Extradición No. 49299 Adrián Muñetón Arango CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado CP064-2017 Radicación n° 49299 Acta No. 124 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la ley 906 de 2004, la Sala emitirá concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano ADRIAN MUÑETÓN ARANGO, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES El 10 de julio de 2015 el Gobierno de Estados Unidos de América mediante Nota Verbal 1171, solicitó la detención provisional con fines de extradición de ADRIÁN MUÑETÓN ARANGO, requerido por delitos federales de narcóticos por ser sujeto de la acusación No. 4:14 CR73 dictada el 9 de abril de 2014, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
El 12 de septiembre de 2016 MUÑETÓN ARANGO fue aprehendido en el corregimiento El Mellito del municipio de Necoclí Antioquia, en cumplimiento de la orden de captura con fines de extradición impartida el 20 de octubre de 2015 por el Fiscal General de la Nación. El 9 de noviembre de 2016 el Gobierno de los Estados Unidos mediante Nota Verbal No. 2181 formalizó la solicitud de extradición de MUÑETÓN ARANGO.
Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No 2717 de 10 de noviembre de 2016 dirigido al Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, indicando como tales la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la “ Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Así mismo “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano” [footnoteRef:1]. [1: Folios 44, 45, carpeta 2016-159.] En el término de traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la ley 906 de 2004, la Corte en razón a su impertinencia y conducencia negó las pruebas solicitadas por el apoderado de ADRIÁN MUÑETÓN ARANGO.
ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, luego de referirse a la actuación procesal y al sustento documental de la solicitud de extradición, en atención a la fecha de los hechos y lugar de su comisión como a lo previsto en el Acto Legislativo No 01 de 1997 reformatorio del artículo 35 de la Constitución Política, señala la procedencia del trámite, el cual se rige por la normatividad del Código de Procedimiento Penal de acuerdo con lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En relación con los requisitos para concederla, i) validez formal de la documentación aportada, ii) demostración plena de la identidad de la persona requerida, iii) principio de doble incriminación y iv) equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante con la del sistema procesal penal nacional, manifiesta que se cumplen las exigencias señaladas en la ley.
Pide en el evento de la emisión de concepto favorable a la extradición de MUÑETÓN ARANGO, condicionarla para que sea juzgado únicamente por la conducta que la origina, y conforme con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, no sea sometido a las penas de muerte, destierro, prisión perpetua, confiscación ni a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Además que sugiera al Gobierno de los Estados Unidos el reconocimiento de los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidas en la Carta Política y en el Bloque de Constitucionalidad. Defensa Llama la atención acerca de la condicionante impuesta en el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997, relacionada con el lugar de ejecución de los hechos que impediría la extradición, pues el agente de la DEA Robert Nedeau los circunscribe a la “interdicción” de la droga en territorio nacional el 31 de mayo de 2010 y 25 de febrero de 2012.
Además, solicita que de emitirse concepto favorable a la extradición, se impongan condicionamientos al Gobierno de los Estados Unidos relacionados con la pena, las garantías debidas a su condición de investigado, teniendo como parte cumplida de la sanción que se le llegare a imponer el tiempo que ha permanecido privado de su libertad, en razón de este trámite.
CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia con vista en el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, legislación aplicable a este trámite ya que ADRIÁN MUÑETÓN ARANGO es requerido en extradición por hechos cometidos bajo su vigencia[footnoteRef:2]. [2: Los hechos ocurrieron en enero de 2008 o alrededor de esa fecha hasta agosto el 30 de agosto de 2013; folios 146 a 149, carpeta 2016-159.] Los hechos “Los hechos del caso indican que Adrián Muñetón Arango es un miembro de una organización de tráfico de narcóticos a gran escala (DTO) dirigida por Fernain Rodríguez Vásquez (la DTO Rodríguez Vásquez), la cual es responsable de distribuir más de 100 toneladas de cocaína al año a través de Centroamérica y Norteamérica.
La DTO Rodríguez Vásquez también suministra cocaína al cartel de Los Zetas en México. La cocaína era transportada a los representantes de Los Zetas en Guatemala y posteriormente transportada a México para su distribución final en el área de Dallas, Texas. La DTO Rodríguez Vásquez utiliza numerosos rótulos para identificar su cocaína, incluyendo el logo de la empresa Texaco, dicho logo fue encontrado en una incautación de múltiples toneladas de cocaína por la Guardia Costera de los Estados Unidos en aguas internacionales fuera de la costa de Costa Rica, y los cuales se encontraron en mayo del 2010 en embarcaciones auto-propulsoras semi-sumergibles.
Varias incautaciones y capturas se han realizado durante la investigación y algunos de los capturados han acordado cooperar con investigadores. Un acusado que coopera en el caso (CD) le manifestó a los investigadores que él/ella era responsable de recibir cargamentos de cocaína en nombre de la DTO en el área de Urabá en la costa norte de Colombia.
El CD manifestó que Muñetón Arango supervisó a un grupo de individuos que custodiaron los cargamentos de cocaína que recibió el CD, y dirigió el traslado de la cocaína a lanchas para transportarla fuera de Colombia con rumbo a los Estados Unidos”. Validez formal de la documentación presentada De conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, a la solicitud formal de extradición se adjunta los siguientes documentos: 1.
Copia de la acusación No. 4:14CR73 (CRONE) de 9 de abril de 2014, presentada por el Gran Jurado al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, en la cual acusa a Julio César Flórez Garzón alias “Tatika”, “Don Gustavo”, “El Tata”, Miguel Ángel Alfaro alias “Delgado”, “El Flaco”, “Miguel”, “El Papi”, “Flaquito”, “La Flaca”, “Maestro”, José Home Acosta alias Chepe”, Osvaldo José López Herrera alias Paté Queso”, Juan Carlos Portela Noriega alias “Mondongo”, Alberto Castellar Montiel alias “Conejo”, “La Mona”, “Alberto”, “Pakita”, “Patrón”, Adrián Muñetón alias “Adrián”, “El Patrón”, “El Jefe”, “Muñetón”, Cristian Camilo Córdoba Cuesta alias “Cristian”, “Toro”, “Gallo”, Juan Carlos Giraldo Salazar alias “El Vampi”, José Fernando Villaquirán alias “Pastuso”, Julián Manuel Moreno Martínez alias “Mocho”, Hermes Andrade Quintero alias “Pete” y Warner Benítez López alias “La Fifa”, de concertarse para elaborar y distribuir cocaína, para importar, elaborar y distribuir cocaína con la intención que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, para elaborar y distribuir cocaína con la intención de importarla ilícitamente a los Estados Unidos, y para poseer con intención de distribuir cocaína hallándose a bordo de una nave sujeta a jurisdicción de los Estados Unidos. 2.
Copia de la orden de arresto de ADRIÁN MUÑETÓN ARANGO, impartida el 11 de abril de 2014 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 3. Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones 841(a) (1), 846, 952, 959, 960, 960(b) (1) (B) (ii), 963 título 21, 2 título 18, 70503(a), 70506(a) (b) título 46 del Código de los Estados Unidos, cuya preexistencia y vigencia refiere Ernest González Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía de Distrito Oeste de Texas. 4.
Declaraciones juradas rendidas el 12 de octubre de 2016 por el citado fiscal y Robert Nedeau Agente Especial de la DEA, en las cuales explican el proceso del Gran Jurado, señalan los cargos, las leyes pertinentes, la prescripción, los antecedentes y las pruebas que sustentan la acusación. 5. John M. Gillies Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal Departamento de Justicia de Estados Unidos, certifica que las declaraciones juramentadas fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud formal de extradición de Colombia a ese país de Adrián Muñetón Arango alias “Adrián”, “El Patrón”, “El Jefe” “Muñetón”, “Muñetón Arango” o “Zapatos Amarillos”, cuyas copias fieles se mantienen en los archivos oficiales de esa oficina en Washington D.C. 6.
Loretta E. Lynch Procuradora de los Estados Unidos, declara haber ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma. 7. John F. Kerry, Secretario de Estado de los Estados Unidos, da testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por la funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina, Sonya N. Johnson. 8.
Leonardo Quintero Cristancho, Cónsul de Colombia en Washington, certifica la autenticidad de la firma de dicha funcionaria y de los documentos anexos al trámite. En consecuencia la documentación anterior, además de hallarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso, reúne los requisitos formales para la extradición de ADRIÁN MUÑETÓN ARANGO.
Plena identidad del solicitado En las notas diplomáticas adjuntas a la solicitud de extradición, se informa que ADRIÁN MUÑETÓN ARANGO conocido con los alias “Adrián”, “El Patrón”, “El Jefe” o “Muñetón” es ciudadano colombiano nacido el 4 de diciembre de 1979 y portador de la cédula de ciudadanía No. 98.452.175. La persona aprehendida el 12 de septiembre de 2016 en el corregimiento El Mellito municipio de Necoclí Antioquia, es la requerida en extradición. Los datos suministrados a las autoridades el día de su captura, consignados en el acta de derechos coinciden con los citados en las notas diplomáticas, sin que en relación con su identidad hiciera observación alguna al momento de la privación de su libertad ni durante el trámite, del mismo modo que su abogado no la ha puesto en duda.
El cotejo de las impresiones dactilares que obran en el registro decadactilar de la Fiscalía con las que aparecen en el informe sobre consulta del cupo numérico 98.452.175 a la página web de la Registraduría del Estado Civil se identifican entre sí, estableciéndose de esta manera su plena identidad. El principio de la doble incriminación En orden a verificar su cumplimiento, es imprescindible confrontar los cargos en los cuales se funda la solicitud de extradición con los hechos punibles tipificados en el Código Penal, sin atender a su denominación jurídica, y determinar que la sanción penal mínima sea igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. El Gran Jurado Federal acusa: Cargo Uno. Violación & 846 del T. 21 del C. de EE.UU.
(Concierto para poseer con intención de elaborar y distribuir cocaína). “Que desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 30 de agosto de 2013 e incluyendo esta fecha, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares, Julio César Flórez Garzón alias “Tatika”, “Don Gustavo”, “El Tata”, Miguel Ángel Alfaro alias “Delgado”, “El Flaco”, “Miguel”, “El Papi”, “Flaquito”, “La Flaca”, “Maestro”, José Home Acosta alias Chepe”, Osvaldo José López Herrera alias Paté Queso”, Juan Carlos Portela Noriega alias “Mondongo”, Alberto Castellar Montiel alias “Conejo”, “La Mona”, “Alberto”, “Pakita”, “Patrón”, Adrián Muñetón alias “Adrián”, “El Patrón”, “El Jefe”, “Muñetón”, Cristian Camilo Córdoba Cuesta alias “Cristian”, “Toro”, “Gallo”, Juan Carlos Giraldo Salazar alias “El Vampi”, José Fernando Villaquirán alias “Pastuso”, Julián Manuel Moreno Martínez alias “Mocho”, Hermes Andrade Quintero alias “Pete” y Warner Benítez López alias “La Fifa” acusados, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron conjuntamente unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado de los Estados Unidos, para a sabiendas e intencionalmente poseer con intención de elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, en violación de la & 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo ello en violación de la & 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos. Violación: & 963 del T. 21 del C. de EE.UU. (Concierto para importar cocaína y elaborar y distribuir cocaína con la intención y sabiendo que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos) “Que desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 30 de agosto de 2013, incluyendo esta fecha, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y en otros lugares, Julio César Flórez Garzón alias “Tatika”, “Don Gustavo”, “El Tata”, Miguel Ángel Alfaro alias “Delgado”, “El Flaco”, “Miguel”, “El Papi”, “Flaquito”, “La Flaca”, “Maestro”, José Home Acosta alias Chepe”, Osvaldo José López Herrera alias Paté Queso”, Juan Carlos Portela Noriega alias “Mondongo”, Alberto Castellar Montiel alias “Conejo”, “La Mona”, “Alberto”, “Pakita”, “Patrón”, Adrián Muñetón alias “Adrián”, “El Patrón”, “El Jefe”, “Muñetón”, Cristian Camilo Córdoba Cuesta alias “Cristian”, “Toro”, “Gallo”, Juan Carlos Giraldo Salazar alias “El Vampi”, José Fernando Villaquirán alias “Pastuso”, Julián Manuel Moreno Martínez alias “Mocho”, Hermes Andrade Quintero alias “Pete” y Warner Benítez López alias “La Fifa” acusados, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron conjuntamente unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado de los Estados Unidos, para cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos: (1) a sabiendas e intencionalmente importar cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, a los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México, en violación de las && 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de las && 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo ello en violación de la & 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Tres. Violación: & 959 del T. 21 del C. de EE.UU y & 2 del T. 18 del C. de EE.UU. (Elaboración y distribución de cocaína con la intención y sabiendo que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos) Que desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 30 de agosto de 2013 e incluyendo esta fecha, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares, Julio César Flórez Garzón alias “Tatika”, “Don Gustavo”, “El Tata”, Miguel Ángel Alfaro alias “Delgado”, “El Flaco”, “Miguel”, “El Papi”, “Flaquito”, “La Flaca”, “Maestro”, José Home Acosta alias Chepe”, Osvaldo José López Herrera alias Paté Queso”, Juan Carlos Portela Noriega alias “Mondongo”, Alberto Castellar Montiel alias “Conejo”, “La Mona”, “Alberto”, “Pakita”, “Patrón”, Adrián Muñetón alias “Adrián”, “El Patrón”, “El Jefe”, “Muñetón”, Cristian Camilo Córdoba Cuesta alias “Cristian”, “Toro”, “Gallo”, Juan Carlos Giraldo Salazar alias “El Vampi”, José Fernando Villaquirán alias “Pastuso”, Julián Manuel Moreno Martínez alias “Mocho”, Hermes Andrade Quintero alias “Pete” y Warner Benítez López alias “La Fifa” acusados, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
Todo ello en violación de la & 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la & 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Cargo Cuatro. Violación: && 70503(a) y 70506(a) y (b) del T. 46 del C. de EE.UU. (Concierto para poseer con intención de distribuir cocaína estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos) Que desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 30 de agosto de 2013 e incluyendo esta fecha, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares, Julio César Flórez Garzón alias “Tatika”, “Don Gustavo”, “El Tata”, Miguel Ángel Alfaro alias “Delgado”, “El Flaco”, “Miguel”, “El Papi”, “Flaquito”, “La Flaca”, “Maestro”, José Home Acosta alias Chepe”, Osvaldo José López Herrera alias Paté Queso”, Juan Carlos Portela Noriega alias “Mondongo”, Alberto Castellar Montiel alias “Conejo”, “La Mona”, “Alberto”, “Pakita”, “Patrón”, Adrián Muñetón alias “Adrián”, “El Patrón”, “El Jefe”, “Muñetón”, Cristian Camilo Córdoba Cuesta alias “Cristian”, “Toro”, “Gallo”, Juan Carlos Giraldo Salazar alias “El Vampi”, José Fernando Villaquirán alias “Pastuso”, Julián Manuel Moreno Martínez alias “Mocho”, Hermes Andrade Quintero alias “Pete” y Warner Benítez López alias “La Fifa” acusados, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron conjuntamente unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado de los Estados Unidos, para a sabiendas e intencionalmente poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de las && 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y las && 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
Las conductas punibles descritas en el Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos, secciones: “846 Tentativa y Concierto para delinquir. Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito, cuya comisión era el propósito de la tentativa o concierto para delinquir. 841(a) Salvo según esté autorizado por este título, será ilícito que cualquier persona a sabiendas e intencionalmente (1) elabore, distribuya o dispense, o posea con la intención de elaborar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada; 952 Importación de sustancias controladas.
(a) Sustancias controladas incluidas en la categoría…II…; Será ilícito… importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada incluida en la categoría…II. 959 Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada. (a) La elaboración o distribución para propósito de importación ilícita.
Será ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada en la categoría I o II… 960 Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que (1) contrario a la sección 952… de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, (3) contrario a la sección 959 de este título, elabore, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada. 963 Tentativa y concierto para delinquir.
Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este capítulo quedará sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito, cuya comisión era el objeto de la tentativa o el concierto para delinquir. 70503 Elaboración, distribución o posesión de sustancias controladas en naves. Una persona puede sin conocimiento o intencionalmente elaborar o distribuir, elaborar o distribuir (sic), o poseer con intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada a bordo (1) de una nave de los Estados Unidos o una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. 70506 Penas.
Una persona que viole la sección 70503 de este título será castigada como está estipulado en la sección 1010 de la Ley General para la Prevención y Control del abuso de sustancias. (b) Tentativa y conciertos para delinquir. Un apersona que intente o concierte para violar la sección 70503 de este título está sujeta a las mismas pena que las estipuladas por una violación de la sección 70503.
Tales conductas se hallan tipificadas en el Código Penal en los artículos 376, modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011, que recoge las modalidades descritas en las secciones 841, 952, 959, 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y 70503 del Título 46 del mismo Código; y 340 inciso segundo, modificado por el 19 de la ley 1121 de 2006, que describe las conductas del concierto a que aluden las secciones 846, 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y 70506 del Título 46 de dicho Código.
El primero penaliza el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses, tipo de conducta alternativa que prevé las modalidades de introducir al país, elaborar, llevar consigo, suministrar o transportar sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas, acciones equivalentes a las de importar, poseer y distribuir, atribuidas a la persona reclamada en extradición por las autoridades judiciales del país requirente.
El segundo sanciona el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, con prisión mínima de ocho (8) años. En esas condiciones, las exigencias previstas en el numeral 1º del artículo 493 de la ley 906 de 2004, relativas al principio de la doble incriminación se hallan satisfechas.
Equivalencia de las providencias La Corte encuentra que la acusación No. 4:14 CR 73 (CRONE) presentada al Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Este de Texas División de Sherman, guarda similitud con el escrito de acusación de la ley 906 de 2004, así los sistemas procesales penales de ambos no sean sustancialmente idénticos.
Los miembros del Gran Jurado, después de examinar la evidencia presentada por las autoridades del orden público de los Estados Unidos, determinan si hay causa probable para creer que un delito o delitos han sido cometidos y el acusado los cometió; en caso de que por lo menos 12 de ellos voten afirmativamente, emiten una acusación formal que es el documento oficial en el que imputan al acusado un delito o delitos, describen las leyes específicas infringidas por él y los actos constitutivos de violación de la ley penal, elementos comunes al escrito de acusación del sistema procesal penal colombiano. Respuesta a la defensa Aun cuando la defensa no lo expresa claramente, en relación con su inquietud acerca del lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual impediría la extradición conforme con lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política, olvida que la Corte ha fijado parámetros que permiten en eventos como este, emitir concepto favorable.
En efecto, la jurisprudencia y la doctrina, tienen dicho que debe atenderse a) el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el sitio donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad, b) aquel donde se produjo el efecto de la conducta, y c) la teoría de la ubicuidad o mixta, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial y en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado.
En la declaración de apoyo a la extradición rendida por Robert Nedeau, agente de la DEA, se citan como pruebas los decomisos de cocaína el 31 de marzo de 2010 y 25 de febrero de 2012, que era transportada en automotores localizados en Yumbo Valle del Cauca y entre Valledupar y Bosconia Cesar; sin embargo, el testigo en ambos casos precisa que la droga elaborada para la DTO de Rodríguez Vásquez y objeto de incautación, tenía por destino final los Estados Unidos conforme con las conversaciones telefónicas interceptadas legalmente.
Lo anterior deja sin fundamento las reservas del defensor, en razón a que de acuerdo con la teoría de la ubicuidad los hechos se consideran ejecutados también fuera del territorio patrio. Verificado el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda su concepto y en acuerdo con el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano ADRIÁN MUÑETÓN ARANGO, por los cuatro (4) cargos imputados en la acusación No. 4:14 CR 73 (CRONE), presentada al Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Este de Texas, el 9 de abril de 2014.
Condicionamientos al Gobierno Nacional Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional, como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de MUÑETÓN ARANGO, la Corte considera pertinente imponer condicionamientos al Gobierno de los Estados Unidos.
La prohibición de condenarlo a pena de muerte, cadena perpetua, o someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación para los delitos que la prevén, son exigibles por estar excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Así mismo el país requirente podrá juzgarlo sólo por los cargos autorizados en este trámite, según lo indicado en precedencia. El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que conforme con las políticas internas sobre la materia, el país extranjero ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Para preservar los derechos fundamentales del reclamado en extradición, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado solicitante le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o en situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que ha permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Finalmente como el alegato de decomiso que hace parte de la acusación, es una consecuencia económica de la imputación del delito y resultado de la eventual imposición de una sentencia de carácter condenatorio y no un cargo, la Sala no se pronunciará acerca del mismo. CONCEPTO Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano ADRIÁN MUÑETÓN ARANGO, para que responda por los cuatro (4) cargos de la acusación No. 4:14 CR 73 (CRONE) de fecha 9 de abril de 2014, presentada al Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Este de Texas División Sherman.
En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 24