JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente CP063-2020 Radicación Nº 55268 Aprobado en Acta n.° 87 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Claudia Marcela López Vallejo, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES Con fundamento en la Nota Verbal 0516 de 25 de abril de 2019, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición de la ciudadana colombiana Claudia Marcela López Vallejo, requerida para comparecer a juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación nº 18-20796 CR- MARTINEZ/OTAZO-REYES, dictada el 4 de octubre de 2018, Extradición 55268 Claudia Marcela López Vallejo 2 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Claudia Marcela López Vallejo se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 2232 de 21 de diciembre de 20181, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Claudia Marcela López Vallejo.
(ii) Nota verbal 0516 del 25 de abril de 20192, por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación nº 18-20796 CR- MARTINEZ/OTAZO-REYES, dictada el 4 de octubre de 2018 por Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida 3. 1 Folios 19 a 22 carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. 2 Folios 29 a 33, ib. 3 Folios 64 a 66, ib.
Extradición 55268 Claudia Marcela López Vallejo 3 (iv) Traducción de la normativa aplicable al presente asunto.4. (v) Orden de arresto5 emitida por el Tribunal de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida contra Claudia Marcela López Vallejo. (vi) Declaración jurada de Breezye Telfair6, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de la requerida e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Declaración jurada de Raúl Perdomo7, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI), donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad de la requerida. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 1.127.071.832 expedida a nombre de Claudia Marcela López Vallejo8.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas. 4 Folios 55 a 62, ib. 5 Folio 72, ib. 6 Folios 45 a 53, ib. 7 Folios 74 a 81, ib. 8 Folio 136, ib. Extradición 55268 Claudia Marcela López Vallejo 4 Recibida la Nota Verbal 2232 del 21 de diciembre de 2018, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución de 10 de enero de 20199, ordenó la captura de Claudia Marcela López Vallejo, que se materializó el 1º de marzo de 201910.
Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI 1006 de 25 de abril de 201911, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América: Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, la siguiente convención multilateral en materia de cooperación judicial mutua: • La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio OFI19-0012213-DAI-1100 del 3 de 9 Folios 4 a 6, ib. 10 Folios 2 a 8, ib. 11 Folio 27, ib.
Extradición 55268 Claudia Marcela López Vallejo 5 mayo de 201912, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación. El 7 de mayo de 201913, la Sala asumió el conocimiento de la petición y requirió a Claudia Marcela López Vallejo la designación de apoderado que le asista en este trámite. Cumplido lo anterior, el día 14 siguiente14 se reconoció personería al abogado designado por la requerida y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el término de diez días a las partes para las solicitudes probatorias.
Mediante providencia AP2634-2019 del 3 de julio de la pasada anualidad15, la Sala accedió a las solicitudes probatorias de la defensa, la primera direccionada a obtener información sobre el adelantamiento de investigaciones en contra de la requerida en nuestro país, la segunda orientada a la realización de dictamen pericial tendiente a establecer la salud mental de la misma16 y negó la restante. 12 Folio 1 cuaderno de la Corte. 13 Folio 5, ib. 14 Folio 9, ib. 15 Folios 30 a 39, ib. 16 El que finalmente concluyó que «La examinada, Claudia Marcela López, no cumple criterios clínicos para considerar patología de origen mental.
(…) La examinada, Claudia Marcela López, no cumple con los criterios para considerar Estado Grave Por Enfermedad o Enfermedad Muy Grave Incompatible Con La Vida En Reclusión». Extradición 55268 Claudia Marcela López Vallejo 6 Contra esa decisión, la defensa interpuso reposición. Mediante providencia AP3505-2019 del 21 de agosto de 201917 se confirmó el auto que resolvió sobre las pruebas.
Surtida la etapa probatoria y previo a disponerse la etapa subsiguiente la requerida en coadyuvancia con su representante judicial, solicitó la aplicación del artículo 70 de la ley 1453 de 2011, esto es, surtir el trámite de extradición simplificada y por tanto renunciar a la presentación de alegatos finales. El 9 de diciembre del año próximo pasado18, no se accedió a la solicitud de la defensa, dado que se había culminado casi en su totalidad el trámite ordinario, encontrándose pendiente solo agotar el trámite final y en consecuencia, dispuso correr el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que realizaron la Defensa y el Delegado del Ministerio Público.
Alegatos de conclusión 1. La defensa, enmarcó su solicitud de conceptuar desfavorablemente en favor de su representada, en cuanto aduce inexistencia de un nexo causal que involucre a la requerida en la ocurrencia de los hechos, dado que las conductas descritas en la documentación aportada se 17 Folios 74 a 81, ib. 18 Folio 98, ib. Extradición 55268 Claudia Marcela López Vallejo 7 encuentra direccionada hacia otra de las personas involucradas.
Adujo que López Vallejo ha estado presta a brindar colaboración al Gobierno norteamericano para lograr el esclarecimiento de la investigación19, quien además ostenta la condición de víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado de acuerdo con el registro único de víctimas, lo que la sitúa en un estado de necesidad extrema, adicional a su calidad de madre cabeza de familia de dos menores, actualmente desprovistos de protección y cuidado.
Agregó la existencia de un error en la tipificación del delito que se endilga a la reclamada, en cuanto se advierte una cantidad de sustancia que nunca fue incautada y menos que fuera de propiedad de López Vallejo. Finalmente de ser favorable el concepto de esta Corporación solicita la procura de prerrogativas fundamentales de la solicitada. 2.
El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente. 19 Folio 117 al 121, ib, adjunta comunicado del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el que indica disposición para reunirse con Claudia Marcela López Vallejo pero sin que implique acuerdo de cooperación. Extradición 55268 Claudia Marcela López Vallejo 8 Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, enlistando el cumplimiento de requisitos en cada uno de ellos, como lo es en forma específica la expedición de copia auténtica por las autoridades competentes y su traducción, así como el trámite diplomático para su presentación, encontrándose satisfechos los requerimientos de la norma.
En el mismo sentido, determinó cumplidas las exigencias direccionadas a la demostración de la plena identidad de la requerida, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Consideró finalmente viable conceptuar favorablemente la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Claudia Marcela López Vallejo por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pero que, de ser así, persuada al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos de la requerida, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
CONSIDERACIONES 1. Aspectos Generales: El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Extradición 55268 Claudia Marcela López Vallejo 9 Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma20.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias 20 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. Extradición 55268 Claudia Marcela López Vallejo 10 sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 prevé: «4.
Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición».
Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se formuló acusación contra la reclamada), que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.
Presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son Extradición 55268 Claudia Marcela López Vallejo 11 reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.
Siendo así, en primer lugar, de acuerdo con la acusación nº 18-20796 CR-MARTINEZ/OTAZO-REYES, dictada el 4 de octubre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la imputación formulada a Claudia Marcela López Vallejo, corresponde a los delitos de concierto para delinquir y tráfico de narcóticos en los Estados Unidos de América, llevados a cabo aproximadamente desde «por lo menos ya en julio de 2017 o alrededor de esa fecha hasta julio de 2018 o alrededor de esa fecha»21.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional que impida el presente estudio, porque los hechos que lo motivan se cometieron en el exterior y son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no ostentan naturaleza política. La jurisprudencia de la Sala, ha sido reiterativa en señalar que, para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia 21 Folio 48 y 64, carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho Extradición 55268 Claudia Marcela López Vallejo 12 de la extradición (CSJ028-2019, CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
En este caso, no se tiene conocimiento de que Claudia Marcela López Vallejo esté siendo procesada o haya sido juzgada en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues, para efectos de verificar ese asunto, se ofició a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obraban registros de alguna investigación, entidad que a través de la Dirección de Asuntos Internacionales22, atención al usuario, intervención temprana y asignaciones23, el Grupo de Apoyo Legal – Delegada contra la Criminalidad Organizada24, la Delegada para la Seguridad Ciudadana25 y la Delegada para las Finanzas Criminales26, informaron que la reclamada no registra actuaciones penales en su contra.
De manera que, no se encuentra acreditado que contra la requerida se adelante en Colombia investigación por los hechos por los que fue pedida en extradición, por lo que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el 22 Folio 59 cuaderno Corte. 23 Folio 60 cuaderno Corte 24 Folio 88 y 89, ib. 25 Folio 90, ib 26 Folio 95 y 96, ib.
Extradición 55268 Claudia Marcela López Vallejo 13 expediente indicio alguno de que la solicitada tenga tal condición. En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 3.
Presupuestos legales 3.1. Validez formal de la documentación. Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o entre gobiernos, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al solicitado.
Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Extradición 55268 Claudia Marcela López Vallejo 14 Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición de la ciudadana colombiana Claudia Marcela López Vallejo. Al efecto, anexó copia de la acusación Nº 18-20796 CR-MARTINEZ/OTAZO-REYES, dictada el 4 de octubre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de la orden de arresto expedida contra la reclamada por esa autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de Breezye Telfair, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de Claudia Marcela López Vallejo; indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI) Raúl Perdomo.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, Extradición 55268 Claudia Marcela López Vallejo 15 respecto de la acusación, se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia27 del mismo país, reconocida como tal por su Procurador William P. Barr.
Igualmente, se aportaron certificaciones28 sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Fernesia T. Crawford, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Primera de Colombia en Washington, D.C., Silvia María Mendoza Pimiento29, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia30.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 27 Folio 43 y 44, carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho 28 Folios 41 y 42, ib. 29 Folio 40, ib. 30 Folio 39, ib. Extradición 55268 Claudia Marcela López Vallejo 16 En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.2.
Demostración plena de la identidad del solicitado. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 516 del 25 de abril de 2019, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de Extradición 55268 Claudia Marcela López Vallejo 17 extradición, advierte la Sala que la requerida responde al nombre de Claudia Marcela López Vallejo, nacida el 17 de diciembre de 1986 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.127.071.832.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, la reclamada actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas de la capturada con las que a nombre de Claudia Marcela López Vallejo reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes31.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad de la ciudadana pedida en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3. Principio de la doble incriminación. Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos a la reclamada como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. 31 Folio 9 a 14, ib.
Extradición 55268 Claudia Marcela López Vallejo 18 Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación Nº 18-20796 CR- MARTINEZ/OTAZO-REYES, dictada el 4 de octubre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra la requerida, se concretan en los siguientes cargos32: ACUSACIÓN FORMAL PENAL El Gran Jurado imputa lo siguiente: CARGO 1 Concierto para distribuir una sustancia controlada para importación a EE.UU.
(…) Desde por lo menos ya en julio de 2017 o alrededor de esa fecha hasta julio de 2018 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados, (…) CLAUDIA MARCELA LÓPEZ VALLEJO, con conocimiento e intención se aunaron, concertaron para delinquir, se confederaron y acordaron consigo y con otras personas tanto conocidas como desconocidas de parte del gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959 (a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos… 32Fol 64 a 66 y 112 a 114, ib.
Extradición 55268 Claudia Marcela López Vallejo 19 La sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir atribuible a los acusados como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros integrantes del concierto para delinquir razonablemente previsible para los acusados, consiste en 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2 Distribución de una sustancia controlada para importación a EE.UU. (…) El 18 de agosto de 201833, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados, (…) CLAUDIA MARCELA LÓPEZ VALLEJO con conocimiento e intención distribuyeron una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, con conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)(1)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta violación involucró 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia de Categoría II. A su turno, en la declaración rendida por Raúl Perdomo Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), los hechos endilgados a Claudia Marcela López Vallejo fueron detallados en los siguientes términos: I. RESUMEN 33 El año fue aclarado por el Fiscal Auxiliar en la declaración juramentada al indicar que es 2017 y no 2018 pero por error mecanográfico se anotó 2018.
Fol. 96, ib. Extradición 55268 Claudia Marcela López Vallejo 20 6. Comenzando en julio de 2017, agentes del área de narcotráfico intenso (HIDTA, por sus siglas en inglés) del FBI emplearon una fuente confidencial (FC) que tenía conexiones con RODRÍGUEZ GÓMEZ, un funcionario corrupto de la Policía Nacional colombiana (PNC) conocido por llevar a cabo arrestos relacionados con drogas, incautar drogas y después informar respecto a solo una parte de las drogas incautadas y mantener la parte restantes de éstas con el fin de venderlas posteriormente para beneficiarse económicamente.
Según FC, RODRÍGUEZ GÓMEZ junto con sus cómplices, PRECIADO ESCOBAR, también un funcionario corrupto de PNC, y LÓPEZ VALLEJO, ofrecieron vender a FC, 300 kilogramos de cocaína que habían ocultado de una incautación reciente. (…) 10. El 16 de agosto de 2017 o alrededor de esa fecha, FC y AE se reunieron con RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien llegó a la reunión con su uniforme de policía. Durante esta reunión lícitamente gravada, FC le pagó a RODRÍGUEZ GÓMEZ 4 millones de pesos colombianos por kilogramo (un monto total de $36.000.000 pesos colombianos), que RODRÍGUEZ GÓMEZ contó en presencia de AE y FC.
De nuevo las partes conversaron del hecho de que la cocaína sería importada a los Estados Unidos y vendida en Miami. (…) 14. El 18 de agosto de 2017 o alrededor de esa fecha, LÓPEZ VALLEJO, AE y FC se reunieron para finalizar la transacción de la que se habló anteriormente de 9 kilogramos de cocaína. Durante la transacción que tuvo lugar y que fue lícitamente grabada, LÓPEZ VALLEJO y AE hablaron del deseo de LÓPEZ VALLEJO de abrir ella misma su línea de trabajo para movilizar cocaína directamente a los Estados Unidos.
La conducta imputada en la acusación nº 18-20796 CR- MARTINEZ/OTAZO-REYES, dictada el 4 de octubre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra Claudia Marcela López Vallejo, son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera34: Sección 959 del Título 21 del Código de EE UU Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas. 34 Folios 56 a 62, ib.
Extradición 55268 Claudia Marcela López Vallejo 21 (b) La elaboración o distribución de químicos enumerados para propósitos de elaboración o importación ilícita de una sustancia controlada. Será lícito que cualquier persona elabore o distribuya un producto químico enumerado- (2) con la intención, conocimiento o teniendo causa razonable para creer que la sustancia controlada será importada ilícitamente a los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de EE UU. Actos prohibidos A (A) Actos ilícitos Cualquier persona que- (3) contrario a la sección 959 de este título, elabore, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme se estipula en la sección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que implique- (B) 5 kilogramos o más de mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros; la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de cárcel no menor de 10 años ni mayor que encarcelamiento a cadena perpetua… una multa que no sobrepase la cantidad mayor autorizada conforme a las estipulaciones del Título 18 o $10.000.000… un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además de dicho periodo de cárcel.
Sección 963 del Título 21 del Código de EE UU. Tentativa y concierto para delinquir. Toda persona que intente cometer o concierte para cometer algún delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a las mismas penas que las que se indiquen para el delito, cuya Extradición 55268 Claudia Marcela López Vallejo 22 comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.
Sección 3282 del Título 18 del Código de EE UU. Delitos no capitales. (a) En general.- Salvo como lo disponga expresamente la ley, ninguna persona será procesada, juzgada ni castigada por ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se presente dentro de un plazo de cinco años a partir de la fecha en que se cometió dicho delito.
Sección 2 del Título 18 del Código de los EE UU. Autores principales. (a) Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será castigado como el autor principal. (b) Quienquiera que con intención cause que se cometa un acto que si fuese directamente realizado por él mismo u otro sería un delito contra los Estados Unidos, será castigado como el autor principal.
Los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5 de la Ley 1908 de 2018), y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo, normas que establecen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Extradición 55268 Claudia Marcela López Vallejo 23 La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o consumada constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, a Claudia Marcela López Vallejo, corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Extradición 55268 Claudia Marcela López Vallejo 24 3.4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación Nº 18-20796 CR-MARTINEZ/OTAZO-REYES, dictada el 4 de octubre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra la ciudadana colombiana requerida en extradición, al igual que ocurre con la decisión de la misma índole en el ordenamiento colombiano -tanto la reglada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito de acusación del artículo 337 de la Ley 906 de 2004-, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Extradición 55268 Claudia Marcela López Vallejo 25 Además, la petición del gobierno de los Estados Unidos de América contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba Claudia Marcela López Vallejo y las disposiciones violadas con los actos allí definidos.
En el anterior contexto, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 376 de la Ley 906 de 2004. 4. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la pérdida de vigencia de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición.35 De acuerdo con la acusación 18-20796 CR- MARTINEZ/OTAZO-REYES, los hechos ocurrieron en el período comprendido entre julio de 2017 y julio de 201836, por lo cual, evidentemente no ha transcurrido ni siquiera el 35 En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo». 36 Folio 112 y 113, carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho Extradición 55268 Claudia Marcela López Vallejo 26 término mínimo señalado en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación de esos delitos y juzgamiento del responsable. 5.
Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación nº 18-20796 CR-MARTINEZ/OTAZO-REYES, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido.
De tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 6. Asunto final En torno a los cuestionamiento de la defensa en cuanto a la atipicidad de los hechos respecto de su representada e inexistencia de nexo causal con las pruebas aportadas por el Estado requirente, es preciso indicarle, tal y como se expone al inicio de las apreciaciones de fondo de la Sala en esta Extradición 55268 Claudia Marcela López Vallejo 27 providencia que, no corresponde a un requisito que deba analizarse para determinar la procedencia de conceptuar sobre la solicitud de extradición, pues constituye un aspecto a debatir al interior del proceso en el cual se encuentra acusada la reclamada, que evidentemente lo constituye la autoridad judicial extranjera que hizo el requerimiento y ante quien deberán exponerse los argumentos y pruebas que permitan dilucidar la existencia o no de responsabilidad, motivo por el cual esta colegiatura se abstendrá de hacer pronunciamiento en ese sentido.
En relación con la condición de madre cabeza de familia que advirtió el defensor debía tenerse en cuenta para efectos de condicionamientos particulares y, que acreditó con declaraciones extraproceso y documentos de identidad de los menores37, en el acápite respectivo se realizará el correspondiente pronunciamiento. Finalmente, sobre la condición de desplazada y víctima del conflicto armado, que adujo el profesional del derecho ostenta su representada, para lo cual aportó copia de la certificación expedida por el Registro Único de Víctimas, se reitera lo dicho en proveído AP284-2019, rad. 54012, en el sentido que no se constituye en circunstancia impediente de cara al presente Concepto, que está sujeto, exclusivamente, a las previsiones constitucionales y legales. 37 Fol. 21 al 26, del cuaderno de la Corte Extradición 55268 Claudia Marcela López Vallejo 28 7.
El concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Claudia Marcela López Vallejo, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación nº 18-20796 CR- MARTINEZ/OTAZO-REYES, dictada el 4 de octubre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que la reclamada no vaya a ser condenada a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega de la solicitada a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el Extradición 55268 Claudia Marcela López Vallejo 29 tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de la reclamada, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación que motiva la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida pueda Extradición 55268 Claudia Marcela López Vallejo 30 tener contacto regular con sus familiares más cercanos38, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por Claudia Marcela López Vallejo con ocasión de este trámite. Finalmente, en atención a la condición de madre cabeza de hogar, que acredita la reclamara se retomará lo decidido en oportunidad anterior en providencia CP076-2014, rad. 42165 que se ciñó a las apreciaciones realizadas en concepto del 20 de febrero de 2008 dentro del radicado 28623 en cuando recomendó al Gobierno Nacional: (…) con fundamento en el especial amparo que el ordenamiento superior hace de los derechos de los niños, se sugiere al Gobierno Nacional que en caso de acoger este concepto y ordenar la entrega de (…) en extradición al Gobierno de España, adopte con el concurso de la autoridad competente, las medidas pertinentes en orden a que los menores hijos de la requerida no queden en situación de abandono, desprotección, o cualquier otra circunstancia que ponga en peligro no solo su integridad física, sino moral y emocional. 38 Especialmente con sus menores hijos de acuerdo con lo así peticionado por su defensor, quien manifestó que la requerida era madre cabeza de familia de dos menores de edad.
Extradición 55268 Claudia Marcela López Vallejo 31 De otra parte, la Sala recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Carta Magna, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala este concepto a la requerida Claudia Marcela López Vallejo, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Extradición 55268 Claudia Marcela López Vallejo 32 Extradición 55268 Claudia Marcela López Vallejo 33 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria