requerimiento del Gobierno de los CUI 11001020400020230066200 Número interno 63520 Extradición José Daniel Mendigaño Moreno 7 Estados Unidos de América respecto de JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO. Lo anterior, porque: i) la documentación allegada por la autoridad foránea satisface las exigencias del ordenamiento jurídico aplicable; ii) se identificó plenamente a MENDIGAÑO MORENO; iii) la providencia emitida en el país reclamante equivale a la acusación en Colombia y; iv) las conductas punibles atribuidas en el exterior se adecuan en nuestro país a los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con penas superiores a 4 años Como condicionantes, pidió que se garanticen los derechos del requerido, se le juzgue únicamente por las conductas que originaron el pedido de extradición, no sea sometido a tratos crueles o degradantes ni a pena de muerte y de acuerdo con lo informado por el Cabildo Indígena del Playón Nasa Naya, dicha comunidad no ha emitido sentencia contra MENDIGAÑO MORENO, por lo que no se vulnera el principio del non bis in ídem. 2.

De la defensora La apoderada de JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO informó que la Organización No Gubernamental Decopex aboga por los derechos fundamentales de las personas solicitadas en extradición, por lo que se le debía informar a aquella sobre la presente actuación. Agregó que, con el objeto de garantizar los derechos del requerido, se acudió a la acción de habeas corpus, que fue CUI 11001020400020230066200 Número interno 63520 Extradición José Daniel Mendigaño Moreno 8 resuelta en forma negativa y se utilizará nuevamente dicho mecanismo de defensa, así como la acción de tutela e incluso la intervención de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en atención a que MENDIGAÑO MORENO ostenta la calidad de indígena.

Luego de relacionar la historia de la extradición y el trámite que se adelanta en Colombia, refirió que JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO no cuenta con recursos económicos, es indígena y se ha dedicado a la agricultura y oficios varios, al igual que ayuda en el Centro de Armonización del Cabildo, no ha viajado a los Estados Unidos de América, de acuerdo con los sellos del pasaporte y no cometió los ilícitos atribuidos.

Adujo que las autoridades de los 2 países involucrados usualmente no identifican en debida forma a los detenidos, a lo que se suma que no existen pruebas sobre la responsabilidad de MENDIGAÑO MORENO en los hechos que se le atribuyen y no se le ha practicado interrogatorio. Reiteró la práctica de las pruebas que fueron negadas en la providencia CSJ AP2769-2023 y pidió emitir concepto desfavorable en cumplimiento del Convenio 169 de 1989 de la O.I.T y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se le reconozca la calidad de indígena y se traslade a MENDIGAÑO MORENO al Cabildo Indígena del Playón Nasa Naya de Buenos Aires – Cauca, desvincularlo de la acusación realizada en su contra, archivar la actuación y expedir el paz y salvo correspondiente.

CUI 11001020400020230066200 Número interno 63520 Extradición José Daniel Mendigaño Moreno 9 CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el CUI 11001020400020230066200 Número interno 63520 Extradición José Daniel Mendigaño Moreno 10 art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y;(iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. Además, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en: (iv) la validez formal de la documentación presentada;

(v) la demostración plena de la identidad del solicitado; (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y;(vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales que por razones metodológicas serán objeto de análisis más adelante, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

En ese orden, la Sala estudiara la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con el requerimiento; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 2.1.

Validez formal de la documentación presentada CUI 11001020400020230066200 Número interno 63520 Extradición José Daniel Mendigaño Moreno 11 2.1.1. El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en otro país por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia y los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. En este caso, advierte la Sala que tanto los Estados Unidos de América2 como la República de Colombia3 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille”4. 2.1.2.

Ahora, para el caso de JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO la autoridad foránea allegó el certificado de apostilla suscrito por Chana M Turner, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, 2 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 3 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. 4 Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º.

CUI 11001020400020230066200 Número interno 63520 Extradición José Daniel Mendigaño Moreno 12 quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Procurador General, quien acreditó la de David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de M. Wesley Wynne, Fiscal Auxiliar del Distrito Este de Texas5. 2.1.3.

Igualmente, se allegó la Acusación 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO, entre otros, así como la orden de aprehensión emitida por dicha autoridad6. 2.1.4. También se remitió copia traducida de las normas del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso de JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO y los datos personales que permiten su identificación7. 2.1.5.

Por lo tanto, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO es formalmente válida y, por ende, se cumple con el presupuesto analizado. 2.2. Plena identidad del solicitado en extradición 5 Folio 34 y ss del expediente digital. 6 Folio 129 y ss ibídem. 7 Obrantes a folio 121 y ss y 139 del expediente digital.

CUI 11001020400020230066200 Número interno 63520 Extradición José Daniel Mendigaño Moreno 13 De acuerdo con las Notas Verbales Nos. 1902 y 0359 del 10 de noviembre de 2022 y 23 de marzo de 2023, respectivamente, JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO, alias «Tía» es ciudadano colombiano, nació el 23 de noviembre de 1958 en Nimaima – Cundinamarca y le fue expedida la cédula de ciudadanía No. 79.113.936.

Además, al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, MENDIGAÑO MORENO se identificó con ese documento, el cual aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato8. Igualmente, con el objeto de determinar su plena identidad, se allegó el informe pericial en el que se determinó que las huellas del capturado corresponden a las del requerido en extradición JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO9 y dicho aspecto no fue discutido por la defensora o el delegado del Ministerio Público.

En ese orden, se evidencia que se encuentra satisfecha la condición de plena identificación del requerido JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO, quien está actualmente privado de la libertad por cuenta del presente trámite. 2.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 8 Folio 13 y ss del expediente digital. 9 Informe obrante a folio 19 y ss ibídem.

CUI 11001020400020230066200 Número interno 63520 Extradición José Daniel Mendigaño Moreno 14 Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».

En el presente caso, se tiene que la Corte del Distrito Este de Texas, el 13 de octubre de 2021, emitió la Acusación 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM- CAN)10 y dicho acto procesal equivale al escrito de acusación contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, debe aclarar la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente.

Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

De manera que, revisado el contenido de la acusación extranjera, se cumple el requisito objeto de análisis. 10 Folio 143 y ss del expediente digital. CUI 11001020400020230066200 Número interno 63520 Extradición José Daniel Mendigaño Moreno 15 2.4. La incriminación de la conducta en los dos países De conformidad con el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la doble incriminación se configura cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

Ahora, para determinar si la conducta que se le imputa a JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación extranjera con las de orden interno, a efecto de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos11. En el presente caso, la Acusación 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN)12, dictada el 13 de octubre de 2021 contra JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO, entre otros, se formuló por los siguientes cargos: Cargo Uno Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de una sustancia controlada, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos) Durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Indictment, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o 11 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros 12 Folio 129 y ss del expediente digital.

CUI 11001020400020230066200 Número interno 63520 Extradición José Daniel Mendigaño Moreno 16 adyacentes a) Colombia, Ecuador y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y en otros lugares, los acusados, (…) JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO, alias “Tía” (…) con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa, se confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco o más kilogramos de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959 (a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo esto en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de una sustancia controlada, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos) En múltiples fechas durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Indictment, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, Ecuador y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y en otros lugares, los acusados, (…) JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO, alias “Tía” (…) con pleno conocimiento e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco o más kilogramos de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

Todo esto en violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Como soporte del indictment, la Nación requirente allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que CUI 11001020400020230066200 Número interno 63520 Extradición José Daniel Mendigaño Moreno 17 rindió el agente especial de la Administración para el Control de Drogas - DEA, Jackie R. Cypert13, quien informó: I. RESUMEN 7.

Desde aproximadamente 2019, una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE.UU. identificó una organización criminal transnacional (OCT) que operaba a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y que era responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OCT usa diversos medios para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína por vía terrestre, marítima y aérea.

Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de droga. Entre otros métodos de contrabando la OCT usa mulas de carga, caballos, peatones, motocicletas y vehículos con compartimentos ocultos para transportar cargamentos de cocaína desde ciudades ubicadas a lo largo de la región costera de Nariño, en el suroeste de Colombia, con destino a México, los Estados Unidos y otros países.

Por último, ciertas porciones de la cocaína son importadas a los Estados Unidos para su distribución final. Los miembros de la OCT contrabandean las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a México, Colombia y otros lugares, y a través de dichos países y lugares. 8. La investigación identificó a (…) MENDIGAÑO MORENO (…), como miembros de la OTD [sic] con operaciones en Colombia.

Desde aproximadamente 2016 hasta por lo menos el 13 de octubre de 2021, (…) MENDIGAÑO MORENO (…), fueron responsables de dirigir, gestionar y/o facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OCT en Colombia y otros lugares. (…) MENDIGAÑO MORENO formaban parte de una célula de distribución de la OCT que ocultaba cargamentos de cocaína dentro de volquetes y vehículos de pasajeros que luego transportaban la cocaína a través de la frontera de Colombia con destino a Ecuador. 9.

(…) MENDIGAÑO MORENO (…), han sido identificados como inversionistas en los cargamentos de cocaína con destino a los Estados Unidos (…). II. PRUEBAS Incautación de 1,114 kilogramos de cocaína el 27 de junio de 2020. 10. Durante esta investigación, las autoridades del orden público interceptaron al menos cinco cargamentos de cocaína en conexión con 13 Obrante a folio 149 y ss del expediente digital.

CUI 11001020400020230066200 Número interno 63520 Extradición José Daniel Mendigaño Moreno 18 (…) MENDIGAÑO MORENO (…). El 27 de junio de 2020, basado en información recopilada a partir de comunicaciones de la OCT legalmente interceptadas, miembros de la unidad Antinarcóticos de la Policía Nacional de Colombia (PNC) y autoridades del orden público ecuatoriano interceptaron un vehículo de carga de la OCT que transportaba aproximadamente 1,114 kilogramos de cocaína cerca de Guayllabamba, Ecuador.

A continuación presentamos detalles clave de dicha operación del orden público. 11. (…) El 20 de junio de 2020, la PNC interceptó legalmente una llamada telefónica entre (…) y un hombre no identificado en la que discutieron un emprendimiento de contrabando de cocaína pendiente. Usando lenguaje codificado, el hombre no identificado informó a (…) que el hombre no identificado estaba en posesión de "228 litros", y pidió a (…) que le lleve dos bolsas más para llenar más "chícharos".

Basado en comunicaciones legalmente interceptadas y otros hallazgos de la investigación, los investigadores reconocieron que "chícharos" era una palabra codificada para referirse a la "cocaína", y que "litros" se refería a "kilogramos de cocaína". Más tarde aquel mismo día, en otra llamada telefónica legalmente interceptada, (…) indicó a (…) que (…) tenía "paquetes de chícharos" listos para el recojo en Manta, Ecuador. 12.

En una llamada legalmente interceptada el 24 de junio de 2020, (…) discutieron el emprendimiento de droga en curso. (…) informó a (…) que (…) había entregado 100 kilogramos de cocaína en el rancho de Muñoz Quistial, donde una socia hizo un inventario del cargamento de droga. 13. En una llamada legalmente interceptada el 24 de junio de 2020, (…) conversaron sobre una cuenta de ahorros en el Banco Colombia a nombre de (…);

(…) confirmó a (…) que (…) depositó 150 millones de pesos colombianos en dicha cuenta el 23 de junio de 2020 para el transporte del cargamento pendiente. (…) indicó haber entendido y acordó que el monto restante de 150 millones de pesos colombianos completaría esta tarifa de transporte. (…) 16. El 27 de junio de 2020, basado en información obtenida a partir de comunicaciones legalmente interceptadas adicionales, la PNC y las autoridades del orden público ecuatoriano pudieron ubicar al vehículo de carga de la OCT mientras transportaba la cocaína.

Las autoridades llevaron a cabo una detención e inspección legítima del vehículo y descubrieron aproximadamente 1,114 kilogramos de cocaína en un compartimento oculto entre la cabina y el área de carga del camión. Los paquetes de cocaína estaban empaquetados en bolsas grandes de sarga, y cada bolsa contenía aproximadamente 50 kilogramos de cocaína.

Los análisis de detección de drogas confirmaron que las sustancias incautadas contenían cocaína. Las autoridades ecuatorianas arrestaron a los tres ciudadanos ecuatorianos a bordo del vehículo de carga. Incautación de 444 kilogramos de cocaína el 20 de agosto de 2020 CUI 11001020400020230066200 Número interno 63520 Extradición José Daniel Mendigaño Moreno 19 17.

Desde agosto de 2020, los funcionarios de la PNC interceptaron legalmente comunicaciones de tráfico de drogas entre (…) MENDIGAÑO MORENO (…) y una socia de la OCT identificada como (…). El 11 de agosto de 2020, MENDIGAÑO MORENO avisó a (…) que MENDIGAÑO MORENO había "dejado el ganado vigilado en el rancho". Como respuesta, (…) preguntó a MENDIGAÑO MORENO qué “rancho” había usado.

(…) Basado en comunicaciones legalmente interceptadas y otros hallazgos de la investigación, los investigadores reconocieron que "ganado" era una palabra codificada para referirse a la "cocaína", y que "rancho" se refería al depósito vigilado de la OCT. Más tarde aquel mismo día, en otra llamada legalmente interceptada, (…) informó a (…) que "el camino está cubierto solo con flores lindas", indicando en lenguaje codificado que no había presencia de autoridades del orden público a lo largo de la ruta de contrabando entre el depósito y el punto de transferencia. 18.

(…) El 19 de agosto de 2020, (…) llamó a (…) para informarle que el cargamento de cocaína había cruzado la frontera con Ecuador a las 3:00 a. m. aquel mismo día. 19. Basado en información obtenida a partir de comunicaciones interceptadas de la OCT y otras fuentes, las autoridades del orden público ecuatoriano pudieron ubicar a un grupo de cuatro socios de la OCT que estaban en el proceso de transportar el cargamento de cocaína antes mencionado usando dos vehículos de pasajeros y dos motocicletas.

Dichas autoridades inspeccionaron legalmente los vehículos, descubrieron e incautaron aproximadamente 444 kilogramos de cocaína y arrestaron a los cuatro ciudadanos ecuatorianos involucrados en el intento de contrabando. Incautación de 260 kilogramos de cocaína el 9 de febrero de 2021 20. En febrero de 2021, los funcionarios de la PNC interceptaron legalmente comunicaciones de tráfico de drogas que involucraban a (…) y dos socios de la OCT identificados como (…).

El 4 de febrero de 2021, (…) y (…) discutieron un futuro emprendimiento de cocaína que involucraba el transporte de 300 kilogramos de cocaína. 21. El 9 de febrero de 2021, (…) llamó a (…) para darle instrucciones sobre dónde entregar la cocaína. Basado en información obtenida a partir de comunicaciones legalmente interceptadas y otras fuentes, las autoridades de la PNC vigilaron a (…) mientras conducía un camión de carga sospechoso de estar transportando cocaína.

Durante dicha operación de vigilancia, (…) llamó a (…) y le informó que (…) estaba en camino con el cargamento de droga, pero que tuvo que cambiar de ruta porque lo estaba siguiendo un vehículo desconocido. Los investigadores creen que (…) detectó a la unidad de vigilancia que lo estaba siguiendo. Poco después, los oficiales del orden público colombiano llevaron a cabo un control de tráfico legítimo de (…), inspeccionaron legítimamente el camión de carga y descubrieron e incautaron aproximadamente 260 kilogramos de cocaína ocultos dentro del camión. Las autoridades arrestaron a (…).

CUI 11001020400020230066200 Número interno 63520 Extradición José Daniel Mendigaño Moreno 20 22. Luego de esta incautación, los investigadores interceptaron llamadas entre miembros de la OCT en las que discutían la incautación. En una de las llamadas, (…) informó a (…) que "la vaca se ha enfermado"; los investigadores entienden que dicha frase corresponde a un lenguaje codificado para comunicar que el cargamento de cocaína había sido incautado por las autoridades del orden público.

Luego, en otra llamada, (…) también informó a (…) que su cargamento de cocaína se había perdido y que (…) había sido arrestado. Incautación de $25,000 en dólares estadounidenses el 4 de julio de 2020. 23. En julio de 2020, los investigadores se enteraron de que (…), uno de los trabajadores de la OCT de (…), había sido arrestado en Ecuador mientras transportaba $25,000 en dólares estadounidenses en lo que se sospechaba eran ganancias obtenidas de las drogas.

El 4 de julio de 2020, las autoridades de la PNC interceptaron legalmente comunicaciones entre (…) en las que discutieron el hecho de que (…) había sido detenido con el dinero en Tulcán, Ecuador. Las autoridades ecuatorianas incautaron el dinero luego de que (…) no pudiera justificar la fuente de los fondos. 24. El 16 de julio de 2020, (…) nuevamente fueron interceptados legalmente mientras discutían la incautación del dinero antes mencionado.

(…) expresó su preocupación de que el dinero incautado no sería devuelto, y que (…) podría ser imputado con el delito de lavado de dinero. (…) reconoció la validez de dicha preocupación y recomendó que (…) consiguiera un abogado. 25. Basado en la información obtenida de comunicaciones legalmente interceptadas de la OCT, las incautaciones de drogas y dinero durante esta investigación, los patrones de tráfico conocidos de la OCT, las operaciones de vigilancia durante la investigación y el margen de utilidad de la cocaína importada a los Estados Unidos, las pruebas establecen que (…) MENDIGAÑO MORENO, tenían la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína que distribuían, y para cuya distribución se juntaron en asociación delictuosa, sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

(Negrilla fuera de texto). Los hechos arriba referenciados y atribuidos a JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana14, de la siguiente manera: 14 Folio 136 y ss del expediente digital. CUI 11001020400020230066200 Número interno 63520 Extradición José Daniel Mendigaño Moreno 21 Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a ser conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías están conformadas inicialmente por las sustancias enumeradas en esta sección …;

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV, y V están … conformadas por las siguientes drogas u otras sustancias…, Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química…, (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros…, o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo….

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución con el objetivo de importación ilícita. Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II …, con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia … será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960, Título 21 del Código de los Estados Unidos Acciones prohibidas A (a) Acciones ilícitas. Toda persona que –… (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada según lo estipulado en la sección (b) de esta CUI 11001020400020230066200 Número interno 63520 Extradición José Daniel Mendigaño Moreno 22 sección… (b) Sanciones.

(1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucra - (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de…; (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…; La persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua… Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y Asociación delictuosa Toda persona que intente cometer o participe en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este título estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa.

En este caso, los delitos atribuidos a JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO, guardan identidad en nuestro país con los descritos en los artículos 340 -modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 201815- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384, todos del Código Penal.

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) 15 Ley aplicable considerando que los hechos ocurrieron «desde por lo menos octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, y hasta incluso mayo de 2021, o alrededor de esa fecha», esto es, después de su entrada en vigencia CUI 11001020400020230066200 Número interno 63520 Extradición José Daniel Mendigaño Moreno 23 años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

De manera que, las conductas contenidas en la Acusación 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM- CAN), dictada el 13 de octubre de 2021 y atribuidas a JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO, corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de 4 años de prisión, por lo que se cumple la condición de doble incriminación a la que se refiere el artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 2.5.

De otro lado, aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes CUI 11001020400020230066200 Número interno 63520 Extradición José Daniel Mendigaño Moreno 24 objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

Al respecto, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, por lo que no será analizado por la Sala para los fines del concepto de rigor. 3.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política16 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 3.1.

En el caso objeto de análisis, las conductas por las cuales es solicitado en extradición JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO no son de carácter político17, lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada. 16 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 17 Pues fue llamado a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir».

CUI 11001020400020230066200 Número interno 63520 Extradición José Daniel Mendigaño Moreno 25 Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno de la Nación requirente, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: «durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Indictment [13 de octubre de 2021], dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, Ecuador y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y en otros lugares», época para la cual la persona requerida, junto con otros, «se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa, se confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas (…) para cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: fabricar y distribuir de manera intencional y con conocimiento, cinco o más kilogramos de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína (…), con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos»18.

De manera que, se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 201519, que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones 18 De acuerdo con la Acusación 4:21CR 291 del 13 de octubre de 2021, obrante a folio 152 y ss del expediente digital. 19 Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.

CUI 11001020400020230066200 Número interno 63520 Extradición José Daniel Mendigaño Moreno 26 ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original). Así las cosas, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable frente al pedido de extradición de JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO. Además, como ya se encontraron satisfechos los restantes requisitos, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y para el caso, los ocurridos «durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Indictment [13 de octubre de 2021]». 3.2.

De otro lado, la garantía de no extradición de los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, no se erige, para el caso concreto, en circunstancia que impida la extradición. Lo anterior, porque en el presente trámite no hay indicio alguno que indique que el ciudadano JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO esté -o hubiese estado- vinculado como integrante de dicho grupo armado, ni así lo argumentó el requerido o su defensa.

CUI 11001020400020230066200 Número interno 63520 Extradición José Daniel Mendigaño Moreno 27 3.2. La prohibición de doble juzgamiento Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.

Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición20. Al respecto, ha precisado esta Corte que el principio de la cosa juzgada opera en los siguientes eventos: «(i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional»21.

(Negrilla fuera de texto). De manera que, sólo es posible emitir concepto desfavorable en virtud del principio del non bis in ídem, cuando 20 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros. 21 (CSJ CP, 6 de mayo de 2009, Rad. 30373, reiterado en CSJ, CP030-2023). CUI 11001020400020230066200 Número interno 63520 Extradición José Daniel Mendigaño Moreno 28 la persona requerida haya sido efectivamente juzgada por los mismos hechos que motivan la petición de extradición, en sentencia que se encuentre ejecutoriada, con lo que se configura el fenómeno de la cosa juzgada.

Aclarado lo anterior, para el presente caso, se tiene de acuerdo con la documentación allegada a las presentes diligencias, que contra JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO no aparecen registros de procesos adelantados en su contra en Colombia y menos por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición, lo que no impide acceder a la extradición en cuanto al punto bajo análisis. 3.2.1.

El eventual reconocimiento de la calidad foral indígena y su incidencia de cara a la garantía de non bis in ídem como condicionante de la extradición. La defensa de JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO indicó que el requerido es integrante del Cabildo Indígena del Playón Nasa Naya de Buenos Aires - Cauca, por lo que no es posible emitir concepto favorable.

Al respecto, se debe indicar que los artículos 1, 2, 7, 8, 10, 13, 70, 96, 171, 176, 246 y 286 de la Constitución Política contemplan el respeto y la protección de la diversidad étnica y cultural y en especial, en el artículo 246 ibidem se establece que las autoridades de los pueblos indígenas pueden «ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República».

CUI 11001020400020230066200 Número interno 63520 Extradición José Daniel Mendigaño Moreno 29 Así mismo, esta Corporación también se ha ocupado de estudiar lo relacionado con el fuero indígena, y los casos y razones a partir de los cuales se da prevalencia – o no – al juzgamiento bajo la Jurisdicción Especial Indígena, con la aclaración de que cuando el destinatario no acredite la calidad foral bajo el cumplimiento íntegro de los factores jurisprudencialmente desarrollados, corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria asumir la competencia del juzgamiento.

Sobre el particular, ha dicho esta Corte: … la jurisprudencia constitucional también ha advertido que, si bien es un elemento necesario «para la configuración del fuero indígena no resulta suficiente la identidad étnica del procesado», sino que, además, deben verificarse los elementos que ha previsto el precedente judicial para su configuración. Si bien estos han variado a lo largo de la jurisprudencia, a partir de la Sentencia T-617 de 2010, estos han sido definidos de la siguiente manera: (i) elemento personal o subjetivo, en virtud del cual, «cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres»;

(ii) elemento territorial o geográfico, que «permite a las autoridades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas», (iii) elemento institucional u orgánico, que exige la existencia «de una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que reúna los usos, costumbres y procedimientos tradicionales y aceptados en la comunidad»; y (iv) elemento objetivo, el cual atiende a la naturaleza del bien jurídico o del sujeto afectado por la conducta del indígena (CC T-208 de 2019, acogido por CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071) 22.

Aclarado lo anterior, en la fase probatoria del trámite de extradición, el Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior certificó la existencia del Cabildo 22 CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071. CUI 11001020400020230066200 Número interno 63520 Extradición José Daniel Mendigaño Moreno 30 Indígena el Playón Nasa Naya, el cual estaba en proceso de ser Resguardo y que JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO se registró únicamente en el censo del año 2023 como integrante de dicha comunidad; información corroborada por las autoridades ancestrales.

Además, el representante del Cabildo en cita certificó que «a la fecha no existen sentencias o condenas en contra del señor MENDIGAÑO en nuestra comunidad». Con tal panorama, debe indicar la Sala que aunque se probó la pertenencia de MENDIGAÑO MORENO al Cabildo Indígena el Playón Nasa Naya, no se cumple el elemento territorial, pues las autoridades indígenas no tienen competencia para conocer y juzgar los hechos por los que fue pedido en extradición, dado que aquellos traspasaron su ámbito territorial, pues ocurrieron «dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, Ecuador y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y en otros lugares».

En ese orden, no es admisible la petición de la defensora de JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO de emitir concepto desfavorable de cara a la vulneración de la garantía constitucional del non bis in ídem, pues no existe constancia de la promoción de algún proceso, en Colombia, por los mismos hechos materia de extradición, en contra del requerido.

CUI 11001020400020230066200 Número interno 63520 Extradición José Daniel Mendigaño Moreno 31 Así las cosas, no se requiere analizar los demás factores que determinan el reconocimiento o no de la calidad foral indígena del reclamado, misma que, de todas maneras, solo podría limitar la extradición en caso tal de que, (i) existiese una decisión sancionatoria expedida por la Jurisdicción Especial Indígena, (ii) por los mismos hechos que fundamentan el pedido de extradición, (iii) cuyo procesamiento hubiese iniciado antes de que cursara el procedimiento de extradición y (iv) evitando, en todo caso, la instrumentalización de esa especial jurisdicción con el fin de eludir la extradición (CSJ CP180 – 2021;

CSJ CP177 – 2021 y CSJ CP026 – 2023, entre otros). Finalmente, en relación con la petición de pruebas que realizó la defensa en la fase de alegatos de conclusión y que coinciden con las que fueron negadas en la providencia CSJ AP2769-2023, relativas a que se requiriera: i) a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol certificara si el requerido ha salido del país, qué naciones ha visitado y por cuánto tiempo, dentro de los años 2020 a 2023; ii) a Migración Colombia que confirmara si MENDIGAÑO MORENO ha salido del territorio patrio; iii) a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y de Tránsito de Colombia (Pasto, Nariño, Cauca, etc.), que informaran si MENDIGAÑO MORENO desde el año 2020 ha adquirido bienes sujetos a registro «a fines de certificar su solvencia económica»; iv) a la «Corte de los Estados Unidos (Texas), se sirvan enviar los audios relacionados en el escrito de acusación en contra de mi defendido», en el que figure como «mediador, traficante, distribuidor e inversionista»; v) oficiar a la Organización No Gubernamental Fundación por la Defensa de los Colombianos Pedidos en Extradición sobre el presente CUI 11001020400020230066200 Número interno 63520 Extradición José Daniel Mendigaño Moreno 32 trámite, pues la defensa del requerido se encontraba garantizada; vi) pedir información a la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación respecto los antecedentes de MENDIGAÑO MORENO, ni lo relacionado con la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y su pertenencia a la comunidad indígena en cita, debe indicar la Sala que no hay lugar a acoger tal planteamiento.

Lo anterior, porque si la defensora no se encontraba conforme con la decisión en mención, lo procedente era que acudiera al recurso de reposición, pero no hizo uso de dicho mecanismo de defensa. Además, se reitera que no le corresponde a la Corte determinar la responsabilidad penal de la persona requerida en extradición. … este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias23, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal24.

De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente25.

(Negrilla fuera de texto). 23 CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450. 24 CSJ AP, 15 jul. 2005. Rad. 23181. 25 CUI 11001020400020230066200 Número interno 63520 Extradición José Daniel Mendigaño Moreno 33 4. Concepto Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO, frente a los cargos descritos en la Acusación 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr- 00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 4.1.

Condicionamientos En atención a que se trata de un ciudadano colombiano, la Corte debe realizar los siguientes condicionamientos: Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de CUI 11001020400020230066200 Número interno 63520 Extradición José Daniel Mendigaño Moreno 34 199726 y, exclusivamente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment, estos son, los acaecidos «durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Indictment [13 de octubre de 2021]».

Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. De igual manera, debe condicionar la entrega de JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano27.

En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que 26 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. 27 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).

CUI 11001020400020230066200 Número interno 63520 Extradición José Daniel Mendigaño Moreno 35 pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 4.2. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO CUI 11001020400020230066200 Número interno 63520 Extradición José Daniel Mendigaño Moreno 36 FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO, frente a los cargos contenidos en la Acusación 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21- cr-00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley. CUI 11001020400020230066200 Número interno 63520 Extradición José Daniel Mendigaño Moreno 37 CUI 11001020400020230066200 Número interno 63520 Extradición José Daniel Mendigaño Moreno 38 CUI 11001020400020230066200 Número interno 63520 Extradición José Daniel Mendigaño Moreno 39 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN AL CONCEPTO DE EXTRADICIÓN CP054- 2024 DEL 21 DE FEBRERO DE 2024, rad. 63520 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO con el objetivo de que comparezca al juicio que en ese país se sigue en su contra por la presunta comisión de delitos relacionados con «Concierto para delinquir y Tráfico de drogas ilícitas».

Lo anterior, con ocasión de la acusación formal No. 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN) que emitió la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. El 21 de febrero de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió el concepto favorable CP064- 2024 -rad. 63520-. 2.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala quiero expresar que, aunque comparto el sentido del concepto que la Sala emitió en el trámite de la extradición Rad. 63520, considero necesario aclarar el alcance de mi voto, especialmente, en relación con los siguientes dos aspectos: (i) por un lado, discrepo de la metodología a través de la cual, en este caso, se abordó el estudio de la eventual violación del principio constitucional del non bis in ídem y, (ii) por otro lado, no comparto la postura basada en prejuicios con la que la Sala evalúa las actuaciones de la jurisdicción especial indígena.

A Aclaración de voto Radicado interno 63520 CUI 11001020400020230066200 Extradición JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO 2 continuación explico mi distanciamiento frente a estos dos puntos: 3.- En relación con el primero: 3.1.- El cabildo indígena “Playón Nasa Naya” informó que “a la fecha no existen sentencias o condenas en contra del señor MENDIGAÑO en nuestra comunidad”.

En ese sentido, de acuerdo con la información recaudada en el trámite, se podía concluir sin mayores consideraciones que no existía ninguna decisión condenatoria en la jurisdicción especial indígena en contra del requerido y que, por consiguiente, no existía ninguna razón para que se pudiera inferir que la garantía constitucional del non bis in ídem del reclamado estaba en riesgo.

De ahí que comparta el sentido del concepto. 3.2.- Sin embargo, la Sala de Casación Penal optó por constatar si, para el caso, los elementos estructurales del fuero indígena -personal, territorial, subjetivo e institucional- se hallaban reunidos. En concreto, frente al factor territorial concluyó que «no se cumple (…), pues las autoridades indígenas no tienen competencia para conocer y juzgar los hechos por los que fue pedido en extradición, dado que aquellos traspasaron su ámbito territorial, pues ocurrieron dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, Ecuador y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y en otros lugares». 3.3.- Es decir, la Sala no determinó -como correspondería en cualquier análisis de una eventual Aclaración de voto Radicado interno 63520 CUI 11001020400020230066200 Extradición JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO 3 violación al non bis in idem- si, en efecto, existía una decisión condenatoria previa al pedido de extradición para evitar que una persona sea condenada dos veces por los mismos hechos, sino que procedió por cuenta propia a evaluar si la persona requerida tenía o no derecho al fuero indígena y, con base en ello, determinó que autoridades indígenas carecían de competencia para juzgar hechos ocurridos por fuera de su territorio, a pesar de que esto no era un problema jurídico que planteara el caso. 3.4.- Adicionalmente, como lo he sostenido en varias oportunidades, esta metodología de análisis desconoce que la competencia de la Corte Suprema de Justicia al emitir un concepto sobre un pedido de extradición no la faculta para establecer la validez o invalidez de una decisión adoptada por la justicia especial indígena, como tampoco ocurre frente a una decisión adoptada por la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción penal militar o la jurisdicción especial para la paz. 4.- En relación con el segundo: 4.1.- En el concepto favorable emitido en este asunto la Sala infiere sin nigún tipo de soporte probatorio una «instrumentalización» de la jurisdicción especial indígena y con base en ella también funda su decisión de conceder el pedido de extradición objeto de análisis. 4.2.- La crítica a este tipo de afirmaciones en el contenido de las providencias y conceptos proferidos por la Sala no es un asunto menor, de ahí que estimo importante Aclaración de voto Radicado interno 63520 CUI 11001020400020230066200 Extradición JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO 4 insistir en los argumentos que he expuesto en otros salvamentos de voto –CP026-2023, radicado 55941, CP126- 2023, radicado. 57762, CP091-2023, radicado 58648 y CP023-2023, radicado 61160- en la misma dirección. 4.3.- Considero que señalar sin fundamentos probatorios suficientes que la jurisdicción especial indígena está siendo instrumentalizada constituye un prejuicio discriminatorio y por tanto inconstitucional.

Este tipo de afirmaciones (i) desconocen la dimensión del valor constitucional de la Jurisdicción Especial Indígena (JEI); (ii) ignoran décadas de desarrollo jurisprudencial en la materia y (iii) reproducen estereotipos que contribuyen a perpetuar el racismo estructural e institucional que, precisamente, el constituyente de 1991 pretendió eliminar al reconocer el pluralismo jurídico y la diversidad étnica y cultural como ejes axiales de nuestro sistema constitucional. 5.- En conclusión, si bien comparto la decisión de emitir concepto favorable de extradición porque se superaron todos los requisitos legales del Código de Procedimiento Penal colombiano, difiero del análisis que la Sala efectuó respecto de la garantía del non bis in ídem, toda vez que, al no existir sentencia en contra del reclamado, no era necesario realizar el estudio descrito.

Adicionalmente, seguiré expresando mi desacuerdo con el uso de expresiones o afirmaciones que deslegitiman la jurisdicción especial indígena acusándola de ser susceptible, sin fundamento probatorio alguno, de manipulaciones o instrumentalizaciones. Aclaración de voto Radicado interno 63520 CUI 11001020400020230066200 Extradición JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO 5 6.- En estos términos, aclaro mi voto en relación con la metodología y los argumentos utilizados en el concepto CP064-2024 -rad. 63520-.

Fecha ut supra. CP064-2024(63520).pdf (p.1-39) ACLARACIÓN VOTO 63520 Sala 21-02-2024 Dra. Myriam Ávila Roldán.pdf (p.40-44)