MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente CP063-2022 CUI: 11001020400020210048000 Radicación Nº 59186 Acta No. 95 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALEXIS CHEME TORRES presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
CUI: 11001020400020210048000 Extradición 59186 ALEXIS CHEME TORRES 2 ANTECEDENTES 1. A través de la Nota Verbal n.° 1724 del 16 de octubre de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de ALEXIS CHEME TORRES, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 0311 del 23 de febrero de 2021. 2.
Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 4:19CR208 (también enunciada como Caso 4:19-cr-00208- ALM-KPJ), dictada el 14 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas para comparecer a juicio por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. 3. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 4.
Declaraciones juradas rendidas por JAY R. COMBS, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y GUILLERMO FUENTES, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indicar los elementos integrantes del injusto e informar los CUI: 11001020400020210048000 Extradición 59186 ALEXIS CHEME TORRES 3 detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 5.
Copia certificada de la acusación formal n.° 4:19CR208 (también enunciada como Caso 4:19-cr-00208- ALM-KPJ), emitida el 14 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la que se le formulan tres cargos a ALEXIS CHEME TORRES, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. 6. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 7.
Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 87.941.514 expedida a nombre de ALEXIS CHEME TORRES. 8. Certificación de la Cónsul General de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de PATRICK O. HATCHETT, quien se desempeña como Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. 9.
El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 18 de octubre de 2019, decretó la captura con fines de extradición de ALEXIS CHEME TORRES, quien fue privado de su libertad el 12 de febrero de 2021, en Cartagena. CUI: 11001020400020210048000 Extradición 59186 ALEXIS CHEME TORRES 4 10. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 11.
El 12 de marzo de 2021, la Sala asumió el conocimiento de la solicitud y requirió a ALEXIS CHEME TORRES para que designara un apoderado que le asista en el presente trámite. Cumplido lo anterior, se reconoció personería al defensor del requerido y se ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado a las partes para las solicitudes probatorias. 12.
El 14 de mayo de 2021, el requerido, coadyuvado por su defensor, manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. CUI: 11001020400020210048000 Extradición 59186 ALEXIS CHEME TORRES 5 13. Mediante auto del 18 del mismo mes y año, se corrió traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal para que expresara si coadyuvaba o no la petición anotada, y de otra parte, se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN- para que consultaran en sus bases de datos si obraba investigación en contra del ciudadano requerido, y en caso afirmativo, se suministrara la información correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas. 14.
El representante del Ministerio Público, previa entrevista con ALEXIS CHEME TORRES, evidenció que su declaración fue realizada de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, subrayó que no existe duda frente a la plena identidad del reclamado y que una vez revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos y las garantías propias de su condición de justiciable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. CUI: 11001020400020210048000 Extradición 59186 ALEXIS CHEME TORRES 6 15. El canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente. 16.
En el sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno norteamericano con relación al ciudadano ALEXIS CHEME TORRES. 17. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado. 2.
Aspectos generales. 18. Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de CUI: 11001020400020210048000 Extradición 59186 ALEXIS CHEME TORRES 7 Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. 19.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1. 20.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la iniciarse el trámite de extradición2, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 21.
En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 2 CSJ CP, 27 oct. 2021, rad. 56386 CUI: 11001020400020210048000 Extradición 59186 ALEXIS CHEME TORRES 8 sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 20043, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 3. Documentación aportada. 22. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se 3 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. CUI: 11001020400020210048000 Extradición 59186 ALEXIS CHEME TORRES 9 posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso4. 23. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano5. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. 24.
La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación n.° 4:19CR208 (también enunciada como Caso 4:19-cr-00208-ALM-KPJ), emitida el 14 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, decisión donde se indica los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son 4 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 5 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
CUI: 11001020400020210048000 Extradición 59186 ALEXIS CHEME TORRES 10 precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 25. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de JAY R. COMBS, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y GUILLERMO FUENTES, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. 26.
Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. 27. En efecto, la Cónsul General de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país certificó la firma de PATRICK O. HATCHETT, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, MICHAEL R. POMPEO;
WILLIAM P. BARR, Procurador Interino de los Estados Unidos de América certifica la firma de FRANCES CHANG, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de JAY R. COMBS, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
CUI: 11001020400020210048000 Extradición 59186 ALEXIS CHEME TORRES 11 28. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 4.
Identificación plena del solicitado. 29. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama ALEXIS CHEME TORRES, ciudadano colombiano, nacido el 6 de octubre de 1980 en Tumaco -Nariño- y portador de la cédula 87.941.514, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 12 de febrero de 2021 y a los consignados en la orden de captura de fecha 18 de octubre de 2019, proferida por el Fiscal General de la Nación. 30.
Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, las acta de derechos del retenido y notificación de captura con fines de extradición, y la copia del informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de ALEXIS CHEME TORRES, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en entrega por el Gobierno estadounidense. 31.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse. CUI: 11001020400020210048000 Extradición 59186 ALEXIS CHEME TORRES 12 5. Incriminación simultánea. 32. Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 33.
En ese sentido, CHEME TORRES es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, según los cargos referidos en la acusación formal n.° 84:19CR208 (también enunciada como Caso 4:19-cr-00208-ALM-KPJ), dictada el 14 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas: CARGO UNO Violación: S. 963.
T. 21, C EE UU (Concierto para elaborar y distribuir cocaína con la intención y el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento en el 2015, o alrededor de esa fecha, y de manera continua después hasta incluso la fecha de esta acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, J.E.C.T., ALEXIS CHEME TORRES., J.J.C. y J. J. R.B…, los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía CUI: 11001020400020210048000 Extradición 59186 ALEXIS CHEME TORRES 13 una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Violación: S. 959. T. 21, C EE UU y S. 2. T. 18, C EE UU (Elaboración y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento en el 2015, o alrededor de esa fecha, y manera continua después hasta incluso la fecha de esta acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, J.E.C.T., ALEXIS CHEME TORRES., J.J.C. y J.J.R.B…, los acusados, ayudados e instigados por ellos mismos con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En contravención de la Sección 959 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO TRES Violación: S. 70503(a)(1), T. 46, C EE UU y 7056 (b), T. 46, C EE UU (Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos) CUI: 11001020400020210048000 Extradición 59186 ALEXIS CHEME TORRES 14 Que en algún momento en el 2015, o alrededor de esa fecha, y de manera continua después hasta incluso la fecha de esta acusación formal, dentro de la jurisdicción de este Tribunal, J.E.C.T., ALEXIS CHEME TORRES., J.J.C. y J.J.R.B…, los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron con ellos, y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer un delito definido en la Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, es decir: para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, como se define en la Sección 70502 (c)(1)(A) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
En contravención de las Secciones 70503 (a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y 70506 (b) del Código de los Estados Unidos. 34. Soporta el pliego de cargos, la declaración rendida por el Agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), GUILLERMO FUENTES quien refirió lo siguiente: «Una investigación de las autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (OTD), con sede en Colombia que es responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos.
La organización narcotraficante usa una infraestructura sofisticada para elaborar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína. Esto incluye el uso de lanchas rápidas (GFV, por sus siglas en inglés) y otras embarcaciones marítimas para transportar la cocaína de Colombia a Costa Rica, Guatemala, México y otros países en ruta a los Estados Unidos.
Partes de los embarques de cocaína se pasan de contrabando a los Estados Unidos para su distribución final y, las ganancias de las ventas de las drogas se transportan de los Estados Unidos a los países, o a través de los países antes mencionados. […] La investigación identificó a J.C.T y a su hermano, ALEXIS CHEME TORRES, como dos de los inversionistas y coordinadores del transporte de la cocaína a la organización con sede en Colombia.
CUI: 11001020400020210048000 Extradición 59186 ALEXIS CHEME TORRES 15 Sus deberes dentro de la organización narcotraficante incluyen supervisar y dirigir el despacho de lanchas rápidas cargadas de drogas de Colombia a lugares de entrega marítima en la costa de Centroamérica y México. […] I. PRUEBAS Incautación de una lancha rápida y 897 kilogramos de cocaína el 17 de febrero de 2017 11.
El 17 de febrero de 2017, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés) interceptó una lancha rápida en aguas internacionales aproximadamente a 260 millas náuticas al noroeste de Acapulco, México, en el este del Océano Pacífico. La lancha rápida era una embarcación apátrida que no portaba ni una bandera ni nacionalidad y no tenía número de registro, puerto de origen ni documento de registro.
Los agentes de la USCG detuvieron y registraron la embarcación, lo que causó que se descubrieran e incautaran 18 pacas que contenían aproximadamente 897 kilogramos de cocaína. Los tres miembros de la tripulación a bordo de la lancha rápida fueron arrestados. Testimonio de testigos cooperadores 12. Tres testigos cooperadores (CW-1, CW-2 y CW3, por sus siglas en inglés) quienes son antiguos miembros de la organización narcotraficante y quienes participaron personalmente en operaciones de narcotráfico con J.C.T., ALEXIS CHEME TORRES., J.C. y R.B. han proporcionado considerable información sobre su conducta delictiva.
Los investigadores han corroborado esa información a través de incautaciones de drogas, embarcaciones, vigilancia y otros medios. 13. El testigo CW-1 informó a las autoridades que ha conocido a J.C.T., ALEXIS CHEME TORRES., J.C. y R.B. desde por lo menos el 2015. El testigo CW-1 declaró que ha participado en las operaciones de tráfico de cocaína con cada uno de los acusados, así como con los testigos CW-2 Y CW-3 y otros miembros de la organización, incluso de un líder de la organización llamado J.F.G S. …, y un miembro de la organización llamado L. A. C…quien tiene vínculos con clientes mexicanos de la organización. […] 15.
De acuerdo con el testigo CW-1, mientras seguía pendiente la anterior carga de 800 kilogramos, colaboró con J.C.T. y ALEXIS CHEME TORRES en aproximadamente cinco embarques de cocaína pasada de contrabando de Colombia a Costa Rica en nombre de C. en el 2016. El Testigo CW-1 informó que cada carga implicaba aproximadamente 700 kilogramos de cocaína y fue entregada exitosamente en Costa Rica para su distribución posterior. 16.
El testigo CW-1 informó que en diciembre de 2016, se reunió CUI: 11001020400020210048000 Extradición 59186 ALEXIS CHEME TORRES 16 en Colombia con el testigo CW-2, CW-3 y L. para coordinar el despacho de 800 kilogramos. De acuerdo con el testigo CW-1, las partes hicieron dos intentos no exitosos para realizar la operación de cocaína. El primer intento fue interceptado y la cocaína fue incautada por la Marina Colombiana en diciembre de 2016.
El testigo CW-1 informó que el segundo intento implicó una lancha rápida que llevaba aproximadamente 890 kilogramos de cocaína que la USCG había incautado en febrero de 2017 (una referencia a la incautación antes mencionada de 897 kilogramos el 17 de febrero de 2017). 17. El testigo CW-1 informó que en febrero de 2017, el testigo CW- 3 le informó que además de la operación de cocaína anterior, el, testigo CW-3 había negociado una operación separada de cocaína entre J.C.T., ALEXIS CHEME TORRES, J.C. y R.B. De acuerdo con el testigo CW-1, sabe que la última operación negociada por el testigo CW-3 produjo por lo menos un embarque marítimo exitoso de Colombia a México. 18.
El testigo CW-2 informó a las autoridades que había conocido a J.C.T., ALEXIS CHEME TORRES y R.B. desde por lo menos el 2015 y había conocido a J.C. desde por lo menos el 2017. El testigo CW- 2 corroboró la información provista por el testigo CW-1 y, declaró que había participado en operaciones de tráfico de cocaína con J.C., así como con los testigos CW-1, CW-3, l. y otros miembros de la organización narcotraficante. 19.
De acuerdo con el testigo CW-2, transfirió aproximadamente $380.000 dólares estadounidenses a contrabandistas marítimos en nombre del testigo CW-1, entre diciembre de 2016 y febrero de 2017. El pago era para financiar la compra de los suministros necesarios para completar una operación grande de contrabando de cocaína por mar en nombre de los testigos CW-1, CW-3, L. y otros.
El testigo CW-2 declaró que habían intentado sin éxito despachar la carga de cocaína dos veces. Informó que la Marina colombiana había interceptado el embarque de cocaína en su primer intento, e incautaron aproximadamente 500 kilogramos de cocaína, y en febrero de 2017, la USCG interceptó la lancha rápida de la organización narcotraficante la cual contenía aproximadamente 800 kilogramos de cocaína (una referencia a la incautación antes mencionada de 897 kilogramos el 17 de febrero de 2017). 20.
El testigo CW-2 además informó haber asistido a una reunión con el testigo CW-1 y J.C. en febrero de 2017 para hablar de una disputa de drogas que implicaba al testigo CW-3 y a otros miembros de la organización sobre embarques de cocaína a México. El testigo CW-2 también confirmó que el testigo CW-3 había negociado una operación de cocaína entre los hermanos CHEME TORRES y J.C. y que dichos participantes habían realizado exitosamente por lo menos un embarque de cocaína de Colombia a México. 21.
El testigo CW-3 informó a las autoridades que había conocido a J.C.T., ALEXIS CHEME TORRES, J.C. y R.B. desde por lo menos el 2016. El testigo CW-3 confirmó la información provista por los CUI: 11001020400020210048000 Extradición 59186 ALEXIS CHEME TORRES 17 testigos CW-1 y CW-2 y admitió haber participado en operaciones de tráfico de cocaína con esos dos individuos, los cuatro acusados y otros miembros de la organización narcotraficante. […] 23.
El testigo CW-3 además informó que, a finales de 2016, se había reunido en Colombia con R.B., quien estaba buscando la ayuda de CW-3 para encontrar a un socio traficante de cocaína con contactos en México. De acuerdo con el testigo CW-3, R.B. dijo que los hermanos CHEME TORRES habían llevado a cabo exitosamente hacía poco siete embarques de cocaína por mar a México, pero que estaban buscando nuevos contactos en México debido a las demoras en el pago de sus contactos mexicanos actuales.
El testigo CW-3 informó que posteriormente negoció una operación de tráfico de cocaína entre J.C., los hermanos CHEME TORRES y R.B. 24. El testigo CW-3 informó que a partir de 2017, coordinó una reunión en Colombia entre J.C., los hermanos CHEME TORRES y R.B. para finalizar un embarque de cocaína por mar de 840 kilogramos a México. El testigo CW-3 declaró que R.B. posteriormente despachó el embarque de cocaína de 840 kilogramos de Colombia alrededor del mismo tiempo que los testigos CW-1, CW-2 y L. despacharon un embarque de cocaína También destinado a México.
El testigo CW-3 informó que la USCG había interceptado e incautado la carga de cocaína que habían despachado los testigos CW-1, CW-2 y L. (una referencia a la incautación antes mencionada de 897 kilogramos el 17 de febrero de 2017) pero que el embarque de 870 kilogramos de cocaína había sido pasados (sic) de contrabando exitosamente a México en donde había sido recibido por J.C. De acuerdo con el testigo CW- 3, los hermanos CHEME TORRES eran propietarios de aproximadamente la mitad de la carga de 840 kilogramos de cocaína y J.C. y sus socios eran dueños de la otra mitad.
El testigo CW-3 recibió aproximadamente $50.000 dólares estadounidenses por negociar el embarque exitoso. 25.La información provista por los testigos CEW-, CW-2 y CW-3, más las incautaciones de drogas y dinero de los miembros de la organización narcotraficante durante esta investigación, los patrones de tráfico usados y el uso frecuente de dólares estadounidenses establecen que J.C.T., ALEXIS CHEME TORRES., J.C. y R.B., conspiraron para distribuir cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y sabían, intentaban y tenían causa razonable para creer que las cargas de cocaína que facilitaban en última instancia iban a ser importadas a los Estados Unidos». 35.
Ahora, las conductas objeto de extradición están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: CUI: 11001020400020210048000 Extradición 59186 ALEXIS CHEME TORRES 18 Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Ayuda e instigación (a) Quienquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa dicho delito, será castigado como el autor principal.
(b) Quienquiera que intencionalmente ocasione la ejecución de un acto que, de ser ejecutado directamente por éste u otro, constituiría un delito contra de los Estados Unidos, será castigado como el autor principal. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita Será ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia química indicada con la intención, el conocimiento, o con causa razonable para creer que dicha sustancia o químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que-… (3) En contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, Será castigada según se establece en la sección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación de la subdirección (a) de esta sección que implique… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros… Sección 963, Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Tentativa de concierto y concierto para delinquir CUI: 11001020400020210048000 Extradición 59186 ALEXIS CHEME TORRES 19 Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir.
Sección 70503, Título 46 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos (a) Prohibiciones – Mientras esté a bordo de una embarcación cubierta, un individuo no deberá con conocimiento e intencionalmente- (1) Elaborar ni distribuir, ni poseer con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada… Sección 70506, Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Penas (a) Violaciones.- Una persona que viole el párrafo (1) de la Sección 70503 (a) de este título será castigado como lo dispone la Sección 1010 de la Ley Integral de Control y Prevención del Abuso de Drogas de 1970 (S.960. T. 21, C EE.UU.)… (b) Tentativa y Concierto para delinquir.- La persona que intente o conspire para violar la Sección 70503 de este título estará sujeta a los mismos castigos establecidos por la violación a la Sección 70503. 36.
Las conductas anteriormente descritas, guardan identidad en la legislación penal colombiana con lo descrito en los artículos 340 inciso 2º -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018-, bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, y el 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de CUI: 11001020400020210048000 Extradición 59186 ALEXIS CHEME TORRES 20 niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
CUI: 11001020400020210048000 Extradición 59186 ALEXIS CHEME TORRES 21 37. En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación 84:19CR208 (también enunciada como Caso 4:19-cr-00208- ALM-KPJ), proferida el 14 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Por tanto, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 38. Ahora bien, como la precitada acusación incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 39. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido CUI: 11001020400020210048000 Extradición 59186 ALEXIS CHEME TORRES 22 dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala6. 6.
Equivalencia de las decisiones 40. Este requisito hace referencia a la correspondencia que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 41.
La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Eso sí, debe precisarse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la formulación de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la 6 CSJ CP, 3 May 2007, Rad. 26756; y CSJ CP, 30 Sep 2009, Rads. 32226 y 32228, entre otros.
CUI: 11001020400020210048000 Extradición 59186 ALEXIS CHEME TORRES 23 oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 42. La providencia emanada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 7. Causales de improcedencia. 7.2. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos. 43.
De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política7, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. 44.
Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos imputados a ALEXIS CHEME TORRES en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron aproximadamente entre 2015 y 2019 -fecha de la acusación-, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997. 7 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
CUI: 11001020400020210048000 Extradición 59186 ALEXIS CHEME TORRES 24 45. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la de GUILLERMO FUENTES, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se exhorta a ALEXIS CHEME TORRES estaban encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes con destino al país reclamante.
Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante (CSJ CP089 – 2018, CSJ CP163 – 2017, CSJ CP137 – 2015, entre otros). 46. En ese orden, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido al exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política. 7.2.
Non bis in ídem. 47. En este punto, es menester afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo que se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los CUI: 11001020400020210048000 Extradición 59186 ALEXIS CHEME TORRES 25 hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante. 48.
En este caso, no se tiene conocimiento de que el requerido ALEXIS CHEME TORRES esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, en respuesta al requerimiento efectuado, refirieron que una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, el reclamado no registra anotaciones penales. 49.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación refirió que indicó que el requerido cuenta con una investigación por el delito de utilización ilícita de equipos trasmisores o receptor, la cual se encuentra en estado inactiva y no guarda relación alguna con la conducta punible atribuida por el Gobierno de los Estados Unidos 50. Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado CHEME TORRES, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite. 51.
En razón a lo anterior, no se advierte que contra el requerido se adelante en Colombia investigación por iguales hechos por los que fue pedido en extradición, de ahí que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. CUI: 11001020400020210048000 Extradición 59186 ALEXIS CHEME TORRES 26 52. Por otra parte cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 8.
Concepto. 53. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en el territorio requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 54.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
CUI: 11001020400020210048000 Extradición 59186 ALEXIS CHEME TORRES 27 55. De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 56.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 57. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 58.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno CUI: 11001020400020210048000 Extradición 59186 ALEXIS CHEME TORRES 28 Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí se le imputa. 59. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 60.
Finalmente, el tiempo que ALEXIS CHEME TORRES permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 61. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano ALEXIS CHEME TORRES de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los cargos imputados en la acusación formal n.° 4:19CR208 (también enunciada como Caso 4:19-cr-00208-ALM-KPJ), dictada el 14 de agosto CUI: 11001020400020210048000 Extradición 59186 ALEXIS CHEME TORRES 29 de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. CUI: 11001020400020210048000 Extradición 59186 ALEXIS CHEME TORRES 30 CUI: 11001020400020210048000 Extradición 59186 ALEXIS CHEME TORRES 31 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria