Micelio
CP062-2022(58364)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020200172200 Extradición 58364 Mark Scott Grenon Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente CP062-2022 CUI: 11001020400020200172200 Radicación Nº 58364 Acta No.95 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano estadounidense Mark Scott Grenon presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1 El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0924 del 17 de julio de 2020, pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano norteamericano Mark Scott Grenon, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 1583 del 8 de octubre de 2020. 2.

Lo anterior, a efecto de que comparezca al proceso que en ese país se tramita en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[footnoteRef:1], por «delitos de concierto para de manera fraudulenta fabricar y despachar medicamentos falsamente etiquetados y desacato penal» [1: Anunciada como acusación n.º 1:20-MJ-03050-AOR dictada el 29 de junio de 2020.] 3.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1. Declaraciones juradas rendidas por Michael B. Homer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y José Rivera, Agente Especial de la Oficina de Investigaciones Penales de la Administración de Alimentos, Medicamentos y Cosméticos, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indicar los elementos integrantes de los injustos e informar los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 3.2.

Copia certificada de la acusación (criminal complaint) n.° 1:20-MJ-03050-AOR, emitida el 29 de junio de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. 3.3. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.4. Certificación de la Cónsul de Segunda de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Veda Matthews, quien se desempeña como Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. 4.

El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 17 de julio de 2020, decretó la captura con fines de extradición de Mark Scott Grenon, la cual le fue notificada el 10 de agosto posterior, en Santa Marta al momento de efectuar su aprehensión. 5. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores en el que aclaró que « en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano». 6.

Recibida la actuación, con auto del 4 de diciembre de esa anualidad, se reconoció personería adjetiva al defensor designado por la Defensoría del Pueblo, atendiendo que Mark Scott Grenon no nombró apoderado de confianza, al tiempo que se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que consideraran necesarias. 7.

En ese interregno, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho. Por su parte, el representante de Mark Scott Grenon solicitó establecer la existencia en Colombia de anotaciones, registros o antecedentes de investigaciones penales adelantadas en contra del requerido. 8.

En auto CSJ AP2515 – 2021 la Sala decretó la solicitud tendiente a garantizar el principio constitucional del non bis in ídem y en ese sentido, establecer si el reclamado estaba siendo procesado en nuestro país por los hechos materia de juzgamiento. 9. Agotada la fase probatoria, en auto del 5 de octubre de 2021 se determinó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones.

Durante el lapso indicado se pronunciaron el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, y el abogado del pretendido. 9.1. El Delegado hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida para el caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en los artículos 340 y 374 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.

Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 9.2. El defensor, pidió que, en caso de emitir concepto favorable de extradición, se exija al país requirente la observancia y cumplimiento de las garantías constitucionales y legales que le asisten a su defendido. 10.

Mediante Nota Verbal n.° 1767 del 15 de septiembre de 2021, la embajada estadounidense informó que el 22 de abril de 2021 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida emitió la Acusación Formal en el caso n.° 21-20242-CR-ALTONAGA/TORRES (también referido como Caso 1:21-cr-20242-CMA, Caso No. 21-CR-20242-ALTONAGA, y Caso No. 1:20-mj-03050-AOR), en contra de Mark Scott Grenon, aclarando que: […] el "Indictment" reemplaza el "Criminal Complaint" como el instrumento acusatorio con el cual el acusado puede ser juzgado.

De este modo, el "Indictment" es ahora el documento operativo de acusación en contra de GRENON, habiendo reemplazado el "Criminal Complaint… Mientras que el "Indictment" contiene algunos cambios de estilo en relación con el "Criminal Complaint", no hay diferencias significativas entre estos dos documentos de acusación. Además, no hay hechos adicionales que no se hayan incluido en la documentación entregada con la solicitud formal de extradición de GRENON.

Con dicha comunicación diplomática se aportaron los siguientes documentos: 10.1. Copia certificada de la Acusación Formal en el caso n.° 21-20242-CR-ALTONAGA/TORRES, así como la orden de arresto librada dentro de ese asunto. 10.2. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 10.3. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Leo.

J. Muldoon, quien se desempeña como Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aspectos generales. 11. Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. 12.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:2]. [2: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] 13.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición[footnoteRef:3], toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. [3: CSJ CP, 27 oct. 2021, rad. 56386] 14.

En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 2. Cuestión previa. 15. Atendiendo que el país requirente, mediante petición formal de extradición n.° 1767 del 15 de septiembre de 2021, precisó que el 22 de abril de la misma anualidad, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida profirió Acusación Formal en el caso n.° 21-20242-CR-ALTONAGA/TORRES (también referido como Caso 1:21-cr-20242-CMA, Caso No. 21-CR-20242-ALTONAGA, y Caso No. 1:20-mj-03050-AOR) en contra del requerido, la Sala abordará el análisis del presente concepto con fundamento en esa acusación, en tanto que la misma, como bien indicó el gobierno norteamericano, reemplaza al criminal complaint n.° 1:20-MJ-03050-AOR, emitido el 29 de junio de 2020, por esa Corporación. 16.

Esta situación, no afecta las garantías del reclamado, en la medida que esta nueva documentación solo compromete el nombre y la fecha que identifica la acusación, más no los cargos ni los hechos que la sustentan. 3. Documentación aportada. 17. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso[footnoteRef:4]. [4: Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.] 18.

El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano[footnoteRef:5].

Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. [5: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.] 19. En efecto, el Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país certificó la firma de Leo J. Muldoon, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Antony J. Blinken;

Merrick B. Garland, el Procurador de los Estados Unidos de América certifica la firma de Frances Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Michael B. Homer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[footnoteRef:6]. [6: Conforme a la documentación aportada con la Nota Verbal n.° 1767 del 15 de septiembre de 2021. ] 20.

En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 4. Identificación plena del solicitado. 21.

El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama Mark Scott Grenon, ciudadano estadounidense, nacido el 9 de agosto de 1957 en Massachussetts y portador de la cédula de extranjería n.° 589873 y pasaporte n.° 566251187, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 10 de agosto de 2020 y a los consignados en la orden de captura de fecha 17 de julio de ese mismo año, proferida por el Fiscal General de la Nación. 22.

Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por la Nación requirente. Por tanto, queda satisfecho ese requisito. 5.

Incriminación simultánea. 23. Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 24. En ese sentido, Mark Scott Grenon es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por delitos relacionados con concierto para delinquir, fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud y desacato penal, según los hechos referidos en la Acusación Formal en el caso n.° 21-20242-CR-ALTONAGA/TORRES (también referido como Caso 1:21-cr-20242-CMA, Caso No. 21-CR-20242-ALTONAGA, y Caso No. 1:20-mj-03050-AOR), emitida el 22 de abril de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida: ACUSACIÓN FORMAL El gran jurado alega lo siguiente: (…) El medicamento 15.

Miracle Mineral Solution [Solución Mineral Milagrosa ("MMS", por sus siglas en inglés) era una solución liquida que contenía clorito de sodio y agua. 16. Al mezclar MMS con un activador acídico, según las instrucciones de los acusados, la reacción química resultante producía dióxido de cloro. 17. Dióxido de cloro era un agente blanqueador potente que se usaba típicamente para blanquear y decapar textiles, pulpa de madera y papel.

Se usaba también dióxido de cloro en el tratamiento de aguas industriales porque era un desinfectante capaz de matar microorganismos patogénicos tales como hongos, bacterias y virus. 18. MMS era un "medicamento" dentro del significado de la sección 321(g)(1) del título 21 del Código de los EE.UU. 19. MMS era un "medicamento nuevo" dentro del significado de la sección 321(p)(1) del título 21 del Código de los EE.UU. 20.

MIVIS era un "medicamento recetado" dentro del significado de la sección 353(b)(1) del título 21 del Código de los EE.UU. 21. MMS no fue aprobado por la FDA para ningún uso y tampoco estaba exento de la aprobación de la FDA. Los acusados y el Coconspirador 1

22. MARK SCOTT GRENON elaboraba, promovía, vendía y distribuía MMS al público estadounidense. GRENON era también el dirigente de Genesis II Church of Health and Healing [Iglesia Genesis II de Salud y Curación] ("Genesis"), una entidad explícitamente no religiosa de la cual GRENON fue un cofundador en abril de 2010, o alrededor de ese mes.

(…) Actos previos de ejecución civil 27. El 16 de abril de 2020, o alrededor de esa fecha, los Estados Unidos presentaron una denuncia civil ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra MARK SCOTT GRENON, JONATHAN DAVID GRENON, JORDAN PAUL GRENON, JOSEPH TIMOTHY GRENON y Genesis, solicitando un interdicto preliminar y un interdicto definitivo para prohibir contravenciones de la FDCA por parte de los acusados.

Véase el caso Los Estados Unidos contra La Iglesia Genesis II de Salud y Curación, y otros, Núm. de causa 20-21601-CV-WILLIAMS, ECF Núm. 1,3. 28. El 17 de abril de 2020, o alrededor de esa fecha, la Jueza Kathleen M. Williams del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos giró una Orden provisional de restricción contra MARK SCOTT GRENON, JONATHAN DAVID GRENON, JORDAN PAUL GRENON, JOSEPH TIMOTHY GRENON y Genesis.

Dicha Orden provisional de restricción prohibió a los acusados, inter alia, "etiquetar, poseer y/o distribuir, directa o indirectamente, cualquier medicamento [no aprobado o etiquetado indebidamente], incluyendo, sin limitación, MMS " Véase el caso Los Estados Unidos contra La Iglesia Genesis II de Salud y Curación, y otros, de causa 20-21601-CV-WILLIAMS, ECF Núm. de causa 20-21601-CV-WILLIAMS, ECF Núm. 4 en 3. 29.

El 1 de mayo de 2020, o alrededor de esa fecha, la Jueza Kathleen M. Williams del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos giró una Orden de interdicto preliminar contra MARK SCOTT GRENON, JONATHAN DAVID GRENON, JORDAN PAUL GRENON, JOSEPH TIMOTHY GRENON y Genesis. Al igual que con la Orden provisional de restricción que la precedió, esta Orden de interdicto preliminar prohibió a los acusados, inter alia, "etiquetar, poseer y/o distribuir, directa o indirectamente, cualquier medicamento [no aprobado o etiquetado indebidamente], incluyendo, sin limitación, MMS " Véase el caso Los Estados Unidos contra La Iglesia Genesis II de Salud y Curación, y otros, de causa 20-21601-CV-WILLIAMS, ECF Núm. de causa 20-21601-CV-WILLIAMS, ECF Núm. 26 en 8.

CARGO 1 Concierto para estafar y para cometer delitos contra los Estados Unidos (Sección 371 del título 18 del Código de EE.ITU.) 1. Los párrafos de 1 a 29 de la sección de Alegaciones generales de la presente Acusación formal se reafirman y se incorporan íntegramente aquí en calidad de referencia. 2. Desde abril de 2010,0 alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 20 de julio de 2020, o alrededor de esa fecha, en los Condados de Miami-Dade y Broward, en el Distrito Sur de Florida, y en otras pates, los acusados, MARK SCOTT GRENON, JONATHAN DAVID GRENON, JORDAN PAUL GRENON y JOSEPH TIMOTHY GRENON, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, se confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para: (a) estafar a los Estados Unidos y sus agendas al impedir, afectar, obstruir y frustrar las funciones gubernamentales licitas de la FDA para proteger la salud y la seguridad del público estadounidense mediante el aseguramiento de la seguridad y eficacia de los medicamentos comercializados y distribuidos al público estadounidense con respecto a sus usos previstos;

(b) cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, con el propósito de estafar y engañar, introduciendo y entregando para su introducción al comercio interestatal, y ocasionando la introducción y entrega para su introducción al comercio interestatal, de un medicamento nuevo, a saber: MMS, que en realidad no contaba con la aprobación de una solicitud presentada conforme a las secciones 355(b) y (j) del título 21 del Código de los Estados Unidos, y que no estaba exento de dicha aprobación conforme a la sección 355(i) del título 21 del Código de los Estados Unidos, en contravención de las secciones 331(d), 355(a) y 333(a)(2) del título 21 del Código de los Estados Unidos; y (c) cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, con el propósito de estafar y engañar, introduciendo y entregando para su introducción al comercio interestatal, y ocasionando la introducción y entrega para su introducción al comercio interestatal, de un medicamento, a saber: MMS, que estaba etiquetado indebidamente según lo definido en las secciones 352(f)(1) y (o) del título 21 del Código de los Estados Unidos,, en contravención de las secciones 331(a) y 333(a)(2) del título 21 del Código de los Estados Unidos.

OBJETO DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR 3. Para los acusados y sus coconspiradores, el objeto del concierto para delinquir fue evadir la reglamentación gubernamental de MMS y elaborar, promover, vender y distribuir MMS ilícitamente a los consumidores. LA MANERA Y LOS MEDIOS EMPLEADOS EN EL CONCIERTO PARA DELINQUIR La manera y los medios usados por los acusados y sus coconspiradores para lograr los fines y el objeto del concierto para delinquir incluyeron, entre otros, los siguientes:

4. MARK SCOTT GRENON y sus hijos, JONATHAN DAVID GRENON, JORDAN PAUL GRENON y JOSEPH TIMOTHY GRENON elaboraban, promovían, vendían y distribuían MMS.

5. MARK SCOTT GRENON, JONATHAN DAVID GRENON, JORDAN PAUL GRENON y JOSEPH TIMOTHY GRENON afirmaban que MMS podía servir para tratar, prevenir y curar diversas enfermedades y trastornos graves, entre ellos el cáncer, la enfermedad de Alzheimer, diabetes, autismo, paludismo, hepatitis, la enfermedad de Parkinson, herpes, VIH/SIDA y, más recientemente, la enfermedad novedosa de coronavirus 2019, también conocida como COVID-19 (en adelante, "Coronavirus").

6. MARK SCOTT GRENON, JONATHAN DAVID GRENON, JORDAN PAUL GRENON y JOSEPH TIMOTHY GRENON sabían que MMS no había sido aprobado por la FDA para ningún uso, y que sus actos comprendidos en la elaboración, promoción, venta y distribución de MMS a los consumidores en calidad de remedio milagroso universal, eran ilícitos.

7. MARK SCOTT GRENON, JONATHAN DAVID GRENON, JORDAN PAUL GRENON y JOSEPH TIMOTHY GRENON elaboraban, promovían, vendían y distribuían MIMS bajo el disfraz de la Iglesia Genesis II de Salud y Curación, una entidad explícitamente no religiosa que MARK SCOTT GRENON y el Coconspirador 1 fundaron en un esfuerzo por evadir la reglamentación gubernamental de MMS y protegerse del procesamiento penal.

8. MARK SCOTT GRENON, JONATHAN DAVID GRENON, JORDAN PAUL GRENON y JOSEPH TIMOTHY GRENON rechazaron la autoridad del gobierno para reglamentar MMS, desafiaron los reglamentos gubernamentales y amenazaron a las personas que hacían valer dichos reglamentos.

9. MARK SCOTT GRENON, JONATHAN DAVID GRENON, JORDAN PAUL GRENON, JOSEPH TIMOTHY GRENON y el Coconspirador 1 crearon y mantuvieron varios sitios web afiliados con Genesis para promover y distribuir MMS. Estos sitios web incluyeron a www.genesis2church.0h, www.genesis2chur0h.i5,www.g2voice.is,www.g2sacrame11ts.0rg, www.newg2sacraments.0rg, www.mmswls, www.jimhurnble.co y mmstestimonials.co, entre otros. 10.

En los sitios www.g2sacrament5.0rg y www.newg2sacramentos.org, creados y mantenidos por MARK SCOTT GRENON, JONATHAN DAVID GRENON, JORDAN PAUL GRENON y JOSEPH TIMOTHY GRENON, los consumidores podían hacer pedidos de MMS en línea. Aunque constaba en estos sitios web que se podía conseguir MMS únicamente mediante un "donativo" a Genesis, los montos de los donativos para pedidos de MMS habían sido fijados en montos específicos de dólares y eran obligatorios, de manera que los montos del "donativo" eran en realidad nada más que precios de venta.

11. MARK SCOTT GRENON, JONATHAN DAVID GRENON, JORDAN PAUL GRENON y JOSEPH TIMOTHY GRENON elaboraban MMS en el patio trasero de la casa de JONATHAN DAVID GRENON en Bradenton, Florida, un establecimiento que no había sido debidamente registrado con la FDA para la elaboración, preparación, propagación, compuesto o procesamiento de un medicamento.

12. MARK SCOTT GRENON, JONATHAN DAVID GRENON, JORDAN PAUL GRENON y JOSEPH TIMOTHY GRENON distribuyeron más de 28.000 frascos de MMS al público estadounidense, enviando MMS desde Bradenton, Florida, a consumidores en todo el país, entre ellos consumidores en otros estados y consumidores del Distrito Sur de Florida. 13. Como resultado de sus ventas de MMS, MARK SCOTT GRENON, JONATHAN DAVID GRENON, JORDAN PAUL GRENON y JOSEPH TIMOTHY GRENON percibieron más de un millón de dólares (US$1.000.000).

(…) CARGO 2 Desacato penal — Orden provisional de restricción (Sección 401(3) del título 18 del Código de los EE.UU.) (…) 2. Desde el 17 de abril de 2020, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 1 de mayo de 2020, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otras pares, los acusados, MARK SCOTT GRENON, JONATHAN DAVID GRENON, JORDAN PAUL GRENON y JOSEPH TIMOTHY GRENON, a sabiendas e intencionalmente, y en desobediencia y oposición a una orden y un comando lícitos del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es decir, una Orden provisional de restricción girada en Miami, Florida, el 17 de abril de 2020, o alrededor de esa fecha, en la causa Los Estados Unidos contra la Iglesia Genesis II de Salud y Curación, y otros, Causa Núm. 20-21601-CV-WILLIAMS, contravinieron dicha Orden provisional de restricción, en el sentido de que los acusados directa e indirectamente etiquetaron, poseyeron y distribuyeron un medicamento no aprobado y etiquetado indebidamente, a saber, MMS.

En contravención de las secciones 401(3) y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO 3 Desacato penal — Interdicto preliminar (Sección 401(3) del título 18 del Código de los EE.UU.) (…) 2. Desde el 1 de mayo de 2020, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 20 de julio de 2020, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, los acusados, MARK SCOTT GRENON, JONATHAN DAVID GRENON, JORDAN PAUL GRENON y JOSEPH TIMOTHY GRENON, a sabiendas e intencionalmente, y en desobediencia y oposición a una orden y un comando lícitos del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es decir, un Interdicto preliminar girado en Miami, Florida, el 1 de mayo de 2020, o alrededor de esa fecha, en la causa Los Estados Unidos contra la Iglesia Genesis II de Salud y Curación, y otros, Causa Núm. 20-21601-CV-W1LLIAMS, contravinieron dicho Interdicto preliminar en el sentido de que los acusados directa e indirectamente etiquetaron, poseyeron y distribuyeron un medicamento no aprobado y etiquetado indebidamente, a saber, MMS.

En contravención de las secciones 401(3) y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos. 25. Las normas del Código de los Estados Unidos citadas en la acusación, aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción, consagran respecto de la anterior premisa fáctica: Sección 371 del Título 18 del Código de Estados Unidos Concierto para cometer delitos o para estafar a los Estados Unidos Si dos personas o más conciertan para cometer cualquier delito contra los Estados Unidos, o para estafar a los Estados Unidos, o a cualquier dependencia de los Estados Unidos de cualquier manera o para cualquier fin, y si una o más de dichas personas realiza cualquier acto para alcanzar el propósito de dicho concierto para delinquir, cada una de dichas personas será multada conforme a este título o encarcelada por un período máximo de cinco años, o recibirá ambas sanciones Sección 331 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Introducir o entregar para su introducción al comercio interestatal, cualquier alimento, medicamento, dispositivo, producto de tabaco o cosmético adulterado o etiquetado indebidamente (d) Introducir o entregar para su introducción al comercio, cualquier artículo en contravención de las secciones 344, 350d, 355 o 360bbb-3 de este título Sección 333 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Sanciones (a) Contravención de la sección 331 de este título; segunda contravención; propósito de estafar o engañar (1) Toda persona que contravenga una disposición de la sección 331 de este título será encarcelada por un periodo máximo de un año o multada con un máximo de USD1.000, o recibirá ambas sanciones.

(2) No obstante las disposiciones del párrafo (1) de esta sección, si cualquier persona comete dicha contravención después de que un fallo condenatorio en su contra conforme a esta sección sea definitivo, o si comete dicha contravención con el propósito de estafar o engañar, dicha persona será encarcelada por un máximo de tres años o multada con un máximo de USD10.000, o recibirá ambas sanciones Sección 352 del Título del Código d ellos Estados Unidos Medicamentos y dispositivos etiquetados indebidamente Un medicamento o dispositivo será considerado etiquetado indebidamente: ….

(f) instrucciones de uso y advertencias en la etiqueta Salvo que su etiqueta lleve (1) instrucciones de uso adecuadas; … (o) Medicamentos o dispositivos de establecimientos no registrados Si fue elaborado, preparado, propagado, compuesto o procesado en un establecimiento sin contar con su registro debido conforme la sección 360 de este título… Sección 321 del Título del Código de los Estados Unidos Definiciones en general (g) (1) El término “medicamento” significa (A) artículos reconocidos en la Farmacopea oficial de los Estados Unidos, la Farmacopea homeopática oficial de los Estados Unidos o el formulario nacional oficial, o cualquier suplemento de cualquiera de ellos; y (b) artículos destinados a ser utilizados en el diagnóstico, cura, mitigación, tratamiento o prevención de enfermedades en el hombre u otros animales; y (C) artículos ( que no sean alimentos) destinados a afectar la estructura o cualquier función del cuerpo del hombre o de otros animales, y (D) artículos destinados a ser utilizados como componente de cualquier artículo especificado en la cláusula (A), (B) o (C) […] (k) el término “etiqueta” se refiere a una exhibición de material escrito, impreso o grafico en el envase inmediato de cualquier artículo, y un requisito exigido por o bajo la autoridad de este capítulo de que cualquier palabra, declaración u otra forma información que aparezca en la etiqueta no se considerará en cumplimento a menos que dicha palabra, declaración u otra información también aparezca en el envase exterior o envoltorio, si lo hubiera, del paquete de venta al por menor de dicho artículo, o sea fácilmente legible a través del envase exterior o envoltorio […] (m) El término “etiquetado” se refiere a todas las etiquetas y otros materiales escritos, impresos o gráficos (1) sobre cualquier artículo o cualquiera de sus envases o envoltorios, o (2) que acompañan a dicho artículo… (p) El término "medicamento nuevo" significa— (1) Cualquier medicamento (excepto un medicamento nuevo para animales o alimentos de animales que lleve o contenga un medicamento nuevo para animales) cuya composición es de tal índole que dicho medicamento no es reconocido típicamente, entre los expertos cualificados en virtud de su formación y experiencia científica para evaluar la seguridad y eficacia de medicamentos, como seguro y eficaz para usarlo conforme a las condiciones recetadas, recomendadas o sugeridas en el etiquetado del mismo, salvo que un medicamento no reconocido de esta manera no ser a ' considerado como un "medicamento nuevo" si en cualquier momento previo al 25 de junio de 1938 había estado sujeto a la Ley de Alimentos y Medicamentos del 30 de junio de 1906, con sus enmiendas, y si en dicho momento su etiquetado contenía las mismas manifestaciones relativas a las condiciones de su uso… Sección 353 (b) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Medicamentos etiquetados indebidamente (1) Un medicamento previsto para uso humano que: (A) debido a su toxicidad u otro efecto potencialmente nocivo, o debido al método de uso o a las medidas colaterales necesarias para su uso, no es seguro para el consumo salvo bajo la supervisión de un profesional con título legal para administrar dicho medicamento;; … será administrado únicamente (i) con una receta escrita expedida por un profesional con título legal para administrar dicho medicamento, o (ii) con una receta verbal dada por dicho profesional que quede consignada de inmediato en forma escrita y archivada por el farmacéutico, o (iii) al repetir la receta escrita o verbal si dicha repetición es autorizada por el recetador, ya sea como parte de la receta original o por orden verbal que quede consignada de inmediato en forma escrita y archivada por el farmacéutico.

El acto de administrar un medicamento en contrario a las disposiciones de este parralo será considerado como un acto que resulta en el etiquetado indebido de dicho medicamento cuando este a la venta. Artículo 360 del Título del Código de los estados Unidos Registro de productores de medicamentos o dispositivos (a)Definiciones Según su uso en esta sección (1) los términos "elaboración, preparación, propagación, compuesto o procesamiento" incluirán el reempaquetado o cualquier otro cambio en el contenedor, envoltura o etiquetado de cualquier empaquetado del medicamento o empaquetado del dispositivo como parte de la promoción de la distribución de dicho medicamento o dispositivo desde su lugar de elaboración inicial hasta la persona que realice la entrega o venta final al consumidor o usuario final;

(a)Registro anual (1) Durante el periodo que comienza el 1 de octubre y concluye el 31 de diciembre de cada año, toda persona que opere o que sea propietario de cualquier establecimiento en cualquier Estado que realice la elaboración, preparación, propagación, compuesto o procesamiento de un medicamento o medicamentos, inscribirá ante el Secretario el nombre de dicha persona, los domicilios comerciales de dicha persona, todos los establecimientos correspondientes, el identificador único de instalación de cada uno de dichos establecimientos, y un corral electrónico del punto de contacto (c) Productores nuevos Toda persona, cuando primero inicie la elaboración, preparación, propagación, compuesto o procesamiento de un medicamento o medicamentos o de un dispositivo o dispositivos en cualquier establecimiento que opere o que sea de su propiedad en cualquier Estado, inscribirá inmediatamente ante el Secretario.

Sección 401(3) del Título 18 del Código de los Estados Unidos Desacato penal Un tribunal de los Estados Unidos estará facultado para sancionar, mediante una multa o condena de prisión, o ambas, en uso de su discrecionalidad, dicho desacato de su autoridad, y ningún otro, como—… (3) Desobediencia u oposición a un escrito, proceso, orden, norma, decreto o comando licito. 26.

Ahora, las conductas atribuidas a Mark Scott Grenon, en el cargo uno - Concierto para estafar y para cometer delitos contra los Estados Unidos (Sección 371 del título 18 del Código de EE.ITU.) -, guardan identidad en la legislación colombiana con lo descrito en los artículos 340 inciso 1 y 2 y 374 del Código Penal. Artículo 340. Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 374. Fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud. El que sin permiso de autoridad competente elabore, distribuya, suministre o comercialice productos químicos o sustancias nocivos para la salud, incurrirá en prisión de cinco (5) a once (11) años, multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad. 27.

Por consiguiente, se observa que la pena prevista para los comportamientos descritos en el cargo uno satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto. 28. Ahora bien, frente a los cargo cargos dos - Desacato penal — Orden provisional de restricción - y tres - Desacato penal — Interdicto preliminar - atribuidos al requerido, se advierte encuentran correspondencia en el artículo 454 del Código Penal, que señala:

ARTICULO 454. FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 29.

Frente a este respecto, debe indicarse que el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) consagra los requisitos para conceder u ofrecer la extradición y su numeral 1° establece: Artículo 493: Requisitos para concederla u ofrecerla: Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1) Que el hecho que la motiva, también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 30.

El delito de fraude a resolución judicial, como se advirtió contempla pena privativa de la libertad cuyo mínimo es inferior a 4 años, tal como se desprende con claridad de la norma relacionada anteriormente, por lo que por estos cargos se emitirá concepto desfavorable[footnoteRef:7]. [7: En igual sentido, se pronunció la Sala en CSJ CP, 8 sep. 2021, rad. 58362.] 6.

Equivalencia de las decisiones 31. Este requisito hace referencia a la correspondencia que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 32.

La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Eso sí, debe precisarse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 33.

La providencia emanada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 7. Causales de improcedencia. 7.1. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos. 34. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:8], son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. [8: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 35.

No hay lugar a evaluar la segunda y tercera previsión constitucional porque el solicitado en extradición no es ciudadano colombiano. De manera que, solo es viable analizar la primera prohibición, la cual, evidentemente, no se presenta en el presente caso, puesto que las conductas punibles de concierto para delinquir, fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud y fraude a resolución judicial o administrativa de policía objeto del requerimiento no ostentan la connotación de delitos políticos y conexos, por tratarse de infracciones penales ordinarias o ilícitos comunes. 36.

Por otro lado, tampoco se observa, ni así lo alegaron los intervinientes, que, en el sub examine, concurra la condición dispuesta en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que indica que no se podrá conceder la extradición respecto de hechos o conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno, garantía que alcanza a los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización. 7.2.

Non bis in ídem. 37. En este punto, es menester afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo que se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante. 38.

En este caso, no se tiene conocimiento de que Mark Scott Grenon esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, ambas entidades refirieron que una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, el ciudadano estadounidense no registra actuación penal por los mismos hechos en territorio colombiano. 39.

Adicionalmente, se advierte que para el momento en que aquél fue capturado, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite. 40. En razón a lo anterior, no se advierte que contra el requerido se adelante en Colombia investigación por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición, de ahí que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. 8.

Concepto. 41. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 42.

Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega de la persona requerida, acorde con lo establecido en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 y a que se tenga como parte de la pena impuesta el tiempo que ha permanecido en detención por cuenta del presente trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra el ciudadano estadounidense Mark Scott Grenon, frente al cargo uno - Concierto para estafar y para cometer delitos contra los Estados Unidos (Sección 371 del título 18 del Código de EE.ITU.) - descrito en la Acusación Formal en el caso n.° 21-20242-CR-ALTONAGA/TORRES (también referido como Caso 1:21-cr-20242-CMA, Caso No. 21-CR-20242-ALTONAGA, y Caso No. 1:20-mj-03050-AOR), emitida el 22 de abril de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

DESFAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra el ciudadano estadounidense Mark Scott Grenon, frente a los cargos dos - Desacato penal — Orden provisional de restricción - y tres - Desacato penal — Interdicto preliminar - contenidos en la misma acusación, según se anotó en las consideraciones de este concepto.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Fabio Ospitia Garzón José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Hugo Quintero Bernate Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11