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CP064-2014(42740)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1200 de 2008Ley 26 de 1913Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 27 EXTRADICIÓN RAD. No. 42740 CAMPOS ARMANDO PORTILLA BENAVIDES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente CP064-2014 Radicación 42740 (Aprobado Acta No. 119). Bogotá D.C., abril treinta (30) de dos mil catorce (2014) VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de la República del Ecuador orientada a obtener la extradición de CAMPOS ARMANDO PORTILLA BENAVIDES.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 4-2-444/2013 del 25 de septiembre de 2013, la Embajada de la República del Ecuador impetró la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano CAMPOS ARMANDO PORTILLA BENAVIDES, reclamado por el Juzgado Décimo Primero de Garantías de Pichincha por el delito de plagio. Con fundamento en esa petición, mediante Resolución del 27 de septiembre de 2013, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura de CAMPOS ARMANDO PORTILLA BENAVIDES, la cual le fue notificada en esa fecha en su sitio de reclusión, toda vez que desde el día 20 del mismo mes había sido aprehendido por la Policía Nacional en virtud de la Circular Roja de la Interpol No. A-5106/8-2013 del 19 de agosto de ese año. Mediante Nota Verbal No. 4-2-515/2013 del 13 de noviembre último, la Embajada de la República del Ecuador formalizó la solicitud de entrega del connacional CAMPOS ARMANDO PORTILLA BENAVIDES.

A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI/GCE No. 2536 del 14 de noviembre de 2013 dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó: «Conforme con lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que el tratado aplicable al presente caso es el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911 ».

Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI13-0029731-OAI-1100 del 19 de noviembre de 2013, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. El 25 de noviembre último, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a CAMPOS ARMANDO PORTILLA BENAVIDES la designación de apoderado, siendo nombrada defensora de confianza, quien en la oportunidad correspondiente elevó postulaciones probatorias que fueron denegadas mediante auto del 19 de febrero de 2014.

Por último, se surtió el traslado de 5 días para alegar de conclusión. Documentos aportados con la solicitud de extradición (i) Copias de las providencias del 23 de septiembre y del 28 de octubre de 2013 por cuyo medio el Juzgado Décimo Primero de Garantías Penales de Pichincha, solicita la extradición de CAMPOS ARMANDO PORTILLA BENAVIDES.

(ii) Copia del acta de audiencia de formulación de cargos e inicio de instrucción fiscal del 30 abril de 2013, donde el Juzgado Décimo Primero de Garantías Penales de Pichincha ordena la prisión preventiva de CAMPOS ARMANDO PORTILLA BENAVIDES. (iii) Copia del acta de la audiencia “ preparatoria del juicio y fundamentación del dictamen ” del 3 de julio de 2013 y del auto de llamamiento a juicio del 5 de julio siguiente, dictados por el Juzgado Décimo Primero de Garantías Penales de Pichincha.

(iv) Copia de los oficios remitidos a la Policía Judicial y a la Interpol para la captura de CAMPOS ARMANDO PORTILLA CAMPOS. (v) Copia de los elementos probatorios acopiados en ese proceso. (vi) Textos de la normatividad sustancial ecuatoriana aplicable al caso y de las reglas de prescripción. (vii) Documentos de identidad del requerido: informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 98’395.084 a nombre de CAMPOS ARMANDO PORTILLA BENAVIDES.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realiza un recuento de la actuación adelantada y precisa cómo la normatividad aplicable, según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es la contenida en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911.

A continuación aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando que la misma satisface las exigencias de la preceptiva aplicable al caso. Así mismo, la información suministrada sobre el requerido permite establecer su plena identidad, razón por la cual se cumple este presupuesto, así como el de equivalencia de la providencia proferida en el extranjero por cuanto el tratado aplicable exige para el caso de las personas procesadas el aporte de la orden de detención, la cual fue entregada junto con el requerimiento.

Sobre el principio de doble incriminación destaca cómo los hechos atribuidos al requerido en la República del Ecuador están incluidos en el artículo 2-4 del Convenio Bolivariano sobre Extradición. Con todo, solicita a la Corporación sugerir al gobierno nacional efectuar los condicionamientos sobre los derechos y garantías que le asisten a la requerida.

La defensa pide emitir concepto desfavorable al requerimiento por cuanto las pruebas acopiadas por las autoridades ecuatorianas “ no tienen la fuerza de ley suficiente para determinar a los imputados, como autores o participes (sic) del delito que se les imputo (sic) y confirmar la medida de aseguramiento preventiva ” ni se aportaron las normas sobre prescripción del delito.

Destaca cómo en el auto del 5 de julio de 2013 se incurren en varias imprecisiones: en la parte resolutiva se menciona que se procede por el delito de plagio, pero en el renglón 27 de la penúltima hoja se habla del punible de asesinato. De igual forma, en ese proveído se ordena recluir a Doris Amanda Portilla Benavides en el Centro de Rehabilitación de Varones de Quito, lo cual comporta una amenaza de vulnerar su integridad física, sexual y moral.

De otra parte, estima que los datos personales aportados no tienen valor probatorio en Ecuador porque no están apostillados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y no contienen las señas de la persona reclamada exigidas por el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición, pues éstas se refieren a los rasgos característicos que permitan distinguirla de otras.

Tampoco se acudió al procedimiento de identificación del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal ecuatoriano. A continuación, se refiere a los medios probatorios aducidos para colegir que se trata de declaraciones espurias orientadas a perjudicar al requerido por cuanto nadie lo identificó como autor o partícipe de los hechos. Tampoco es posible conceptuar favorablemente, opina, porque el artículo 188 del Código Penal ecuatoriano prevé para el delito de plagio pena de seis meses a dos años de prisión cuando la víctima es devuelta antes de iniciarse el procedimiento judicial, situación que se configura en el evento examinado porque, si hipotéticamente se admitiera la imputación, los jóvenes fueron entregados al ICBF antes de instaurarse la denuncia y no se ha demostrado que el apoderamiento se haya ejecutado con violencia, engaño o seducción. Las expresiones “ rapto ” y “ plagio ” utilizadas por el país requirente, afirma, no están contenidas en el Código Penal nacional y la solicitud no incluyó la “ sustracción u ocultación de niños ”, que sí está tipificado en Colombia; por ello, considera, se debe emitir concepto desfavorable, pues no se cumple el requisito de doble incriminación. Así mismo, porque la conducta atribuida a PORTILLA BENAVIDES no traspasó la frontera colombiana.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que, “Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que el tratado aplicable al presente caso es el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911”.

Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte en este asunto debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Ecuador y Colombia y aprobada en nuestro país mediante Ley 26 de 1913. El artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República del Ecuador, prevé que cada uno de los Estados signatarios “…convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.

Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él” (subrayas propias). Por su parte, el artículo IV establece que “no se acordará la extradición” por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se acordará la extradición en los siguientes casos: “a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”.

A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición “deberá hacerse precisamente por la vía diplomática” y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: “La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República del Ecuador en relación con CAMPOS ARMANDO PORTILLA BENAVIDES son los siguientes: i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de persona procesada, del auto de detención dictado por el Tribunal competente con la designación exacta del delito que lo motivaren, la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto y de las normas sobre prescripción; ii) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo, esté enlistado en el artículo 2 del Convenio Sobre Extradición y tenga prevista pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); iii) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; iv) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito por los hechos base del requerimiento; v) Que no se trate de un delito político o conexo a él. Conducto diplomático y documentación necesaria Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención dictado por el Tribunal competente con la designación exacta del delito que lo motivaren, la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto y de las normas sobre prescripción. Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República del Ecuador en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

La petición fue acompañada de copia apostillada del acta de la audiencia de formulación de cargos e inicio de instrucción fiscal del 30 abril de 2013, donde el Juzgado Décimo Primero de Garantías Penales de Pichincha ordenó la prisión preventiva de CAMPOS ARMANDO PORTILLA BENAVIDES, determinación que contiene la relación de los hechos imputados, del delito atribuido y su fecha de realización (posterior al 17 de diciembre de 1997), así como los datos personales que permiten identificar al reclamado.

De igual forma, se aportaron copias de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, con lo cual se satisface el presupuesto analizado. En tal sentido no se ajustada a la realidad la afirmación de la defensa según la cual el requerimiento no incluyó las normas sobre prescripción, pues a folio 175 de la carpeta anexa se observa copia del artículo 101, capitulo II, Título IV, Libro Primero del Código Penal ecuatoriano que regula ese instituto jurídico.

Identificación del requerido en extradición. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de CAMPOS ARMANDO PORTILLA BENAVIDES, identificado con cédula de ciudadanía colombiana No. 98.395.084, nacido el 23 de octubre de 1976 en Pasto (Nariño), datos que coinciden con los suministrados por el requerido al notificársele la orden de captura con fines de extradición y los cuales permiten su individualización. Aún más, perito dactiloscopista de la Policía Nacional cotejó las huellas de la persona aprehendida con las que reposan en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudanía de CAMPOS ARMANDO PORTILLA BENAVIDES, coligiendo su uniprocedencia. De lo anterior se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma y con la que ha actuado en este trámite.

Por ello, resulta exótica e infundada la tesis defensiva según la cual el documento oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil de nuestro país no contiene las “ señas ” del reclamado. Por el contrario, contiene sus huellas dactilares, fotografía y datos biográficos a partir de los cuales se ha podido determinar que se trate de CAMPOS ARMANDO PORTILLA BENAVIDES o no de otro individuo.

En ese contexto, el valor probatorio que pueda tener el citado documento de identidad ante las autoridades ecuatorianas debe ser dilucidado en ese país, pues en Colombia ostenta plena fuerza demostrativa. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

En tal sentido, el artículo I del Acuerdo sobre Extradición prevé la entrega en los eventos donde el reclamado es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad cuyo máximo exceda de seis meses. Pues bien, el cargo atribuido por la fiscalía ecuatoriana a CAMPOS ARMANDO PORTILLA BENAVIDES, con fundamento en el cual el Juzgado Décimo Primero de Pichincha libró orden de prisión preventiva se refiere al delito de plagio, según el siguiente contexto fáctico: “Por denuncia del señor GUZÑAY JUAN ALEJANDRO esta fiscalía investigó el plagio perpetrado por DORIS AMANDA PORTILLA BENAVIDES y CAMPOS ARMANDO PORTILLA BENAVIDES hecho delictivo cometido por cuatro ocasiones contra los ciudadanos Guzñay Juan Alejandro, Margot Yuliana Guzñay Daquilema y Steven Alexander Guzñay Daquilema, bajo las siguientes circunstancias.- El señor GUZÑAY JUAN ALEJANDRO el día jueves 07 de febrero de 2013 a eso de las 0600 horas de la mañana mientras se encontraba en Riobamba, y en vista de que era imposible comunicarse con sus hijos de nombres Margot Yuliana Guzñay Daquilema y Steven Alexander Guzñay Daquilema de 12 y 14 años respectivamente, procede a llamar a la señora Jenny Rivera quien es la portera en la casa donde habita en el sector de Llano Grande en la calle García Moreno solicitándole que se acercara a su domicilio a verificar si sus hijos se encontraban ahí, la señora Jenny Rivera desde una ventana que estaba abierta observó que las amas de los niños…estaban tendidas y que no se encontraban en el interior, informando de ese particular al señor Juan Guzñay, quien alertado procede a comunicarse con algunos familiares quienes se trasladan a confirmar que los niños…no estaban en el interior del domicilio, observando que en la mesa del desayunador estaba una carta aparentemente escrita por los niños…donde le decían que habían decidido irse de la casa con su madre refiriéndose a Doris Portilla Benavidez (sic) ex cónyuge del señor Juan Guzñay.

Posteriormente los familiares proceden a contactarse con la señora Doris Amada (sic) Portilla quien manifiesta telefónicamente que ella tenía a los niños en Colombia y los iba a dejar en una casa Hogar si no cumplía el señor Juan Gusñay con las exigencias requeridas por ella. L segunda ocasión el 26 de febrero de 2013 a las 07h00 cuando los niños…se estaban yendo al colegio fueron interceptados por un vehículo color verde y obligados a la fuerza a ingresar al mismo para ir con rumbo desconocido procediendo a liberarles a los niños el mismo día. La tercera ocasión el 13 de marzo de 2013 a las 10h00 en la entrada a Carapungo el señor Juan Guzñay fue interceptado por una camioneta Ford grande de color negro sin placas del que se han bajado 2 personas y a la fuerza le han subido a la camioneta con rumbo desconocido y después de movilizarse por aproximadamente dos horas le ingresan a un domicilio en donde ha sido víctima de agresiones físicas e insultos y en ese momento le han obligado a firmar varios documentos los cuales desconoce el motivo y contenido ya que no les ha podido leer porque tenía los ojos vendados y además estaba esposado hasta aproximadamente 19h00 del mismo 13 de marzo de 2013 donde nuevamente le advierten que no realice ninguna denuncia, La cuarta ocasión el 31 de marzo de 2013 le proceden a plagiar a la niña … llevándole con engaños hasta Colombia donde permanece por varios días, para posteriormente dejarla abandonada en la ciudad de Ibarra el 12 de abril de 2013.

Durante las ocasiones que fueron plagiados los niños…la señora DORIS AMANDA PORTILLA BENAVIDES y CAMPOS ARMANDO PORTILLA BENAVIDES realizaban llamadas telefónicas al señor Juan Guzñay solicitándole dinero y amenazándole que se callen, situación similar ocurrió cuando plagiaron a Juan Guzñay, los señores Doris Portilla y Campos Portilla realizaron varias llamadas a su hermana solicitándole dinero a cambio y amenazándole de atentar contra su vida”.

Los anteriores hechos se actualizan en el artículo 169 del Código Penal colombiano, modificado por el artículo 1 de la Ley 1200 de 2008, que tipifica el delito de secuestro extorsivo y lo sanciona con pena de prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En efecto, los hechos relatados en el requerimiento señalan que en tres ocasiones los menores Margot y Steven Guzñay Daquilema y en una oportunidad el señor Juan Guzñay, presuntamente fueron retenidos a instancias del reclamado y su hermana, quienes al parecer habrían formulado exigencias económicas para la liberación. Dicho proceder encaja en la descripción típica del artículo 188 del Código Penal ecuatoriano, según el cual, “El delito de plagio se comete apoderándose de otra persona por medio de violencias, amenazas, seducción o engaño, sea para venderla o ponerla contra su voluntad al servicio de otra, o para obtener cualquier utilidad, o para obligarla a pagar rescate o entregar una cosa mueble, o extender, entregar o firmar un documento que surta o pueda surtir efectos jurídicos, o para obligarla a que haga u omita hacer algo, o para obligar a un tercero a que ejecute uno de los actos indicados tendiente a la liberación del plagiado ”.

En ese orden, contrario a lo manifestado por la defensa, la acción de apoderarse de otra persona con violencia o engaño materializa el delito de plagio atribuido por las autoridades ecuatorianas y tiene prevista pena seis meses a dos años en el evento más benévolo (si la víctima es devuelta espontáneamente antes de iniciarse el procedimiento judicial) y de 16 y 25 años en la hipótesis más estricta.

De igual forma, la conducta delictiva atribuida a CAMPOS ARMANDO PORTILLA BENAVIDES en la República del Ecuador se encuentra enlistada en el artículo 2 numeral 24 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, de los atentados contra la libertad individual, y está tipificada en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de seis meses, razón por la cual se colma este requisito.

En suma, la exigencia de doble incriminación se satisface porque el punible contra la libertad individual está previsto en el Convenio sobre Extradición como delito susceptible de entrega, se encuentra tipificado en los ordenamientos jurídicos de Colombia y Ecuador y en ambos el “ maximum de la pena aplicable ” es superior a seis meses de privación de la libertad.

Ello con independencia del nombre dado a la conducta delictiva en cada país porque, conviene recordarlo, lo que se coteja es la identidad fáctica y no la denominación jurídica que cada Estado asigne al comportamiento reprochado. Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto porque se emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entra en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Entonces, sin importar la denominación jurídica, lo trascendente es que el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Por ello, aunque en Ecuador se denomine al hecho imputado como “ rapto ” y “ plagio ” y en Colombia se le llame secuestro extorsivo, en esencia se trata de la misma imputación fáctica, esto es, apoderase, arrebatar, sustraer y/o retener a una persona.

Prescripción de la acción y de la pena De acuerdo con el literal b) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición, “b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado”.

La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del requerido para procesarlo por el delito imputado por las autoridades ecuatorianas. De acuerdo al artículo 83 del Código Penal nacional, la acción penal prescribe “en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte ”.

Siendo ello así, acorde con la información aportada por el país requirente, no ha prescrito la acción por cuanto no ha transcurrido el término máximo previsto en la ley para que opere ese fenómeno jurídico, esto es veinte años (aunque el delito tiene prevista 504 meses de sanción máxima). Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud El artículo IV del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, situación que en este evento no se configura porque los delitos objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. Las restantes limitantes de la extradición, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por la requerida o por su defensa.

Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición Según el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición, “ para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él ”, situación que impone a la Corporación examinar las pruebas consideradas por la autoridad judicial de la República del Ecuador para proferir la orden de prisión preventiva en contra del requerido.

De conformidad con la documentación aportada con la solicitud, el Juzgado Décimo Primero de Garantías Penales de Pichincha dictó orden de privación de la libertad en contra de Doris Amanda y CAMPOS ARMANDO PORTILLA BENAVIDES con fundamento en la denuncia del señor Juan Alejandro Guzñay, las versiones de los menores Margot Yuliana y Steven Alexander Guzñay Daquilema y las exposiciones de María del Rosario Guzñay Buñay, Pedro Guzñay Manlla, Wisman Castulo Paspuel y Genny Elziabeth Guerrero Cuesta, a partir de las cuales coligió la probable existencia de la infracción y de la participación del requerido en los hechos materia de requerimiento.

Así mismo, dedujo que la prisión preventiva era necesaria para garantizar la comparecencia del procesado a la actuación, dada la existencia de indicios que la relacionan con el caso investigado. Dichos elementos probatorios, dentro del sistema procesal penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, serían suficientes para que la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia respectiva ante el juez de control de garantías, hubiese imputado la comisión del punible de secuestro extorsivo y, consecuentemente, impetrado la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad y la expedición de orden de detención. Lo anterior considerando, además, que se satisfacen los presupuestos del artículo 308 de ese estatuto procesal, según los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física, obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) Que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y, iii) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso.

Con fundamento en esa disposición la Sala colige el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento por cuanto el requerido puede constituir un peligro para la víctima y es probable que no comparezca voluntariamente al proceso, dada la gravedad de la conducta atribuida. Respuesta a los alegatos finales 1. La mayoría de argumentos defensivos fueron resueltos en los acápites anteriores; sin embargo, resta examinar la afirmación según la cual los hechos se concretaron exclusivamente en territorio colombiano. Conforme al requerimiento, el “ plagio ” se perpetró mayoritariamente en el territorio ecuatoriano, pues de allí fue de donde se sustrajeron a los menores citados y en la localidad de Ibarra se concretó la retención del denunciante.

En ese orden, resulta infundada la afirmación de la defensa sobre la concreción del acontecer delictivo en territorio nacional. Por último, las imprecisiones señaladas por la defensa en el proveído del 5 de julio de 2013 del Juzgado Décimo Primero Penal de Garantías Penales de Pichincha no afectan el requerimiento ni vulneran garantías fundamentales puesto que la inclusión de la palabra “ asesinato ” y de la afirmación de que la prisión de la señora Doris Amanda Portilla Benavides se surtiría en el Centro Social de Rehabilitación de Varones de Quito puede obedecer a la utilización de formatos; además, no modifica la imputación fáctica y jurídica plasmada a lo largo de esa providencia. En todo caso, la privación de la libertad de Doris Amanda, de concretarse, deberá cumplirse en un centro femenino, conforme lo prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos. 2.

De otra parte, como se comparte la postura del Ministerio Público es innecesario profundizar en los argumentos suministrados por dicho interviniente. Conclusión En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano CAMPOS ARMANDO PORTILLA BENAVIDES, solicitada al Gobierno de Colombia por el de la República del Ecuador para enjuiciarlo por el delito de “ plagio ”, conforme con los hechos señalados en el proveído del 5 de julio de 2013 del Juzgado Décimo Primero Penal de Garantías Penales de Pichincha.

Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana una vez cumpla la pena impuesta en la sentencia condenatoria que motiva la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensa, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad.

Así mismo, se consultan las exigencias previstas en el Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, por ser el tratado aplicable al caso, según lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores. � Cfr. Folio 88 de la carpeta anexa. � La documentación fue entregada apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración de la República del Ecuador. � Cfr. Folio 117 de la Carpeta de la Corte, correspondiente a la página 6 de los alegatos finales de la defensa. � Denuncia de Juan Alejandro Guzñay Buñay, declaraciones de Genny Elizabeth Gurrero Cuesta y de los adolescentes Steven Alexander y Margot Yuliana Guzñay Daquilema. � Cfr. Folios 3 y 4 carpeta anexa. _1097413356.doc