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CP063-2025(64890)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 26 de 1913Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente CP063-2025 Radicación 64890 Aprobado según acta n°. 056 Bogotá, D.C, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I.VISTOS 1. Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, orientada a obtener la extradición del ciudadano colombiano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA.

CUI 11001020400020230207900 Radicado 64890 Extradición EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA 2 II.

ANTECEDENTES 2. Mediante Notas Verbales I.2023.CO No. 00876 del 30 de junio de 20231, e I. 2023.CO No. 00904 del 4 de julio del mismo año2, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.271.187, quien es requerido por los Juzgados 37 de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito y 31 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, ambos del aérea metropolitana de Caracas, por los delitos de «sicariato y agavillamiento» y «cooperador inmediato en el delito de estafa continuada, captación indebida, legitimación de capitales, resistencia a la autoridad y asociación», respectivamente. 3.

El Fiscal General de la Nación, con resoluciones proferidas el 43 y 5 de julio de 20234, libró orden de detención con fines de extradición en contra de EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA. La captura se había materializado previamente el 26 de junio del mismo año en la ciudad de Bogotá, con ocasión de la Circular Roja de la Interpol No. A-4222/5-2017 del 9 de mayo de 2017, con fecha de actualización del 27 de enero del 2023. 1 Folio 3 del expediente. 2 Folio 50 ibidem. 3 Folios 81 a 84 ibidem 4 Folios 141 a 145 ibidem.

CUI 11001020400020230207900 Radicado 64890 Extradición EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA 3 4. Con la Nota Verbal No. 01336 del 21 de septiembre de 20235, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela formalizó la solicitud de extradición de EDGAR VALENCIA ALONSO QUESADA, para que comparezca a ante los Juzgados 37 de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial y 31 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial, ambos del área metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de «cooperador inmediato en el delito de estafa continuada, captación indebida, legitimación de capitales, resistencia a la autoridad y asociación». 5.

Sin embargo, debido a que la Nota Verbal No. 01336 únicamente hizo referencia a los delitos arriba mencionados, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó la aclaración respectiva a la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio MJD-OFI23-0037388 del 3 de octubre de 2023. 6.

En respuesta, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, a través de Nota Verbal I-2023.CO No. 01380 del 6 de octubre del mismo año6, indicó: «(…) la solicitud formal de extradición remitida por esta Misión Diplomática se refiere a los dos pedidos de extradición seguidos en contra del ciudadano Edgar Alonso Valencia Quesada, titular de la cédula de identidad Nro.

E-72.271.187, por el delito de "Sicariato, Cooperador Inmediato en el Delito de Estafa Continuada, Capacitación Indebida, Legitimación de Capitales, 5 Folio 211 ibidem. 6 Folio 504 ibidem. CUI 11001020400020230207900 Radicado 64890 Extradición EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA 4 Resistencia a la Autoridad y Asociación", de acuerdo a la Sentencia Nro. 324 del 20 de septiembre de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.» 7.

Tras la formalización de la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia7 conceptuó que se encuentran vigentes los siguientes tratados de extradición: «Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional», adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000. 8.

Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD-OFI23- 00038454-GEX-10100. 9. Actuación cumplida ante la Corte 9.1. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 18 de octubre de 2023, se requirió a EDGAR ALONSO QUESADA VALENCIA para que designara un defensor que lo representara en la actuación, y se reconoció personería al abogado de confianza, mediante auto del siguiente 25 de octubre, en el cual también se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7 Oficio DIAJI No. 3109 del 21 de septiembre de 2023.

CUI 11001020400020230207900 Radicado 64890 Extradición EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA 5 9.2. Posteriormente, mediante auto del 15 de julio de 2024, de conformidad con el poder y memorial allegado el 26 de junio del mismo año, se reconoció personería para actuar dentro del presente trámite al abogado, como defensor de confianza del requerido en extradición EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA. 9.3.

En proveído CSJ AP7250-2024 del 27 de noviembre, la Sala accedió a la práctica probatoria formulada por el Ministerio Público, orientada a oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para verificar que EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA no haya sido procesado por los mismos hechos por los cuales se requiere su entrega. Con el mismo fin, la Corte dispuso, de oficio, requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN. 9.4.

La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que a nombre del requerido figura registro de vinculación a un proceso penal en calidad de indiciado por el delito de estafa, bajo el radicado No. 11001-60-00-023-2012-08444, sin embargo, el mismo se encuentra inactivo por desistimiento de la querella. 9.5.

Por su parte, la Policía Nacional Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área de Administración de Información Criminal comunicó que solamente registra la orden de captura con fines de extradición, expedida por cuenta de la presente actuación. CUI 11001020400020230207900 Radicado 64890 Extradición EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA 6 9.6.

Recolectada la información pertinente, en auto del 21 de enero de 2025, se dispuso correr traslado común a las partes para que presentaran los alegatos. 10. Alegatos de conclusión 10.1. El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, solicitó conceptuar de manera favorable el pedido de extradición presentado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a excepción del delito denominado «Resistencia a la autoridad», por cuanto, no se encuentra adecuación típica en Colombia. 10.2.

La defensa pidió la emisión de concepto desfavorable, con fundamento en un salvamento de voto emitido en el concepto 66560 del 1° de noviembre de 2024 (CP330-2024), en donde hace referencia a la grave situación de violación de los derechos humanos en Venezuela y la especial protección que se debe tener para personas solicitadas en extradición por ese país. De igual forma, hizo énfasis que el diario El Tiempo de Colombia en artículo de 23 de enero de 2025 titulado «Así es el 'Inframundo', la cárcel de Venezuela en la que sus presos viven entre heces y orina», reafirma y le da total validez a todo lo expresado en el salvamento de voto «donde pide proteger la vida y la integridad de las personas solicitadas en extradición a Venezuela, recomendando emitir concepto desfavorable para estos trámites.» CUI 11001020400020230207900 Radicado 64890 Extradición EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA 7 Finalmente, indicó que se hace necesario que, para la toma de la decisión del concepto desfavorable a la extradición de su representado, se tenga en cuenta el principio de reciprocidad diplomática.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 11. Aspectos generales 11.1. Como informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el presente caso es aplicable el «Acuerdo sobre extradición», suscrito en 19118, así como las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a aquel instrumento internacional (En ese sentido, CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 42.334 y CSJ AP7631 – 2014). 11.2.

El artículo VI del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, exige que la solicitud se formule por la vía diplomática. 11.3. El canon VIII, indica que se debe allegar con la petición, copia autenticada del auto de detención dictado por la autoridad competente, con la designación del delito que lo motivó, así como la fecha de su perpetración. También, las señas de la persona reclamada y el texto de las disposiciones legales aplicables al caso. 11.4.

El apartado en cita exige, de igual manera, la incorporación de las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado la determinación de privación de la 8 Aprobado en nuestro país mediante Ley 26 de 1913. CUI 11001020400020230207900 Radicado 64890 Extradición EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA 8 libertad, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado, pues, como advierte el canon I del Tratado, «para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio». 11.5.

Cabe anotar que en este caso también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal9 que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, según lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de ese Tratado10. 11.6. Con base en aquel marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, verificando para el efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud, b) la identidad plena del solicitado, c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación, d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y e) examinará si con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. 12.

Validez formal de la documentación presentada 12.1 Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto 9 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. 10 «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».

CUI 11001020400020230207900 Radicado 64890 Extradición EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA 9 de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción. 12.2.

Así las cosas, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Junto con la comunicación diplomática de formalización de la petición, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en nuestro país aportó: (i) Copias de las solicitudes de orden de aprehensión suscritas por las Fiscalías 36 Nacional Plena y 55 del Área Metropolitana de Caracas.

(ii) Orden de aprehensión dictada por los Juzgados 3111 y 3712 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (iii) Copia de la petición elevada por el Fiscal General de la República de Venezuela a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de ese país, a fin de que se declare la procedencia de la solicitud de extradición de VALENCIA QUESADA ante las autoridades colombianas. 11 Por los delitos de «Cooperador Inmediato en el Delito de Estafa Continuada, Capacitación Indebida, Legitimación de Capitales, Resistencia a la Autoridad y Asociación». 12 Por el delito de «Sicariato».

CUI 11001020400020230207900 Radicado 64890 Extradición EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA 10 (iv) Pronunciamiento emitido el 20 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual declaró procedente solicitar a Colombia, la extradición del ciudadano colombiano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA: «por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, COAUTOR EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdem, CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General _de Bancos y otras Instituciones Financieras (vigente para el momento de los hechos), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal (…)» (v) Disposiciones legales aplicables al caso en materias de competencia, prescripción y descripción del delito. 12.3.

La documentación destacada contiene la relación de los hechos imputados, las conductas que se le atribuyen a EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, su fecha de realización, los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para dictar la orden de aprehensión, los datos personales que permiten identificar al reclamado y la normatividad aplicable al caso.

CUI 11001020400020230207900 Radicado 64890 Extradición EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA 11 12.4. En esas condiciones, se verifica satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la documentación, la cual se torna apta y suficiente para ser considerada por la Corte. 13. Identidad plena del solicitado en extradición 13.1. En la Nota Verbal de formalización de la solicitud y en la documentación allegada por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, se informó que EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA es colombiano y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 72.271.187 y pasaporte No. BC135411, datos que coinciden con los suministrados por el requerido al notificársele la orden de captura con fines de extradición y bajo los cuales ha actuado en este trámite sin que se haya formulado ningún cuestionamiento en relación con la misma. 13.2.

Además, su plena identidad fue corroborada a través de cotejo pericial, en el que fue verificada la impresión dactilar de la cédula de ciudadanía a nombre de EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA No. 72.271.187 y las que aparecen en la tarjeta de toma de impresiones dactilares de la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo que permite concluir que se trata de la misma persona. 13.3.

Por ende, también se cumple este requisito. 14. Principio de la doble incriminación CUI 11001020400020230207900 Radicado 64890 Extradición EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA 12 14.1. Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima dispuesta en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso. 14.2.

En tal sentido, el artículo I del Acuerdo sobre Extradición prevé la entrega en los eventos en que el requerido ha sido procesado13 o condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad superior a seis meses. 14.3. En el asunto, de un lado, el Juzgado 31 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de noviembre de 2015 ordenó la aprehensión de EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, por los delitos de «Cooperador Inmediato en el Delito de Estafa Continuada, Capacitación Indebida, Legitimación de Capitales, Resistencia a la Autoridad y Asociación», conforme a los siguientes hechos: «Es el caso, que desde el año 2006, una red de delincuencia organizada transnacional, se encuentra operando en Venezuela, amparados bajo una fachada de empresas constituidas legalmente, quienes se hacen pasar por asesores financieros y operadores del mercado bursátil, sin contar con la debida autorización de la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL).

Es importante destacar que estas compañías actuaban conjuntamente con empresas extranjeras ubicadas en Malta y Nueva Zelanda, quienes 13 Evento en el cual debe haberse proferido auto de detención, conforme al artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición. CUI 11001020400020230207900 Radicado 64890 Extradición EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA 13 se hacen pasar por (Brokers) operadores de bolsa, sin contar con la autorización del organismo rector encargado en la materia del país respectivo, quienes haciéndose de un sistema informático, inducían y creaban una falsa percepción en las víctimas, de encontrarse operando en los distintos mercados Bursátiles a nivel mundial, tales como La Bolsa de Nueva York (New York Stock Exchange), NASDAQ (National Association of Securities Dealers Automated Quotation), La Bolsa de Tokio (Tokyo Shóken Torihikija), La Bolsa de Londres (London Stock Exchange-LSE). y los distintos productos que ofrecen, tales como acciones, divisas y commodities “materias primas” (crudo, plata, oro, etc).

Es importante destacar que el broker es la institución que hace de intermediario entre compradores y vendedores. Los brokers pueden ser bancos, u otro tipo de institución. Para operar en la bolsa y con cualquier instrumento, ya sean acciones, divisas, metales, etc. siempre necesitas tener un broker, un intermediario. Las víctimas eran captadas en Venezuela, mediante llamadas telefónicas o mediante citas donde eran atendidos personalmente por estos supuestos asesores financieros, gracias a la obtención fraudulenta de bases de datos de clientes de clubes, concesionarios de vehículos, hoteles, bancos, entre otros, es importante destacar, que estas empresas contaban con lujosas oficinas para inspirar confianza en las víctimas y dar apariencia de ser una empresa solida y responsable.

(…) la primera de estas compañías inició sus operaciones en el año 2006, con el nombre de International Forex Information, IFl, S.A. (…), posteriormente en el año 2009 fueron creadas dos compañías con los nombres Markets Solutions Group y Global Markets, en el año 2012 Advance World Group J40145347-3 y en el año 2013 Vector Tendencias. CUI 11001020400020230207900 Radicado 64890 Extradición EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA 14 Una vez que inician las operaciones, al cliente le es asignado un supuesto operador de bolsa, quien se comunica con este diariamente en horas de la mañana, para informar las posibles operaciones a realizar, las cuales deben ser aprobadas por el cliente, seguidamente en horas de la tarde el cliente es contactado nuevamente por su operador, quien le informa las resultas de la “operación realizada".

Inicialmente durante el transcurso de dos o tres semanas, todas las operaciones son favorables, el cliente se percata de un aumento del capital de la inversión, de hasta el doble del capital colocado, en este punto usualmente se presentan dos situaciones. 1.- El cliente solicita un retiro parcial, para asegurar su inversión. 2.- El cliente es invitado a invertir mayor cantidad de dinero para generar mayores ganancias.

(…) En el segundo supuesto, (…) es invitado a participar en una operación especial donde se esperan grandes ganancias, por lo que le solicitan una cantidad muy superior a la inversión inicial, de 40.000 a 50.000 $ o más dependiendo de la capacidad financiera del cliente según el estudio que ya el operador le ha hecho, posteriormente se le indica que la operación fue desfavorable y se ha perdido todo el dinero, pero puede ser recuperado con otra inversión del mismo monto, donde se repite el mismo ciclo narrado anteriormente, el cliente siempre pierde la totalidad de la inversión. Una vez que el cliente, procede a realizar los reclamos es atendido por varios operadores y supuestos gerentes de mayor nivel de la empresa, quienes le hacen creer que no ha debido autorizar esas operaciones y que fue su culpa por haber autorizado una operación tan riesgosa, generalmente el cliente asume que fue su culpa, y opta por entender que perdió en el mercado por malas decisiones y por imprevistos en la bolsa de valores (…) CUI 11001020400020230207900 Radicado 64890 Extradición EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA 15 Resulta importante hacer referencia a lo manifestado por uno de los asesores de venta que fueron instrumentalizados por ese grupo de delincuencia organizada, quien al momento de su entrevista manifestó: “Yo me dí cuenta que todo era una estafa cuando estaba en Guatemala, porque EDGAR VALENCIA, era muy bocón y decía muchas cosas de como era el negocio, me decía “este mes van a stopar a 4 clientes”, yo le digo que es stopar? Y me dice “bueno que le van a chingar su plata” que lo van a poner en una operación de perdida, entonces para mí no tiene sentido de que sí el cliente pierde como se beneficia la empresa en eso".» 14.4.

Frente al delito de «Resistencia a la Autoridad», se dijo concretamente lo siguiente: «Asimismo cursa en autos Acta de investigación Penal, de fecha 06-12-2023, cursante al folio 78, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia siendo las tres horas de la tardes y dándoles cumplimiento de la orden de allanamiento emanada del Juzgado Quincuagésimo Primero en Función de Control, se constituyó la comisión integrada por funcionarios adscritos a ese organismo policial hacia el Centro Comercial Lido torre E, piso 08, oficina 8-E avenida Francisco de Miranda, lugar donde funciona la empresa VECTOR VENEZUELA una vez en el lugar estando debidamente identificados con credenciales y acompañados de testigo hábil se hizo llamado a la puerta (…) una vez traspuesta la misma se entrevistaron con dos ciudadanos que quedaron identificado como Luir Balza y Jesus (sic) Melo, a quienes le impusieron el motivo de su presencia (…) saliendo al paso de manera violenta un ciudadano se abalanza en contra de los integrantes de la comisión e intenta agredirlos, alzando la voz y señalando que no CUI 11001020400020230207900 Radicado 64890 Extradición EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA 16 se les permitiera la entrada, que el era uno de los Jefes de la oficina (…) se le pidió que se identificara y dijo llamarse EDGAR ALONSO VALENCIA QUEDADA (sic) (…) y en vista que el referido ciudadano seguía renuente y evitando que la comisión practicara la visita domiciliaria se vieron en la obligación de usar la fuerza pública y colocarle las esposas (…)» 14.5.

Las circunstancias fácticas descritas precedentemente, fueron adecuadas típicamente por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar orden de aprehensión contra EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA como responsable de la presunta comisión del delitos de «Resistencia a la Autoridad, Cooperador Inmediato en el Delito de Estafa Continuada, Legitimación de Capitales, Asociación, y Capacitación Indebida», previstos y sancionados en los artículos 218, 462 del Código Penal Venezolano, 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 430 de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, respectivamente, así: Artículo 218.

Resistencia a la Autoridad. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. (…) Artículo 462. Estafa. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.

La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido: CUI 11001020400020230207900 Radicado 64890 Extradición EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA 17 1. - En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social. 2.- Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte (…) Artículo 35. Legitimación de Capitales. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita será castigado con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes: 1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones. 2.

El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes. 3. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de estos. 4. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.

CUI 11001020400020230207900 Radicado 64890 Extradición EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA 18 5. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados. Artículo 37.

Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión. Artículo 430. Captación Indebida. Serán sancionados con prisión de ocho (8) a diez (10) años, quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera, crediticia o la actividad cambiaria, capten recursos del público de manera habitual, o realicen cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. 14.6.

Ahora, de otro lado, el Juzgado 37 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de agosto de 2016 ordenó la aprehensión de EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, por el delito de «Sicariato», conforme a los siguientes hechos: «(…) De acuerdo a la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público se tiene, que ciudadano de nacionalidad colombiana: EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, titular de la cédula de identidad Nº: E-72.271.187, fue la persona que ENCARGÓ EL HOMICIDIO de quien en vida respondiera al nombre de: ISRRAEL ENRIQUE CASTILLO OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº: V- 12.701.402; hecho ocurrido el día 22- 10- 15, aproximadamente a CUI 11001020400020230207900 Radicado 64890 Extradición EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA 19 las 02:00 horas de la tarde, en la Avenida Lecuna, entre las esquinas de Cipreses y Santa Teresa, en el interior del Local Comercial "Restaurante Doña Bérbera", Parroquia Santa Teresa, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

(…) se encontraban. en una de las mesas dos personas del sexo masculino, quienes habían. terminado de almorzar, momento en el cual ingresa una persona desconocida del sexo masculino, quien usando un casco integral y portando un arma de fuego, le efectuó múltiples disparos a uno de estas dos personas, quedando inerte en el lugar, retirándose en veloz carrera el sujeto agresor.

S Ello es así, toda vez que la víctima de marras (ISRRAEL ENRIQUE CASTILLO OROZCO) era un ciudadano Comerciante y el mismo estaba impulsando un proceso penal también en calidad de VÍCTIMA por el delito de ESTAFA, en contra de varias personas entre las que se encontraba un sujeto de nacionalidad colombiana de nombre EDGAR VALENCIA, quien se mantuvo privado de libertad por ese caso (durante más de un -01- año); en ese sentido es necesario resaltar que dicha causa ya había sido ventilada por otros dos (02) Tribunales de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde el referido imputado siempre se mantuvo privado de libertad, como consecuencia de sendas apelaciones (por efecto suspensivo) luego que esos dos (02) Tribunales le hubieran otorgado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a dicho imputado, y frente a esos Recursos ejercidos, la Corte de Apelaciones en las dos oportunidades le dio la razón al Ministerio Público revocando la decisión de Primera Instancia y ratificando la Privativa de Libertad.

Es el caso que, para la fecha de muerte de la víctima, vale decir, para el día 22-10-15, la causa referida a la ESTAFA era conocida por el Tribunal 31° de Control de esta Circunscripción, donde se tenía pleno conocimiento de que la víctima de autos había recibido serias CUI 11001020400020230207900 Radicado 64890 Extradición EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA 20 amenazas y de hecho había solicitado una Medida de Protección a su favor en virtud del riesgo que representaba para ésta dichas amenazas, y sin embargo, estando en pleno conocimiento de ello, el día 20-10-15, es decir, dos (02) días antes de la muerte de ISRRAEL ENRIQUE CASTILLO OROZCO, el mencionado Tribunal 31° de Control le otorgó (de oficio) la Libertad Condicional al referido imputado, y casualmente, estando ya en libertad el imputado EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, el día 22-10-15 se produjo la muerte por encargo de la víctima de marras, aunado al hecho de que a partir de ese mismo momento el imputado EDGAR VALENCIA se desapareció (…)» 14.7.

Las circunstancias fácticas descritas, fueron adecuadas típicamente por la autoridad judicial de Venezuela, al dictar orden de aprehensión contra EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA como responsable de la presunta comisión del delito de «Sicariato», previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así: Artículo 44.

Sicariato. Quien cometa un homicidio per encargo o cumpliendo órdenes de un grupo delictivo organizado, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien el encargue el homicidio. 14.8. Por consiguiente, se tiene que las conductas delictivas imputadas al ciudadano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA encuentra su equivalente en los artículos 103, 104, 246, 316, 323, 340 y 429 del Código Penal Colombiano, así: CUI 11001020400020230207900 Radicado 64890 Extradición EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA 21 ARTÍCULO 103.

Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

ARTÍCULO 104. Circunstancias de agravación. (…) La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. (…)

ARTÍCULO 246. Estafa. El que obtenga provecho ilícito para si o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO

31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES (…)

PARÁGRAFO. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte.

ARTÍCULO 316. Captación masiva y habitual de dineros. El que desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, colabore, o realice cualquier otro acto para captar dinero del público en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUI 11001020400020230207900 Radicado 64890 Extradición EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA 22 ARTÍCULO 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, CUI 11001020400020230207900 Radicado 64890 Extradición EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA 23 secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 429. Violencia contra servidor público. El que ejerza violencia contra servidor público, para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. 14.9. De esta forma, confrontada la norma invocada por el país requirente con la disposición interna de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas punibles en cuestión se encuentran penalizadas en los dos Estados, razón por la cual se colma este requisito contenido en el «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición». 15.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 15.1. El artículo VIII, del Convenio sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, original o copia del auto de detención dictado por el tribunal CUI 11001020400020230207900 Radicado 64890 Extradición EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA 24 competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo haya motivado, así como la fecha de su perpetración y las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en el caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. 15.2.

Como se vio en páginas precedentes, la orden de aprehensión que emitieron los Juzgados 3114 y 3715 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas contra EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA y los documentos que la complementan, contienen una indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan al reclamado, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas que respaldaron la privación de la libertad, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables. 15.3.

Ello muestra que el auto de detención dictado por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional; y, que, frente a los elementos probatorios que las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela poseen, se observa que en Colombia se adoptaría una decisión en igual sentido. 16.

Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición 14 Por los delitos de «Cooperador Inmediato en el Delito de Estafa Continuada, Capacitación Indebida, Legitimación de Capitales, Resistencia a la Autoridad y Asociación». 15 Por el delito de «Sicariato». CUI 11001020400020230207900 Radicado 64890 Extradición EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA 25 16.1.

Según el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición, «para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él». 16.2.

La orden de privación preventiva de libertad del imputado prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de la República Bolivariana de Venezuela16, exige acreditar un hecho punible merecedor de pena privativa de la libertad que no se encuentre prescrita, fundado en elementos de convicción acerca de la autoría o participación y presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia. Los presupuestos probatorios, en esencia, son los de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de nuestro ordenamiento jurídico interno. 16.3.

Confrontado el auto que decretó la orden de aprehensión de VALENCIA QUESADA con las anteriores exigencias, se aprecia que se fundó en diversos actos investigativos que llevaron a los Juzgados 3117 y 3718 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a inferir que EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA participó en los delitos que le fueron atribuidos. 16.4.

En efecto, de la lectura de las referidas decisiones, se extrae que, como resultado del procedimiento de investigación - 16 Decreto 9.042 12 de junio de 2012. 17 Por los delitos de «Cooperador Inmediato en el Delito de Estafa Continuada, Capacitación Indebida, Legitimación de Capitales, Resistencia a la Autoridad y Asociación». 18 Por el delito de «Sicariato».

CUI 11001020400020230207900 Radicado 64890 Extradición EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA 26 entrevistas, inspecciones técnicas y reconocimiento de seriales- se logró determinar lo siguiente: (i) EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA hizo parte de una red de delincuencia organizada transnacional, la cual operó en Venezuela, amparados bajo una fachada de empresas constituidas legalmente, quienes se hacían pasar por asesores financieros y operadores del mercado bursátil, con lo cual obtenían dinero de diferentes personas, sin contar con la debida autorización de la Superintendencia Nacional de Valores.

(ii) Con ocasión a lo anterior, varios de los afectados denunciaron los hechos, entre ellos se encontraba Israel Enrique Castillo Orozco; sin embargo, el 22 de octubre 2015, en el interior del Local Comercial «Restaurante Doña Bérbera», Parroquia Santa Teresa, Municipio Bolivariano Libertador de Caracas, aquel fue víctima de un ataque con arma de fuego que le causó la muerte, el cual se puede inferir, fue perpetrado por EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, pues de las pruebas aportadas se puede advertir que dos días antes le había sido otorgada la libertad provisional al interior del proceso que cursa por los hechos descritos previamente.

De esa manera, se dijo por las Fiscalías 36 Nacional Plena y 55 del Área Metropolitana de Caracas: «Ello es así, toda vez que la víctima de marras (ISRRAEL ENRIQUE CASTILLO OROZCO) era un ciudadano Comerciante y el mismo estaba impulsando un proceso penal también en calidad de VÍCTIMA por el delito de ESTAFA, en contra de varias personas entre las que se encontraba un sujeto de nacionalidad colombiana de nombre EDGAR VALENCIA, quien se CUI 11001020400020230207900 Radicado 64890 Extradición EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA 27 mantuvo privado de libertad por ese caso (durante más de un -01- año) (…)» 16.5.

Al respecto, advierte la Corte que los elementos de convicción deben examinarse en correspondencia con las exigencias de la Ley 906 de 2004 para que la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia respectiva ante el juez de control de garantías, hubiese imputado a EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA la comisión de los punibles referenciados con anterioridad, con la consecuente imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad. 16.6.

Lo anterior, en consideración a que se satisfacen los presupuestos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal colombiano, según los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) Que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y, iii) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso. 16.7.

Con sustento en la disposición en comento, la Sala colige el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento que pesa sobre VALENCIA QUESADA. CUI 11001020400020230207900 Radicado 64890 Extradición EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA 28 Particularmente, porque como bien advirtió la autoridad judicial venezolana, puede que obstruya el debido ejercicio de la justicia y es probable que no comparezca voluntariamente al proceso, dada la gravedad de las conductas que se le atribuyen. 17.

Causales de improcedencia 17.1. Prevén los artículos IV y V del Convenio sobre Extradición, que no procederá la misma en los siguientes casos: a) si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él; b) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a seis meses; c) cuando según la Legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la acción o la pena hubieren prescrito; y, d) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido. 17.2.

Del contenido de la orden de aprehensión y los documentos que la respaldan, se deduce que los delitos que se le atribuyen a EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA -homicidio agravado, estafa, captación masiva y habitual de dineros, lavado de activos, concierto para delinquir y violencia contra servidor público- no son de naturaleza política. 17.3.

Además, la pena privativa de la libertad a imponer en cada una de esas conductas es superior a seis meses. CUI 11001020400020230207900 Radicado 64890 Extradición EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA 29 17.4. En lo atinente al análisis de prescripción de la acción penal o de la pena según la legislación colombiana, se revisará la prescripción de la acción, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del requerido para su juzgamiento por parte de las autoridades venezolanas. 17.4.1.

De conformidad con el artículo 83 del Código Penal Colombiano: «La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.» 17.4.2. Adicionalmente, el penúltimo inciso del artículo en mención prevé que cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior, el término prescriptivo se aumentará en la mitad. 17.4.3. A su turno, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que: «La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en CUI 11001020400020230207900 Radicado 64890 Extradición EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA 30 el artículo 83 del Código Penal.

En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años». 17.4.4. En el caso examinado, se tiene que el solicitado es procesado por los delitos de homicidio agravado, estafa, captación masiva y habitual de dineros, lavado de activos, concierto para delinquir y violencia contra servidor público. 17.4.5. En ese orden de ideas, se verificará el término de prescripción en cada uno de los punibles indicados, así: - Homicidio agravado, de conformidad con los artículos 103 y 104 del Código Penal, el término máximo de la pena fijada en la ley, es de 600 meses, el cual, en consonancia con el penúltimo inciso del precepto en mención se le debe aplicar el incremento de la mitad de la pena, por lo que se aumenta a 900 meses. - Estafa en modalidad masa, en los artículos 31 y 246 del Código Penal, prevé un término máximo de la pena de 192 meses, el cual, se aumenta a 288 meses. - Captación masiva y habitual de dineros, de conformidad con el artículo 316 del Código Penal, el término máximo de la pena fijada en la ley, es de 240 meses, el cual, en consonancia con la normativa se aumenta a 360 meses. - Lavado de activos, el artículo 323 de la referida normativa, prevé una pena máxima de 360 meses de CUI 11001020400020230207900 Radicado 64890 Extradición EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA 31 prisión, la que, aumentada como lo dispone la norma, quedaría en 540 meses. - Concierto para delinquir, el artículo 340 del Código Penal, indica que la pena máxima es de 216 meses de prisión, la cual quedaría en 324 meses, con el aumento. - Violencia contra servidor público, el artículo 429 del Código Penal, prevé un término máximo de la pena de 36 meses, el cual, en consonancia con el penúltimo inciso del precepto en mención se aumenta a 54 meses. 17.4.6.

Ahora, como quiera que la prescripción se ve interrumpida con la orden de aprehensión judicial, y en este caso, las órdenes de detención emitidas el 2 de noviembre de 201519 y el 25 de agosto de 201620, tienen una estructura y naturaleza análoga a la formulación de imputación regulada en el Código de Procedimiento Penal colombiano, se entiende interrumpida la prescripción de la acción penal.

Así lo ha indicado la Sala, entre otros, en CP102-2024, radicado 64564; CP135-2024, radicado 64420; CP160-2024, radicado 64717. 17.4.7. Corolario de lo expuesto, respecto de los delitos de captación masiva y habitual de dineros y lavado de activos, el término prescriptivo inicial se interrumpió con el acto de procesamiento, y desde entonces, como quiera que las penas excedían el límite fijado, se debe computar nuevamente con un tope máximo de 15 años.

De tal manera que, como la orden de 19 Por los delitos de «Cooperador Inmediato en el Delito de Estafa Continuada, Capacitación Indebida, Legitimación de Capitales, Resistencia a la Autoridad y Asociación». 20 Por el delito de «Sicariato». CUI 11001020400020230207900 Radicado 64890 Extradición EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA 32 detención data del 2 de noviembre de 2015, dichos punibles prescriben el 2 de noviembre de 2030. 17.4.8.

Lo mismo sucede con el delito de homicidio agravado, pues al superar los topes fijados en la ley, su prescripción se fija en el término de 15 años, la cual contada desde la interrupción que data del 15 de agosto de 2016, acaecería el 25 de agosto de 2031. 17.4.9. Por su parte, el delito de concierto para delinquir, en consonancia con las disposiciones referidas, prescribe en 162 meses -13 años y 6 meses-, por lo que, desde la interrupción21, ello sucedería el 2 de mayo de 2029. 17.4.10.

Asimismo, el delito de estafa en modalidad masa, prescribe en 144 meses -12 años-, por lo tanto, desde la interrupción22, ello acaecería el 2 de noviembre de 2027. 17.4.11. En conclusión, es claro que no ha transcurrido un lapso superior al indicado, de modo que, en el asunto sub lite, se encuentra satisfecho el requisito de no haberse concretado el fenómeno de prescripción de la acción penal frente a las conductas de homicidio agravado, captación masiva y habitual de dineros, lavado de activos y concierto para delinquir por las que es requerido EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA. 17.4.12.

Ahora, frente al delito de violencia contra servidor público, se tiene que dicha conducta prescribiría en 54 meses, el cual, desde la interrupción, comienza a correr de nuevo por un 21 2 de noviembre de 2015 22 2 de noviembre de 2015 CUI 11001020400020230207900 Radicado 64890 Extradición EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA 33 término igual a la mitad del señalado, esto es, 27 meses, sin embargo, de conformidad con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, no podrá ser inferior a 3 años. 17.4.13.

Así las cosas, al aplicar el inciso 7° del artículo 83 del Código Penal, arroja un término de 6 años (72 meses)-. De manera que, como la orden de detención data del 2 de noviembre de 2015, dicho punible habría prescrito el 2 de noviembre de 2021. 17.4.14. Es de advertir que, el término de prescripción se consolidó antes de que llegara la solicitud de extradición a la Corte, el 12 de octubre de 2023.

Por consiguiente, en lo que se refiere a este delito el concepto a emitir será DESFAVORABLE. 17.5. No se observa que, por los mismos hechos, EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA ya hubiere sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia, máxime que la Fiscalía informó que a nombre del requerido figura registro de vinculación a un proceso penal en calidad de indiciado por el delito de estafa, bajo el radicado No. 11001-60-00-023-2012-08444, sin embargo, el mismo se encuentra inactivo por desistimiento de la querella.

Además, la Policía Nacional Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área de Administración de Información Criminal comunicó que solamente registra la orden de captura CUI 11001020400020230207900 Radicado 64890 Extradición EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA 34 con fines de extradición, expedida por cuenta de la presente actuación. 17.6.

Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (S.I.V.J.R.N.R.) y esté acreditada su pertenencia a esa organización. No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA sea integrante de las FARC-EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado23.

En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos a los que se refiere el instrumento internacional aplicable. 18. Respuesta a los alegatos 18.1. En el asunto, el apoderado del requerido solicitó la emisión de concepto desfavorable, con fundamento en el salvamento de voto emitido en el concepto 66560 del 1 de noviembre de 2024 (CP330-2024), en el cual se hace referencia a la grave situación 23 CP105-2023, CP102-2023, CP075-2022, entre otros.

CUI 11001020400020230207900 Radicado 64890 Extradición EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA 35 de violación de los derechos humanos en Venezuela y la especial protección que se debe tener para personas solicitadas en extradición por ese país. 18.2. Al respecto, con el respeto que se profesa en torno a las opiniones disímiles que puedan tener los integrantes de esta Corporación, debe indicarse que la postura mayoritaria que se ha sostenido al interior de la Sala, es la de conceptuar de manera favorable a los pedidos de extradición realizados por la República Bolivariana de Venezuela; claro está, en aquellos casos en los cuales se cumplan los requisitos previstos en el tratado aplicable, en concordancia con lo previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, por lo tanto, la argumentación presentada por la defensa no tiene vocación de prosperar porque no se refiere a los elementos que por mandato legal la Corte debe estudiar al emitir su concepto. 18.3.

No está de más indicar, que en todo caso la Sala dentro de los condicionamientos que se le solicitan al Gobierno Nacional para la entrega del requerido, se encuentra que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 19.

Condicionamientos 19.1. Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá garantizarle a VALENCIA QUESADA la CUI 11001020400020230207900 Radicado 64890 Extradición EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA 36 permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 19.2.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el reclamado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición. 19.3. Tampoco podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a las penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 19.4.

De igual manera, debe condicionar la entrega de EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por el o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 19.5.

Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. CUI 11001020400020230207900 Radicado 64890 Extradición EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA 37 19.6. Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. 19.7.

De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 18.8.

De igual forma, el Gobierno deberá remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. 19.10. Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al Estado requirente que, en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA CUI 11001020400020230207900 Radicado 64890 Extradición EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA 38 FAVORABLEMENTE respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, formulada por vía diplomática por el Gobierno de la República de Bolivariana de Venezuela, en relación con los cargos por «sicariato, cooperador inmediato en el delito de estafa continuada, captación indebida, legitimación de capitales y asociación».

DESFAVORABLEMENTE en relación con a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela contra el ciudadano colombiano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, frente a los cargos por «resistencia a la autoridad», según se anotó en las consideraciones de este concepto. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala Aclaración de voto Salvamento de voto CUI 11001020400020230207900 Radicado 64890 Extradición EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA 39 Salvamento parcial de voto Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0C8E3D19AEF3B81E9AAF85F4FDDF5D3652DD444E4A5869E8FA1D871A574A97FA Documento generado en 2025-03-21 CUI 11001020400020230207900 Radicado 64890 Extradición EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA 40