Micelio
CP064-2016(47486)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 747 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Extradición No. 47486 Nilson Aristizábal Tezna CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Fernando Alberto Castro Caballero Magistrado ponente CP064-2016 Radicación No. 47486 (Aprobado Acta No. 153) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Nilson Aristizábal Tezna, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0502 del 7 de abril de 2014, la representación diplomática del país requirente dio a conocer que Nilson Aristizábal Tezna es solicitado para que comparezca a juicio “por delitos federales de narcóticos y de lavado de dinero” ante la Corte del Distrito de Puerto Rico, donde el 23 de agosto de 2013 se le dictó la acusación No. 13-597 (ADC), por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: — Cargo Tres: Concierto para cometer delitos de lavado de dinero, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (B) (i) y 1956 (h) del Código de los Estados Unidos. 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales números 0502 del 7 de abril de 2014 y 0105 del 1 de febrero 2016, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición. En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Nilson Aristizábal Tezna “es ciudadano de Colombia, nacido el 10 de marzo de 1973, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. 94.416.183”. 2.2. Copia de la acusación No. 13-597 (ADC) proferida el 23 de agosto de 2013 en la Corte del Distrito de Puerto Rico. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso. 2.4. Declaraciones juradas de Elba Gorbea, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, y de José M. Betancourt, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 2.5.

Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte del Distrito de Puerto Rico contra el requerido. 2.6. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0502 del 7 de abril de 2014 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de Nilson Aristizábal Tezna y, el ente acusador, con Resolución del 11 de abril del mismo año emitió la orden respectiva. 3.2.

El 30 de noviembre de 2015 el requerido fue aprehendido en Sabaneta (Antioquia), a quien se le identificó con la cédula de ciudadanía No. 94.416.183 expedida en Cali. 3.3. El 27 de enero de 2016 el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 0105 del mismo día al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Nilson Aristizábal Tezna.

Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, acorde con lo establecido en su artículo 6º, numerales 4º y 5º. Igualmente, indicó que en lo no establecido en el aludido instrumento, se debe obrar de conformidad con “el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4.

En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 1 de febrero de 2016. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, se le reconoció personería adjetiva a la apoderada nombrada por el requerido Nilson Aristizábal Tezna y, el 17 de febrero de 2016, resolvió agotar el término para pedir pruebas, dentro del cual la defensa solicitó la práctica de varias, las cuales fueron negadas con auto del 6 de abril siguiente y como la Corte no evidenció la necesidad de ordenar alguna de oficio, dispuso el traslado para alegar. 3.6.

Durante ese término la abogada del solicitado sustituyó el mandato a ella conferido a la profesional Dora Inés Castañeda Morales, a quien por tanto se le autoriza para que actúe en esa condición, la cual expresó lo siguiente: Luego de señalar que su representado es “totalmente inocente”, por cuanto los cargos que se le imputan por las autoridades de los Estados Unidos se sustentan en sindicaciones, bien de extranjeros o de colombianos con los cuales aquellas han negociado la rebaja de sus penas, “pide que se analice” que allí se le ha “quebrantado la legalidad”, toda vez que está siendo procesado con fundamento “en medios probatorios que han sido recaudados unilateralmente sin derecho a controversia de testigos o documentos”, con base en lo cual se está solicitando su extradición. Añade que se estudie lo relativo al requisito de la “plena identidad” con el fin de “precaver un perjuicio irremediable”, toda vez que se está pidiendo en extradición a un ciudadano “que no ha sido identificado plenamente… a pesar de las referencias y sindicaciones obrantes al plenario y que fueron allegadas… con la solicitud de extradición”.

De otra parte, después de recordar el cargo por el cual Nilson Aristizábal Tezna es reclamado en extradición, insiste en que es inocente, pues no ha podido cometerlo en razón de que para la época de su ejecución estaba privado de la libertad en una cárcel de los Estados Unidos. Señalado lo anterior, evoca las pruebas que le fueron negadas por esta Corporación con auto del 6 de abril de 2016, tras lo cual afirma que por ello “se han desgarrado los derechos fundamentales de su representado”, pues con tales medios de convicción se habría demostrado que “no ha cometido delito alguno en los Estados Unidos y mucho menos en Colombia” y si bien en alguna oportunidad transgredió la ley penal de dicho país, ya purgó la sanción que se le impuso.

Por tanto, pide a la Corte que emita concepto desfavorable en punto de la solicitud de extradición de Nilson Aristizábal Tezna. CONCEPTO DE LA CORTE: I. Aspectos previos sobre la procedencia de la extradición: 1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Nilson Aristizábal Tezna habrían ocurrido, de conformidad con la acusación No. 13-597 (ADC) emitida en la Corte del Distrito de Puerto Rico el 23 de agosto de 2013, según el Cargo Tres allí imputado, “desde en o alrededor de agosto de 2012 hasta en o alrededor de abril de 2013” [footnoteRef:1].

A su vez, el Agente Especial José M. Betancourt precisó en su declaración jurada, que el requerido, “en concreto, del 22 de diciembre de 2012 hasta el 12 de febrero de 2013… hablaba… [de] recibir el dinero ilícito producto de la venta de narcóticos, desde Puerto Rico a Colombia”[footnoteRef:2]; de donde se sigue que la conducta por cuya presunta ejecución se acusó al solicitado fue cometida con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. [1: Folio 136 de la carpeta de anexos.] [2: Folio 149 de la carpeta de anexos.] 2.

Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con tal aspecto, se evidencia que en el Cargo Tres que se le atribuye al reclamado en la acusación No. 13-597 (ADC), se indica que habría ocurrido “en el Distrito de Puerto Rico” [footnoteRef:3]. [3: Folio 136 ídem.] En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que el comportamiento deducido a Nilson Aristizábal Tezna en la acusación No. 13-597 (ADC) traspasó las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. 3.

Sobre el requisito relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con esta exigencia, se tiene que como de conformidad con el Cargo Tres endilgado al reclamado en la acusación No. 13-597 (ADC), éste se habría asociado con otras personas para tratar de llevar a cabo transacciones financieras y en efecto hacerlo con el fruto de la actividad ilícita del narcotráfico con el fin, entre otras cosas, de ocultar el producto derivado de la misma; es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de ser un delito político o de opinión, pues atenta contra el orden económico social, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.

II. Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:4]. [4: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] De otra parte, debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el tratado multilateral aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, Ministerio que a su vez precisó que en el trámite interno se debe obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”, de esto se desprende que el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal.

Por ello, corresponde a la Sala, según lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene: 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación, se orienta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Nilson Aristizábal Tezna por conducto de su Embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 13-597 (ADC) dictada el 23 de agosto de 2013 en la Corte del Distrito de Puerto Rico, decisión donde se indica el acto que sustenta la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Elba Gorbea, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, y de José M. Betancourt, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación del cargo y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., cuyas firmas fueron abonadas por la Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.

Por tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que, en la Nota Diplomática No. 0502 del 7 de abril de 2014 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Nilson Aristizábal Tezna, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 10 de marzo de 1973 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 94.416.183.

Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 30 de noviembre de 2015, día en que el solicitado fue capturado, así se le identificó mediante cotejo decadactilar, confirmándose por tanto la coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero. En esa medida, no le asiste la razón a la apoderada del requerido Nilson Aristizábal Tezna al afirmar que a éste no se le identificó plenamente, pues gracias a la información suministrada por el Gobierno de los Estados Unidos y a la recopilada en Colombia, se logró establecer que la persona capturada responde a dicho nombre y es la titular de la cédula arriba señalada, así que es la misma cuya entrega pide dicho país. 3.

Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Nilson Aristizábal Tezna es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito de Puerto Rico, donde es objeto de la acusación No. 13-597 (ADC) dictada el 23 de agosto de 2013, mediante la cual se le imputa lo siguiente: Cargo Tres Asociación Delictuosa para Blanquear Instrumentos Monetarios.

Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (h) y 1956 (a) (1) (B) (i) Desde en o alrededor de agosto de 2012 hasta en o alrededor de abril de 2013, en el Distrito de Puerto Rico y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, …Nilson Aristizábal Tezna… los acusados en el presente documento, combinaron, conspiraron y estaban de acuerdo entre sí y con otras personas desconocidas al Gran Jurado para cometer delitos contra los Estados Unidos, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B) (i), a saber: a sabiendas para llevar a cabo y tratar de llevar a cabo transacciones financieras que afectan el comercio interestatal y extranjero, transacciones las cuales involucraron el producto de una actividad ilícita especificada, es decir, la importación, recepción, ocultamiento, compra, venta, o de otra manera criminal la negociación de sustancias controladas (tal como se define en la Sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), punibles en virtud de cualquier ley de los Estados Unidos, incluyendo el Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a) (1), 846, 952 (a) y 963, a sabiendas de que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control del producto de la actividad ilegal especificada y que mientras realizaban y intentaban (sic) realizar dichos tipos de transacciones financieras, sabían que la propiedad involucrado (sic) a en las transacciones financieras representaba el producto de algún tipo de actividad ilícita.

Todo en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (h) y 1956 (a) (1) (B) (i). Adicionalmente se tiene que José M. Betancourt, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), precisó lo siguiente: La investigación reveló que los conspiradores Aristizábal Tezna… entre otros, fueron parte de la operación de blanqueo de dinero de Marín Echeverri en apoyo de la organización de narcotráfico.

La investigación también reveló que aproximadamente desde noviembre de 2012, Aristizábal Tezna fue uno de los coordinadores principales en las operaciones de blanqueo de dinero para de la (sic) organización de narcotráfico. Sobre la base de una serie de llamadas telefónicas interceptadas legalmente en el que (sic) Aristizábal Tezna participó, agentes del orden público confirmaron que Aristizábal Tezna participó en el reclutamiento de conspiradores acusados y no acusados en Colombia para recibir pequeñas cantidades de dinero ilícito producto de la venta de narcóticos a través de Western Union y Money Gram.

En concreto, el 12 de diciembre de 2012 hasta el 12 de febrero de 2013, las autoridades interceptaron legalmente siete llamadas telefónicas entre Aristizábal Tezna y Marín Echeverri durante las cuales Aristizábal Tezna y Marín Echeverri hablaban de las identidades de los individuos reclutados para enviar y recibir dinero ilícito producto de la venta de narcóticos de Puerto Rico a Colombia, los números de recibo de la transferencia de fondos, y el problema recurrente de la facultad que los beneficiarios tenían para recolectar algunas de las ganancias debido a que los nombres de los destinatarios con sede en Colombia en los formularios de Western Union y Money Gram eran ilegiles.

Los agentes de policía corroboraron aún más el rol que Aristizábal Tezna [quien] fungía en la conspiración de blanqueo usando registros comerciales legalmente obtenidos en las transacciones de blanqueo de dinero, y por medio de la información proporcionada por dos testigos cooperadores (Testigo 1 y Testigo 2) le dieron (sic) a los agentes de policía que eran parte de la asociación delictuosa de blanqueo de dinero y que trabajaron con Aristizábal Tezna.

Testigo 1 y Testigo 2 le dijeron a los agentes sobre el conocimiento de personal (sic) que Aristizábal Tezna sabía que sus actos de organizar la transferencia de fondos estaban deliberadamente diseñados para ocultar el hecho de que los fondos eran en realidad producto ilícito de la venta de narcóticos. [footnoteRef:5] [5: Folios 146 y 147 de la carpeta de anexos.] Ahora, las conductas antes señaladas son descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B) (i) & (h) Blanqueo de instrumentos monetarios (a) (1) Quien quiera, que a sabiendas de que la propiedad en cuestión es una transacción financiera representa (sic) haberes producto de algún tipo de actividad ilícita, efectuare o intentare efectuar dicha transacción financiera que de hecho procede con haberes de actividades ilícitas especificadas;

(…) (B) Sabiendo que la transacción está diseñada de forma tal en todo o en parte: (1) Para ocultar o disimular la naturaleza, localización, fuente, titularidad, o control de los haberes producto de actividad ilícita especificada. (h) Cualquier persona que conspire para cometer cualquiera de los delitos definidos en esta sección o de la sección 1957 estará sujeto a las mismas penas que los prescritos por el delito cuya comisión fue el objeto de la conspiración. Precisada la imputación de la cual es objeto el solicitado Nilson Aristizábal Tezna, se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para tratar de llevar a cabo transacciones financieras y en efecto hacerlo con el fruto de la actividad ilícita del narcotráfico con el fin, entre otras cosas, de ocultar el producto derivado de tal actividad; guardan identidad con lo descrito en los artículos 323 (reformado por los artículos 8 de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 17 de la Ley 1121 de 2006 y 42 de la Ley 1453 de 2011) y 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Lavado de activos.

El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero… delitos… vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… lavado de activos o testaferrato y conexos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. En esa medida, queda demostrado que el Cargo Tres imputado al reclamado y que está contenido en la acusación No. 13-597 (ADC) proferida el 23 de agosto de 2013 en la Corte del Distrito de Puerto Rico, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito de Puerto Rico es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisada el acta de la acusación No. 13-597 (ADC) del 23 de agosto de 2013, se observa que allí se concreta la formulación del cargo, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación No. 13-597 (ADC), Elba Gorbea, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará su caso “a través de diversos tipos de pruebas, incluidas las pruebas de interceptaciones legalmente autorizadas de conversaciones telefónicas, prueba documental y física, y el testimonio de testigos” [footnoteRef:6]. [6: Folio 123 de la carpeta de anexos.] Por tanto, ninguna duda surge acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Nilson Aristizábal Tezna puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte del Distrito de Puerto Rico.

Conviene agregar que las glosas alegadas por la apoderada del reclamado, orientadas a cuestionar la legalidad de la actuación desarrollada por las autoridades del país requirente y en particular los elementos probatorios allí recogidos, así como a demostrar la inocencia del solicitado; son aspectos ajenos al trámite de la extradición. En efecto, de forma constante la Sala ha manifestado sobre el punto, lo siguiente: Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.” (CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450) Esta postura por igual ha sido señalada por la Corte Constitucional, pues sobre tal temática concluyó: …el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado… todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente.

(sentencia C-1106 de 2000). III. Condicionamientos: 1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.

Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:7], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [7: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país(CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 5.

Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

IV. Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Nilson Aristizábal Tezna bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Nilson Aristizábal Tezna, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el Cargo Tres contenido en la acusación No. 13-597 (ADC), proferida en la Corte del Distrito de Puerto Rico el 23 de agosto de 2013, conforme lo pide el Gobierno en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Nilson Aristizábal Tezna, a su defensora y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 26