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CP063-2017(49586)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 49586 UENCER CUESTA LOBÓN JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente CP063-2017 Radicación n.º 49586 (Acta n.º 124) Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a emitir concepto sobre la petición de extradición del ciudadano UENCER CUESTA LOBÓN, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

SOLICITUD Y ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, con Nota Verbal n.º 1507 del 19 de agosto de 2016, pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano UENCER CUESTA LOBÓN. En consecuencia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución proferida el 26 de octubre de 2016, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 16 de noviembre siguiente. 2.

Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y con Nota Verbal n.º 0040 del 13 de enero de 2017, pidió formalmente la extradición de CUESTA LOBÓN. 3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI n.º 0109 del 13 de enero de 2017, dirigido al Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que en este caso, en los aspectos no regulados en la Convención de Viena del 20 diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional del 27 de noviembre de 2000, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano. 4.

A su turno, el Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante misiva recibida el 23 de enero de 2017, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. 5. El despacho del Magistrado Ponente, con auto proferido el 24 de ese mes, requirió a CUESTA LOBÓN para que designara un abogado que representara sus intereses, frente a lo cual mostró silencio. 6.

Designado y posesionado, el 6 de febrero de 2017, el defensor público con el fin de que asistiera al requerido, la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. 7. Con auto del 15 de marzo de 2017, la Corte negó la postulación probatoria elevada por el apoderado del requerido.

Ejecutoriado dicho proveído, surtió el traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones finales. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1. Las mencionadas Notas Verbales 1507 del 19 de agosto de 2016 y 0040 del 13 de enero de 2017, reseñan los hechos objeto de la acusación formulada en contra de UENCER CUESTA LOBÓN, de la siguiente manera: Los hechos del caso indican que comenzando el, o alrededor del 1 de septiembre de 2011, hasta el, o alrededor del 3 de octubre de 2011, UENCER CUESTA LOBÓN participó en un delito de concierto para transportar cocaína desde Colombia hacia Panamá, con el fin de importarla a los Estados Unidos.

El 30 de septiembre de 2011, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) interceptó una lancha rápida en aguas internacionales aproximadamente a 30 millas náuticas al este de Panamá. La tripulación de la lancha rápida logró lanzar al mar varias balas, antes de escapar a Panamá. La USCG recuperó varias balas que contenían aproximadamente 171 kilogramos de cocaína.

Conversaciones telefónicas interceptadas legalmente, en las cuales cada uno de los acusados se identificó a sí mismo, revelaron el papel desempeñado por cada acusado en el delito de concierto para el tráfico de cocaína. Todas las actividades adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. 2.

La acusación n.º 16-20014-CR-KING/TORRES del 7 de enero de 2016, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, acusa a CUESTA LOBÓN, del siguiente cargo: El Gran Jurado afirma que, a partir de una fecha tan temprana como el 1 de septiembre de 2011, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 3 de octubre de 2011, o alrededor de esa fecha, los acusados, […] UENCER CUESTA LOBÓN alias “Enfermero” […] a sabiendas e intencionalmente concertaron, conspiraron, se confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la categoría II, sabiendo que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 (a) (2) del Título 21 del Código de Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a todos los acusados, la cantidad de sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir que se les podrá atribuir como resultado de su propia conducta, y de la conducta de los demás cómplices que de manera razonable podrían haber previsto, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.

Las declaraciones juradas de Kevin S. Quencer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de Eric S. Mc. Guire, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), que respaldan la solicitud de extradición de CUESTA LOBÓN. 4. Los textos de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el ciudadano requerido y que se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, así: del Título 18, Sección 3282 (delitos no sujetos a la pena de muerte) y del Título 21, Secciones 812 (categorías de sustancias controladas) 853 (decomiso penal), 959 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos) y 963 (tentativa y concierto para delinquir). 5.

Copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía n.° 8.128.020 de Medellín (Antioquia), expedida a nombre de UENCER CUESTA LOBÓN por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 6. La orden de arresto del 7 de enero de 2016, emitida en contra de UENCER CUESTA LOBÓN por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, con motivo de la acusación 16-20014 CR-KING/TORRES de la misma fecha.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1. El Ministerio Público El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal (E) pidió a la Sala conceptuar de manera favorable al requerimiento de extradición del nacional colombiano UENCER CUESTA LOBÓN, puesto que, en su criterio, concurren los presupuestos constitucionales y legales que así lo permiten, esto es, la validez formal de la documentación aportada por el país reclamante, la demostración de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

De igual modo, pidió a la Corporación fijar los condicionamientos necesarios para garantizar los derechos fundamentales del ciudadano cuya extradición se invoca. 2. La defensa El señor defensor, después de reseñar la dinámica de la actuación, señaló que el estudio de la confluencia o no de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico colombiano para la procedencia de la extradición es resorte exclusivo de la Corte.

En consecuencia, se limitó a impetrar que en el caso de emitirse concepto favorable, se eleven los condicionamientos de rigor para que su prohijado no sea sancionado con prisión perpetua ni sometido a tratos crueles o degradantes, tampoco a las penas de destierro o confiscación, según lo contempla el artículo 492 de la Ley 906 de 2004, y cuente con posibilidades razonables de mantener contacto regular con su familia, al tenor de la normatividad que reconoce la necesidad de velar por su protección. CONCEPTO DE LA CORTE El artículo 502 de la Ley 906 de 2004, normatividad aplicable en este asunto, estatuye que el concepto de la Sala debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación allegada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo consagrado en los tratados públicos, de conformidad con los artículos 490, 493 y 495 ibídem. 1.

La validez formal de los documentos aportados Advierte la Corporación que los documentos que soportan la petición de extradición de UENCER CUESTA LOBÓN, cumplen las exigencias contempladas en la normatividad procesal para ser tenidos en cuenta a efectos de fundar el respectivo concepto. No hay duda que dentro de la documentación allegada por vía diplomática, debidamente traducida y autenticada, obra copia de la acusación n.º 16-20014 CR-KING/TORRES proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

De igual manera, el Gobierno reclamante adjuntó copia de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso, ya reseñadas en acápite anterior. Así mismo, aparece en la documentación anexa la orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país reclamante en contra de UENCER CUESTA LOBÓN, según se relacionó en precedencia. A su vez, se tienen las declaraciones juradas del Fiscal y el agente del FBI que respaldan la acusación n.º 16-20014 CR-KING/TORRES del 7 de enero de 2016, emitida respecto del mencionado CUESTA LOBÓN cuyo contenido y traducción al castellano, junto con el resto de la documentación que la acompaña, fueron certificados por John M. Gillies, director asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

A su turno, la rúbrica y el cargo de este funcionario fueron certificados por la Procuradora General de ese país, Loretta E. Lynch, cuya firma fue confirmada, a su vez, por el Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, Jhon F. Kerry, a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado a este documento.

Los instrumentos reseñados, obrantes en original con su correspondiente traducción, fueron autenticados el 5 de enero de 2017 por Leonardo Quintero Cristancho, Cónsul de Colombia en Washington D.C., siendo avalada su firma el día 13 del mismo mes por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 35 y siguientes cuaderno anexos.] Por consiguiente, se cumplió con lo establecido en el artículo 251 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual « los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán […] debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.

La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano», disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.

Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del nacional colombiano UENCER CUESTA LOBÓN se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización, la Corte los tendrá como hábiles para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose de este modo con la primera exigencia legal. 2.

La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda, según lo destacó el Procurador Delegado, que el ciudadano colombiano reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con motivo de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado con Nota Verbal n.º 1507 del 19 de agosto de 2016.

A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía n.° 8.128.020, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a UENCER CUESTA LOBÓN, nacido el 6 de abril de 1984 en Vigía del Fuerte (Antioquia) y cuyos generales de ley coinciden con los que reporta la Policía Nacional como del ciudadano al que se enteró de la orden de captura con fines de extradición proferida por la Fiscalía General de la Nación el 26 de octubre de 2016, aspecto corroborado mediante experticio practicado por perito en dactiloscopia de aquella institución en el que se ratificó que la persona aprehendida con ocasión de dicha orden, es a quien se le expidió ese documento.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 11 ibídem.] De esta manera, se reitera, no existe incertidumbre con respecto a que el detenido es el ciudadano pedido en extradición, incluso con esos datos ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos y las actuaciones surtidas ante esta Corporación, circunstancia que, además, tampoco ha sido objeto de controversia, por él o su defensa.

Por ende, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1.° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Se recuerda que, al tenor de la acusación n.º 16-20014 CR-KING/TORRES del 7 de enero de 2016, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Sur de Florida, a UENCER CUESTA LOBÓN se le llama a juicio en razón a que junto con otros se asoció para «distribuir […] sabiendo que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos […] cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína […]».

En esas condiciones, la Sala advierte que el comportamiento que motiva el pedido de extradición, conforme a los sucesos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema penal en las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambas en la modalidad agravada, consagradas en los artículos 340, inciso 2.º, 376 y 384, numeral 3.º, de la Ley 599 de 2000, sancionadas con pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y doscientos cincuenta y seis (256) a trescientos sesenta (360) meses, respectivamente, ya que el concierto para delinquir (o la conspiración, en los términos de la acusación foránea), entendido como el acuerdo de voluntades entre varios individuos con el fin de cometer delitos indeterminados, claramente tuvo por objeto la realización de actos vinculados con el narcotráfico, habida cuenta que, según quedó visto, UENCER CUESTA LOBÓN, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó con otros para conservar, vender, ofrecer, adquirir, sacar del país, transportar y suministrar cocaína.

De igual modo, cabe enfatizar que los ilícitos en cuestión no configuran delitos políticos, fueron cometidos después de 2011, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo n.° 1 del 17 de diciembre de 1997, tuvieron repercusión en territorio extranjero y contemplan pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, conforme surge de la cita de las normas correspondientes.

Así las cosas, en este evento se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En este aspecto, la Corte observa que se cumple con el requisito de la equivalencia consagrado en el numeral 2.° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, acusó a UENCER CUESTA LOBÓN por las ilicitudes ya señaladas mediante acto procesal (16-20014-CR-KING/TORRES del 7 de enero de 2016) que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulada, se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito y iii) en ella se indican los hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo tanto, la aludida acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial. (Cfr. CSJ CP, 07 nov. 2012, rad. 39696) Con estas precisiones, se concluye, entonces, que se satisfacen los presupuestos consagrados en la legislación nacional para acceder a la extradición. CONCLUSIÓN En consecuencia, ya que la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 490, 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal se satisfacen a cabalidad, según lo concluyó el agente del Ministerio Público, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano UENCER CUESTA LOBÓN, en cuanto se refiere al cargo que le es endilgado en la acusación n.º 16-20014-CR-KING/TORRES del 7 de enero de 2016, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

ACOTACIÓN FINAL Resulta pertinente poner de relieve al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de UENCER CUESTA LOBÓN, en los términos que más adelante se precisa, se debe condicionar su entrega de tal modo que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, conforme lo deprecó su defensor y al tenor del artículo 494 de la Ley 906 de 2004.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades razonables y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que también le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, según lo señaló la Corte en el concepto del 15 de mayo de 2008 (rad. 29024), toda vez que el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes para que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al solicitado, en especial las previstas en la Carta Fundamental y en el bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2.° ibídem.[footnoteRef:3] [3: Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado todas las garantías debidas a su situación de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que la privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior y que la eventual pena privativa de la libertad que se le imponga tenga la finalidad esencial de readaptación social.] De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2.° del artículo 189 de la Constitución Nacional.

De igual modo, en caso de que UENCER CUESTA LOBÓN sea absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su entrega en extradición y, por consiguiente, dejado en libertad, el Estado reclamante -si el ciudadano desea regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y manutención correspondientes, de acuerdo con su dignidad (artículos 1.° y 93 de la Constitución Política).

Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el cual es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del presente trámite. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano UENCER CUESTA LOBÓN, en cuanto se refiere al cargo que le es formulado en la acusación n.º 16-20014-CR-KING/TORRES del 7 de enero de 2016, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18