Micelio
CP064-2019(54398)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Extradición 54398 Bernave Millán Rascón EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente CP064-2019 Radicación n. ° 54398 Acta 160 Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano mexicano Bernave Millán Rascón presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. A través de la Nota Verbal n.° 1856 del 12 de octubre de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos pidió la detención provisional con fines de extradición de Bernave Millán Rascón [footnoteRef:1], la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 3316 del 4 de diciembre de 2018[footnoteRef:2]. [1: Folios 69 a 72 y 73 a 76 carpeta anexa (traducción no oficial).] [2: Folio 67, ibídem.] 2.

Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 5:18-CR-00425-1 (2), proferida el 18 de octubre de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Carolina del Norte División del Oeste, para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir» [footnoteRef:3]. [3: Folios 112 a 115 y 146 a 149, ibídem.] Documentos allegados Con la petición de entrega de Millán Rascón se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos, debidamente traducidos y autenticados: 1.

Nota Verbal n.° 1856 del 12 de octubre de 2018, por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de Bernave Millán Rascón [footnoteRef:4]. [4: Folios 69 a 72 y 73 a 76, ibídem.] 2. Comunicación diplomática n.° 3316 del 4 de diciembre de 2018, de la misma Embajada, a través de la cual se formaliza la petición de extradición[footnoteRef:5]. [5: Folios 67, ibídem.] 3.

Declaraciones juradas rendidas por Scott A. Lemmon, y Daniel A. Jones, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Carolina del Norte[footnoteRef:6] y Agente de la División de Trabajo Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA)[footnoteRef:7], respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. [6: Folios 94 a 100 y 127 a 134, ibídem.] [7: Folios 119 a 122 y 153 a 156, ibídem.] 4.

Copia certificada de la acusación formal n.° 5:18-CR-00425-1 (2), dictada el 18 de octubre de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Carolina del Norte División del Oeste, en la que se le formulan dos cargos a Millán Rascón [footnoteRef:8]. [8: Folios 112 a 115 y 146 a 149, ibídem.] 5. Orden de arresto contra Bernave Millán Rascón emitida por la precitada autoridad judicial[footnoteRef:9]. [9: Folios 117 y 151, ibídem.] 6.

Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso[footnoteRef:10]. [10: Folios 104 a 110 y 138 a 144, ibídem.] 7. Certificación de la Cónsul de Primera de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Dennis Wollen, quien se desempeña como Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado[footnoteRef:11]. [11: Folio 89, ibídem.] ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el procedimiento que a continuación se indica: 1.

El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada[footnoteRef:12], previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano[footnoteRef:13]. [12: Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte.] [13: Folio 77 carpeta anexa.] 2.

El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 12 de octubre de 2018[footnoteRef:14], decretó la captura con fines de extradición de Millán Rascón, quien había sido privado de su libertad el 06 de octubre de ese mismo año, en el aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, en cumplimiento a la orden de retención por notificación roja de INTERPOL[footnoteRef:15]. [14: Folios 2 a 5, ibídem.] [15: Folio 06, ibídem.] 3.

El 15 de enero del 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reconoció personería al apoderado de Millán Rascón. Y, en atención a que el 14 de diciembre de la anterior anualidad, el requerido manifestó su intención, coadyuvada por su defensor, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011[footnoteRef:16], se corrió traslado del citado escrito a la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal[footnoteRef:17], quien previa entrevista con Millán Rascón evidenció que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y por lo tanto, la coadyuvó. [16: Folio 9 y 10 Cuaderno Corte. ] [17: Folio 19, ibídem.] 4.

El representante del Ministerio Público[footnoteRef:18] subrayó que no existe duda frente a la plena identidad de Bernave Millán Rascón y que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos y las garantías propias de su condición de justiciable. [18: Folios 22 a 25, ibídem.] 5.

En el auto referenciado, la Corporación requirió además a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención y en caso afirmativo se suministrara la información correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas[footnoteRef:19], cuya respuesta fue arrimada a las diligencias[footnoteRef:20]. [19: Folio 13 y 14, ibídem. ] [20: Folio 29 a 37, ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:21]. [21: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:22], los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. [22: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] Sobre la extradición simplificada El canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente.

En el asunto sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno norteamericano con relación al ciudadano Bernave Millán Rascón. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.

Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los mencionados condicionamientos: 1. Validez formal de la documentación presentada Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso[footnoteRef:23]. [23: Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano[footnoteRef:24]. [24: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.] Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

En efecto, Frances Chang[footnoteRef:25], Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petición de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Matthew G. Whitaker, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales auténtico la de está[footnoteRef:26], todo lo cual fue certificado por Michael R. Pompeo, Secretario de Estado, y por Dennis Wollen, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América[footnoteRef:27] [25: Folio 93 de la carpeta anexa.] [26: Folio 92, ibídem.] [27: Folio 90, ibídem.] De igual manera, la Cónsul de Primera de Colombia en Washington, D.C. cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien lo suscribe es el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado[footnoteRef:28]. [28: Folio 88, ibídem.] En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama Bernave Millán Rascón, «también conocido como “Berna”», ciudadano mexicano, nacido el 22 de enero de 1978 y portador del pasaporte mexicano No.° G14891249[footnoteRef:29], datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 06 de octubre de 2018[footnoteRef:30] y a los consignados en la orden de captura de fecha 12 de octubre de ese año, proferida por el Fiscal General de la Nación[footnoteRef:31]. [29: Folio 76, ibídem.] [30: Folios 6 a 7, ibídem.] [31: Folios 2 a 4, ibídem.] Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia[footnoteRef:32], el acta de notificación de derechos del retenido[footnoteRef:33], el registro fotográfico[footnoteRef:34], y la copia del pasaporte G14891249[footnoteRef:35], a nombre de Bernave Millán Rascón dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno estadounidense. [32: Folios 59 a 61, ibídem.] [33: Folio 16, ibídem.] [34: Folio 26, ibídem.] [35: Folio 124, ibídem.] Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse. 3.

Principio de la doble incriminación Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, entonces, estos requerimientos. Veamos: Bernave Millán Rascón es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por el injusto de «tráfico de narcóticos» y «concierto para delinquir», según la acusación formal n.° 5:18-CR-00425-1 (2), proferida el 18 de octubre de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Carolina del Norte División del Oeste [footnoteRef:36].

A continuación se expondrán los cargos formulados en su contra: [36: Folios 112 a 115 y 146 a 149, ibídem.] El Gran Jurado imputa lo siguiente: Cargo Uno A partir de aproximadamente el 2016, aunque el Gran Jurado desconoce la fecha exacta, y de ahí en adelante hasta el 19 de diciembre de 2016 inclusive, en el Distrito Este de Carolina del Norte y en otras partes, BERNAVÉ MILLÁN RASCÓN, también conocido como “Berna”, el acusado en el presente documento, a sabiendas e intencionalmente se combinó, confederó, acordó y llegó a un acuerdo implícito con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para a sabiendas e intencionalmente, distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, en contravención de las Secciones 841 (a) (1) y 841 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo lo anterior en contravención de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (…) Cargo Dos Aproximadamente el 19 de diciembre de 2016, en el Distrito Este de Carolina del Norte, BERNAVÉ MILLÁN RASCÓN, también conocido como “Berna”, el acusado en el presente documento, a sabiendas e intencionalmente poseyó, con la intención de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, y aconsejó, ordenó, ayudó e instigó a otra persona para que lo hiciera, en contravención de las Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

AVISO DE DECOMISO Se le informa al acusado que, de conformidad con las disposiciones de la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todos los intereses en todos los bienes que se especifican en el presente documento quedarán sujetos a decomiso. Una vez que se le condene por los delitos que se imputan en los Cargos Uno y Dos, el acusado cederá por decomiso a los Estados Unidos todos los bienes constituyentes o derivados, y toda utilidad derivada directa o indirectamente, a consecuencia de dicho delito, así como todos los bienes que se usaron o se intentaron usar ya sea en su totalidad o en parte, para cometer o facilitar que se cometieran dichos delitos.

Si alguno de los bienes sujetos a decomiso antes descritos, a causa de un actos o una omisión del acusado— (1) no se puede ubicar tras ejercer las debidas diligencias; (2) se ha transferido, vendido o depositado en poder de un tercero; (3) se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (4) ha disminuido considerablemente el valor; o (5) se ha integrado a otro bien que no pueda dividirse sin dificultad; la intención de los Estados Unidos, de conformidad con la Sección 853 (p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, es solicitar el decomiso de cualesquier otros bienes del acusado hasta alcanzar el valor de los bienes decomisables descritos anteriormente.

Durante la época de investigación que llevó a la acusación, Millán Rascón, de forma voluntaria, incurrió en las conductas de «tráfico de narcóticos» y «concierto para delinquir», como quedó consignado en la declaración rendida por Daniel A. Jones, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien refirió lo siguiente[footnoteRef:37]: [37: Folios 119 a 127 y 153 a 156, ibídem.] I. RESUMEN.

Una investigación de las autoridades del orden público identificó una organización con sede en Benson, Carolina del Norte, que era responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde México al Distrito Este de Carolina del Norte. La investigación identificó a MILLÁN RASCÓN como uno de los líderes de la organización en México.

Los deberes de MILLÁN RASCÓN en esta organización de narcotráfico consistían en gestionar envíos de cocaína desde México al Distrito Este de Carolina del Norte, y gestionar el envío de las utilidades de los cargamentos de drogas de regreso a México. La investigación reveló que desde agosto de 2016, MILLÁN RASCÓN, colaborando estrechamente con socios de Carolina del Norte, negoció y coordinó el transporte de múltiples kilogramos de cocaína desde México al Distrito Este de Carolina del Norte.

II. PRUEBAS. 19 de diciembre de 2016, Incautación de 16 kilogramos de cocaína y US $173.000 Entre el 12 de diciembre y el 19 de diciembre de 2016, las autoridades del orden público interceptaron legalmente numerosas llamadas telefónicas pertinentes entre MILLÁN RASCÓN, Carlos Miranda López (Miranda López) y Malcolm Hird (Hird), en las que conversaban sobre un envío de cocaína programado para llegar a Benson, Carolina del Norte, próximamente.

Las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que el 16 de diciembre de 2016, Miranda López y otro líder de la organización dialogaron sobre la cantidad de dinero (US$136.000) que Miranda López esperaba enviar de regreso a México por el cargamento de cocaína. El 17 de diciembre de 2016, MILLÁN RASCÓN dio instrucciones a Miranda López sobre un camión remolque que iba a llegar a una dirección en Benson, Carolina del Norte, y que Miranda López estaba a cargo de descargarlo.

El 17 de diciembre de 2016, los agentes de la DEA presenciaron cuando un camión remolque llegó a la dirección acordada por Miranda López y MILLÁN RASCÓN. Los agentes de la DEA siguieron vigilando el camión remolque hasta que el 19 de diciembre de 2016 observaron cuando Miranda López, Hird y un tercer sospechoso, Francisco Rascón Millán, descargaban paquetes de los ejes del remolque y otros paquetes de la residencia donde se encontraba el remolque, que en total contenían aproximadamente 16 kilogramos de cocaína.

Se procedió a detener a Miranda López, Hird y Francisco Rascón Millán. Además, se incautaron US$173.000 de la residencia de Miranda López. Las conductas anteriormente descritas, se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, el 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340.

(modificado por el artículo 5° de la Ley 1908 de 2018). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, por tal razón, se cumple con este presupuesto. Ahora bien, como la acusación formal n.° 5:18-CR-00425-1 (2), proferida el 18 de octubre de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Carolina del Norte División del Oeste, contra Millán Rascón incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizaron las conductas punibles, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 5. Causales de improcedencia De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.

Los punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes imputados a Bernave Millán Rascón en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron aproximadamente desde de 2016 hasta el 19 de diciembre de 2016, inclusive, es decir, después de la promulgación del acto legislativo n.º 01 de 1997.

El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se exhorta a Millán Rascón tuvieron como objetivo concertarse y distribuir estupefacientes en el país reclamante.

En ese orden, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política. 6. Prohibición de doble juzgamiento En este punto, es menester afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo que se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, adicionalmente si se está frente a una de las hipótesis que autorizan la aplicación del postulado, de acuerdo con las precisiones hechas por la jurisprudencia de esta Sala, así[footnoteRef:38]: [38: CSJ CP, 7 abr. 2010, rad. 31557.] 3.8.1.

Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004). 3.8.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004). 3.8.3.

Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem. 3.8.4.

En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.

Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión. Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem).

En este caso, no se tiene conocimiento de que Bernave Millán Rascón esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano mencionado, la Dirección de Asuntos Internacionales de dicha entidad refirió que de acuerdo con lo informado por la Dirección de atención al usuario, intervención temprana y asignaciones, el reclamado no se encuentra investigado en nuestro País, por lo que se cumple con el mencionado requisito.

Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado Millán Rascón, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite[footnoteRef:39]. [39: Folio 06 y ss, ib. El requerido fue capturado en el aeropuerto Internacional el Dorado de Bogotá.] Por tal razón, no se advierte que contra el requerido se adelante en Colombia investigación por los hechos por los que fue pedido en extradición, de ahí que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable.

Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición Respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público y la defensa, la Corte considera pertinente recordar al Gobierno Nacional que está en la obligación de condicionar la entrega de la persona pretendida, de conformidad con lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con los tratados internacionales aplicables, a que se tenga como parte de la pena impuesta, el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite y a que se le conmute la sanción de muerte, como también a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Igualmente, se advierte, además, que en atención a lo dispuesto en el numeral 2º del canon 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de estado y de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

Finalmente, se RECORDARÁ al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Millán Rascón haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición simplificada del ciudadano mexicano Bernave Millán Rascón de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal n.° 1856 del 12 de octubre de 2018, por los cargos imputados en la acusación formal n.° 5:18-CR-00425-1 (2), proferida el 18 de octubre de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Carolina del Norte División del Oeste Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20