República de Colombia Corte Suprema de J usticia Extradición No. 47505 Fidel Camacho Durán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Fernando Alberto Castro Caballero Magistrado ponente CP063-2016 Radicación No. 47505 (Aprobado Acta No. 153) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fidel Camacho Durán, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0331 del 10 de marzo de 2015, la representación diplomática del país requirente dio a conocer que Fidel Camacho Durán es solicitado para que comparezca a juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte del Distrito de Puerto Rico, donde el 12 de junio de 2014 se le dictó la tercera acusación sustitutiva No. 14-166 (FAB), por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: — Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de fabricar, distribuir o expender cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 846 del Código de los Estados Unidos, y — Cargo Tres: Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 960 y 963 del Código de los Estados Unidos. 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales números 0331 del 10 de marzo de 2015 y 0161 del 1 de febrero 2016, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición. En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Fidel Camacho Durán “es ciudadano de Colombia, nacido el 11 de marzo de 1979, en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana No. 88.236.222”. 2.2. Copia de la tercera acusación sustitutiva No. 14-166 (FAB) proferida el 12 de junio de 2014 en la Corte del Distrito De Puerto Rico. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso. 2.4. Declaraciones juradas de Julia Díaz Rex, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, y de Daniel O. Cabrero, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI). 2.5.
Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte del Distrito de Puerto Rico contra el requerido. 2.6. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0331 del 10 de marzo de 2015 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de Fidel Camacho Durán y, el ente acusador, con Resolución del 26 de junio del mismo año emitió la orden respectiva. 3.2.
El 5 de diciembre de 2015 el requerido fue aprehendido en Bogotá, a quien se le identificó con la cédula de ciudadanía No. 88.236.222 expedida en Cúcuta. 3.3. El 1 de febrero de 2016 el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 0161 del mismo día al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Fidel Camacho Durán. Además, conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, acorde con lo establecido en su artículo 6º, numerales 4º y 5º, así como la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000”, según lo dispuesto en su artículo 16, numerales 6º y 7º.
Igualmente, indicó que en lo no establecido en los aludidos instrumentos, se debe obrar de conformidad con “el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 4 de febrero de 2016. 3.5.
Recibido el expediente en esta Corporación, se le reconoció personería adjetiva a la apoderada nombrada por el requerido Fidel Camacho Durán y, el 12 de febrero de 2016, resolvió agotar el término para pedir pruebas, dentro del cual la defensa solicitó la práctica de varias, las cuales fueron negadas con auto del 6 de abril siguiente y como la Corte no evidenció la necesidad de ordenar alguna de oficio, dispuso el traslado para alegar, durante el cual el representante del Ministerio Público expresó lo siguiente: Luego de hacer referencia al trámite surtido, al contenido de la actuación, a la normatividad aplicable y a los requisitos que debe examinar la Corte al emitir el concepto respectivo; en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, aduce que ésta fue aportada con la información necesaria y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia. Sobre la demostración plena de la identidad del solicitado, después de poner de presente la información suministrada al respecto por el Gobierno reclamante y la acopiada con ocasión de este trámite de extradición, concluye que el ciudadano requerido es el mismo que fue capturado con fines de extradición. Frente al principio de la doble incriminación, considera que también se satisface, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la tercera acusación sustitutiva No. 14-166 (FAB) proferida el 12 de junio de 2014 en la Corte del Distrito de Puerto Rico con nuestro ordenamiento jurídico, concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en el artículo 376 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que esta exigencia también se cumple, en consideración a que la acusación elevada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos, las normas que los recogen y se identifica la persona imputada y las conductas que se le atribuyen.
Por tanto, pide que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición del requerido Fidel Camacho Durán y agrega que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular a que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. CONCEPTO DE LA CORTE: I. Aspectos previos sobre la procedencia de la extradición: 1.
Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Fidel Camacho Durán habrían ocurrido, de conformidad con la tercera acusación sustitutiva No. 14-166 (FAB) emitida en la Corte del Distrito de Puerto Rico el 12 de junio de 2014, según los Cargos Dos y Tres allí imputados, “comenzando en o alrededor del principio de agosto de 2012, hasta o alrededor de la devolución de la acusación presente” [footnoteRef:1].
A su vez, el Agente Especial Daniel O. Cabrero precisó en su declaración jurada, que el requerido, “desde agosto de 2012 hasta el 12 de junio de 2014”, fue miembro de una organización de tráfico de drogas [footnoteRef:2]; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusó al solicitado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. [1: Folios 129 y 133 de la carpeta de anexos.] [2: Folio 146 ídem.] 2.
Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con tal aspecto, se evidencia que en los Cargos Dos y Tres que se le atribuyen al reclamado en la tercera acusación sustitutiva No. 14-166 (FAB), se indica que habrían ocurrido “en el Distrito de Puerto Rico” [footnoteRef:3]. [3: Folios 129 y 133 ídem.] En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Fidel Camacho Durán en la tercera acusación sustitutiva No. 14-166 (FAB) traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. 3.
Sobre el requisito relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con esta exigencia, se tiene que como de conformidad con los Cargos Dos y Tres endilgados al reclamado en la tercera acusación sustitutiva No. 14-166 (FAB), éste se habría asociado con otras personas para poseer cocaína con la intención de distribuirla e importarla ilícitamente a los Estados Unidos a través de Puerto Rico y en efecto hacerlo; es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la salud y la seguridad públicas, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.
II. Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:4]. [4: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] De otra parte, debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, los tratados multilaterales aplicables al presente caso son “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000”, Ministerio que a su vez precisó que en el trámite interno se debe obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”, entonces el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal.
Por ello, corresponde a la Sala, según lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene: 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación, se orienta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Fidel Camacho Durán por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la tercera acusación sustitutiva No. 14-166 (FAB) dictada el 12 de junio de 2014 en la Corte del Distrito de Puerto Rico, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Julia Díaz Rex, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, y de Daniel O. Cabrero, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuyas firmas fueron abonadas por la Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.
Por tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que, en la Nota Diplomática No. 0331 del 10 de marzo de 2015 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Fidel Camacho Durán, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 11 de marzo de 1979 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 88.236.222.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 5 de diciembre de 2015, día en el que el solicitado fue capturado, así se le identificó mediante cotejo decadactilar, confirmándose por tanto la coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero. 3.
Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Fidel Camacho Durán es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito de Puerto Rico, donde es objeto de la tercera acusación sustitutiva No. 14-166 (FAB) dictada el 12 de junio de 2014, mediante la cual se le imputa: Cargo Dos Título 21, Código de los Estados Unidos, & 846 (Asociación Delictuosa para Poseer con intención a Distribuir Sustancias Controladas) Comenzando en o alrededor del principio de agosto de 2012, hasta en o alrededor de la devolución de la acusación presente, en el Distrito de Puerto Rico y en otras partes dentro de la jurisdicción de este Tribunal, …Fidel Camacho Durán… los acusados, a sabiendas e intencionalmente, combinaron, conspiraron, confederaron y estaban de acuerdo entre sí y con diversas otras personas desconocidas por el Gran Jurado, para cometer un delito definido en el Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 46 (a) (1); a saber, poseer, a sabiendas con la intención de distribuir (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II de Sustancias Narcóticas Controladas.
Todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846. Cargo Tres Título 21, Código de los Estados Unidos, & 963 (Asociación Delictuosa para Importar Narcóticos a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los mismos) Comenzando en o alrededor del principio de agosto de 2012, hasta en o alrededor de la devolución de la acusación presente, en el Distrito de Puerto Rico y en otras partes dentro de la jurisdicción de este Tribunal, …Fidel Camacho Durán… los acusados, a sabiendas e intencionalmente, combinaron, conspiraron, confederaron y estaban de acuerdo entre sí y con diversas otras personas desconocidas por el Gran Jurado, para cometer (sic) definido en el Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a) y 960; a saber, importar a sabiendas e intencionalmente, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una Sustancia Controlada de la Lista II de Sustancias Narcóticas Controladas.
Todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963. Adicionalmente se tiene que Daniel O. Cabrero, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), precisó lo siguiente: Trasfondo La investigación reveló que desde agosto de 2012 hasta el 12 de junio de 2014, los acusados eran miembros de una organización de narcotráfico con sede en Colombia que transportaba múltiples kilogramos de cocaína desde Colombia para ser importados y distribuidos en los Estados Unidos.
Una fuente cooperante (CS), que participó en el delito, identificó a los siguientes miembros de la organización de narcotráfico y participantes en la actividad criminal imputada. Fidel Camacho Durán y Gilberto Camacho Durán (hermanos), quienes controlaban embarcaciones y organizaban operaciones de contrabando de cocaína destinada a Puerto Rico; y Francisco Adolfo Merán Montero (Merán Montero) proveedor de cocaína e inversionista que coordinó envíos de cocaína con Fidel Camacho Durán y Gilberto Camacho Durán; y Joaquín Miguel Saint Hilarie (Saint Hilarie), quien asistió a Fidel Camacho Durán, Gilberto Camacho Durán, y Merán Montero a planificar la transportación de cocaína a Puerto Rico.
El CS le indicó a las autoridades policiales que había conocido y transportado grandes cantidades de kilogramos de cocaína con Fidel Camacho Durán y Gilberto Camacho Durán desde el año 2012. De acuerdo con el CS, Fidel Camacho Durán, Gilberto Camacho Durán y Merán Montero trabajaban como “vigilantes de carga”, personas que eran enviadas por la organización de narcotráfico a bordo de embarcaciones de la organización de narcotráfico para reportar sobre el estatus de las operaciones de contrabando de cocaína.
El CS también indicó a las autoridades policiacas que Adolfo León García Sierra, un co-conspirador acusado y teniente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), fue también responsable de la negociación de precios de la cocaína entre las FARC, Fidel Camacho Durán, Gilberto Camacho Durán y Merán Montero. Según el CS, García Sierra también transportó cargamentos de cocaína desde Colombia a través de la frontera con Venezuela y aseguró que los cargamentos de cocaína se transfirieron a embarcaciones yendo hacia el norte, que luego entregaron la cocaína en Puerto Rico.
La evidencia La investigación reveló que aproximadamente en agosto de 2012, Fidel Camacho Durán, Merán Montero y otros hicieron arreglos para transportar e importar 850 kilogramos de cocaína a Puerto Rico, La cocaína fue colocada en un compartimiento oculto a bordo del Matthew I y luego fue trasladado a un barco de casco rígido inflable (RIHB) que fue lanzado desde el Matthew I. La cocaína fue, a partir de entonces, contrabandeada con éxito a Puerto Rico.
El CS declaró que Fidel Camacho Durán adquirió el Matthew I para esta operación de contrabando de cocaína, y que Merán Montero recibió la cocaína en Puerto Rico para su posterior distribución. [footnoteRef:5] [5: Folios 146 y 147 de la carpeta de anexos.] Ahora, las conductas antes señaladas son descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V… (…) Será ilegal la importación hacia territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una sustancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo… Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Actos ilícitos El que: (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa e intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, (…) (3) en violación de las Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estadios Unidos Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
(a) Se prohíbe que una persona, de forma consciente o intencional, posea, con intención de distribuir, una sustancia controlada a bordo de: Precisada la imputación de la cual es objeto el solicitado Fidel Camacho Durán, se tiene que las conductas de haberse asociado con otras personas para poseer cocaína con la intención de distribuirla e importarla ilícitamente a los Estados Unidos a través de Puerto Rico y en efecto hacerlo; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En esa medida, queda demostrado que los cargos Dos y Tres imputados al reclamado y que están contenidos en la tercera acusación sustitutiva No. 14-166 (FAB) proferida el 12 de junio de 2014 en la Corte del Distrito de Puerto Rico, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito de Puerto Rico es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la tercera acusación sustitutiva No. 14-166 (FAB) del 12 de junio de 2014, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con el acervo probatorio que soporta la tercera acusación sustitutiva No. 14-166 (FAB), Julia Díaz Rex, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará su caso “a través de varios tipos de prueba, incluyendo la prueba de conversaciones legalmente grabadas y testimonios de testigos” [footnoteRef:6]. [6: Folio 113 de la carpeta de anexos.] Por tanto, ninguna duda surge acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Fidel Camacho Durán puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte del Distrito de Puerto Rico.
III. Condicionamientos: 1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.
Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:7], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [7: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 5.
Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
IV. Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Fidel Camacho Durán bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fidel Camacho Durán, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos Dos y Tres contenidos en la tercera acusación sustitutiva No. 14-166 (FAB), proferida en la Corte del Distrito de Puerto Rico el 12 de junio de 2014, conforme lo pide el Gobierno en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Fidel Camacho Durán, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 26