JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente CP064-2020 Radicación Nº 56197 Aprobado en Acta n.° 87 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Hilda María González López actualmente identificada como Isabella González López, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES Con fundamento en la Nota Verbal nº 1418 del 6 de septiembre de 20191 la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición de la ciudadana colombiana Hilda María González López actualmente identificada como Isabella González López, requerida para comparecer a juicio por el delito de tráfico de narcóticos, de acuerdo con la 1 Folios 30 a 33, traducción no oficial, cuaderno de anexos.
Extradición nº 56197 Hilda María González López o Isabella González López 2 acusación No. CR16-379, dictada el 6 de julio de 20162, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Hilda María González López actualmente identificada como Isabella González López se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal nº 0260 del 8 de marzo de 20173, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Hilda María González López.
(ii) Nota Verbal nº 0587 del 8 de mayo de 20194, en donde el Gobierno de los Estados Unidos de América aclaró que la reclamada en extradición actualmente se identifica como Isabella González López, con C.C. 66.918.879. (iii) Nota Verbal nº 1418 del 6 de septiembre de 20195 por la cual se protocoliza la petición de extradición. 2 96 a 99, cuaderno de anexos. 3 Folios 123 al 126, traducción no oficial, cuaderno de anexos. 4 Folio 115, ib. 5 Folios 30 a 33, ib.
Extradición nº 56197 Hilda María González López o Isabella González López 3 (iv) Copia de la acusación No. CR16-379, dictada el 6 de julio de 20166, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. (v) Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto7. (vi) Orden de arresto emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, contra Hilda María González López8.
(vii) Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición de Craig R. Heeren, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito9.
(viii) Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición de Peter LoPresti, Agente Especial con la Administración de Control de Drogas (DEA), donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad de la requerida10.. (ix) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 66.918.879 6 Folios 96 a 99, cuaderno de anexos. 7 Folios 40 al 47, ib. 8 Folios 100, ib. 9 Folios 77 a 83, ib. 10 Folios 102 a 109, ib.
Extradición nº 56197 Hilda María González López o Isabella González López 4 expedida a nombre de Hilda Maria González López11, de fecha 11 de marzo de 2016. Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Recibida la Nota Verbal nº 0260 del 18 de marzo de 2017, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 15 de febrero de 201812, aclarada mediante resolución del 21 de mayo de 201913, ordenó la captura de Hilda María González López actualmente identificada como Isabella González López,14 la cual se hizo efectiva el 12 de julio de 2019 en la ciudad de Medellín15.
Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI No. 2338 del 9 de septiembre de 201916, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: • La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente. 11 Folio 111, ib. 12 Folios 13 reverso y 14, ib. 13 Folios 15 y 16, ib. 14 Folios 15 y 16, ib. 15 Folios 16 reverso y 17, ib. 16 Folio 25, ib. Extradición nº 56197 Hilda María González López o Isabella González López 5 "4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5.
La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición." • La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: "6.
Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición." De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD OFI-19-0026783-DAI-1100 del 11 de septiembre de 201917, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación. El 13 de septiembre de 201918, la Sala asumió el conocimiento de la petición y requirió a Hilda María 17 Folio 1, carpeta Corte Suprema de Justicia. 18 Folio 6, ib.
Extradición nº 56197 Hilda María González López o Isabella González López 6 González López actualmente identificada como Isabella González López la designación de apoderado que le asista en este trámite. Comoquiera que lo anterior no ocurrió, de oficio le fue asignado defensor público quien tomó posesión del cargo el 25 de septiembre de la misma anualidad19.
Acto seguido, por auto del 30 de igual mes y año, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En virtud del poder presentado por el apoderado de confianza de la ciudadana pedida en extradición20, el 3 de octubre nuevamente fue corrido el traslado antes referido, y en adición se expidieron las copias del expediente solicitadas21.
Al constatar que la defensa guardó silencio y que el Delegado del Ministerio Público presentó memorial a través del cual indicaba que no era necesario incorporar elemento probatorio alguno, mediante proveído del 24 de octubre de 201922, esta Corporación solicitó a la Fiscalía General de la Nación informara si en contra de Hilda María González López y/o Isabella González López se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma.
Posteriormente, fue allegada solicitud de copias por parte del nuevo defensor especial de González López, acompañado de poder especial conferido para tales fines. 19 Folio10, ib. 20 Folios 14 y 15, ib. 21 Folios 16 y 17, ib. 22 Folio 22, ib. Extradición nº 56197 Hilda María González López o Isabella González López 7 Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado23 previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que realizaron la defensa y el Delegada del Ministerio.
Alegatos de conclusión 1. El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 23 Folio 36, ib. Extradición nº 56197 Hilda María González López o Isabella González López 8 En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Hilda María González López actualmente identificada como Isabella González López, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del ciudadano colombiano, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política. 2.
El defensor especial de la requerida solicitó se emitiera concepto desfavorable por desconocimiento de las garantías procesales que deben observarse en el trámite de extradición, con fundamento en lo siguiente: (i) Se afectaron las garantías fundamentales de su clienta, en tanto no fue enterada acerca del traslado para requerir la práctica de pruebas.
Así, enunció las peticiones probatorias dejadas de solicitar24, y que en su criterio debieron ser peticionadas dentro del presente trámite. 24 A) Oficio dirigido a la Dirección General Marítima (Autoridad Marítima Colombiana) solicitando se informe si la señora HILDA MARIA GONZALEZ LOPEZ o ISABELLA GONZALEZ LOPEZ, posee embarcaciones o flotas marítimas, en atención a folio 106 numeral 16 donde el testigo CW-3 indica que la requerida hacia uso de embarcaciones propias.
B) Oficio dirigido a entidades bancadas en Colombia, ya que como reposa a folio 108-109, declaración rendida por testigo CW-6 manifestó consignaciones periódicas de montos de USD $700.000 a USD $2.000.000 aproximadamente. C) En atención a que a folio 103, se indica una presunta colaboración en un crimen por lo que se debió solicitar a la Fiscalía General de la Nación, para que indiquen si mi representada, tiene vinculación formal a una investigación en 2011, por un presunto Extradición nº 56197 Hilda María González López o Isabella González López 9 (ii) Los documentos aportados por el gobierno foráneo contienen errores formales que no permiten la acreditación de la plena identidad de la acusada.
(iii) La acusación dictada en el extranjero no cumple con los requisitos para otorgar la extradición, pues no contiene una afirmación clara y precisa sobre los hechos endilgados a Isabella González López en un período de tiempo específico. Información, que resultaba necesaria determinar el fenómeno de la prescripción de acuerdo con las normas contempladas en la Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América.
(iv) En la sentencia proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de New York en contra de los miembros de la organización a la que supuestamente se asoció a González López, no se logró vincular a esta última. (v) A pesar de que en Colombia no se adelanta investigación penal alguna contra la requerida, debe emitirse concepto desfavorable en aras de no declinar el poder jurisdiccional para una eventual investigación. (vi) La omisión de corrección del nombre de la solicitada, no permite identificar la plena identidad del que aparece requerido en el escrito de acusación. homicidio y de haber sido así solicitar la información correspondiente si el delito fue cometido en Colombia”.
Extradición nº 56197 Hilda María González López o Isabella González López 10 CONSIDERACIONES 1. Aspectos Generales: El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma25.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los 25 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
Extradición nº 56197 Hilda María González López o Isabella González López 11 hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 prevé: «4.
Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición».
Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado), que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble Extradición nº 56197 Hilda María González López o Isabella González López 12 incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.
Presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.
Siendo así, en primer lugar, de acuerdo con la acusación No. CR16-379, dictada el 6 de julio de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, la imputación que se le formuló a Hilda María González López actualmente identificada como Isabella González López, corresponde a los delitos de concierto para tráfico de narcóticos en los Estados Unidos de América, llevados a cabo aproximadamente entre enero de 2005 y agosto de 201126.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional que impida el presente estudio, porque los hechos que lo motivan se cometieron en el exterior y son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no ostentan naturaleza política. 26 Folios 96 a 99, cuaderno de anexos. Extradición nº 56197 Hilda María González López o Isabella González López 13 La jurisprudencia de la Sala, ha sido reiterativa en señalar que, para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ028-2019, CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). En este caso, no se tiene conocimiento de que Hilda María González López actualmente identificada como Isabella González López, esté siendo procesada o haya sido juzgada en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues, para efectos de verificar ese asunto, se ofició a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obraban registros de alguna investigación, entidad que a través de la Dirección de Asuntos Internacionales27, la Unidad Delegada para las Finanzas Criminales28, la Unidad Delegada para la Seguridad Ciudadana29, indicó que una vez revisada cada una de sus correspondientes bases de datos no se encontraron investigaciones en contra de la ciudadana colombiana precitada.
De manera que, no se encuentra acreditado que contra la requerida se adelante en Colombia investigación por iguales hechos por los que fue pedida en extradición, por lo 27 Folio 30, cuaderno Corte Suprema de Justicia. 28 Folio 32, ib. 29 Folios 33, ib. Extradición nº 56197 Hilda María González López o Isabella González López 14 que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable.
Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que González López tenga tal condición. 3. Presupuestos legales 3.1. Validez formal de la documentación. Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o entre gobiernos, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al solicitado.
Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Extradición nº 56197 Hilda María González López o Isabella González López 15 Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición de la ciudadana colombiana Hilda María González López actualmente identificada como Isabella González López, al efecto, anexó copia de la acusación No. CR16-379, dictada el 6 de julio de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y de la orden de arresto expedida contra la reclamada por esa autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de Craig R. Heeren, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la oficina del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de Hilda María González López actualmente identificada como Isabella González López e indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Peter LoPresti, Agente Especial con la Administración de Control de Drogas (DEA).
Extradición nº 56197 Hilda María González López o Isabella González López 16 De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto de la acusación, se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia30 del mismo país, reconocida como tal por su Procurador interino William P. Barr31.
Igualmente, se aportaron certificaciones32 sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Chana Turner, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul Primero de Colombia en Washington, D.C., Elkin Echeverry García33, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia34.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 30 Folio 39, carpeta anexa. 31 Folio 38, ib. 32 Folio 36, ib. 33 Folio 35, ib. 34 Folio 34, ib. Extradición nº 56197 Hilda María González López o Isabella González López 17 Lo anterior, permite desvirtuar lo manifestado por el apoderado de la requerida en punto a la validez formal de la documentación, pues se advierte que la misma no contiene yerros que la invaliden, dado que fue presentada conforme a los requerimientos exigidos en el presente trámite, tal y como se expuso en párrafos anteriores.
De otro lado, tampoco se evidencian errores que impidan identificar a la ciudadana colombiana solicitada en extradición, pues si bien inicialmente fue requerida Hilda María González López, luego, mediante Nota Verbal nº 0587 del 8 de mayo de 201935, se aclaró que la misma actualmente se identifica como Isabella González López. No obstante, dicho tópico será abordado en el acápite correspondiente a la demostración de la plena identidad del solicitado.
En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 35 Folio 115, ib.
Extradición nº 56197 Hilda María González López o Isabella González López 18 Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
En el caso examinado, en la Nota Verbal nº 0260 del 8 de marzo de 201736, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Hilda María González López, y en la Nota Verbal nº 0587 del 8 de mayo de 201937, aclaró que a pesar de que la acusación y la orden de arresto se emitieron bajo el nombre de Hilda María González López, la misma actualmente se identifica como Isabella González López.
Adicionalmente, en la Nota Verbal nº 1418 del 6 de septiembre de 201938, formalizó la solicitud de extradición de Hilda María González López, nacida el 8 de octubre de 1974 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 66.918.879. Sobre el particular debe anotarse que una vez verificados los documentos aportados al trámite, se aprecia 36 Folios 123 al 126, traducción no oficial, cuaderno de anexos 37 Folio 115, ib. 38 Folios 27 a 33, ib.
Extradición nº 56197 Hilda María González López o Isabella González López 19 el informe de consulta de identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del 11 de marzo de 201639, correspondiente al cupo numérico 66.918.879, expedido el 30 de enero de 1993 a nombre de Hilda María González López, quien registra datos como, i) fecha de nacimiento: 8 de agosto de 1974: ii) lugar de nacimiento: municipio de Garagoa (Boyacá); iii) estatura: 1.65 cm.; y iv) grupo sanguíneo: A+, entre otros.
De otro lado, se cuenta con el acta de preparación de la cédula de ciudadanía elaborada en el momento de la capturada de la requerida, por parte de las autoridades nacionales el 12 de julio de 2019. En esta última se evidencia que el informe de consulta emitido por la Registrauría Nacional de Estado Civil para el documento de identidad No. 66.918.879 corresponde a Isabella González López40.
El él se aprecian iguales datos a los señalados en párrafo anterior (fecha y lugar de nacimiento, estatura, grupo sanguineo, entre otros), no obstante, contiene la anotación «Cambio de nombres y/o apellidos». En consecuencia, la Sala colige que la requerida quien inicialmente respondía al nombre de Hilda María González López, hoy día se identifica como Isabella González López en virtud del cambio de nombre efectuado.
Por tanto, se concluye que Hilda María González López quien actualmente se identifica como Isabella González 39 Folio 111, ib. 40 Folio 18, ib. Extradición nº 56197 Hilda María González López o Isabella González López 20 López, es la misma persona a la que se refiere la acusación No. CR16-379, dictada el 6 de julio de 201641, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad de Isabella González López, la reclamada actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas de la capturada con las que a nombre de Isabella González López reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes42.
Por demás, contrario a lo expuesto por el abogado de la requerida, no se desvirtúa esta exigencia por el hecho de que en la acusación foránea se le haya identificado como Hilda María González López, pues la propia representación diplomática extranjera aclaró que «la Embajada ha sido informada de que Hilda María González López es ahora también conocida como Isabella González López ».
Situación que se explica por el cambio de nombre ya comentado. 41 Folios 96 a 99, ib. 42 Folios 18 y 19, ib. Extradición nº 56197 Hilda María González López o Isabella González López 21 De lo expuesto, se deduce razonablemente la plena identidad de la ciudadana pedida en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3. Principio de la doble incriminación. Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación No. CR16-379, dictada el 6 de julio de 201643, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, contra la requerida, se concretan en los siguientes cargos: ACUSACIÓN FORMAL EL GRAN JURADO IMPUTA: CONCIERTO INTERNACIONAL DE DISTRIBUCIÓN DE COCAÍNA 43 Folios 96 a 99, ib.
Extradición nº 56197 Hilda María González López o Isabella González López 22 En y entre enero de 2005 y agosto de 2011, o alrededor de esas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, la acusada, HILDA MARÍA GONZÁLEZ LÓPEZ, alias “La Boyaca” y “Daniela”, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente concertó para distribuir una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada Categoría II, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, ello en contra de las Secciones 959(a) y 960(a) (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
La cantidad de cocaína involucrada en el concierto que se imputa a la acusada como resultado de su propia conducta y la conducta de otros cómplices, la cual era razonablemente previsible para ella, fue cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína. (Secciones 963, 959 (c) y 960(b)(1)(B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos;
Secciones 3238 y 3551 y sig. Del Título 18 del Código de los Estados Unidos). A su turno, en la declaración rendida por Peter LoPresti, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), los hechos endilgados a Hilda María González López actualmente identificada como Isabella González López fueron detallados en los siguientes términos44: I. RESUMEN 6.
Una investigación realizada por las autoridades del orden público reveló que, entre enero de 2005 y agosto de 2011, GONZÁLEZ LÓPEZ fue socia en una organización de narcotráfico (ONT) internacional que importaba decenas de miles de kilogramos de cocaína de Colombia, a través de Centroamérica, a México, para su transporte y distribución dentro de los Estados Unidos, que era encabezada por Javier Calle Serna, alias "Comba" (la ONT de Comba).
GONZÁLEZ LÓPEZ participaba directamente en la coordinación del envío y la distribución de cocaína de Colombia a los Estados Unidos, y también operaba un negocio de cobro de deudas de drogas en Colombia. Además, GONZÁLEZ LÓPEZ ayudó a la ONT de Comba a encontrar a un miembro de una ONT 44 Folios 102 a 109, ib. Extradición nº 56197 Hilda María González López o Isabella González López 23 rival, y ese sujeto fue posteriormente asesinado por la ONT de Comba.
La conducta imputada en la acusación No. CR16-379, dictada el 6 de julio de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, esta descrita en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera45: Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos cometidos fuera de todo el distrito de Estados Unidos.
Todo delito iniciado o cometido en la alta mar o en otro lugar fuera de la jurisdicción de todo distrito o Estado específico, se enjuiciará en el distrito en el cual el autor, o cualquiera de los autores en el caso de que haya dos o más autores conjuntos, esté arrestado, o al cual esté llevado inicialmente, pero en el caso de que tal autor o tales autores no están arrestados ni llevados a ningún distrito, se puede presentar una acusación formal o documento acusatorio en el distrito en el cual el acusado, o cualquiera de los autores en el caso de que haya dos o más autores conjuntos, tiene su domicilio más reciente, o en el caso de que no se sabe dónde está su domicilio más reciente, se puede presentar una acusación formal o documento acusatorio en el Distrito de Columbia.
Sección 3282 del Título 18, Código de los Estados Unidos. Delitos no punibles con pena de muerte. (a) En general.—Excepto que la ley establezca otra disposición, no se procesará, juzgará, ni castigará a ninguna persona por ningún delito, que no punible por pena de muerte, a menos que se fundamente la acusación formal o la querella dentro de un plazo de cinco años a partir de la fecha en que se cometió dicho delito.
Sección 3551 del Título del Código de los Estados Unidos (a) En general - salvo que se especifique lo contrario, un acusado que haya sido declarado culpable de un delito descrito en cualquier ley federal, incluidas las secciones 13 y 1153 de este título, que no sea una Ley del Congreso aplicable exclusivamente en el Distrito de Columbia o del Código Uniforme de Justicia Militar, será sentenciado de acuerdo con las disposiciones de este capítulo a fin de lograr los propósitos establecidos en los incisos (A) a (D) de la sección 3553(a)(2) en la medida en que sean aplicables a la luz de todas las circunstancias del caso. 45 Folios 87 a 94, ib.
Extradición nº 56197 Hilda María González López o Isabella González López 24 Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V. Tales categorías incluirán, inicialmente, las sustancias que figuran en esta sección (…) (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V (…) consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias (…) Categoría II (a) A menos que se exceptúen específicamente o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: 4) cocaína, sus sales, isómeros, ópticos y geométricos, y sales de isómero (…) o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que hace referencia en este párrafo.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas penas que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto para delinquir Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución con la finalidad de importación ilícita Será ilícito que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o (…) con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilícitamente a los Estados Unidos o traído por mar adentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos;
(c ) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; fuero Extradición nº 56197 Hilda María González López o Isabella González López 25 Esta sección está destinada a abordar actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que infiera esta sección será juzgada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrda por el cual dicha persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos Toda persona que (3) en contra de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castiga según se establece en la sección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una contravención de la subsección (a) de esta sección que implique- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…: ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;… La persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua… una multa que no exceda la mayor de la autorizada en conformidad con lo dispuesto en el Título 18 o 10,000,000 de dólares en moneda estadounidense … un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho período en encarcelamiento… Los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo, normas que establecen: Extradición nº 56197 Hilda María González López o Isabella González López 26 ARTÍCULO 340.
CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. (…)
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o consumada constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los Extradición nº 56197 Hilda María González López o Isabella González López 27 dos países, de manera que los cargos atribuidos por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York a Hilda María González López actualmente identificada como Isabella González López, corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 3.4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación No. CR16-379, dictada el 21 de julio de 2016, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, contra la ciudadana colombiana requerida en extradición, al Extradición nº 56197 Hilda María González López o Isabella González López 28 igual que ocurre con la decisión de la misma índole en el ordenamiento colombiano, -tanto la reglada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito de acusación del artículo 337 de la Ley 906 de 2004- marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Igualmente, se encuentra que además de que la acusación determina el lugar y la fecha de los hechos por los que se investiga a la ciudadana colombiana requerida, los documentos aportados junto con esta, como lo son las declaraciones rendidas por el Fiscal Auxiliar y el Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), suministran mayores datos relativos a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba Hilda María González López actualmente identificada como Isabella González López.
En ese orden, se desvirtúa lo alegado por el defensor de González López relacionado con la carencia de requisitos de la acusación proferida en el país extranjero, derivada de la supuesta falta de concreción de los hechos y de la época en que se desarrollaron los mismos. Esto, pues dicho documento, junto a sus elementos anexos, refiere con suficiencia las actuaciones desplegadas por la acusada entre enero de 2005 y agosto de 2011, en calidad de socia de una organización de narcotráfico internacional que importaba decenas de cocaína desde Colombia por Centroamérica a México, para ser distribuidas en los Estados Unidos de América.
Extradición nº 56197 Hilda María González López o Isabella González López 29 En el anterior contexto, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 376 de la Ley 906 de 2004. 4. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la pérdida de vigencia de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición.46 De acuerdo con la acusación No. CR16-379, en concordancia con la declaración jurada rendida por Peter LoPresti, Agente Especial con la Administración de Control de Drogas (DEA), los hechos ocurrieron entre enero de 2005 y agosto de 2011, y la acusación en la legislación extranjera tuvo lugar el 6 de julio de 2016.
Por tanto, no ha transcurrido el término señalado en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación de esos delitos y juzgamiento del responsable. 46 En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».
Extradición nº 56197 Hilda María González López o Isabella González López 30 5. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación No. CR16-379 del 6 de julio de 2016, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido.
De tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 6. Cuestiones varias En relación con la presunta afectación de las garantías fundamentales de la ciudadana pedida en extradición derivada de la falta de traslado para la solicitud de práctica de pruebas, alegada por su defensor contractual, es menester indicar que, tanto el abogado de confianza de la época, como la propia Hilda María González López actualmente identificada como Isabella Gonzalez López, fueron enterados acerca del término previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 l47, a fin de que solicitaran las probanzas 47 El 2 de octubre de 2019, Isabella González López fue notificada del término para la solicitud de pruebas, tal y como se evidencia en constancia visible a folio 13 del Extradición nº 56197 Hilda María González López o Isabella González López 31 que estimaran necesarias; no obstante, ambos guardaron silencio.
En ese orden, no es de recibo endilgar la vulneración de las garantías procesales en el presente trámite, cuando cada una de sus etapas se surtió conforme lo dispone el ordenamiento jurídico. Mucho menos, elevar solicitudes probatorias, pues la oportunidad para su postulación ya precluyó. En otro punto de análisis, se recalca que manifestaciones relacionadas con la responsabilidad penal de la requerida derivada de la acusación formulada por las autoridades del país foráneo, no hacen parte de los tópicos a abordar por la Corte en el presente concepto, el cual se circunscribe en determinar la procedencia de la entrega de la ciudadana, luego de evaluar los puntos consagrados en los cánones 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, como se advirtió en los aspectos generales de las consideraciones de este proveído.
Lo mismo se predica acerca de la posible prescripción de la acción conforme el ordenamiento jurídico extranjero, aspecto que deberá ser debatido por la interesada dentro del citado proceso de responsabilidad penal, pues el estudio del fenómeno prescriptivo que compete a la Corte se sujeta a las condiciones previstas por la legislación interna, que tal y cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. Lo propio ocurrió con el defensor de confianza de la requerida, abogado Guiovanny Plata Bravo, quien para el momento fungía como su apoderado, notificado el 3 de octubre del mismo año, como consta a folio 16 ib.
Extradición nº 56197 Hilda María González López o Isabella González López 32 como se expuso en el acápite respectivo, superó positivamente el análisis. Por lo expuesto, se colige que ninguno de los argumentos esbozados por la requerida, a través de su defensor contractual, tiene la capacidad de desvirtuar los elementos para la procedencia del concepto de extradición. 7.
El concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Hilda María González López actualmente identificada como Isabella Gonzalez López, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación No. CR16-379, dictada el 21 de julio de 2016, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que la reclamada no vaya a ser condenada a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sea sometida a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o Extradición nº 56197 Hilda María González López o Isabella González López 33 confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega de la solicitada a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistida por un intérprete, contar con un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de la reclamada, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera Extradición nº 56197 Hilda María González López o Isabella González López 34 semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación que motiva la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por Hilda María González López actualmente identificada como Isabella González López con ocasión de este trámite. De otra parte, la Sala recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Carta Magna, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la Extradición nº 56197 Hilda María González López o Isabella González López 35 política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala este concepto a la requerida Hilda María González López actualmente identificada como Isabella González López a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Extradición nº 56197 Hilda María González López o Isabella González López 36 Extradición nº 56197 Hilda María González López o Isabella González López 37 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria