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CP063-2014(42974)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42974 JOHN WILSON VÁSQUEZ MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP063-2014 Radicación nº 42974 (Aprobado en Acta nº 104) Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, modificado por el parágrafo 1º del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano JOHN WILSON VÁSQUEZ MARTÍNEZ, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 3531 de 13 de noviembre de 2007, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JOHN WILSON VÁSQUEZ MARTÍNEZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.322.534, para comparecer a juicio «por delitos federales de narcóticos y de lavado de dinero» ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, donde el 17 de septiembre de 2007 se le dictó la acusación No. 07-756 (DMC), informando que se le atribuyen los cargos cuatro y ocho, en los cuales se hace la siguiente imputación: - Cargo Cuatro: Participar en un concierto de lavado de dinero, en violación del título 18, Secciones 1956(a)(1) y 1956(h) del Código de los Estados Unidos; y - Cargo Ocho: Distribución de cinco o más kilogramos de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 959 y 960(b)(1) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.

La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 18, Secciones 982(a)(1) y 982(b)(1) del Código de los Estados Unidos (…) (fl. 6 carpeta anexa). 2. La Fiscalía General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante Resolución de 21 de noviembre de 2007, dispuso la captura de JOHN WILSON VÁSQUEZ MARTÍNEZ con fines de extradición (fls. 28 al 31 carpeta anexa), la cual se hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional el 31 de octubre de 2013, en la ciudad de Bogotá (fl. 19 ibídem). 3.

Mediante Nota Verbal No. 2691 de 27 de diciembre de 2013, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOHN WILSON VÁSQUEZ MARTÍNEZ, aportando para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 3.1. Declaración jurada rendida el 27 de noviembre de 2013, por Robert Frazer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito de Nueva Jersey, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes de cada delito, y la acusación formal en la cual se imputan infracciones penales a VÁSQUEZ MARTÍNEZ.

Señala que fue formalmente acusado dentro del término establecido, por hechos que tuvieron lugar entre abril de 2004 y mayo de 2006, concluyendo que el requerido fue imputado debidamente dentro del periodo de cinco años que ordena la ley (fl. 129 carpeta anexa). 3.2. Acusación Formal No. 07-756 (DMC), proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey el 17 de septiembre de 2007 (fls. 147 a 180 ibídem). 3.3.

Orden de arresto expedida el 17 de septiembre de 2007, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey (fl. 182 carpeta anexa). 3.4. Declaración jurada de apoyo rendida el 27 de noviembre de 2013, por Carlos Morales, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) de Newark – Nueva Jersey, quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste (fls. 184 a 188 carpeta anexa). 3.5.

Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición (fls. 137 a 145 ibídem). Además se allegó fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 18 carpeta anexa), copia de la orden de captura con fines de extradición expedida por el Fiscal General de la Nación (fls. 28 a 31 ibídem) y el informe del funcionario de la Policía Judicial -DIJIN- dando cuenta de las circunstancias en que se hizo efectiva la misma (fls. 16 a 17 ibídem). 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 2879 de 30 de diciembre de 2013, remitió el trámite de extradición a su homólogo de Justicia y del Derecho, señalando que en atención a que la Convención de Viena, tratado aplicable entre las partes, no regula el presente asunto, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano (fls. 34 y 35 carpeta anexa). 5.

El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI14-0000311-OAI-1100 de 10 de enero de 2014, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores de 30 de diciembre de 2013 (fls. 1 cuaderno Corte). 6. El 11 de febrero del año en curso, la Sala reconoció personería para actuar a la defensora de confianza designada por JOHN WILSON VÁSQUEZ MARTÍNEZ, y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7.

Ante la solicitud de extradición simplificada presentada por el requerido y avalada por su representante judicial, el 26 de febrero del año en curso, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual se adicionó el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, la Sala ordenó correr traslado al Ministerio Público para que indicara si coadyuva o no tal petición. 8.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal coadyuvó la solicitud tras encontrar satisfechos los requisitos para conceptuar favorablemente al pedido de extradición, en atención a que se cumplen las exigencias contempladas en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, JOHN WILSON VÁSQUEZ MARTÍNEZ es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y hasta el año 2006, situaciones que caben en las regulaciones del Acto Legislativo No.01 de 1997.

Agrega que la conducta por la cual es requerido VÁSQUEZ MARTÍNEZ, no tiene la connotación de delito político, pues se le imputan los cargos por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, que también están contemplados en la legislación colombiana, en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, conductas cuya ejecución infringieron las leyes de los Estados Unidos.

Afirma, que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano. CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.

De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales. 1.1. Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), toda vez que la Convención de Viena, si bien es el tratado aplicable entre las partes, éste no regula el trámite de extradición, entonces lo procedente es obrar según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, por lo que la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 1.2.

El concepto ha de fundamentarse por tanto acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. Todos estos elementos convergen en el expediente, como se señala a continuación: 2.

Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.

La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano JOHN WILSON VÁSQUEZ MARTÍNEZ por conducto de su Embajada en Colombia.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Formal No. 07-756 (DMC) de 17 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito de Nueva Jersey y del Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) en Newark, Nueva Jersey, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código de los Estados Unidos.

Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia, Libia Mosquera Viveros, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 16 de diciembre de 2013 (fls. 52 y 53 carpeta anexa), lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto este requisito se satisface. 3.

Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del ciudadano reclamado. Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 3531 de 13 de noviembre de 2007 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de JOHN WILSON VÁSQUEZ MARTÍNEZ, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 1º de junio de 1972 en Colombia y es portador de la cédula de ciudadanía No. 14.322.534.

(fl. 9 carpeta anexa) Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, tal supuesto de coincidencia de la misma persona se constata con los datos registrados en la captura realizada con fines de extradición y la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido en extradición. En esa medida, y observando que durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad del requerido, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple. 4.

Principio de la doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano JOHN WILSON VÁSQUEZ MARTÍNEZ es requerido para que comparezca en juicio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, donde es objeto de la Acusación Formal No. 07-756 (DMC) de 17 de septiembre de 2007, mediante la cual se le imputa: CARGO 4 (Concierto para lavar dinero: John Wilson Vásquez Martínez) 1.

Los párrafos 1 al 5 del Cargo 1 se incorporan como si se expusieran por completo en el presente. 2. En todo momento pertinente a esta Acusación Formal, el acusado JOHN WILSON VÁSQUEZ MARTÍNEZ fue residente de Colombia involucrado en el negocio de la compra y venta de narcóticos y lavado de ganancias de la venta de narcóticos en su propio nombre y en nombre de otros. 3.

En todo momento pertinente a esta Acusación Formal, el individuo mencionado en el presente documento como “CI-3” fue un informante confidencial que trabajaba para el FBI en Puerto Rico y actuaba como asociado de CI-1. 4. De agosto de 2004 a diciembre de 2005, o alrededor de esas fechas, el acusado JOHN WILSON VÁSQUEZ MARTÍNEZ, negoció con CI-1 para obtener su ayuda para lavar ciertas ganancias de la venta de narcóticos a cambio de una comisión. Durante el trascurso de esas negociaciones, el acusado JOHN WILSON VÁSQUEZ MARTÍNEZ y CI-1 acordaron que un asociado y cómplice del acusado JOHN WILSON VÁSQUEZ MARTÍNEZ entregaría moneda estadounidense a un asociado de CI-1 en los Estados Unidos, específicamente en Puerto Rico y en el área de Nueva York/Nueva Jersey, y que CI-1 programaría que esos fondos, menos una comisión, se entregarán o trasfirieran según indicara el acusado JOHN WILSON VÁSQUEZ MARTÍNEZ y otros. 5.

CI-1 ofreció al acusado JOHN WILSON VÁSQUEZ MARTÍNEZ la información de contacto de CI-2, quien se encontraba en Nueva Jersey, y a quien CI-1 describió como su asociado. 6. El 9 de diciembre de 2005, o alrededor de esa fecha, CI-2 recibió una llamada telefónica en Nueva Jersey de un cómplice del acusado JOHN WILSON VÁSQUEZ MARTÍNEZ (en adelante “el mensajero de dinero”), y durante el periodo del 9 al 12 de diciembre de 2005, o alrededor de esas fechas, CI-2 hizo varias llamadas telefónicas al mensajero de dinero.

En esas conversaciones, el mensajero de dinero declaró, en lenguaje codificado, y básicamente y en parte, que él tenía o pronto tendría dinero en moneda estadounidense lista para recogerse en Puerto Rico. 7. El 12 de diciembre de 2005, o alrededor de esa fecha, CI-3 se comunicó con el mensajero de dinero y manifestó que trabajaba para CI-2. 8.

El 13 de diciembre de 2005, o alrededor de esa fecha, en Puerto Rico, el mensajero de dinero, actuando bajo instrucciones del acusado JOHN WILSON VÁSQUEZ MARTÍNEZ, entregó aproximadamente $299.980 en moneda estadounidense, los cuales eran ganancias del narcotráfico, a CI-3. 9. El 13 de diciembre de 2005, o alrededor de esa fecha, un poco después de la reunión entre el mensajero de dinero y CI-3, el mensajero de dinero hizo una llamada a CI-2 en Nueva Jersey y confirmó, en lenguaje codificado, que la reunión con CI-3 se ha llevado a cabo. 10.

Varias veces en diciembre de 2005, el acusado JOHN WILSON VÁSQUEZ MARTÍNEZ y CI-1 hablaron sobre a dónde debían enviarse los fondos entregados a CI-3 en Puerto Rico. Al final, el acusado JOHN WILSON VÁSQUEZ MARTÍNEZ le proporcionó a CI-1 instrucciones sobre las cantidades y las cuentas bancarias a las cuales debían transferirse electrónicamente una parte de los fondos descritos en el párrafo anterior. 11.

De agosto a diciembre de 2005, alrededor de esas fechas, en el Distrito de Nueva Jersey y en otros lugares, el acusado, JOHN WILSON VÁSQUEZ MARTÍNEZ, con conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financiera representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, y sabiendo que las transacciones estaban diseñadas, totalmente o en parte, para (a) ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de alguna actividad ilegal especificada, y (b) para evitar el requisito de información de transacciones financieras las cuales de hecho, implicaban las ganancias de una actividad ilegal especificada, incluida específicamente la transferencia, la entrega y otra disposición de aproximadamente $299.980 en moneda estadounidense que eran las ganancias de la distribución de narcóticos, en contra de la Sección 1956(a)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

En contravención de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. (…) CARGO 8 (Distribución de cocaína: John Wilson Vásquez Martínez y Javier González Sandoval) 1. El párrafo 4 del Cargo 1 y el párrafo 2 del Cargo 4 se incorporan como si se expusieran por completo en el presente. 2. En abril de 2006, o alrededor de esa fecha, el acusado JOHN WILSON VÁSQUEZ MARTÍNEZ negoció con CI-1 para vender, en Colombia, múltiples kilogramos de cocaína, la cual CI-1 manifestó, básicamente y en parte, como que él haría que se transportara a Nueva Jersey. 3.

El 28 de abril de 2006, o alrededor de esa fecha, en Bogotá, Colombia, en nombre del acusado JOHN WILSON VÁSQUEZ MARTÍNEZ, el acusado JAVIER GONZÁLEZ SANDOVAL, entregó personalmente aproximadamente seis kilogramos de cocaína a CI-1 a cambio de aproximadamente $12.700 en moneda estadounidense. Durante la reunión, CI-1 informó al acusado JAVIER GONZÁLEZ SANDOVAL, básicamente y en parte, que la cocaína sería transportada a Newark, Nueva Jersey. 4.

El 28 de abril de 2006, o alrededor de esa fecha, en Bogotá, Colombia, los acusados, JOHN WILSON VÁSQUEZ MARTÍNEZ y JAVIER GONZÁLEZ SANDOVAL con conocimiento e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada de la Categoría II, a saber 5 kilogramos o más de cocaína, sabiendo que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos.

En contravención de las Secciones 959 y 960(b)(1) del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. (fls. 147 a 180 carpeta anexa). Entonces, las conductas descritas de haberse asociado el requerido para lavar dineros provenientes del narcotráfico y de haber negociado para vender múltiples gramos de cocaína, a sabiendas que la misma sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, guarda identidad con las descripciones contenidas en los artículos 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011)[footnoteRef:1], por cuanto en su orden tales normas consagran: [1: La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación, se realiza con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.

En este sentido, CSJ CP, 19 Ago 2004. Rad. 22396, CSJ CP, 17 Ene 2006. Rad. 24070, CSJ CP, 21 Mar 2007. Rad. 10014, CSJ CP, 16 Dic 2008. Rad. 30626, CSJ CP, 9 Dic 2009. Rad. 32321, CSJ CP, 8 Jun 2011. Rad. 34798, entre otros. ] - Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. - Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Además, la actividad financiera detallada como el lavado de ciertas ganancias de la venta de narcóticos en moneda de los Estados Unidos, encuentra correspondencia típica en nuestra legislación colombiana en los artículos 323 y 324 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 42 de la Ley 1453 de 2011) como lavado de activos, los cuales rezan: - ARTÍCULO 323.

LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte, o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de la pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cunado se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional. - ARTÍCULO 324.

CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS DE AGRAVACIÓN. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.

(Subrayado fuera de texto). En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos al requerido, contenidos en la Acusación Formal No. 07-756 (DMC) de 17 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el exterior con la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia igualmente se constata en el presente caso, por cuanto la decisión proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey es equivalente en su contenido a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisada el acta de la Acusación Formal No. 07-756 (DMC) de 17 de septiembre de 2007, emitida por la mencionada corporación, se observa que allí se concretan las formulaciones de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.

En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, como la declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito de Nueva Jersey, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos «probarán su caso en contra de Vásquez Martínez a través de varios tipos de pruebas, incluidas la vigilancia de las autoridades, las transacciones drogas filmadas en video y grabadas en audio, y las llamadas telefónicas grabadas consensualmente» (fl. 133 carpeta anexa).

Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, en el entendido que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante el Tribunal Superior de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, razón por la cual, este requisito también se cumple. 6.

Otros aspectos 6.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de cadena perpetua, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 6.2.

Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:2], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [2: Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, CSJ CP. 5 Sep 2006.

Rad 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. ] 6.3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad, en caso de llegar a ser sobreseído, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 6.4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas acerca de la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 6.5.

Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 7.

Cuestión final Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano JOHN WILSON VÁSQUEZ MARTÍNEZ por razón de los cargos cuatro y ocho endilgados en la Acusación Formal No. 07-756 (DMC) de 17 de septiembre de 2007, proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptúa FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOHN WILSON VÁSQUEZ MARTÍNEZ, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos cuatro y ocho endilgados en la Acusación Formal No. 07-756 (DMC), proferida el 17 de septiembre de 2007 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, conforme lo solicita el Estado en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido JOHN WILSON VÁSQUEZ MARTÍNEZ, a su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25