Extradición Nº 57034 Cristian Orlando Castillo Quiñones DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP063-2021 Radicado Nº 57034. Acta 91. Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala procede a rendir concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Cristian Orlando Castillo Quiñones, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se tramitó de forma simplificada.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No 1914 del 20 de noviembre 2019[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Cristian Orlando Castillo Quiñones, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 97.948.770 expedida en Tumaco, para comparecer a juicio por el delito de tráfico de narcóticos relacionado con concierto para delinquir, en razón de la acusación No. 8:19-cr-00053-T-36AAS[footnoteRef:2], dictada el 12 de febrero de 2019, por el Tribunal Distrital de Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, por hechos ocurridos desde septiembre de 2016 hasta la fecha del indictment. [1: ver folios 5 a 20, carpeta 2 parte 1.] [2: ver folios 103 a 108, carpeta 2 parte 2.] 2.
El Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 29 de noviembre de 2019[footnoteRef:3], ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado, la cual se materializó el 3 de diciembre siguiente, por miembros de la Policía Judicial, en cumplimiento del citado mandato de aprehensión. [3: ver folios 23 a 27, carpeta 2 parte 1.] 3.
Mediante Nota Verbal No. 0170 del 31 de enero de 2020[footnoteRef:4], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Cristian Orlando Castillo Quiñones. Aportó para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: [4: ver folios 135 a 141, ibidem.] 3.1 Copia de la orden de aprehensión expedida el 12 de febrero de 2019, contra el requerido por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida[footnoteRef:5]. [5: folio 110, carpeta 2 parte 2.] 3.2 Acusación No. 8:19-cr-00053-T-36AAS[footnoteRef:6], dictada el 12 de febrero de 2019, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida. [6: ver folios 103 a 108, ibidem.] 3.3 Declaraciones en apoyo de la solicitud, del 10 de enero de 2020, rendidas bajo juramento por Elizabeth A. Jenkins Jueza Magistrada de los EEUU para el Distrito Central de Florida y por Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los EE.UU Distrito Central de Florida y Allan G. Gurfinchel, Agente Especial Buró Federal de Investigaciones, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Cristian Orlando Castillo Quiñones [footnoteRef:7]. [7: ver folios 82 a 76 y 120 a 134, ibidem.] 3.4 Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América[footnoteRef:8], en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de la antes mencionada Magistrada, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Cristian Orlando Castillo Quiñones, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.. [8: folio 4, ibidem.] 3.5 Informe de vista detallada de consulta de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre del solicitado[footnoteRef:9]. [9: folio 137, ibidem.] 3.6 Certificación expedida por la Cónsul General de Colombia en Washington, Erika Eliana Salamanca Dueñas[footnoteRef:10], donde indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, quien para el 17 de enero de 2020 se desempeñaba como funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. [10: ver folios 143 a 145, cuaderno 2 parte 1.] 3.7 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado: Michael R. Pompeo[footnoteRef:11] y el Procurador de los Estados Unidos: William P. Barr[footnoteRef:12]. [11: ver folios 1 a 2, cuaderno 2 parte 2.] [12: folio 3, ibidem.] 4.
La Cancillería, en oficio DIAJI 0310 de 3 de febrero de 2020[footnoteRef:13], remitió el trámite de extradición a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, donde señaló que entre los países se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales: la Convención de Viena y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
También indicó que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos no reguladas por los anteriores, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [13: ver folios 123 a 124, cuaderno 2 parte 1.] 5. El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través de oficio MJD– OFI20-0002693-DAI-1100 de 4 de febrero de 2020; y transcribió el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores del 3 de idénticos mes y año[footnoteRef:14]. [14: ver folios 3 a 4, cuaderno corte.] 6.
Reconocida la personería para actuar al apoderado de Cristian Orlando Castillo Quiñones, en auto de 24 de febrero de 2020 se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas[footnoteRef:15]. En esa etapa el requerido solicitó el trámite simplificado, lo cual fue coadyuvado por su defensor. [15: folio 13 cuaderno corte.] 7.
Mediante auto de 6 de octubre de 2020, se corrió traslado al Ministerio Público acerca de la solicitud de extradición simplificada efectuada por el implicado. Al paso, se solicitó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informaran si en contra de Cristian Orlando Castillo Quiñones, se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma, requerimiento que también se formuló a la Fiscalía General de la Nación. 8.
Respecto de las pruebas solicitadas, a través de oficio de 12 de noviembre de 2020[footnoteRef:16], el administrador de sistemas de información de la Dirección de investigaciones Criminal e Interpool indicó que sólo aparecía como anotación la extradición en contra del requerido. [16: ver folio 1 a 2, oficio respuesta policía.] 9. Mediante correo electrónico, el Grupo Jurídico de Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación informó que al solicitado no le aparece anotación alguna en calidad de sindicado o indiciado[footnoteRef:17]. [17: Documento digital Anexo oficio fiscalía.] 10.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, con oficio PSDCP-CON No. 024 adiado 22 de enero de 2021, remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano solicitado, para constatar que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria[footnoteRef:18]. [18: Documento digital coadyuvancia y garantías 57.034.] Señaló que no existe duda en cuanto a la plena identificación del implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el trámite simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneración de garantías fundamentales del requerido.
Por las anteriores razones, coadyuvó la petición de trámite simplificado. Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos finales. CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.
Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:19] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [19: modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo no. 01 de 1997.] 2.1.
Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado Cristian Orlando Castillo Quiñones, según los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, no son de carácter político[footnoteRef:20], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. [20: pues fue llamado a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos», de acuerdo con la nota verbal de formalización de la solicitud.] Además, con base en los documentos aportados por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron -por lo menos- desde el inicio de la investigación en septiembre del año 2016, hasta la fecha de la acusación el 12 de febrero de 2019, es decir, después de 17 de diciembre de 1997.
Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 2.2. La prohibición de doble juzgamiento Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud.
La Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional - DIJIN dejó en manifiesto que el implicado no registra investigaciones ni anotaciones relacionadas con estos mismos hechos, por lo que no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. 2.3. Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612).
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Cristian Orlando Castillo Quiñones.
Al efecto, anexó copia de la acusación No. 8:19-cr-00053-T-36AAS[footnoteRef:21], dictada el 12 de febrero de 2019, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. [21: ver folios 103 a 108, carpeta 2 parte 2.] También allegó la declaración jurada de Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de la Fiscalía del Distrito Central de Florida, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de Cristian Orlando Castillo Quiñones, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del agente especial Alian G. Gurfinchel del Buró Federal de Investigaciones de EE.UU.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador William P. Barr.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de Colombia en Washington, D.C., Érika Salamanca, cuyo cargo avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 4. Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Verbales No 1914 del 20 de noviembre 2019 y No. 0170 del 31 de enero de 2020, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de Cristian Orlando Castillo Quiñones, respectivamente, donde informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido es nacido el 17 de mayo de 1985 en Colombia, y portador de la cédula de ciudadanía No. 87.948.770, persona a la que se refiere la acusación No. 8:19-cr-00053-T-36AAS, dictada el 12 de febrero de 2019, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida.
De los documentos reunidos en Colombia, se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 5 de diciembre de 2019[footnoteRef:22], cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar, con base en la cual se expidió la cédula al requerido. [22: folio 75, carpeta 2 parte 1.] Además, un perito en dactiloscopia constató la plena identidad de Cristian Orlando Castillo Quiñones, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:23] y concluyó que se trata de la misma persona. [23: ver folios 103 a 105, ibidem.] En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa. 5.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación. Es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
En el presente evento, el Indictment No. 8:19-cr-00053-T-36AAS, dictada el 12 de febrero de 2019, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos relacionados con el concierto para distribuir sustancia controlada (cocaína). Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 6. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Esta exigencia impone verificar -entonces- que el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, se verifica que el ciudadano colombiano de Cristian Orlando Castillo Quiñones, es requerido para que comparezca a juicio ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, donde es sujeto del Indictment No. 8:19-cr-00053-T-36AAS, dictado el 12 de febrero de 2019.
Según la citada acusación, los cargos formulados contra el procesado se resumen de la siguiente manera: CARGO UNO A partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta la fecha de la presente acusación formal, o alrededor de dicha fecha, los acusados, CRISTIÁN ORLANDO CASTILLO QUIÑONES, alias "Pantaloneta” DEIBY FERNEY TORRES VALLECILLA, ’ NIXON MARTÍN PARRA ROSERO, alias “Mecánico”, “Matatan” JUAN CARLOS RODRÍGUEZ NAZARENO y ’ ROBINSON VIVEROS ANGULO, alias “Caleño”, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron con otras personas, tanto conocidas como desconocidas para el gran jurado, incluidas personas que estaban a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes ingresaron primero a los Estados Unidos en un lugar situado en el Distrito Central de Florida, a fin de distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, en violación de las disposiciones de la Sección 70503(a)(l) del Título 46 del Código de los EÉ. UU.
Todo ello en contravención de la Sección 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los EE. UU., y la Sección 960(b )(1 )(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE. UU. CARGO DOS A partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta la fecha de la presente acusación formal, o alrededor de dicha fecha, los acusados, CRISTIAN ORLANDO CASTILLO QUIÑONES, alias “Pantaloneta”, DEIBY FERNEY TORRES VALLECILLA, NIXON MARTÍN PARRA ROSERO, alias “Mecánico”, “Matatan”, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ NAZARENO y ROBINSON VIVEROS ANGULO, alias “Caleño”, quienes serán trasladados primero a los Estados Unidos en algún punto del Distrito Central de Florida, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron con terceros, tanto conocidos como desconocidos por parte del Gran jurado, a fin de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada Categoría II, a sabiendas, con la intención o con razonable causa para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de las disposiciones de la Sección 959 del Título 21 del Código de los EE.UU.
Todo ello en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(l)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE.UU.; y de la Sección 3238 del Título 18 del Código de los EE. UU. Mediante Nota Verbal No. 0170 del 31 de enero de 2020[footnoteRef:24], a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización de tráfico de narcóticos, que operaba desde Colombia con destino final los Estados Unidos de América y en la que participaba el implicado. [24: ver folios 135 a 141, carpeta 2 parte 1.] Así, en aquel pedido formal se precisaron las pesquisas de la siguiente manera: En septiembre del año 2016 aproximadamente, autoridades de las fuerzas del orden identificaron a una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que opera en Colombia, la cual fue responsable de cargamentos de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia que tenían como destino los Estados Unidos, México, Guatemala, Costa Rica y Panamá. Autoridades de las fuerzas del orden interceptaron legalmente seis cargamentos de cocaína coordinados por la DTO, incautando 744 kilogramos de cocaína el 2 de noviembre de 2016; 564 kilogramos de cocaína el 27 de enero de 2017; 1.326 kilogramos de cocaína el 5 de marzo de 2017; 438 kilogramos de cocaína el 13 de octubre de 2017 y 1.250 kilogramos de cocaína el 11 de julio de 2018.
Agentes de las fuerzas del orden quienes participaron en esta investigación al realizar vigilancia física de Cristián Orlando Castillo Quiñones y sus co-asociados y/o escucharon las comunicaciones interceptadas legalmente, determinaron la naturaleza de las responsabilidades de Castillo Quiñones en la DTO. Co-asociados que cooperan en el caso confirmaron las conclusiones obtenidas por los agentes de las fuerzas del orden con respecto a las responsabilidades de Castillo Quiñones.
En Declaración en apoyo de la solicitud, del 10 de febrero de 2020[footnoteRef:25], rendida bajo juramento por Elizabeth A. Jenkins Jueza Magistrada de los EEUU para el Distrito Central de Florida y por Allan G. Gurfinchel, Agente Especial Buró Federal de Investigaciones, se informó que la investigación dejó entrever que el aquí requerido era sujeto activo de la organización antes mencionada en los siguientes términos. [25: ver folios 120 a 134, ibidem.] Una investigación efectuada por las autoridades del orden público que comenzó aproximadamente en septiembre de 2016, identificó a una organización narcotrafícante (ONT) con sede en Colombia que era responsable de enviar cargamentos de múltiples toneladas de cocaína por vía marítima desde Colombia con destino a los Estados Unidos, México, Guatemala, Costa Rica y Panamá. La investigación resultó en la interceptación legal de varias naves y la incautación de más de 23,000 kilogramos de cocaína, incluidos 744 kilogramos el 2 de noviembre de 2016; 564 kilogramos el 27 de enero de 2017; 1,326 kilogramos el 5 de marzo de 2017; 950 kilogramos el 15 de abril de 2017; 438 kilogramos el 13 de octubre de 2017; y 1,250 kilogramos el 11 de julio de 2018, Mediante el uso de comunicaciones legalmente interceptadas y vigilancia física, la investigación identifico a CASTILLO QUIÑONES como cabecilla de la ONT; su socio, RODRÍGUEZ NAZARENO, como el subjefe de la ONT; y sus socios TORRES VALLECILLA, PARRA ROSERO y VIVEROS ANGULO, como coordinadores y organizadores de naves cargadas de cocaína que zarpaban de Colombia.
La evidencia en este caso incluye comunicaciones legalmente interceptadas en las cuales los acusados se identifican a sí mismos; vigilancia física de los acusados por parte de las autoridades del orden público; las interceptaciones legales de naves en aguas internacionales y las declaraciones de acusados cooperadores. Ahora, textualmente las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América, por las cuales es solicitado en extradición el ciudadano colombiano, conforme la documentación adjunta, describen lo siguiente: Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías constarán inicialmente de las sustancias señaladas en esta sección (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química: (4)…cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros Sección 959 del Título 21 del Código de Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada (a) Fabricación o distribución a fin de importar ilícitamente Será ilícito que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en las categorías I o II con la intención, a sabiendas, o con causa razonable para creer que dicha sustancia o agente químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos Sección 70502 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Definiciones (c) Nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. (1) En general. - En este capítulo, el término “nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” incluye— (A) una nave sin nacionalidad.
(a) Un individuo no puede, a sabiendas o intencionalmente, fabricar o distribuir, fabricar o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada a bordo de (1) una nave de los Estados Unidos o una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos (b) El inciso (a) es aplicable aun cuando el acto sea cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
(a) Contravenciones.- Una persona que contravenga la sección 70503 de este título será castigada según se estipula en la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (Sección 960 del Título 21 del Código de los EE. UU.) (b) Intentos de concertar y conciertos para delinquir - Una persona que intente concertar o realice concierto para contravenir la sección 70503 de este título queda sujeta a las mismas penas estipuladas por contravenir la sección 70503.
Intento de concertar y concierto para delinquir. Cualquier persona que concierte o intente concertar para cometer algún delito definido en este título quedará sujeta a las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cometido que fue objeto del intento de concertar o del concierto para delinquir (a) Actos ilícitos Toda persona que – (3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme a lo estipulado en el inciso (b) de esta sección. (b) Penas.
(1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que implique (B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros; la persona que cometa dicha contravención será condenada a reclusión por no menos de 5 años ni más de 40 años.
Así las cosas, los comportamientos por los cuales se acusó a Cristian Orlando Castillo Quiñones, en los Estados Unidos de América, también son punibles en nuestro país, toda vez que están tipificados como delitos en el Código Penal, concretamente en los preceptos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), y 376 (reformado por los cánones 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 ibídem, normas que establecen: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas prevista[s] en [el] artículo[s] anterior [es] se duplicará en los siguientes casos (…): 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido Cristian Orlando Castillo Quiñones, contenidos en el Indictment No. 8:19-cr-00053-T-36AAS, dictada el 12 de febrero de 2019, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que aquí se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación. 7.
Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Como la referida acusación incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo. En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015), el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 8.
Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Cristian Orlando Castillo Quiñones, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 9. Sobre los condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, esto es, por los cargos contenidos en la acusación No. 8:19-cr-00053-T-36AAS, dictada el 12 de febrero de 2019, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, cuyo marco temporal se limita a hechos ocurridos desde septiembre de 2016 hasta la fecha del indictment antes mencionada; ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Igualmente, se deben salvaguardar las garantías en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Declaración Universal de DDHH y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 10. El concepto En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Cristian Orlando Castillo Quiñones, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la acusación No. 8:19-cr-00053-T-36AAS, dictada el 12 de febrero de 2019, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, por hechos ocurridos desde septiembre de 2016 hasta la fecha del indictment, relacionados con el tráfico de drogas y asociación para delinquir.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21