Micelio
CP062-2025(67371)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1236 de 2008Ley 1908 de 2018Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 74 de 1935Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente CP062-2025 CUI 11001020400020240207400 Extradición n.° 67371 Aprobado según acta n°. 056 Bogotá, D.C, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA, formulada por el Gobierno de la República de Argentina.

II.

ANTECEDENTES 2. Mediante comunicación diplomática MRC 104/24 del 15 de julio de 2024, el Gobierno de la República de Argentina solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA, requerido CUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371 KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA 2 para comparecer ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nro. 32, Secretaría No. 114 de Buenos Aires, por los delitos de «robo triplemente agravado, homicidio doblemente agravado, abuso sexual con abuso carnal concomitante con la agresión homicida y ser integrante de una asociación ilícita». 3.

El 17 de julio de 2024, la Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.015.480.375 quien previamente había sido detenido el 11 de julio de 2024, por funcionarios de la Seccional de Investigación Criminal Bogotá de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto en la circular roja de Interpol publicada por autoridades judiciales de la República de Argentina. 4.

La Embajada del país requirente formalizó la solicitud de extradición a través de Nota Verbal MRC No. 117/2024 del 30 de julio de 2024, para lo cual, allegó la documentación legalizada. 5. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 2667 del 31 de julio de 2024, comunicó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República Argentina.

En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para las partes la ‘Convención sobre Extradición’ suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933. CUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371 KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA 3 6. Con Nota Verbal MRC 146/24 del 5 de septiembre de 2024, la Embajada de la República de Argentina remitió copia de las normas relativas a los delitos y a la prescripción aplicables al caso. 7.

Con oficio MJD-OFI24-0041333-GEX-10100 del 20 de septiembre anterior, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho envió el expediente a esta Corporación, tras advertir satisfechos los requisitos del trámite. 8. A través de auto del 30 de septiembre de 2024, esta Sala comunicó al implicado sobre el derecho que le asistía nombrar un abogado que lo representara en este diligenciamiento. 9.

Efectuado lo anterior, en auto del 15 de octubre de 2024, se dispuso dar cumplimiento del traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que las partes solicitaran las pruebas. Dentro del término previsto para ello, se allegaron peticiones en tal sentido por la defensa y el Ministerio Público. 10. Esta Sala en AP7539 del 4 de diciembre de 2024, decretó las pruebas relacionadas con la verificación de registros y anotaciones en contra del requerido y, negó las postulaciones probatorias de la defensa asociadas a obtener i) toda la información obrante dentro del proceso penal argentino, y ii) de no acceder al pedido de extradición por la naturaleza de la pena a imponer al requerido.

Determinación frente a la cual ninguna de las partes presentó recursos. CUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371 KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA 4 11. Por medio de oficio 20240603447/DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9, de 16 de diciembre de 2024, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que en contra del requerido sólo obra orden de captura emitida con ocasión del actual trámite. 12.

En igual sentido, a través del oficio del 23 de diciembre de 2024, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió el oficio No. DAUITA-20310-12721 del día 18 anterior, en el que la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de esa entidad, le informó que en contra del requerido obran dos actuaciones: i) Una, por el delito de hurto calificado agravado a cargo de la Fiscalía 139 Seccional de Bogotá en estado de indagación activa y, ii) otra por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a cargo de la Fiscalía 125 Seccional de esta ciudad en estado indagación inactiva, esto bajo los radicados Nos. 110016000017202203005 y 110016000017201805327, respectivamente. 13.

El 7 de febrero de este año se ordenó dar traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. III. ALEGATOS CUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371 KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA 5 Ministerio Público. 14. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, pidió a la Sala conceptuar de manera favorable al requerimiento de extradición de KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA, puesto que, en su criterio, concurren los presupuestos consagrados para el efecto en la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, esto es, la validez formal de la documentación aportada por el país reclamante, la demostración de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

De otra parte, solicitó a la Corporación fijar los condicionamientos necesarios para velar por las garantías constitucionales del ciudadano cuya extradición se invoca. Defensa. 15. Indicó que para la fecha en que presuntamente, ocurrieron los hechos, a saber, el 30 de marzo de 2023, su prohijado no se encontraba en la República de Argentina, pues, afirmó que PINEDA CARRANZA, desde el 17 de febrero de 2023 hasta el 10 de abril de ese mismo año estuvo en la República de Uruguay, por tanto, alegó no existe prueba siquiera sumaria que acredite la responsabilidad penal de su defendido respecto a las conductas endilgadas por el país requirente.

Aunado a lo anterior, manifestó que, de la documentación aportada por la República de Argentina se relacionó una declaración de Óscar Lemus Ramos, quien en su testimonio CUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371 KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA 6 informó que «PINEDA CARRANZA no (sic) participo en los hechos del 30 de marzo de 2023, que el (sic) llego a la Republica de Argentina por invitación de (sic) el para celebrar el cumpleaños de un familiar pero que nunca tuvo relación con esa conducta delictiva, su única vinculación fue una requisa el día 19 de abril del 2023 donde fue capturado el señor OSCAR LEMUS RAMOS, y le (sic) dejo su celular para que se contactara con la esposa y le informara la situación jurídica del mismo por su detención, ningún indicio más para poner a mi prohijado en la pena del Banquillo».

Refirió que las autoridades judiciales de la República de Argentina le atribuyeron a KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA conductas que imponen cadena perpetua, luego entonces, a su juicio, si se emite concepto favorable se vulnerarían las garantías del precitado. Igualmente, adujo que la providencia dictada por las autoridades argentinas no equivale a la acusación de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que «el requerimiento no es claro en manifestar que pesa sobre el señor PINEDA CARRANZA».

Por otro lado, en punto a la Convención de Montevideo de 1933, subrayó que la República de Argentina incumplió con los requisitos allí establecidos porque no remitió «copia autentica de la orden de detención (…)», debido a que su prohijado no ha sido vinculado formalmente al proceso penal foráneo y tampoco ha solicitado la «prórroga de la orden de captura que decretó el 23 de mayo de 2023».

En esas condiciones, solicitó se emita concepto desfavorable. CUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371 KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA 7 IV. CONSIDERACIONES 1. Aspectos Generales 16. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el canon 1º del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

En este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el tratado aplicable es la “Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933”. Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Argentina y Colombia, aprobada en nuestro país mediante la Ley 74 de 1935.

El artículo 1º de la Convención sobre Extradición celebrada entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Argentina, prevé que cada uno de los Estados signatarios: «se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado CUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371 KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA 8 requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.

Por su parte, el artículo 2º dispone: Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga».

A su vez, el artículo 3º de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición en los siguientes eventos: «a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los Tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos.

No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión». CUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371 KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA 9 El artículo 5º establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: «El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia de la sentencia ejecutoriada. b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena. c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado». 17.

De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República de Argentina en relación con el ciudadano colombiano KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA son los siguientes: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático o de gobierno a gobierno y se haya acompañado, en el caso de personas acusadas, de copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la CUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371 KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA 10 pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado; b) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado; c) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima de un año de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); d) Que no esté prescrita la acción o la pena con antelación a la detención del solicitado, conforme a las leyes de los Estados requirente y requerido; e) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito; f) Que el reclamado no esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido; g) Que el requerido no deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente; h) Que no se trate de un delito político, puramente militar o contra la religión. Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes aspectos: CUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371 KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA 11 2.

Presupuestos constitucionales 18. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 18.1.

En ese sentido, se verifica de entrada que las conductas de «robo triplemente agravado, homicidio doblemente agravado, abuso sexual con abuso carnal concomitante con la agresión homicida y ser integrante de una asociación ilícita» no tienen connotación de delito político. 18.2. Además, la fecha de los hechos se ubica el 30 de marzo de 2023, en la ciudad Autónoma de Buenos Aires (Argentina), lo que permite dar por satisfechos los restantes requisitos, en la medida que se trata de un acontecer cometido –presuntamente- con posterioridad al año 1997 y, a su vez, perpetrado en el extranjero. 18.3.

Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de CUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371 KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA 12 fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.

Con tal propósito, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, para que informaran sobre la existencia de investigaciones adelantadas en contra de KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA, lográndose determinar que no ha sido objeto de actuación alguna por hechos similares a los referidos por la Embajada de la República de Argentina en su petición de extradición, si en cuenta se tiene que aquellos acaecieron exclusivamente en territorio extranjero.

Igualmente, si bien contra PINEDA CARRANZA se registra una actuación por el delito de hurto calificado agravado a cargo de la Fiscalía 139 Seccional de Bogotá, bajo el radicado No. 110016000017202203005, lo cierto es que esa investigación que se adelanta en Colombia, se encuentra en fase de indagación, por lo que es dable concluir que el requerido no ha sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud de extradición. 18.4.

Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no hay indicio de que el solicitado tenga la condición de ex - integrante de ese grupo. Tampoco advirtieron sobre aquella circunstancia el requerido o su defensor.

CUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371 KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA 13 Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos convencionales suscritos entre las Repúblicas de Colombia y Argentina. 3. Presupuestos convencionales Conducto diplomático y documentación necesaria. 19. En el presente asunto, la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Argentina en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Nota Verbal No. MRC No. 117/2024 del 30 de julio de 20241. 19.1.

Además, fue acompañada de copia autenticada del auto del 23 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N.º 32 de Buenos Aires, contentivo de la orden de captura dispuesta contra KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA, con el fin de garantizar su comparecencia dentro de la causa N.º 18949/20232. Así como del proveído del 5 de mayo3 de esa anualidad, donde el despacho en comento describió los hechos y conductas típicas que la Fiscalía atribuye al requerido. 19.2.

El país reclamante aportó la solicitud de extradición del 12 de julio de 20244, en la que, además de las circunstancias fácticas, se relacionan las leyes aplicables al caso y las relativas a 1 Folio 67 del Expediente Digitalizado. 2 Folio 92-97 ibidem. 3 Folio 68 a 92 ibidem. 4 Folio 98-110, ibidem. CUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371 KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA 14 la prescripción de la acción y de la pena, proferida por la misma autoridad antes mencionada.

Allí se pidió ordenar la extradición de KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA con el fin de «someter al ciudadano al proceso penal argentino, recibiéndole declaración indagatoria (art. 294 del C.P.P.N.), oportunidad en la que se le harán saber los hechos y las pruebas que obran en su contra y se le conferirá la posibilidad de formular su descargo y, con posterioridad, si correspondiera, postular la realización del juicio oral y público para establecer la decisión definitiva y las consecuencias jurídicas normativamente establecidas (…)». 19.3.

Se aportaron certificados de apostille5 de conformidad con la Convención de la Haya de 5 de octubre de 1961. La documentación referida contiene la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyen y la fecha de realización que fundamentaron la orden de detención emitida en su contra por las autoridades del país reclamante y los datos personales que permiten identificar a KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA.

En ese orden, se concluye que los documentos allegados por el país requirente se tornan aptos y suficientes para dar por satisfecho este condicionamiento. Plena identidad del requerido en extradición 5 Toda la documentación fue certificada como auténtica por el Presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal de la República Argentina, donde, además, se hace constar que el Dr. Santiago Quian Zavia, es el Juez Nacional en lo Criminal y Correccional 32 e intervine en la causa Nro. 18.949/2023 caratulada: “Pineda Carranza, Kevin Santiago y otros s/homicidio agravado” CUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371 KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA 15 20.

Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo requerido y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 20.1.

Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA, identificado con cédula de ciudadanía colombiana No. 1.015.480.375, nacido el 5 de abril de 1999 en Bogotá D.C., datos que coinciden con los suministrados al momento de su captura6 y los contenidos en la notificación roja de Interpol7. 20.2.

El implicado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno. Además, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del detenido con las que a nombre de KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA aparecen en la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que corresponden entre sí8.

De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 6 Folio 15, expediente digital. 7 Folio 12-13 ibidem. 8 Folio 17-18 ibidem CUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371 KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA 16 El principio de la doble incriminación 21.

Frente a este requisito, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país reclamante tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima establecida en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso. En tal sentido, el artículo I literal b) de la Convención, exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido; y (ii) que la misma se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad. 21.1.

Ahora bien, los hechos con fundamento en los cuales se dispuso la detención del ciudadano reclamado fueron descritos por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 32 de Buenos Aires (Argentina) así: Se le imputa en la causa de referencia a Kevin Santiago Pineda Carranza: "haber provocado, en coautoría con al menos otras cinco personas, la muerte de Francisco López Novoa, por asfixia por sofocación, a través de un mecanismo que importó un padecimiento extraordinario del damnificado por la duración de la agresión y por sus características, en cuyo decurso el damnificado fue también agredido sexualmente por acceso carnal; ello, con el objeto de posibilitar la consumación de un robo agravado por haber sido perpetrado con escalamiento, efracción y en lugar poblado y en banda, dirigiendo su agresión inicialmente para provocar del damnificado los datos necesarios para la apertura de una caja de seguridad del interior del domicilio y, luego, para procurar su ulterior impunidad, CUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371 KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA 17 comportamiento que llevaron a cabo en el interior de la vivienda del damnificado sita en la calle Bolivia 5.338, 2º piso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 30 de marzo de 2023, entre las 19:30 y las 21:00 horas, aproximadamente.

La preparación del evento habría comenzado el 28 de marzo del corriente año, alrededor de las 22:00 horas, en que una vecina de la víctima observó a tres de las personas intervinientes merodeando por las cercanías de la vivienda con el objeto de evaluar el escenario de los hechos para perpetrar el evento, ocasión en la que habría dado aviso al operador 911 al notar la actitud sospechosa de los individuos de mención. Asimismo, el día 29 de marzo del corriente año, tres individuos de sexo masculino se acercaron a la vivienda de mención a las 21:26 horas, en tanto un cuarto permanecía en la esquina en función de vigilancia, habiendo llegado ellos a la escena en el vehículo Peugeot 307, dominio HCR-549, y en otro vehículo Ford Ka, dominio AE-008-RH.

En tales circunstancias, egresó un vecino de una vivienda lindera y arribó al sitio un móvil policial, circunstancias en las que los sujetos de referencia se retiraron. En ambas ocasiones, Oscar Eduardo Lemus Ramos era una de las personas que concurrieron al lugar de los hechos. Finalmente, el 30 de marzo de 2023, aproximadamente a las 19:30 horas, dos de los autores treparon hacia el balcón del primer piso del inmueble de mención escalando con la ayuda de un tercero – Oscar Eduardo Lemus Ramos-.

Para asistirlos, Lemus Ramos entrelazó sus manos para que los otros dos sujetos colocaran un pie en ellas y lograran ascender en altura, para poder luego acceder al balcón del primer piso del inmueble y desde allí trepar hasta el segundo piso –vivienda de López Novoa-, mientras que luego de ello Lemus Ramos permaneció en la vía pública para alertar riesgos de detección y asistirlos en el egreso de la finca.

Desde el primer piso, escalaron hasta el del segundo piso, donde cortaron una red de cuerdas emplazada como defensa de una de las ventanas, para, de esa forma, ingresar a la vivienda. Mientras tanto, al menos otras tres personas más los aguardaban en tres vehículos automotores, uno marca “Mercedes Benz”, modelo “Clase A”, dominio DMW-294, otro marca “Peugeot”, modelo “307”, dominio HCR-549, y otro más marca “Ford”, modelo “Ka”, dominio “AE-008-RH”, con los que habrían llegado CUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371 KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA 18 al escenario de los hechos, y en los que habrían permanecido en la calle próximos a la entrada de la vivienda, para dar apoyatura a quienes ingresaron, y dar aviso de riesgos de detección que pudieran haberse presentado durante la ejecución del suceso, y que habrían utilizado para escapar luego de llevado a cabo el evento.

Cada uno de esos vehículos contaban con, por lo menos, una persona en su interior como conductor, siendo Jhon Ernesto Díaz Matallana tripulante de uno de ellos. Una vez dentro de la vivienda, los dos sujetos que ingresaron habrían golpeado a la víctima hasta fracturarle la nariz y amarrado de sus muñecas y tobillos, y le habrían colocado una corbata en su boca como mordaza, que le impidió respirar, al tomar en consideración también que, por la fractura de la nariz, se restringió la posibilidad de respiración por vía nasal, y produjo su ulterior deceso por asfixia sofocación Durante la ejecución del robo, habrían sustraído diversas pertenencias de una caja fuerte que había dentro del armario del dormitorio del occiso, entre las que se encontraba una suma de dinero no determinada en cantidad y moneda, y escrituras correspondientes a, por lo menos, diez inmuebles que la víctima poseía en este país y en la República del Paraguay Asimismo, durante el suceso también habrían abusado sexualmente con acceso carnal por vía anal del difunto, a consecuencia de lo cual quedaron rastros de semen hallados posteriormente en el hisopado rectal practicado a la víctima durante la autopsia.

Cuando egresaron del domicilio de la víctima aproximadamente a las 21:00 horas, lo dejaron sujetado de sus miembros en la forma descripta y con la mordaza colocada. Tales sujeciones impidieron al damnificado remover la oclusión de su boca como vía respiratoria ni requerir auxilio, producto de lo cual falleció por asfixia por sofocación La víctima fue hallada en el interior de su hogar por personal policial con fecha 3 de abril del corriente año, luego de que su hermano, Manuel López Novoa, diera aviso a la policía tras varios días sin tener noticias del mismo.

Al ingresar a la vivienda, el Oficial Mayor Gorno López encontró el cuerpo de Francisco López Novoa, en la habitación principal, atado de pies y manos, y con CUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371 KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA 19 una corbata colocada como mordaza de su boca y sujetada en su cuello, con su cabeza apoyada sobre la cama.

Específicamente, personal de la Unidad Criminalística informó que "se observó tendido en el piso hacia el lateral derecho de la cama, contactando con ella, de rodillas con región torácica sobre el colchón como así también la región rostral; un cuerpo sin vida de sexo masculino completamente desprovisto de ropas, vale decir, desnudo; lucía los brazos por detrás, en la espalda con las muñecas atadas mediante el empleo de una (1) corbata.

Asimismo, presentaba a la altura de los tobillos, ambas piernas sujetadas por el empleo de una (01) corbata -con nudo por delante-; y en la boca, a modo de mordaza, ostentaba una tercera corbata- con nudo en región lateral izquierdo-". La autopsia practicada sobre el cuerpo de quien en vida fue Francisco López Novoa determinó que el nombrado falleció a causa de asfixia por sofocación. Asimismo, se determinó la presencia de semen en el hisopado rectal practicado al cuerpo durante la autopsia.

En el interior del inmueble se encontró abierta una caja fuerte que había dentro del placard de la habitación, sin signos de haber sido dañado ni que fuera aplicada fuerza para su apertura, encontrándose en su interior los siguientes elementos: “un (1) reloj pulsera marca “Longines”; un (1) reloj pulsera, sin malla, marca “Longines”; una (1) malla metálica dorada; un (1) reloj marca “Roamer”, un (1) manojo de llaves con cuatro (4) unidades tipo paleta; seis (6) tarjetas bancarias a nombre de Cano N. Esteban” (cfr. transcripción de acta de inspección ocular de la Unidad Móvil Criminalística de fs. 11/12), encontrándose además sobre la cama del cuarto donde fue encontrado el cuerpo sin vida de la víctima, la suma de un mil cien dólares estadounidenses (U$S 1.100), y un teléfono celular marca “Motorola” que, durante la inspección ocular, fue hallado sobre la mesa recibidora del hall de ingreso del inmueble, constatándose el aparente faltante, del interior de la caja fuerte encontrada abierta, de una suma de dinero no determinada en cantidad y moneda, y de escrituras de propiedades que la víctima poseería en este país y en la República del Paraguay.

(…) CUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371 KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA 20 Asimismo, pongo en su conocimiento que la Fiscalía le imputó a Kevin Pineda Carranza ser miembro, conjuntamente con Oscar Alberto Lemus Ramos, Jhon Ernesto Díaz Matallana, Anderson Cataño López, Jeisson Julián León Rodríguez, Juan Carlos Martínez Peña, Oscar Ospina Morales, Jésica Rendón Estrada y el prófugo Jaime Rodríguez Fonseca, de una asociación ilícita (art. 210 del C.P.), delito que prevé una penalidad que se extiende entre los 3 y los 10 años de prisión o reclusión; ello, de acuerdo a los hechos que el Sr. Fiscal describió en el requerimiento presentado el pasado 3 de octubre de 2023, y que a continuación se transcribe: "En cuanto a la banda a la que se hace referencia, cabe resaltar que se encuentra probada la participación criminal en varios delitos contra la propiedad, los días 25/3/23, 28/3/23, 29/3/23, 30/3/23 y 15/4/23.

En esas ocasiones se intentaron o cometieron delitos contra la propiedad con un mismo modus operandi, escalamiento a viviendas, en dos de los cuales se ejerció violencia física contra los ocupantes que se encontraban en el interior. Se acreditó la participación efectiva en todos ellos de Jaime Rodríguez Fonseca y Oscar Alberto Lemus Ramos, porque sus celulares activaron antenas al tiempo en que ocurrían los sucesos, y porque los autores y Lemus quedaron filmados por cámaras de seguridad, lo que permite ver que se trata de personas distintas.

El grupo delictivo utilizaba al menos seis rodados, de los cuales se obtuvo el secuestro de cuatro de ellos, quedando uno sin lograr identificarse el dominio (Peugeot 307, Mercedes Benz Clase A, Ford KA, Renault Megane, Jeep Renegade -no secuestrado- y un Ford Fiesta no identificado), secuestrándose en el interior de uno de ellos un cuchillo oculto de grandes dimensiones, y en otro sogas y mochilas con ropas deportivas similares a las utilizadas en los hechos que damnificaron a Francisco López Novoa.

De los videos y de la cantidad de vehículos se desprende que podrían haber intervenido en los distintos días unas quince personas diferentes (ver pericias de División Individualización Criminal y UFECRI). A ello se suma que en los hecho del 25/3, del 28/3 y del 30/3 se utilizó el vehículo Mercedes Benz Clase A, en tanto que en los hechos del 28/3, 29/3, del 30/3 y del 15/4 se utilizó el Peugeot 307, lo que demuestra la interconexión subjetiva y objetiva con finalidad asociativa criminal entre los conductores de esos vehículos, los ocupantes de los mismos, los autores materiales que eran los que ingresaban a los inmuebles y demás CUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371 KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA 21 personas que permanecían en apoyo en los distintos hechos entre sí, que damnificaron a Consuelo Susana Pose Fernández, Francisco López Novoa y Enrique Martín Pafundo.

Respecto del hecho acaecido con fecha 25 de marzo de 2023, alrededor de las 21.00 horas, en el domicilio sito en la calle Teodoro García 1990, primer piso (caso Coirón 71300/23 en trámite ante la Fiscalía Criminal y Correccional 12), se investiga el suceso en el cual tres personas de sexo masculino vestidos con prendas oscuras, guantes y pasa montañas ingresaron a la vivienda y tomando del rostro a Consuelo Susana Pose Fernández -quien comenzó a sangrar en virtud de una operación realizada-, intentaron reducirla golpeándola, lo cual no lograron, para finalmente huir del lugar a través de una ventana que daba a un patio interno. En cuanto al hecho investigado por la Fiscalía Criminal y Correccional 37 (Caso Coirón 97294/23), el mismo fue cometido el día 15 de abril de 2023 en el horario comprendido entre las 18:00 y las 23:40 horas, en el domicilio de la calle Villanueva 1107, 2do. piso de esta ciudad, oportunidad en la que los tres autores del mismo habrían ingresado mediante escalamiento (suben dos a través del balcón), sustrayendo diversos elementos (computadoras, joyas, caja de seguridad, perfumes, dos tarjetas American Express, entre otros), mientras sus moradores no se encontraban en el lugar.

Posteriormente, la División Homicidios determinó a través de las filmaciones obtenidas que en ambos hechos se utilizaron los mismos vehículos que para la comisión del homicidio (Peugeot 307 dominio HCR549 utilizado el día 15/4/23 y Mercedes Benz Clase A DMW294 usado el día 25/3/23). De esta forma, y conforme a la prueba hasta ahora reunida, entiendo que ha logrado establecerse una relación entre todos los hechos descriptos, a través de la modalidad empleada, de los vehículos, y de las participaciones acreditadas de Jaime Rodríguez Fonseca y Lemus Ramos en ellos, conformando entre los mismos un grupo organizado (en los términos de una asociación ilícita) en el cada uno cumplía roles diferente, realizando su aporte a la banda delictiva.

CUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371 KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA 22 Así, por ejemplo, algunos de los vehículos utilizados fueron observados circulando en conjunto en muchas ocasiones, haciendo largas distancias ininterrumpidas, tocando intersecciones que se repitieron en varias oportunidades. El Inspector De Castro informó que en la madrugada del día en que se descubrió el homicidio, por intermedio de las cámaras del CMU pudo observarse el momento del ingreso, el del egreso, a sus autores y a dos vehículos, un Mercedes Benz Clase A y un Peugeot 307, motivo por el cual se efectuó un seguimiento por línea de tiempo a través del cual pudo visualizarse la circulación conjunta y el paso por las lectoras de la Av.

Córdoba y Sánchez de Bustamante. Por su parte la División Monitoreo de Patentes identificó a esos vehículos, aportando los recorridos históricos desde el 1 de marzo de 2023, tras lo cual -y a raíz del alerta temprana emitida- se logró la intercepción subrepticia, identificación de sus ocupantes Oscar Alberto LEMUS RAMOS y Kevin PINEDA CARRANZA, quienes circulaban junto con la progenitora del primero de los nombrados, constatándose que el mismo poseía pedido de captura del año 2017 del TOCC24 por el delito de tentativa de robo con escalamiento, cuando fue detenido en flagrante delito.

Asimismo, se ha logrado constatar que el abonado telefónico de Pineda Carranza posee apertura de antenas tanto el día 29/3/23 como el día 30/3/23 en Bolivia 5338, mientras que el abonado 1136735340 -de Rodríguez Fonseca- impactó en las antenas de los hechos de los días 25, 28, 30 de marzo y 15 de abril (vr. pdf 497), lo cual se suma a la geolocalización cercana del teléfono de Lemus Ramos al sitio donde acaecieron los hechos de los días 28, 29 y 30 de marzo y 15/4/23 de abril del corriente año, en tanto que el abonado 11-5932-4862 secuestrado a Diaz Matallana el día 19/5/23 (el cual se encuentra a nombre de Paola Marcela Poloche Moreno), abrió antena el día 30/3/23 en proximidades de la calle Bolivia 5338 (a las 19:30:53 horas, en la Celda 722-07- 4508-103217671 ubicada en la calle Albarellos 2935, de esta Ciudad, distante a unos 650 metros de la vivienda de la calle Bolivia 5338, y a las 20:35:22 en la celda 722-07-4508- 103172612 de Olazábal 5360, debiendo tenerse en cuenta que a las 20:33 egresaron los imputados del domicilio de la calle BOLIVIA 5338 -lugar del hecho y a 20:35:22 impactó a 1400 metros).

CUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371 KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA 23 Ello denota la participación de algunos de aquellos que componen el grupo organizado en distintos hechos ilícitos en conjunto, es decir, conformando una asociación ilícita. Se suma a lo expuesto los dichos en declaración indagatoria de Lemus Ramos, donde si bien dejó en claro que no quiso participar ni colaborar en un homicidio agravado con abuso sexual, explicó detalles de los hechos y en particular del porqué los vehículos circulaban de la forma errática que lo hacía, lo que quedó en claro de los múltiples seguimientos por Monitoreo de Patentes y Anillo Digital, por CMU y por parte de las Divisiones Homicidios y Crimen Organizado.

Los vehículos, en definitiva, circulaban en busca de potenciales víctimas. Ello se corresponde entonces con los seguimientos practicados luego sobre el Renault Megane, donde CMU pudo detectar su vinculación con el Peugeot 307, coincidiendo con el patrón indicado por Lemus Ramos. Asimismo el andar errático de dichos rodados también pudo haber sido utilizado para eludir la detección por parte de fuerzas de seguridad, lo que se volvía más probable en caso de que tres o cuatro personas de sexo masculino y apariencia física extranjera se encontraran estacionados durante un lapso prolongado de tiempo en un sitio determinado; circulando no llamaban la atención. (…) En conclusión, resulta clara a mi entender la existencia de una organización con fines criminales indeterminados, que se encuentra integrada por los antes nombrados, grupo que utilizó sucesivamente los rodados Mercedes Benz Clase A, Peugeot 307, Renault Megane y Ford Ka, los cuales fueron captados por las cámaras de CMU realizando largos recorridos sin prácticamente detenerse, actitud que fue explicada por el coimputado Lemus Ramos, que señaló que ello era realizado en busca de oportunidades delictivas (ver filmación de ampliación de declaración indagatoria).

Este sería el momento en el que estarían a la espera de oportunidades o de que otros integrantes del grupo les indiquen el lugar de comisión de un futuro hecho, siendo posible que ello se deba a que resulta menos sospechoso que esperen circulando, a permanecer detenidos en el interior del vehículo. CUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371 KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA 24 Asimismo, dicha organización contaría -conforme ha sido acreditado- con una primera “capa”, la cual resulta compuesta por aquellos que poseen documento argentino y capacidad para hacer los trámites necesarios para poder contratar y efectuar compras de manera legal de -por ejemplo- los vehículos a utilizarse por la banda, los que posteriormente iban rotando con el fin de impedir su vinculación con los hechos como identificador común, sin perjuicio de lo cual ha logrado determinarse la utilización de los mismos en los diferentes ilícitos enunciados, lo cual refuerza la hipótesis planteada.

(…) De esta forma, y de conformidad con la hipótesis planteada en reiteradas oportunidades, entiendo que la existencia de múltiples hechos en los cuales han sido visualizados los mismos rodados, la existencia de imágenes fílmicas que, si bien no cuentan con la calidad suficiente como para lograr un cotejo fehaciente por parte de la División Individualización Criminal, sí permiten advertir una multiplicidad de participantes diferentes (sin perjuicio de que se los pueda observar en más de una ocasión, por ejemplo Lemus Ramos) y la comisión de hechos de similar modus operandi, sumado a lo confesión del nombrado, resulta prueba suficiente para afirmar la relación entre los hechos detallados al igual que entre los reprochados.

Así, considero que se encuentra acreditado con el grado de certeza requerido en esta instancia procesal que no se trata de casos aislados ni conductas individuales, sino de un grupo con finalidad delictiva que se encuentra conformado por recursos humanos y materiales que permiten la realización de la misma, así como con una organización interna que se ve exteriorizada en los distintos roles que cada integrante cumple en ella (ya sea aquellos que actúan como autores materiales de los hechos ilícitos ingresando a las viviendas, los que ofician de conductores o campanas, o aquellos que se encargan de obtener de forma legal y conservar los rodados que luego serán utilizados).

(…) CUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371 KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA 25 21.2. Tales conductas fueron adecuadas típicamente por la autoridad judicial argentina de la siguiente manera, de acuerdo con el Código Penal de dicho país: Artículo 45 Participación criminal: Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse tendrán la pena establecida para el delito.

En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo. Artículo 54 Concurso de delitos: Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción penal, se aplicará solamente la que fijare pena mayor. Artículo 55 Concurso de delitos (Según ley 25.928): Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos.

Sin embargo, esta suma no podrá exceder de (50) cincuenta años de reclusión o prisión. Artículo 80: Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52 al que matare: 2° Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso (…) 7° Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.

Artículo 119 violación y estupro: Será reprimido con reclusión o prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que abusare sexualmente de una persona cuando ésta fuera menor de trece (13) años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia de autoridad o de poder o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción (…) La pena será de seis (6) a quince (15) años de reclusión o prisión cuando mediando circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por vía anal, vaginal u oral o realizare otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías.

CUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371 KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA 26 Artículo 163 Hurto: Se aplicará prisión de uno a seis años en los casos siguientes: 4°Cuando se perpetrare con escalamiento. Artículo 167 Robo: Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años: 2° Si se cometiere en lugares poblados y en banda; 3° Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas; 4°Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 163.

Artículo 210 Asociación ilícita: Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinadas a cometer delitos por el solo hechos de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión. 21.3.

Acorde con lo anterior, las aludidas conductas punibles se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000) de la siguiente manera:

ARTÍCULO 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

ARTÍCULO 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes. (…)

ARTÍCULO 205. Acceso carnal violento. (…) modificado por el artículo 1 de la Ley 1236 de 2008. (…) El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1236_2008.html#1 CUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371 KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA 27 ARTÍCULO 211.

Circunstancias de agravación punitiva. (…) modificado por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008. (…) Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: 1. La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas. (…)

ARTÍCULO 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 240. Hurto calificado. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…) 4. Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes. (…) La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.

(…)

ARTÍCULO 241. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.

(…)

ARTÍCULO 340. Concierto para delinquir. por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1236_2008.html#7 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1908_2018.html#5 CUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371 KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA 28 siguiente:> Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. 21.4.

Por tanto, se concluye que las mencionadas conductas punibles atribuidas a KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA, constituyen delito tanto en Colombia como en la República de Argentina y, además, en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción la privación de la libertad, con penas mínimas superiores a un año. Se satisface, así, la exigencia de la doble incriminación en lo que a las mismas concierne.

Naturaleza de la providencia extranjera 22. Sobre el particular, el artículo 5° de la Convención sobre Extradición, exige, cuando se trate de un acusado, que se aporte con la solicitud, «copia auténtica de la orden de detención», proferida por un juez competente y acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso. 22.1.

Para dar cumplimiento a tal exigencia, como se vio, el Gobierno de la República Argentina aportó, por conducto de su Embajada, copia del auto proferido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 32 de Buenos Aires (Argentina), el 23 de mayo de 2023, el cual contiene una orden de detención en contra de KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA y otros sujetos.

Dicha orden, como se constató en acápites precedentes, fue acompañada de la providencia del 5 de mayo de 2023 y de la solicitud de detención con fines de extradición del 12 de julio de CUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371 KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA 29 2024, las cuales contienen una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas allegadas, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables al caso. 22.2.

Por tanto, se concluye que la decisión emitida por la autoridad judicial de la República Argentina cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica cumplido también este condicionamiento. Jurisdicción del Estado requirente. 23. Conforme lo dispone el literal a) del artículo 1º de la «Convención sobre Extradición», que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso atribuido al individuo reclamado, constituye exigencia para su entrega.

Este requisito se cumple por cuanto el requerimiento se basa en los hechos del 30 de marzo de 2023 en la ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina, en los que se produjo, entre otras circunstancias, la muerte de Francisco López Novoa. Como consecuencia, debido a que los delitos presuntamente se cometieron en dicho Estado, es este quien tiene la jurisdicción y competencia para investigar y juzgar.

Causales de improcedencia. Prescripción y acción de la pena. CUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371 KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA 30 24. El literal “a” del artículo 3° del Convenio sobre Extradición impone a la Corte examinar la configuración del fenómeno de prescripción tanto en Colombia como en Argentina, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales argentinas.

Prescripción en Colombia. 24.1. Conforme al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe «[…] en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte […]». Sumado a ello, el penúltimo inciso del artículo en mención prevé que cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior el término prescriptivo se aumentará en la mitad (CSJ CP065–2020).

En este caso, la pena máxima imponible para los delitos de homicidio, acceso carnal violento y hurto calificado, todas bajo circunstancias de agravación punitiva (arts. 103, 104 numeral 4, 205, 211 numeral 1°, 239, 240, numeral 4 e inciso 5 y 241 numeral 10 del Código Penal), superan los 20 años de prisión, por lo que ese sería, inicialmente, el término de prescripción para cada una de las conductas.

En relación con el delito de concierto para delinquir (art. 340 ibidem), su máximo sería de 162 meses de prisión. CUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371 KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA 31 En este caso, los hechos que dieron lugar al pedido de extradición ocurrieron el 30 de marzo de 2023, por ende, es claro que a la fecha ni siquiera se ha cumplido el término el mínimo de cinco años previsto para que opere la prescripción de la acción penal conforme al artículo 83 del Código Penal.

Prescripción en Argentina 24.2. Las normas del Código Penal de la República Argentina, preceptúan en materia de prescripción de la acción en el artículo 62 del Código Penal: La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: 1°. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o la de prisión perpetua; 2°.

Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada por el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años. Y el artículo 63 del mismo estatuto, refiere: La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si este fuese continuo, en que cesó de cometerse.

Por tanto, de conformidad con los tipos penales endilgados y los hechos que dieron origen a cada uno, se advierte que: CUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371 KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA 32 Hecho Sanción Término prescriptivo Homicidio agravado reclusión o prisión perpetua 15 años Violación y estupro agravado 6 a 15 años de prisión 15 años Robo agravado 3 a 10 años de prisión 10 años Hurto agravado 1 a 6 años de prisión 6 años Asociación ilícita. 3 a 10 años de prisión 10 años En suma, en atención a la fecha de la ocurrencia de los hechos (30 de marzo de 2023), no se halla prescrita la acción penal en virtud de las legislaciones de ambos países.

Otros requisitos contenidos en la «Convención sobre Extradición» 25. De otro lado, frente al presupuesto relativo a que KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA haya sido o éste siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el que se funda la solicitud de extradición, debe reiterarse que, de la información recopilada en el trámite, no se advierte que por tales hechos haya sido investigado o juzgado en este país. 26.

Tampoco se tiene conocimiento, ni así lo alegaron los intervinientes, que el ciudadano KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA haya sido beneficiado con amnistía o indulto en el país requirente, ni que deba comparecer en el Estado reclamante ante un tribunal de excepción. 27. Así mismo, es claro que los delitos por los que es requerido KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA, como también CUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371 KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA 33 se mencionó en la verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición, no son de naturaleza política y mucho menos son «puramente militar».

Bajo este panorama, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del aludido instrumento internacional. Sobre los alegatos de la defensa del requerido. De las afirmaciones encaminadas a demostrar la inocencia de KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA. 28. La defensa sostiene que el implicado es inocente de los cargos por los cuales es requerido en extradición. Al efecto cuestionó la participación de este en aquellas conductas, al advertir sobre la existencia de circunstancias que acreditan su postura.

Sin embargo, el estudio sobre dicho aspecto escapa de la órbita en que debe girar el análisis de la Corte al conceptuar en trámites de esta naturaleza de conformidad con las normas convencionales que rigen sobre la materia. Es preciso advertir que el escenario propicio para debatir sobre los cargos atribuidos a su representado es al interior del proceso extranjero.

Ello, por cuanto, la eventual declaración de inocencia o culpabilidad del implicado es tema que compete, exclusivamente, a las autoridades judiciales del país requirente. CUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371 KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA 34 De los reparos frente a la orden de detención, así como la equivalencia de la providencia proferida dictada en el extranjero. 29.

En sus alegatos, el abogado de confianza del requerido asegura que en el expediente no reposa la «copia autentica de la orden de detención (…)», por cuanto KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA no ha sido vinculado formalmente al proceso penal foráneo, lo cual constituye el incumplimiento de uno de los requisitos legales para que esta Sala conceptúe favorablemente una extradición. Contrario a lo afirmado por el interesado, el Gobierno de la República de Argentina presentó, por conducto de su Embajada, copia del auto proferido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 32 de Buenos Aires (Argentina), el 23 de mayo de 2023, el cual contiene una orden de detención en contra de KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA y otros sujeto.

Dicha orden, como se constató en acápites precedentes, fue acompañada de la providencia del 5 de mayo de 2023 y de la solicitud de detención con fines de extradición del 12 de julio de 2024, las cuales contienen una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que posiblemente se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas allegadas, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables al caso.

CUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371 KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA 35 29.1. Ha de tenerse en cuenta que en la solicitud del 12 de julio de 20249, el país requirente pidió ordenar la extradición de KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA, con el fin de «someter al ciudadano al proceso penal argentino, recibiéndole declaración indagatoria (art. 294 del C.P.P.N.), oportunidad en la que se le harán saber los hechos y las pruebas que obran en su contra y se le conferirá la posibilidad de formular su descargo y, con posterioridad, si correspondiera, postular la realización del juicio oral y público para establecer la decisión definitiva y las consecuencias jurídicas normativamente establecidas (…)».

Sobre este aspecto, se debe tener en cuenta que la Sala ya ha aclarado que la citación a indagatoria es equivalente a la diligencia de formulación de imputación en el ordenamiento jurídico colombiano, pues este es el momento procesal donde el juez le da a conocer al imputado los hechos jurídicamente relevantes y su calificación jurídica10.

En virtud de esto y de lo expuesto se entiende cumplido el requisito referente a la formalización de la solicitud y documentación por el Estado requirente. 29.2. De otro lado, la defensa también cuestionó la vigencia de la orden de captura del 23 de mayo de 2023, toda vez que, la autoridad judicial argentina omitió solicitar su prorroga.

Valga mencionar que, a partir de la norma convencional, es claro que dicho aspecto escapa del margen de corroboración de esta Sala, dado que, solo resulta exigible una copia auténtica de la 9 Folio 98-110, ibidem. 10 En ese sentido, así lo concluyó esta Corporación en CP226-2024. CUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371 KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA 36 orden que disponga la privación de la libertad en los términos previstos.

Es así como, todo cuestionamiento a la captura, entre ellos, su vigencia, se torna en un tema propio del debate judicial en el país extranjero. 29.3. Finalmente, en relación con el alegato que propugna se emita concepto desfavorable, en atención a que la pena del homicidio en el Código Penal de Argentina contempla la reclusión o prisión perpetua, la Sala advierte que ello es una circunstancia que no impide la concesión del pedido de extradición, pero sí la condiciona en tratándose de nacionales colombianos, circunstancia que será tenida en cuenta en el siguiente acápite.

Condiciones que debe imponer el gobierno si autoriza la extradición 30. En atención a que KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA es ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos: 30.1. No podrá imponerse pena de muerte o prisión perpetua, ni el requerido podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997. 30.2.

Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el CUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371 KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA 37 acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social. 30.3.

El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, comoquiera que la Constitución Política de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 30.4.

El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, declarado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. 30.5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud.

CUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371 KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA 38 30.6. Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan. 30.7. Como consecuencia de dichos condicionamientos, el Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.015.480.375, requerido por el Gobierno de la República de Argentina, dentro de la causa N.º 18949/2023 que adelanta el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 32 de Buenos Aires (Argentina), de conformidad con el auto del 5 de mayo de 2023, la orden de detención dispuesta en el proveído del 23 de ese mes y anualidad, y la solicitud de detención con fines de extradición del 12 de julio de 2024, respecto de los cargos relacionados con «robo triplemente agravado, homicidio doblemente agravado, abuso sexual con abuso carnal concomitante con la agresión homicida y asociación ilícita».

Comuníquese esta determinación al implicado, a su defensor de confianza, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. CUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371 KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA 39 Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 05FD64498C15F78CA348730297E953015B2B99C55A98A1B487DF5382E5E5B7E1 Documento generado en 2025-03-21 CUI 11001020400020240207400 Extradición No. 67371 KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA 40