CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente CP063-2024 Radicación N.° 63452 Acta 025 Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Procede la Corte a emitir concepto dentro del trámite de extradición que se adelanta contra ARNOLDO JESÚS VALERA RODRÍGUEZ, ciudadano colombo venezolano, solicitado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
II.
ANTECEDENTES
1. ARNOLDO JESÚS VALERA RODRÍGUEZ, ciudadano colombo venezolano, fue detenido el 16 de mayo de 2022 en Extradición N° 63452 CUI 11001020400020230056800 Arnoldo Jesús Valera Rodríguez 2 el Aeropuerto El Dorado de Bogotá, con fundamento en notificación roja de INTERPOL A-9615/11-2021, por solicitud de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose requerido por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estatales y Municipales en Funciones de Control de Puerto Ordaz - Venezuela, por los delitos de estafa continuada y apropiación indebida calificada. 2.
El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 23 de mayo de 2022, ordenó la libertad del ciudadano en mención, teniendo en cuenta que la República Bolivariana de Venezuela no solicitó la detención preventiva dentro del término de 5 días establecido en el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1069 del 26 de mayo de 2015. 3.
Mediante las Notas Verbales II.2.CO4.E1 No. 0341 y II.2.CO4.E1 No. 0341 del 5 y del 23 de diciembre de 2022, respectivamente, y II.2.CO4.E1 No. 00034 del 13 de enero de 2023, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de ARNOLDO JESÚS VALERA RODRÍGUEZ. 4.
Mediante Nota Verbal I.2023.CO No. 00049 del 17 de enero de 2023, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela presentó la solicitud formal de extradición del ciudadano solicitado. Extradición N° 63452 CUI 11001020400020230056800 Arnoldo Jesús Valera Rodríguez 3 5. El 26 de enero de 2023, mediante oficio DIAJI No. 0264, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que, para el caso, «…se encuentra vigente para los dos Estados, el “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911». 6.
Posteriormente, a través de resolución del 16 de febrero del 2023, el Fiscal General de la Nación decretó la privación de la libertad con fines de extradición de ARNOLDO JESÚS VALERA RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía de Colombia No. 1.048.325.797, Pasaporte AV- 819793 y cédula de identidad venezolana V-19.128.749, la cual no se ha materializado. 7.
Acto seguido, envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, el cual, el 16 de marzo de 2023, mediante el oficio MJD-OFI23-0009327-GEX-10100, advirtió «que se encuentran reunidos los requisitos formales» y, en consecuencia, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 8. Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 21 de marzo de 2023, se requirió al ciudadano ARNOLDO JESÚS VALERA RODRÍGUEZ para que designara defensor de confianza, haciéndole saber que, de no hacerlo, se le nombraría uno de oficio. 9.
El 22 de marzo de 2023, se solicitó a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación Extradición N° 63452 CUI 11001020400020230056800 Arnoldo Jesús Valera Rodríguez 4 la información del lugar de reclusión del implicado en extradición. El 27 de marzo siguiente, mediante oficio 20231700021031, la autoridad antes mencionada indicó que, como no se ha materializado la captura con fines de extradición de VALERA RODRÍGUEZ, una vez ésta se ejecute, lo informará, lo cual no ha sucedido. 10.
El 29 marzo de 2023, se recibió, vía correo electrónico, oficio rendido por la Defensoría del Pueblo - Regional Bogotá, en el que informó que se asignó un defensor público para representar los intereses del señor VALERA RODRÍGUEZ. 11. Surtido el trámite anterior, el 17 de abril de 2023 se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.
Dicho plazo corrió del 21 de abril al 5 de mayo de 2023 y se recibieron las solicitudes probatorias de la defensa y de la Procuraduría. 12. El 24 de mayo de 2023, mediante el auto CSJ AP1512, la Sala decretó las postulaciones probatorias dirigidas a verificar una eventual vulneración del principio constitucional del non bis in ídem y, por consiguiente, ofició a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de VALERA RODRÍGUEZ.
Extradición N° 63452 CUI 11001020400020230056800 Arnoldo Jesús Valera Rodríguez 5 Negó las demás solicitudes probatorias por ser repetitivas e impertinentes, sin que el defensor acudiera al recurso de reposición. 13. En respuesta a las pruebas decretadas, la Policía Nacional informó que, en su base de datos, solo existe el registro relacionado con el procedimiento de extradición que concita la atención de la Sala.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que no encontró anotación alguna de investigaciones seguidas en contra del ciudadano requerido. 14. Agotada la fase probatoria, en auto del 16 de enero de 2024, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones. Dicho término corrió entre el 22 y el 25 de enero y, dentro de éste, se recibieron los alegatos de la defensa y de la Procuraduría. III.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. El defensor público adujo que se opone a la solicitud de extradición, debido a que: i) Si bien ARNOLDO JESÚS VALERA RODRÍGUEZ es requerido para comparecer ante el Tribunal Penal de Primera Extradición N° 63452 CUI 11001020400020230056800 Arnoldo Jesús Valera Rodríguez 6 Instancia Estatales y Municipales en Funciones de Control de Puerto Ordaz, la acusación en ese caso no es equivalente a la resolución de acusación de nuestro país. Lo anterior, pues, en su criterio, no se cumplieron “los requisitos que exige el numeral 5º del artículo 337, ya que falta la entrega de muchos elementos materiales probatorios, a favor del acusado, entre otras, pruebas documentales, pruebas testimoniales y en especial la determinación e individualización de los testigos de cargo que presenta la Fiscalía”1; ii) No entiende cuáles son los elementos de prueba que constituyen la presunta estafa continuada y la apropiación indebida calificada por el cual fue acusado el ciudadano requerido, con lo que, en su opinión, no hay forma de saber que las conductas se ajusten a tipos penales con “pena superior a los 4 años”2; iii) No se encuentra vigente el tratado de extradición entre la República de Colombia y el Gobierno de Venezuela, “ante la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 27 de 1980 que aprobara el celebrado anteriormente”3; y iv) Contrario a lo indicado en la información obrante en el expediente, “el señor ARNOLDO JESUS [sic] VALERA RODRIGUEZ [sic], es ciudadano panameño”4.
Por todo lo anterior, solicitó que: 1 Página 5 de los alegatos de la defensa. 2 Página 7 de los alegatos de la defensa. 3 Página 8 de los alegatos de la defensa. 4 Página 9 de los alegatos de la defensa. Extradición N° 63452 CUI 11001020400020230056800 Arnoldo Jesús Valera Rodríguez 7 “SE EMITA UN CONCEPTO NEGATIVO para evitar la extradición del señor ARNOLDO JESUS [sic] VALERO RODRIGUEZ [sic], ya que del análisis juicioso he concluido con el mayor de los respetos que este señor a quien represento, es inocente de los cargos que le formula el Estado solicitante y de esta manera podríamos evitar errores sobre el ciudadano reclamado en extradición”5. 2.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que: i) se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; ii) la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; iii) las conductas por las que es requerido ARNOLDO JESÚS VALERA RODRÍGUEZ se adecúan en nuestro país en el artículo 246 del Código Penal, parágrafo 2 –estafa agravada–; y iv) se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.
Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. IV. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Como punto de partida, debe tenerse en cuenta que el artículo 35 de la Carta Política6 establece que la extradición 5 Página 11 de los alegatos de la defensa. 6 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Extradición N° 63452 CUI 11001020400020230056800 Arnoldo Jesús Valera Rodríguez 8 se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado ARNOLDO JESÚS VALERA RODRÍGUEZ no son de carácter político7, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron entre Colombia, Venezuela, Panamá y Estados Unidos8.
Con ello, se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en 7 Es requerido por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estatales y Municipales en Funciones de Control de Puerto Ordaz-Venezuela, por los delitos de estafa continuada y apropiación indebida calificada. 8 Con la Nota Verbal I.2023.CO No. 00049 del 17 de enero de 2023 se acompaña la orden de aprehensión del 21 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estatales y Municipales en Funciones de Control de Puerto Ordaz- Venezuela.
Extradición N° 63452 CUI 11001020400020230056800 Arnoldo Jesús Valera Rodríguez 9 doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”.
(Negrillas fuera del texto original). Con esto, no se evidencia algún motivo constitucional, de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. Adicionalmente, como requisito general, esta Sala ha establecido, de manera pacífica, que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). En este punto no se evidencia motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, como se vio en la práctica probatoria del presente asunto, ARNOLDO JESÚS VALERA RODRÍGUEZ no ha sido indiciado en ninguna investigación penal, con lo que, de entrada, puede advertirse que, por los hechos objeto de la solicitud de extradición, nuestro país no ha ejercido su jurisdicción y, en este sentido, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado.
Extradición N° 63452 CUI 11001020400020230056800 Arnoldo Jesús Valera Rodríguez 10 Finalmente, es necesario aclarar que tampoco aplica la garantía de no extradición de los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, porque no hay indicio alguno de la pertenencia del requerido a ese grupo.
Además, ni el requerido ni su defensor manifestaron que él integrara el grupo subversivo, en ninguno de los escenarios en los que tuvieron la posibilidad de intervenir dentro del trámite. 2. Ahora bien, tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse, a su vez, en corroborar los aspectos previstos en el tratado de extradición aplicable -como requisitos legales- al caso o, en su defecto, en los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386).
Según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, contrario a lo afirmado por el defensor público, “el tratado aplicable al presente caso es el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911”, razón por la cual el concepto que corresponde proferir a esta Corporación debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa, aprobada en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913.
El artículo I del instrumento internacional en mención, prevé que cada uno de los Estados signatarios: Extradición N° 63452 CUI 11001020400020230056800 Arnoldo Jesús Valera Rodríguez 11 “[C]onvienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.
Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”. Por su parte, el precepto IV dispone que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se convendrá la extradición en los siguientes casos: a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximo de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición; b) Cuando, según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado; y c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.
Extradición N° 63452 CUI 11001020400020230056800 Arnoldo Jesús Valera Rodríguez 12 A su vez, la disposición VI indica que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el artículo VIII regula lo concerniente a los requisitos de la petición y al efecto señala: “La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto acerca de la solicitud de extradición presentada por la República Bolivariana de Venezuela en relación con ARNOLDO JESÚS VALERA RODRÍGUEZ, son los siguientes: i) Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras Extradición N° 63452 CUI 11001020400020230056800 Arnoldo Jesús Valera Rodríguez 13 pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción; ii) Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria también puedan justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él; iii) Que el hecho por el cual se solicita tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; v) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde hubiere cometido la conducta; y vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él. Con esto, la Sala verificará cada uno de los anteriores requisitos y, llegado el caso, para mantener una línea uniforme y organizada, contestará, conforme avance el estudio, si los argumentos esgrimidos por la defensa tienen vocación de derrumbar alguno de estos.
Extradición N° 63452 CUI 11001020400020230056800 Arnoldo Jesús Valera Rodríguez 14 Ahora bien, desde ya se adelanta que, aunque, como se vio, en el canon IV del «Acuerdo Bolivariano de Extradición» también proscribe la extradición cuando involucra un delito político o conexo, ello ya fue resuelto en el numeral primero de esta parte motiva cuando se concluyó que la presente solicitud contiene infracciones penales ordinarias o delitos comunes, por lo que no se volverá a analizar.
Igualmente, como el ciudadano es requerido por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estatales y Municipales en Funciones de Control de Puerto Ordaz para comparecer a un proceso por los delitos de estafa continuada y apropiación indebida calificada, de entrada se observa que no aplica la prohibición referente al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito, con lo que tampoco se hará mayor desarrollo al respecto, menos cuando ello no se deduce de la documentación aportada ni ha sido reseñada por el país requirente, por el solicitado o por su defensa. 3.
Validez formal de la documentación Con fundamento en lo preceptuado en el canon V del «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición», la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción. Extradición N° 63452 CUI 11001020400020230056800 Arnoldo Jesús Valera Rodríguez 15 Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la petición fue presentada por vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
El requerimiento fue acompañado de copia certificada de la orden de aprehensión del 4 de noviembre de 2022, dentro del asunto principal Nº AA30-P-2022-000334, emitida contra ARNOLDO JESÚS VALERA RODRÍGUEZ y dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estatales y Municipales en Funciones de Control de Puerto Ordaz. Igualmente, las providencias que dispusieron la emisión de dicha orden contienen la relación de los hechos imputados, los delitos atribuidos, la época de realización, así como los datos personales que permiten identificar al reclamado.
De igual forma, se aportaron transcripciones de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena. Además, esta pieza procesal fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente, con lo cual también se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 251 inc. 2º del Código General del Proceso.
Así, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de Extradición N° 63452 CUI 11001020400020230056800 Arnoldo Jesús Valera Rodríguez 16 extradición, impuestos por las legislaciones del Estado requirente y el colombiano, efectivamente se cumplen, razón por la cual los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). 4.
Demostración plena de la identidad del solicitado. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país requirente, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de ARNOLDO JESÚS VALERA RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía de Colombia No. 1.048.325.797 (de Malambo, Atlántico), Pasaporte AV-819793 y cédula de identidad venezolana V-19.128.749, nacido el 7 de febrero de 1991 en Puerto Ordaz - Venezuela, hijo de DEYANIRA RODRÍGUEZ Y ARMANDO VALERA, datos que coinciden con los suministrados por éste cuando fue detenido.
Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que la impresión dactilar que obra en la información ofrecida en la solicitud de extradición corresponde con la practicada al ciudadano Extradición N° 63452 CUI 11001020400020230056800 Arnoldo Jesús Valera Rodríguez 17 detenido. De igual manera, si bien su defensor censuró que, en realidad, el ciudadano requerido es de nacionalidad panameña, se trata de una manifestación libre del abogado, pues no tiene asidero en documento alguno. Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición. 5.
Principio de la doble incriminación. El artículo I del «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición» prevé la entrega en los eventos en que el pretendido ha sido procesado o condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad superior a seis meses. Para establecer si los hechos -presuntamente delictivos- que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición Extradición N° 63452 CUI 11001020400020230056800 Arnoldo Jesús Valera Rodríguez 18 (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386), puesto que la Corte lo dicta dentro de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Pues bien, los hechos imputados por las autoridades venezolanas a ARNOLDO JESÚS VALERA RODRÍGUEZ, son los siguientes9: “Ciudadano Juez, la presente investigación inicia por denuncia interpuesta ante la Dirección de Secretaría General del Ministerio Público, en fecha 25 de mayo de 2017, por [el] ciudadano ENRIQUE JOSE [sic] BARRIOS […] La descrita denuncia se interpone en virtud de los hechos acaecidos a partir del segundo trimestre del año 2015, donde el ciudadano ARNOLDO JESUS [sic] VALERA RODRIGUEZ [sic] se contacta con la víctima ENRIQUE JOSE [sic] BARRIOS, y le comunica que se encuentra asociado con la empresa denominada VCC HOLDING cuyo objeto es trabajar el mercado de valores, haciéndole una invitación a participar en el mismo, a lo cual la víctima acepto [sic] consignándole una [cuota] inicial de inversión superior a los 5.000 dólares, del cual se prometía una [sic] ganancias del diez por ciento (10%) mensual y el 100% de garantía ante una posible pérdida, adicionalmente el ciudadano ARNOLDO JESUS [sic] VALERA RODRIGUEZ [sic] le indico [sic] que [en] la empresa donde trabajaba (VCC HOLDING) contaban también con un fondo de inversión. Siendo así Ciudadano Juez, transcurrieron varios meses y el ciudadano ENRIQUE JOSÉ BARRIOS obtenía la ganancia prometida, siendo que compañeros de trabajo y demás familiares igualmente quisieron participar invirtiendo en el mercado de valores, por lo que ARNOLDO JESUS [sic] VALERA RODRIGUEZ [sic] informa que la sociedad VCC HOLDING había decido [sic] reducir la tasa de interés que en un principio estaba programada en un 10% y esa información igualmente el ciudadano ENRIQUE 9 Folios 29 a 39 cuaderno anexo.
Extradición N° 63452 CUI 11001020400020230056800 Arnoldo Jesús Valera Rodríguez 19 JOSÉ BARRIOS la trasmitió a los demás inversores. En ese mismo lapso de tiempo entre noviembre y diciembre del año 2015 ARNOLDO JESUS [sic] VALERA RODRIGUEZ [sic] quien reside en Colombia, viajo [sic] a Venezuela en varias oportunidades y todo marchaba bien; hasta la primera semana del año 2016 donde el ciudadano ENRIQUE JOSÉ BARRIOS pierde comunicación con ARNOLDO JESUS [sic] VALERA RODRIGUEZ [sic] lográndose comunicar para la segunda semana de enero por medio de SKIPE [sic] donde le informa el rompimiento de sociedad con la empresa VCC HOLDING y le informa que se va a independizar y que su grupo de operadores se va a trabajar con él, asimismo lo invita a participar en la conformación de una nueva empresa que se llamaría MERCURY MARKET, pero al segundo día le informa a ENRIQUE JOSÉ BARRIOS que no podría constituir esa empresa ya que sólo podía contar con socios de nacionalidad colombianos y me [sic] pide que hable con los inversores sobre la ruptura de la sociedad y que él requería para el primer trimestre del año 2016 sean paradas las operaciones debido a que debía reubicar de zona, hacer una estrategia de trabajo nueva y que por tal motivo no iba a poder cancelar los intereses de los primeros tres (03) meses; sin embargo, de esas personas que se podían complicar que negociara el pago de un 5% del 10% que le correspondían.
Siendo así, al culminar el trimestre del año 2016 inician las operaciones el 10 de abril y muchas inversionistas muestran su inquietud en formalizar las operaciones que se encontraban realizando ya que no existía nada escrito, a lo que el ciudadano ENRIQUE JOSÉ BARRIOS les plante [sic] utilizar su empresa GLOBAL BEJ la cual está constituida en Panamá para hacer la figura de intermediario entre el inversionista y el Bróker, es decir ARNOLDO JESUS [sic] VALERA RODRIGUEZ [sic] y se suscribieron contratos donde se especificaban en cada clausulas [sic] las reglas del juego y todos quedamos [sic] conformes.
Asimismo, ARNOLDO JESUS [sic] VALERA RODRIGUEZ [sic] se comprometió a pagar a partir del 10 de abril la nueva modalidad de inversión era trimestral o semestral; sin embargo, el primer pago del trimestre, es decirle [sic] el 10 de julio de 2016 se demoró en anunciar que tenía problemas en las transferencias para el pago de los inversionistas, dicha comunicación lo hace por medio de correo electrónico.
Para el tercer trimestre siguió operando el dinero que era el capital de la inversión más las ganancias y llegando la fecha de pago ARNOLDO JESUS [sic] VALERA RODRIGUEZ [sic] le indica que viajo [sic] a MIAMI a resolver personalmente una supuesta problemática con las transferencia [sic] y que el banco le informa que tiene una limitante que solo podía transferir 2.000 dólares semanales, desde allí no se supo más de dicho ciudadano. Extradición N° 63452 CUI 11001020400020230056800 Arnoldo Jesús Valera Rodríguez 20 Posteriormente, en fecha 04 de diciembre de 2016 donde se contactó a ARNOLDO JESUS [sic] VALERA RODRIGUEZ [sic] […] se comprometió que en fecha 15 de diciembre de 2016 en un primer grupo y el segundo grupo entre el 30 de diciembre al 15 de enero de 2017 que iba a hacer el pago de reintegro del 100% del capital invertido, ya que a mediados de octubre del año 2016 él había anunciado una supuesta pérdida, igualmente se comprometió en cancelar los intereses generados desde el segundo trimestre de 2016, pero lamentablemente las víctimas no han tenido mayores respuestas del ciudadano ARNOLDO JESUS [sic] VALERA RODRIGUEZ [sic] hasta mediado del mes de febrero de 2017 por whatsapp a través de un grupo creado, donde les notifica que presuntamente fue detenido en el aeropuerto El Dorado en Bogotá por tener problemas con su identificación y que estaba pronto a resolver.
Posteriormente, el 11 de mayo escribe al grupo que ya resolvió su problema de identificación y que para finales de mayo está pagando todo, es decir, el capital más los intereses; sin embargo, ha incumplido desconociéndose mayores datos. De esta forma Ciudadano Juez, han sido defraudadas las expectativas de las víctimas que de manera continua captaba el ciudadano ARNOLDO JESUS [sic] VALERA RODRIGUEZ [sic] haciéndoles creer que tenía suficiente solvencia financiera y moral para llevar operaciones con los aportes de las víctimas, siendo que a la fecha sólo ha asumido una conducta evasiva, burlándose de la buena fe de las víctimas quienes confiaron en ARNOLDO JESUS [sic] VALERA RODRIGUEZ [sic] como operador financiero en las actividades de corretaje internacional conocido como trading financiero”.
Ahora bien, los cargos endilgados a ARNOLDO JESÚS VALERA RODRÍGUEZ fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial venezolana, así: “ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 46510 en relación con el artículo 46211 el cual establece una pena de prisión de uno a cinco años, ello concatenado con el 10 Artículo 465.
El que, con un fin de lucro, induzca a algún individuo a emigrar, engañándolo, aduciendo hechos que no existen o dándoles falsas noticias, será castigado con prisión de seis a treinta meses. 11 Artículo 462. El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.
Extradición N° 63452 CUI 11001020400020230056800 Arnoldo Jesús Valera Rodríguez 21 artículo 9912 ambos del Código Penal Venezolano, establece un aumentó [sic] la pena de una sexta parte a la mitad. - APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 46613 en relación con el 46714 del 46815 del Código Penal establece una pena de prisión [que] será por tiempo de uno a cinco años”.
Ahora, las conductas atribuidas a ARNOLDO JESÚS VALERA RODRÍGUEZ, de: i) haber engañado, entre otros, a Enrique José Barrios para que le confiara su capital de inversión –cuya cuantía, como se vio, no está determinada- en calidad de operador en actividades de trading financiero; y ii) haberse desaparecido con el dinero, guardan identidad con lo descrito en el artículo 246 -modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 33 de la Ley 1474 de 2011- del Código Penal, norma que establece: “ARTÍCULO 246.
ESTAFA. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 12 Artículo 99.
Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad. 13 Artículo 466. El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada. 14 Artículo 467.
El que abusando de una firma en blanco que se le hubiere confiado, con la obligación de restituirla o de hacer con ella un uso determinado, haya escrito o hecho escribir algún acto que produzca efecto jurídico cualquiera, con perjuicio del signatario, será castigado con prisión de tres meses a tres años, por acusación de la parte agraviada. 15 Artículo 468.
Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiera cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena será por tiempo de uno a cinco años y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.
Extradición N° 63452 CUI 11001020400020230056800 Arnoldo Jesús Valera Rodríguez 22 Así las cosas, como las conductas contenidas en la orden de aprehensión se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 6 meses de prisión –no a 4 años como dice el defensor-, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
Aunado a ello, en virtud del artículo VIII del citado instrumento, debe verificarse que la conducta punible que sustenta la reclamación por las autoridades extranjeras esté expresamente prevista en el citado Convenio, o en uno posterior. En el presente asunto, se tiene que el artículo II del Convenio Bolivariano señala que: “La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: […] 10.
Fraude que constituya estafa o engaño”. Entonces, a la Corte no le asiste ninguna duda que las conductas punibles imputadas por las autoridades judiciales venezolanas al ciudadano requerido cumplen con el requisito de la doble incriminación. 6. Equivalencia de la providencia dictada en el exterior. El artículo I del «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición» prevé que: Extradición N° 63452 CUI 11001020400020230056800 Arnoldo Jesús Valera Rodríguez 23 “[P]ara que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”.
A su vez, el precepto VIII del mismo instrumento dispone que: “La solicitud de extradición deberá estar acompañada […] del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, [en] caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado”.
Por su parte, la Ley 906 de 2004 establece, en los artículos 306 (modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011) y 308, lo siguiente: “ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. Extradición N° 63452 CUI 11001020400020230056800 Arnoldo Jesús Valera Rodríguez 24 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”.
Confrontados los documentos aportados por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que se cuenta con información legalmente obtenida, la versión de testigos y experticias, a partir de las cuales se dedujo la necesidad de ordenar la aprehensión de ARNOLDO JESÚS VALERA RODRÍGUEZ para garantizar su presencia en el proceso ante los indicios que lo relacionan con la comisión de los punibles de estafa continuada y apropiación indebida calificada.
Dichos indicios, además, son suficientes para emitir medida de aseguramiento acorde con la legislación colombiana, pues se puede inferir razonablemente que el imputado puede ser autor del delito de estafa16 y que, como ha sucedido hasta la fecha, resulta probable que no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia17. Así, se cumple a cabalidad con la exigencia prevista en el artículo I citado. 16 Se cuenta con la copia de los contratos de asesoría e inversión están dispuestos en los folios 8 y 18 del documento titulado “2.2.1 DOC131222-13122022083521” y, con éstos, se infiere en qué consistía la maniobra engañosa.
Adicionalmente, entre los folios 19 y 36 del mismo archivo están las entrevistas rendidas por Enrique José Barrios, Yolimar G. y Gustavo P. (identidades reservadas), entre otros, quienes describen específicamente cómo fue que el ciudadano requerido, mediante las maniobras engañosas previamente referidas, logró generarles perjuicios en sus respectivos patrimonios, configurando, así, el nexo de causalidad requerido para la configuración del tipo penal de estafa. 17 Adicionalmente, se cuenta con el registro de movimientos migratorios no. 012-0357 del 13 de junio de 2017, emanado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) – oficina San Félix, donde se evidencia el constante desplazamiento del ciudadano requerido y la dificultad de identificar su ubicación permanente.
Extradición N° 63452 CUI 11001020400020230056800 Arnoldo Jesús Valera Rodríguez 25 En la orden de aprehensión, adicionalmente, se precisa el nombre del citado, el hecho imputado, los delitos y las normas que lo describen, así como los fundamentos respectivos, por lo que es claro que el condicionamiento previsto en el artículo VIII del «Acuerdo Bolivariano de Extradición», se cumple en el presente caso.
Con esto en mente, resulta desacertado que el defensor censure que el pronunciamiento en cuestión no sea equivalente al escrito de acusación local, por un tema referente al descubrimiento probatorio, pues evidentemente no es eso lo que se está comparando para advertir su equivalencia, ya que ello no es lo que exige el tratado aplicable al caso concreto. 7.
Prescripción de la acción y de la pena. De acuerdo con el literal b) del artículo V del «Acuerdo Bolivariano de Extradición», el Estado requerido no estará obligado a concederla: “b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado”. La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción penal, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del pretendido para procesarlo, no existiendo aún sentencia condenatoria y, en el mismo sentido, una pena.
Extradición N° 63452 CUI 11001020400020230056800 Arnoldo Jesús Valera Rodríguez 26 De acuerdo al artículo 83 del ordenamiento penal colombiano, la acción penal prescribe «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte». Adicionalmente, en el inciso 7 del mismo artículo, se establece que «se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior».
Adicionalmente, a partir de los conceptos CSJ CP037 del 20 de febrero (Rad. 56691) y CSJ CP039 del 4 de marzo (Rad. 56125), ambos de 2020, la Corte planteó que, además de la regla general a la que alude el mencionado inciso 1º del art. 83 del Código Penal, debía evaluarse en cada caso si se había suscitado la interrupción del término prescriptivo y, por esa vía acudió, en tales conceptos, a la pauta que contempla el artículo 86 ejusdem, el cual dispone que: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.
En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”. Siendo ello así, no ha prescrito la acción penal según las normas colombianas, por cuanto: i) La pena máxima imponible para el delito de estafa es de 144 meses, con lo que, teniendo en cuenta el citado inciso Extradición N° 63452 CUI 11001020400020230056800 Arnoldo Jesús Valera Rodríguez 27 7 –sobre la comisión en el exterior-, arrojaría un total de 18 años para que opere el fenómeno en cuestión, plazo que no ha acaecido, en razón a que el último hecho presuntamente delincuencial se dio el 11 de mayo de 2017; y ii) Aun si se equipara la orden de aprehensión emitida el 4 de noviembre de 2022 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estatales y Municipales en Funciones de Control de Puerto Ordaz – Venezuela, a la imputación de cargos en Colombia y, en este sentido, se entiende interrumpido el término prescriptivo a partir de ese acto procesal, éste se cumpliría el 4 de noviembre de 2031. 8.
Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Embajada en nuestro país, contra ARNOLDO JESÚS VALERA RODRÍGUEZ, para que comparezca ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estatales y Municipales en Funciones de Control de Puerto Ordaz - Venezuela, por los delitos de estafa continuada y apropiación indebida calificada. 8.1.
Condicionamientos Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no Extradición N° 63452 CUI 11001020400020230056800 Arnoldo Jesús Valera Rodríguez 28 culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
De igual manera, debe condicionar la entrega de ARNOLDO JESÚS VALERA RODRÍGUEZ a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica, ser juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, estos son, los acaecidos “a partir del segundo trimestre del año 2015”. Extradición N° 63452 CUI 11001020400020230056800 Arnoldo Jesús Valera Rodríguez 29 Por demás, en caso de que el ciudadano reclamado sea detenido por cuenta del trámite de extradición18, el tiempo que dure privado de la libertad deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan.
Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 18 Recuérdese que fue dejado en libertad y, seguido a ello, la Fiscalía no ha informado que lo haya vuelto a detener o que exista constancia de que el ciudadano dejó el país. Extradición N° 63452 CUI 11001020400020230056800 Arnoldo Jesús Valera Rodríguez 30 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 4.2.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de ARNOLDO JESÚS VALERA RODRÍGUEZ, para que comparezca ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estatales y Municipales en Funciones de Control de Puerto Ordaz-Venezuela, por los delitos de estafa continuada y apropiación indebida calificada.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Extradición N° 63452 CUI 11001020400020230056800 Arnoldo Jesús Valera Rodríguez 31 Extradición N° 63452 CUI 11001020400020230056800 Arnoldo Jesús Valera Rodríguez 32 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria