Micelio
CP063-2018(51726)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1121 de 2006Ley 1474 de 2011Ley 1762 de 2015Ley 1820 de 2016Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición No. 51726 José Alexander Parra Gutiérrez Fernando Alberto Castro Caballero Magistrado ponente CP063-2018 Radicación No. 51726 (Aprobado Acta No. 153) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Alexander Parra Gutiérrez, la cual es formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0180 del 16 de febrero de 2017[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente solicitó la detención preventiva con fines de extradición de José Alexander Parra Gutiérrez, quien es solicitado para que comparezca a juicio “por delitos federales de lavado de dinero” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, donde el 6 de diciembre de 2016 se le dictó la acusación sustitutiva No. 16-626 (GAG) (también enunciada como Caso No. 16-626 (FAB)), por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: [1: Folio 11, carpeta anexos.] Cargo Uno: Concierto para lavar instrumentos monetarios, en violación del Título 18, Sección 1956(h), 1956(a)(1)(A)(i), 1956(a)(3)(B)(ii) y 1956(B)(i) del Código de los Estados Unidos; y Cargo Dos: Contrabando de dinero en efectivo en volumen dentro o fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 31, Sección 5332(a)(1) y 5332(a)(2) del Código de los Estados Unidos.

En la referida Nota Verbal a su vez se indicó: La investigación, que incluyó los servicios de un informante confidencial (CI), un agente encubierto de las Fuerzas del orden (UC) y la interceptación legal de las comunicaciones telefónicas de los acusados revelaron que Carlos Alberto Tapie Zuluaga y José Alexander Parra Gutiérrez son miembros de una organización criminal transnacional (TCO), la cual lavó utilidades provenientes de actividades de tráfico de narcóticos.

En mayo de 2014, el CI informó a las autoridades de las fuerzas del orden que los acusados estaban planeando llevar de contrabando aproximadamente $600.000 dólares de los Estados Unidos de utilidades provenientes de la venta de narcóticos desde Puerto Rico hacia Panamá. Autoridades de las fuerzas del orden iniciaron una operación encubierto en la cual el CI suministró a los acusados un número telefónico del UC, quien fungía como lavador de dinero.

Poco tiempo después, el UC fue contactado por un co-asociado que operaba desde Panamá. El 28 de mayo de 2014, el UC se reunió con un hombre puertorriqueño, quien le entregó al UC aproximadamente $173.810 en moneda de Estados Unidos. Alrededor del 30 de mayo de 2014, autoridades de las fuerzas del orden transfirieron electrónicamente $2.666.67 dólares de los Estados Unidos a las cuentas personales bancarias de Tapie Zuluaga y Parra Gutiérrez como pago por el corretaje exitoso de la transacción. El 4 de junio de 2014, el UC se reunió en Panamá con los co-asociados que operaban en Panamá y les entregó $153.643 en moneda de Estados Unidos.

Siguiendo el mismo patrón de actividad, en julio de 2014 y septiembre de 2014, Parra Gutiérrez utilizó los servicios del CI y del UC para lavar aproximadamente $260.000.00 dólares y $160.000 dólares de los Estados Unidos, respectivamente, desde Puerto Rico hacia Panamá. El 4 de julio de 2014, el UC se reunió con co coasociados que operaban desde Panamá, en Panamá, y les entregó $266.146 en moneda de Estados Unidos.

En septiembre de 2014, el UC se reunió con co-asociados que operaban desde Panamá, en Panamá y les entregó $160.222 en moneda de los Estados Unidos. Aproximadamente, el 27 de julio de 2014 y aproximadamente el 11 de septiembre de 2014, autoridades de las fuerzas del orden transfirieron electrónicamente $3.987.20 y $2.400.34 en moneda de Estados Unidos, respectivamente, a la cuenta bancaria personal de Parra Gutiérrez, que representaron el pago por el corretaje de las transacciones exitosas hechas en julio y septiembre de 2014.

En cada una de las transacciones de lavado de dinero, una vez el UC tenía el dinero en su poder, autoridades de las fuerzas del orden fotografiaban el dinero y lo enviaban para ser inspeccionado por los perros antinarcóticos. En cada caso, los caninos indicaron la presencia de narcóticos en el dinero entregado al UC. 2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1.

Las Notas Verbales números 0180[footnoteRef:2] y 1896[footnoteRef:3] del 16 de febrero y 22 de noviembre de 2017, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [2: Folio 11, carpeta anexos.] [3: Folio 53 ídem.] En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores, que José Alexander Parra Gutiérrez “ también conocido como “Cachete ”, es ciudadano de Colombia, nacido el 15 de octubre de 1978, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. 10.008.250 y del pasaporte colombiano No. AQ119563”. 2.2. Copia de la acusación sustitutiva No. 16-626 (GAG) (también enunciada como Caso No. 16-626(FAB))[footnoteRef:4] proferida el 6 de diciembre de 2016, en la Corte del Distrito de Puerto Rico. [4: Folios 138-145 ídem.] 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:5]. [5: Folios 127-136 ídem.] 2.4.

Declaraciones juradas de Laura G. Montes[footnoteRef:6], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, y de Wilfredo R. Rodríguez[footnoteRef:7], Agente Especial de Investigación de Seguridad Nacional (HSI por sus siglas en inglés). [6: Folios 116 al 124 ídem. ] [7: Folios 151 al 157 ídem.] 2.5. Duplicado de la orden de arresto[footnoteRef:8] proferida en la Corte del Distrito de Puerto Rico en contra del requerido. [8: Folio 149, carpeta anexos.] 2.6.

Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado José Alexander Parra Gutiérrez, número de documento (NUIP) 10.008.250[footnoteRef:9]. [9: Folio 163 ídem.] 3. En el país se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió[footnoteRef:10] al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0180 del 16 de febrero de 2017 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de José Alexander Parra Gutiérrez y, éste con Resolución del día 7 de abril siguiente, profirió la orden de captura respectiva[footnoteRef:11], la cual se materializó el 25 de septiembre posterior en la ciudad de Pereira[footnoteRef:12]. [10: Folio 5 ídem.

Oficio DIAJI No 0380 del 16 de febrero de 2017.] [11: Folio 2 ídem. ] [12: Folio 19 ídem. ] 3.2. El 22 de noviembre de 2017[footnoteRef:13] la Cancillería envío al Ministerio de Justicia y del Derecho la Nota Verbal No. 1896 de la misma fecha[footnoteRef:14], junto con los anexos. [13: Folio 45 ídem. Oficio DIAJI No. 2720.] [14: Folio 53 ídem. ] En dicha comunicación conceptuó que para las partes se encuentran vigentes “la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y “la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 ”.

A su vez, indicó que a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado por los aludidos instrumentos, el trámite se debe regir por lo previsto en “el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, fue remitida a la Corte el 27 de noviembre de 2017[footnoteRef:15]. [15: Folio 1, cuaderno de la Corte. ] 3.4.

Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del día 23 de enero de 2018 siguiente se le reconoció personería adjetiva al defensor público asignado al requerido y se ordenó correr el traslado para pedir pruebas[footnoteRef:16]. [16: Folio 12 ídem.] 3.5. Agotado el mismo, tanto la representante del Ministerio Público como la defensa del requerido solicitaron diferentes medios de convicción. 3.6.

Mediante providencia del 21 de febrero de 2018[footnoteRef:17], se accedió a la práctica de las pruebas encaminadas a determinar si el requerido figura en los listados presentados por los representantes de las FARC-EP e, igualmente, entre las personas que se han acogido a la Jurisdicción Especial para la Paz, siendo negadas por improcedentes los restantes elementos de convicción solicitados por los intervinientes. [17: Folios 24 al 35 ídem. ] 3.7.

Una vez allegadas las pruebas ordenadas, el pasado 17 de abril se dispuso correr el traslado común a los intervinientes en orden a que presentaran alegatos de conclusión[footnoteRef:18]. [18: Folio 52, cuaderno de la Corte. ] EL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Delegada expresa, una vez hace referencia al procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable; en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, que ésta fue aportada con la información legal requerida y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia. Sobre la demostración plena de la identidad del requerido, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición por miembros de la Policía Nacional, indica que tal “univocidad” no deja duda acerca de estar frente a la misma persona.

Considera igualmente satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentra adecuación típica en el artículo 323 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011, el artículo 42 de la Ley 1453 del mismo año y, el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015, que define el delito de lavado de activos, al tiempo que se cumple el límite punitivo, pues está sancionado con pena superior a 4 años.

De otra parte, advierte que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que Parra Gutiérrez no está incluido en los listados de los integrantes de las FARC-EP y que el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) comunicó que éste no ha suscrito acta de compromiso y esa oficina no ha sido notificada sobre decisiones judiciales que ordenen la suscripción de tal documento.

En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este presupuesto también concurre, puesto que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada, las conductas punibles que se le atribuyen y las disposiciones legales trasgredidas.

Por tanto, la delegada del Ministerio Público concluye que concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición de José Alexander Parra Gutiérrez. En consecuencia, pide a la Corte conceptúe favorablemente respecto de la petición de extradición del requerido y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. LA DEFENSA Solicita a la Corte emita concepto dentro de los parámetros que en estos casos gobiernan el asunto y que, de ser favorable, se requiera a las autoridades colombianas para que exijan al Estado extranjero el respeto de las garantías fundamentales del reclamado, en particular que solo se le juzgue por el delito por el cual se reclama su entrega, no sea sometido a cadena perpetua ni a la pena capital.

CONCEPTO DE LA CORTE: I. Cuestión previa Previo a abordar el estudio en orden a verificar la procedencia o no de la entrega del requerido José Alexander Parra Gutiérrez, se debe señalar que el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

No obstante, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:19]. [19: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En consecuencia, en el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:20]. [20: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] Ahora, los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Así mismo, corresponde verificar las exigencias contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, es decir, que las conductas se hayan realizado en el exterior, que no se trate de delitos políticos y en caso de colombianos por nacimiento, que los hechos sean cometidos después de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.

Igualmente, se debe revisar si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem[footnoteRef:21], que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición[footnoteRef:22] y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017[footnoteRef:23], en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las FARC-EP. [21: Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [22: En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] [23: “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.] La Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional para conceder la extradición. 1.

Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del ciudadanos colombianos únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a José Alexander Parra Gutiérrez habrían ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación sustitutiva No. 16-626 (GAG) (también enunciada como Caso No. 16-626 (FAB)), “desde o alrededor de mayo de 2014, continuando hasta o alrededor de octubre de 2016” [footnoteRef:24]. [24: Folios 138 al 145, carpeta anexos. ] A su vez, el Agente Especial Wilfredo R. Rodríguez, en su declaración jurada[footnoteRef:25], precisó que los hechos tuvieron ocurrencia “ desde mayo de 2014 hasta septiembre de 2014 ”; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por ende, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. [25: Folios 151 al 157 ídem.] 2.

Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, se observa que los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación sustitutiva No. 16-626 (GAG) (también enunciada como Caso No. 16-626 (FAB))[footnoteRef:26], se indica que las infracciones se habrían cometido en “ el Distrito de Puerto Rico y otros lugares [footnoteRef:27] ”. [26: Folio 138-145, carpeta anexos.] [27: Folios 138 ídem.] Ese supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración jurada del Agente Especial Wilfredo R. Rodríguez en la cual refirió que el transporte de grandes cantidades de dinero se produjo “ desde Puerto Rico a Panamá”[footnoteRef:28]. [28: Folio 152 ídem.] En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a José Alexander Parra Gutiérrez en la acusación sustitutiva No. 16-626 (GAG) (también enunciada como Caso No. 16-626 (FAB)), traspasaron las fronteras de Colombia.

En ese orden, no hay duda de que en este caso los hechos imputados al reclamado se cometieron en el exterior del territorio nacional, con lo cual se satisface esta condicionante constitucional. 3. Ahora, frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, se tiene que como de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la acusación sustitutiva No. 16-626 (GAG) (también enunciada como Caso No. 16-626 (FAB)), éste se habría asociado con otras personas para “ realizar transacciones financieras con los ingresos generados por el narcotráfico”, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad pública y el orden económico social.

Por consiguiente, no se configura la prohibición de extradición pues no se está ante un delito político o de opinión, según lo contempla el artículo 35 Superior. 4. Ahora, en relación con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem; que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición y; la prohibición de conceder la extradición respecto de los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en la actuación no se tiene conocimiento y tampoco existe evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como para que por tal causa no haya lugar a la extradición del reclamado.

Adicionalmente, se estableció que el reclamado José Alexander Parra Gutiérrez no está incluido en los listados de integrantes de las FARC-EP entregados por los representantes de esa agrupación subversiva al Gobierno Nacional, según lo certificó la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Tampoco se encuentra a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues el Secretario Ejecutivo comunicó que no ha elevado petición para suscribir el acta de compromiso de que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016[footnoteRef:29]; no se está en los supuestos en los cuales se firman tales actas y esa dependencia no ha sido notificada de decisiones judiciales que ordenen la suscripción de la misma. [29: Artículo 36.

Acta formal de compromiso. El acta de compromiso que suscribirán las personas beneficiadas con las libertades previstas en este capítulo, contendrá el compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, la obligación de informar todo cambio de residencia a la Jurisdicción Especial para la Paz y no salir del país sin previa autorización dela Jurisdicción Especial para la Paz.] En esas condiciones, es claro que a Parra Gutiérrez no lo cobija la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017.

I. Cuestión de fondo 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano José Alexander Parra Gutiérrez por conducto de su Embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación sustitutiva No. 16-626 (GAG) (también enunciada como Caso No. 16-626 (FAB)) dictada el 6 de diciembre de 2016 en la Corte del Distrito de Puerto Rico[footnoteRef:30], decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. [30: Folios 138 a 145, carpeta anexos.] Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Laura G. Montes[footnoteRef:31], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, y de Wilfredo R. Rodríguez[footnoteRef:32], Agente Especial de Investigación de Seguridad Nacional (HSI), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. [31: Folio 116 a 124 ídem.] [32: Folios 151 a 157 ídem.] Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el cónsul de Colombia en Washington D.C.[footnoteRef:33], cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:34] lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. [33: Folio 61 ídem. ] [34: Folio 60, carpeta anexos. ] Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2.

Plena identidad del reclamado: Esta exigencia, hace relación a la plena coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 0180 del 16 de febrero de 2017[footnoteRef:35], la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de la persona requerida, quien responde al nombre de José Alexander Parra Gutiérrez, “ también conocido como “Cachete”, es ciudadano de Colombia, nacido el 15 de octubre de 1978, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. 10.008.250 y del pasaporte colombiano No. AQ119563”, de quien allegó fotografía. [35: Folios 11 a 15 ídem.] Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 25 de septiembre de 2017, día en que el solicitado fue capturado, así se identificó en concordancia con los datos de identificación suministrados por el país extranjero, como aparece en el acta de los derechos del capturado[footnoteRef:36] y el acta de notificación[footnoteRef:37]. [36: Folios 20, carpeta anexos. ] [37: Folio 21 ídem.] Igualmente, con la confrontación dactiloscópica realizada el mismo día de la captura[footnoteRef:38], se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es José Alexander Parra Gutiérrez Castillo con número de documento (NUIP) 10.008.250, inscrito en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. [38: Folio 30 ídem. ] En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.

Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido, se tiene que José Alexander Parra Gutiérrez es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito de Puerto Rico en razón de la acusación sustitutiva No. 16-626 (GAG) (también enunciada como el Caso No. 16-626 (FAB)) dictada el 6 de diciembre de 2016[footnoteRef:39], mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: [39: Folio 138, carpeta de anexos. ] PRIMER CARGO Conspiración para Lavado de Instrumentos Monetarios (Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 1956(h), (a)(1)(A)(i) y (B)(i)) Desde o alrededor de mayo de 2014, continuando hasta o alrededor de octubre de 2016, en el Distrito de Puerto Rico y otros lugares dentro de la jurisdicción de este Tribunal, (…) [5]JOSÉ PARRA GUTIÉRREZ a.k.a.”Cachete” Los acusados aquí, a sabiendas coordinaron, conspiraron y acordaron unos con los otros y con otras personas para cometer delitos contra los Estados Unidos, violando el Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 1956, a saber: (a) a sabiendas llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y el comercio exterior, cuyas transacciones incluían ganancias procedentes de determinadas actividades ilícitas, eso es, fabricación, importación, recibo, encubrimiento, compra, venta ilícita y manejo de sustancias controladas (según se define en la sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), según dispuesto en el Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 1961, punible bajo las leyes de los Estados Unidos, incluyendo el Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 841(a)(1) and (sic) 846 teniendo conocimiento de que las transacciones: (a) fueron diseñadas en su totalidad y en parte para promover el llevar a cabo la determinada actividad ilícita, y que, durante la comisión y la intención de llevar a cabo dicha transacción financiera, los acusados tenían conocimiento de que la propiedad envuelta en la transacción financiera procedía de ganancias obtenidas de una actividad ilícita, en violación al Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 1956(a)(1)(A)(i);

(b) fueron diseñadas en su totalidad y en parte, para ocultar y encubrir la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control del producto obtenido como ganancia de una determinada actividad ilícita, y que durante la comisión y la intención de llevar a cabo dicha transacción financiera, los acusados tenían conocimiento de que la propiedad envuelta en la transacción financiera procedía de ganancias obtenidas de algún tipo de actividad ilícita, en violación al Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 1956(a)(1)(B)(i); y que mientras llevaban a cabo o intentaban llevar a cabo dicha transacción financiera, tenían conocimiento de que la propiedad envuelta en la transacción financiera procedía de alguna actividad ilícita; y (c) teniendo conocimiento de que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad y en parte para evitar el requisito de la ley Federal a informar, y que, durante la comisión o la intención de llevar a cabo dicha transacción financiera, los acusados tenían conocimiento de que la propiedad envuelta en la transacción financiera procedía de ganancias obtenidas de alguna actividad ilícita, en violación al Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 1956(a)(3)(B)(ii).

OBJETIVO DE LA CONSPIRACIÓN DE LAVADO DE DINERO El objetivo de la conspiración era realizar transacciones financieras con los ingresos generados por el narcotráfico para ocultar la verdadera naturaleza y la fuente de los ingresos ilegales y para promover la realización de actividades relacionadas con el narcotráfico. MANERA Y MEDIOS DE LA CONSPIRACIÓN La manera y los medios por los cuales los acusados y los conspiradores llevarían a cabo y además lograrían el objeto de la conspiración incluyen los siguientes, entre otros: 1) Formaba parte de la manera y los medios de la conspiración el que los acusados y conspiradores coordinarían y llevarían a cabo la transacción financiera la cual envolvía el efectivo procedente del tráfico de drogas, incluyendo, pero sin limitarse a los abajo descritos: y, FECHA TRANSACCIÓN 28 de mayo de 2014 Entrega y transporte de $173,000.00 en moneda estadounidense desde Puerto Rico a Panamá 22 de julio de 2014 Entrega y transporte de $299,040.00 en moneda estadounidense desde Puerto Rico a Panamá 23 de julio de 2014 Intento de Entrega de $356,920.00 en moneda estadounidense 9 de septiembre de 2014 Entrega y transporte de $180,025.00 en moneda estadounidense desde Puerto Rico a Panamá 8 de noviembre de 2014 Entrega y transporte de $42,470.00 en moneda estadounidense desde Puerto Rico a Panamá 4 de septiembre de 2014 Entrega y transporte de $219,875.00 en moneda estadounidense desde Miami, Florida a Panamá 2) Formaba parte de la manera y los medios de la conspiración el que los acusados solicitarían que el dinero procedente de la venta de drogas fuera entregado a granel a conspiradores no identificados en Panamá para evitar cumplir con el requisito de informar y ser detectados por la policía. Todo esto en violación al Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 1956 (h), (a)(1)(A)(i) y (B)(i).

SEGUNDO CARGO Tráfico en masa de dinero en efectivo (Título 31, Código de Estados Unidos, Sección 5332 (a)(l) y (2)) Desde o alrededor de mayo de 2014, hasta o alrededor de septiembre de 2014, en el Distrito de Puerto Rico y otros lugares dentro de la jurisdicción de este Tribunal, (…) [5] JOSÉ PARRAGUTIÉRREZ a.k.a. "Cachete", Los acusados aquí, en complicidad y asistiéndose entre ellos y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, con la intención de evadir el requisito de informar la moneda bajo el Título 31, Código de Estados Unidos.

Sección 5316, a sabiendas ocultaron más de $10,000 en moneda estadounidense y otros instrumentos monetarios en artículos de equipaje, mercancía y otros contenedores, y transportaron y transfirieron e intentaron transportar y transferir dicha moneda e instrumentos monetarios de un lugar en los Estados Unidos, entiéndase, Puerto Rico, a un lugar fuera de los Estados Unidos, entiéndase, Panamá. Todo esto en violación al Título 31, Código de Estados Unidos, Sección 5332 (a)(1) y (2).

Ahora, tales conductas están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Título 18, Código de los Estados, Sección 1956 Lavado de instrumentos monetarios (a) (1) Quien, sabiendo que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa el producto de alguna forma de actividad ilícita, realiza o intenta realizar dicha transacción financiera que de hecho involucra el producto de una actividad ilícita específica- (A) (i) con la intención de promover la realización de actividad ilícita específica; o (B) sabiendo que la transacción está diseñada en su totalidad o en parte- (i) para ocultar o encubrir la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad o el control de los productos de actividades ilícitas especificadas; o (ii) para evitar un requisito de informe de transacción bajo la ley estatal o federal, será sentenciado a una multa de no más de $ 500,000 o el doble del valor del instrumento monetario o fondos involucrados en el transporte, transmisión o transferencia, lo que sea mayor, o prisión por no más de veinte años, o ambos (h) Cualquier persona que conspire para cometer cualquier ofensa definida en esta sección o en la sección 1957 estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas por la ofensa cuya comisión fue el objeto de la conspiración. Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1961 Definiciones Según utilizadas en este capítulo— (1) "actividad de crimen organizado" significa (A) cualquier acto o amenaza que implique asesinato, secuestro, o que trate con una sustancia controlada o química listada (como se define en la sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), que es imputable por la ley del Estado y punible con la pena de prisión por más de un año (D) cualquier ofensa que involucre la fabricación criminal, importación, recepción, ocultación, compra, venta o de otra manera tratar con una sustancia controlada o química listada (como se define en la sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), punible bajo cualquier ley de los Estados Unidos (2) "Estado" significa cualquier Estado de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier territorio o posesión de los Estados Unidos, cualquier subdivisión política, o cualquier departamento, agencia o instrumentalidad de los mismos;

(3) "persona" incluye cualquier individuo o entidad capaz de mantener un interés legal o beneficioso en la propiedad;.. Título 31, Código de los Estados Unidos. Sección 5332 Contrabando de efectivo a granel hacia o desde los Estados Unidos (a)Delito penal – (1) En general.- Quien sea, con la intención de evadir un requerimiento de reporte de divisas... oculta a sabiendas más de $ 10,000 en moneda u otros instrumentos monetarios en su persona o en cualquier medio de transporte, artículo de equipaje, mercancía u otro contenedor, y transporta o transfiere o intenta transportar o transferir dicha moneda o instrumentos monetarios de un lugar dentro de los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, o desde un lugar fuera de los Estados Unidos a un lugar dentro de los Estados Unidos, será culpable de un delito de contrabando de divisas y sujeto a castigo de conformidad con el inciso (b).

(2) Ocultamiento en persona.- Para fines de esta sección, la ocultación de la moneda en la persona de cualquier persona incluye la ocultación en cualquier prenda de vestir que lleve puesta la persona o en cualquier equipaje, mochila u otro contenedor que vista o lleve dicho individuo. (b) Pena.- (1) Plazo de encarcelamiento.- Una persona condenada por un delito de tráfico ilícito de dinero en virtud del inciso (a), o una conspiración para cometer tal delito, será encarcelada por no más de 5 años.

(2) Decomiso.- Además, el tribunal, al imponer una sentencia en virtud del párrafo (1), ordenará que el acusado confiera a los Estados Unidos cualquier propiedad, real o personal, involucrada en el delito, y cualquier propiedad atribuible a dicha propiedad. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841. Actos prohibidos ( a) Actos ilegales Salvo lo autorizado por este subcapítulo, será ilegal para cualquier persona a sabiendas o intencionalmente (1) fabricar, distribuir o dispensar, o poseer con la intención de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada.

Título 21, Código de Estados Unidos. Sección 846 Intención y conspiración Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto del intento o conspiración. A su vez, el Agente de la DEA, Wilfredo R. Rodríguez[footnoteRef:40], en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: [40: Folio 151, carpeta de anexos.] “6.

La investigación reveló que, desde mayo de 2014 hasta septiembre de 2014, Tapie Zuluaga y Parra Gutiérrez participaron como corredores en el lavado de dinero presuntamente producto de narcotráfico en la cantidad de aproximadamente $650,000.00 USD en moneda estadounidense, y coordinaron el transporte de dichas ganancias en grandes cantidades desde Puerto Rico a Panamá. II.

EVIDENCIA 7. Desde septiembre de 2013 hasta septiembre de 2014, las autoridades colombianas, específicamente los agentes de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) en Bogotá, estaban investigando una organización criminal transnacional (TCO -por sus siglas en inglés) en el Radicado Número 10016000098201380492. Las autoridades colombianas identificaron a Tapie Zuluaga y Parra Gutiérrez como miembros de la TCO y legalmente interceptaron conversaciones telefónicas del número de teléfono (311) 331-4296 (utilizado por Tapie Zuluaga), y (313) 652-4453 (utilizado por Parra Gutiérrez) y otros miembros de TCO.

Durante las conversaciones interceptadas legalmente, Tapie Zuluaga y Parra Gutiérrez discutieron el esquema de lavado de dinero que ocurrió en Puerto Rico y que se detalla a continuación. 8. En mayo de 2014, un Informante Confidencial confiable (CI) en Colombia, que ha proporcionado información confiable y verificada en el pasado, dijo a los agentes de HSI en Puerto Rico que Tapie Zuluaga y Parra Gutiérrez buscaban contrabandear efectivo en masa por un monto de aproximadamente $600,000 USD de Puerto Rico a Panamá, y que el dinero representa el producto de la actividad del narcotráfico. 9.

El 27 de mayo de 2014, los agentes de HSI iniciaron una operación encubierta en la que el CI le dio a Tapie Zuluaga y Parra Gutiérrez un número de teléfono de un contacto para el lavado de dinero en Puerto Rico que podría llevar a cabo la transacción de contrabando masivo de efectivo que requerían. El número de teléfono proporcionado a Tapie Zuluaga y Parra Gutiérrez por la CI pertenecía a un agente encubierto (UC -por sus siglas en inglés) de HSI. 10.

Poco tiempo después, el UC fue contactado por un hombre, identificado más tarde como Heidmar Pérez-García (Pérez), un hombre con acento panameño y número de teléfono panameño. Pérez le dijo al UC que alguien llamaría al UC desde Puerto Rico para coordinar la transacción. Posteriormente, el UC recibió una llamada telefónica de un hombre desconocido que tenía acento puertorriqueño (en lo sucesivo, el "Hombre Puertorriqueño"), que lo llamó para coordinar un lugar para reunirse y discutir más sobre el negocio del contrabando de efectivo en masa.

El UC y el Hombre Puertorriqueño acordaron reunirse al día siguiente, en el que el Hombre Puertorriqueño entregaría el dinero al UC. El 28 de mayo de 2014, el UC se reunió con el Hombre Puertorriqueño quien entregó aproximadamente $173,810.00 USD en moneda de EE. UU. al UC. 11. El 30 de mayo de 2014, el CI dio instrucciones al UC para hacer una cable-transferencia de $2,666.67 USD a Tapie Zuluaga, y transferir por cable la misma cantidad a Parra Gutiérrez a las cuentas bancarias que Tapie Zuluaga y Parra Gutiérrez especificaron, como pago por sus servicios como intermediarios en la transacción exitosa del efectivo en masa.

El UC envió los $2,666.67 USD a cada una de las cuentas que Tapie Zuluaga y Parra Gutiérrez proveyeron al CI. La información de las cuentas es la siguiente: (1) Banco: Davivienda Número de Cuenta: 126370209614 Dirección del Banco: Carrera 15 #13-110 local 182, Bogotá, Colombia Código SWIFT. CAFECOBB Beneficiario: José Alexander Parra Gutiérrez Dirección: Avenida Circunvalar #10-12, Apartamento 307, Teléfono: 313-652-4453 Cédula: 10.008.250 (2) Banco: Davivienda Número de Cuenta: 126670026486 Dirección del Banco: Carrera 15 #13-110 local 182, Bogotá, Colombia Código SWIFT: CAFECOBB Beneficiario: Carlos Alberto Tapie Zuluaga Dirección: Paseo la castellana, Bloque 3, Apartamento 006, avenida sur Teléfono: 311-331-4296 Cédula: 10.017.686 12.

El 4 de junio de 2014, el UC se reunió con Pérez y José Clop Hidalgo (Clop) en Ciudad de Panamá, Panamá, y les entregó $ 153,643 USD en moneda estadounidense. La investigación reveló que Clop trabajaba para el TCO en distintas capacidades, incluyendo suplidor de narcóticos, transportista de narcóticos y coordinador de entregas de ganancias procedentes del narcotráfico. 13.

El 22 de julio de 2014, el mismo CI informó a los agentes de HSI en Puerto Rico que Parra Gutiérrez estaba buscando asistencia para realizar otra transacción masiva de contrabando de efectivo, esta vez con aproximadamente $300,000.00 USD en moneda estadounidense desde Puerto Rico a Panamá. El CI proporcionó a Parra Gutiérrez un número de teléfono que pertenecía al mismo UC de HSI.

Poco tiempo después, el UC fue contactado por alguien cuya voz le sonó igual que la del Hombre Puertorriqueño que lo había llamado antes para coordinar la entrega de dinero anterior. El 23 de julio de 2014, el UC se reunió con el mismo Hombre Puertorriqueño cuya voz había reconocido y el Hombre Puertorriqueño le entregó $299,040.00 USD dólares en moneda estadounidense al UC.

El 27 de julio de 2014, el UC recibió instrucciones del CI para transferir $3,987.20 USD a la cuenta bancaria de Parra Gutiérrez por concepto de comisión por haber servido de intermediario en la transacción. El UC hizo una cable-transferencia por $ 3,987.20 USD a la siguiente cuenta, que Parra Gutiérrez le dio al CI: Banco: Davivienda Número de Cuenta: 126370209614 Dirección del Banco: Centro Comercial la Arboleda, Pereira, Risaralda, Colombia Código SWIFT: CAFECOBB Beneficiario: José Alexander Parra Gutiérrez Dirección: Calle 10 #l2B-30, Apartamento 307, Pereira, Risaralda, Colombia Cédula: 10.008.250 14.

El 24 de julio de 2014, el UC se reunió con Pérez y Clop en Ciudad de Panamá, Panamá y les entregó $ 266,146 USD en moneda estadounidense. 15. El 9 de septiembre de 2014, el CI informó a los agentes de HSI en Puerto Rico que Parra Gutiérrez estaba buscando asistencia para realizar otra transacción masiva de contrabando de efectivo de aproximadamente $200,000 USD dólares en moneda estadounidense desde Puerto Rico a Panamá. El CI proporcionó a Parra Gutiérrez un número de teléfono que pertenecía al mismo UC de HSI que había llevado a cabo las transacciones anteriores.

Poco tiempo después, el UC fue contactado por el mismo Hombre Puertorriqueño involucrado en las dos transacciones anteriores, para coordinar la entrega del dinero. El 9 de septiembre de 2014, el UC se reunió con el mismo Hombre Puertorriqueño y le entregó $180,025 dólares al UC. El 11 de septiembre de 2014, el UC recibió instrucciones del CI para enviar $ 2,400.34 dólares como comisión a la cuenta bancaria de Parra Gutiérrez para negociar el trato.

Los $ 2,400.34 dólares fueron transferido por cable a la siguiente cuenta; que PARRA le dio al CI: Banco: Davivienda Número de Cuenta: 126370209614 Dirección del Banco: Centro Comercial la Arboleda, Pereira, Risaralda, Colombia Código SWIFT: CAFECOBB Beneficiario: José Alexander Parra Gutiérrez Dirección: Calle 10 #12B-30, Apartamento 307, Pereira, Risaralda, Colombia Cédula: 10.008.250 16.

El 16 de septiembre de 2014, el UC se reunió con Pérez y Clop en Ciudad de Panamá, Panamá y les entregó $160,222 USD en moneda estadounidense. 17. Como parte de esta investigación, cuando se entregaba dinero al UC, el 28 de mayo de 2014, 23 de julio de 2014 y 9 de septiembre de 2014, el dinero se transportaba a las oficinas centrales de HSI.

En las oficinas centrales, el dinero se fotografiaba para establecer evidencia del empaque. El dinero se contaba para establecer evidencia del monto total y de las denominaciones de los billetes. El dinero luego se presentaba a los canes de detección de drogas. En cada prueba hecha, los canes detectaron la presencia de narcóticos en el dinero que se había entregado al UC.

Además, el personal de HSI grabó el proceso en cada ocasión. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado José Alexander Parra Gutiérrez, se tiene que la conducta de supuestamente haberse asociado con otras personas para el lavado de dinero producto del narcotráfico y la transacción masiva de contrabando de efectivo, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 323 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1762 de 2015) del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… lavado de activos … la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas …o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.

En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación No. 16-626 (GAG) (también enunciada como Caso No. 16-626 (FAB)) proferida el 6 de diciembre de 2016 en la Corte del Distrito de Puerto Rico, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

En este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito de Puerto Rico es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisada el acta de la acusación sustitutiva No. 16-626 (GAG) (también enunciada como Caso No 16-626 (FAB)) del 6 de diciembre de 2016, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.

En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación sustitutiva No. 16-626 (GAG) (también enunciada como Caso No. 16-626 (FAB)), Laura G. Montes, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra José Alexander Parra Gutiérrez…, “a través de varios tipos de medios probatorios, incluida evidencia de comunicaciones electrónicas y telefónicas interceptadas legalmente, pruebas documentales, como registros financieros relacionados con las transacciones monetarias realizadas por los acusados desde los Estados Unidos a Panamá, y el testimonio de otros testigos” [footnoteRef:41]. [41: Folio 123, carpeta anexos.] Ninguna duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los elementos probatorios y la acusación formulada ante la Corte del Distrito de Puerto Rico.

En esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de cosas, hay lugar a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de José Alexander Parra Gutiérrez, como quiera que se encuentran cumplidas las exigencias de orden constitucional y legal para autorizar la entrega.

III. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.

Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:42], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, se le nombre un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [42: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 5.

Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno nacional puede extraditar al ciudadano colombiano José Alexander Parra Gutiérrez bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Alexander Parra Gutiérrez, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto de los cargos contenidos en la acusación sustitutiva No. 16-626 (GAG) (También anunciada como Caso No. 16-626 (FAB)), proferida en la Corte del Distrito de Puerto Rico el 6 de diciembre de 2016, conforme lo pide el Gobierno en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido José Alexander Parra Gutiérrez, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 36