Extradición No. 54117 Orlando López Parra GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP062-2020 Radicación N° 54117 Aprobado en Acta No. 087 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a rendir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Orlando López Parra, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la Nota Verbal 1411 de 17 de agosto de 2018, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano Orlando López Parra, requerido para comparecer a juicio por obstrucción a la justicia y concierto para la comisión de estos delitos, de acuerdo con la acusación N.º 18-CR 10226 (también enunciada como caso número 18-10226, 18CR10226), dictada el 18 de julio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Massachusetts. 2.
Para formalizar la petición s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: 2.1. Nota Verbal 1411 de 17 de agosto de 2018, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Orlando López Parra. 2.2.
Nota verbal 1893 de 25 de octubre de 2018, por la cual se protocoliza la petición de extradición. 2.3. Copia de la acusación N.º 18-CR 10226 (también enunciada como caso número 18-10226, 18CR10226), dictada el 18 de julio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Massachusetts. 2.4. Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18 Secciones 2 (a) y (b), 853 (p), 981 (a), 1512 (c) y 3282 (a);
Título 28, Sección 2461 (a), (b) y (c) del Código de los Estados Unidos. 2.5. Orden de arresto emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito de Massachusetts en contra de Orlando López Parra, el 18 de julio de 2018. 2.6. Declaración jurada de Linda M. Ricci, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito de Massachusetts, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito. 2.7.
Declaración jurada de Lucas Hernández, agente de policía del Departamento de Policía de Waltham, donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del ciudadano requerido. 2.8. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 91.293.970 expedida a nombre de Orlando López Parra. 3.
Recibida la Nota Verbal 1411de 17 de agosto de 2018, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución de 29 de agosto siguiente, ordenó la captura de Orlando López Parra, con ocasión de la cual fue aprehendido el día 30 de dicho mes en Bucaramanga. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 2958 de 25 de octubre de 2018, señaló que en este asunto debe procederse de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. A su vez, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, a través de OFI-18-0790-DAI-1100 del 30 de octubre de 2018, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el concepto de rigor. 4.
Asumido conocimiento por la Sala y designada apoderada de confianza por Orlando López Parra, mediante auto del 25 de febrero de 2019 se corrió traslado con miras a las solicitudes probatorias, lapso dentro del cual exclusivamente la defensora elevó petición en dicho sentido. Por auto del 12 de junio postrer la Corte accedió parcialmente a la práctica de algunas de las pruebas reclamadas y negó las demás. Agotada la fase probatoria, se corrió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos.
El Delegado del Ministerio Público y la Defensa obraron de conformidad. 5. Para el Procurador Segundo Delegado en Casación, tras realizar un recuento del presente trámite, la normatividad aplicable, la validez formal de los documentos aportados, la demostración de la plena identidad del requerido y el respeto a la prohibición de doble incriminación, solicitó se conceptúe de manera favorable la petición de extradición ante el Ministerio de Justicia y del Derecho.
No sin antes resaltar que, en el concepto, debe advertirse al país extranjero sobre la obligación de juzgar al ciudadano colombiano únicamente por los delitos que motivaron el requerimiento, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Constitución Política. 6.
A su vez, previo extenso recuento de la actuación seguida en contra de López Parra por las autoridades judiciales de los Estados Unidos, en sus alegaciones, puntualmente se detiene la apoderada del ciudadano requerido para hacer notar que, en su criterio, los cargos dos y tres de la acusación son idénticos, en tanto textualmente aluden a la “obstrucción de la justicia y tentativa de obstruir la justicia en violación de lo dispuesto en la sección 1512 (C) (2) del Título 18 del Código de los Estados Unidos y de ayuda e instigación de tal conducta”, razón por la cual solicita se “condensen en uno solo”.
Sobre esta base, solicita que al concederse la extradición lo sea advirtiendo que los cargos dos y tres son idénticos y que se pida a las autoridades extranjeras se garanticen todos los derechos al ciudadano requerido. CONSIDERACIONES 1. En primer término, es pertinente recordar que la Sala a partir de decisión del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos ha tenido a bien señalar que: “… el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:1]. [1: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.” 2.
Sobre esta base y sabido que en términos del artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos, y en su defecto, por la ley, por delitos cometidos en el exterior, considerados así en la legislación penal colombiana que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997; es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho. 3.
Conforme se ha indicado y lo detalla el Ministerio Público, los hechos subyacentes al pedido de extradición del ciudadano Orlando López Parra, se desarrollaron en perjuicio directo de bienes jurídicos de los Estados Unidos y comprenden la imputación de delitos de concierto para delinquir con fines de obstrucción de la justicia y obstrucción de la justicia. 4.
En el mismo sentido, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas al requerido por las autoridades extranjeras, ellas ocurrieron según se advierte a partir del mes de enero de 2017, esto significa que acaecieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997 y que, en principio, están relacionadas con delitos de concierto para obstruir a la justicia (encubrimiento) y encubrimiento respecto de delitos de tráfico de drogas, los cuales carecen de connotación política. 5 De acuerdo con la información obtenida sobre la existencia de procesos adelantados en nuestro país en contra del ciudadano López Parra, la misma da cuenta de delitos de hurto calificado, porte de armas, concierto para delinquir y lesiones personales, esto es, delincuencias de naturaleza disímil de aquellas reatos por los cuales ha sido solicitado por el gobierno de los Estados Unidos, no concurriendo por dicho aspecto tampoco circunstancia que impida la extradición en este caso, toda vez que no se habría ejercido jurisdicción en nuestro país por los mismos hechos que fundamentan el pedido. 5.
Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. Ahora, conocido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido que se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, la Corte procederá con fundamento en el artículo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado, marco normativo que le impone constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero; y d) el cumplimiento del principio de la doble incriminación. 5.1.
Validez formal de la documentación presentada El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Orlando López Parra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló a su vez la del Secretario de Estado Michael R. Pompeo y éste, la de Jefferson B. Sessions III, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Linda M. Ricci, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 18-CR 10226, dictada el 18 de julio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Massachusetts contra Orlando López Parra, así como la orden de arresto librada en contra de este mismo ciudadano en esa calenda. También se allegó copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso, conforme se reseñó y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En ese orden, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de Orlando López Parra es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito. 5.2. Identidad plena del solicitado en extradición De acuerdo con las notas diplomáticas números 1411 y 1893 del 17 de agosto y 25 de octubre de 2018, respectivamente, Orlando López Parra, también conocido como “El Gordo”, es ciudadano de Colombia, nacido el 4 de diciembre de 1973 y portador de la cédula de ciudadanía 91.293.970.
Al serle notificada la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó justamente con ese documento y así quedó registrado en el acta de derechos, corroborándose además su identidad mediante el informe pericial respectivo, no existiendo por ende duda alguna en relación con este aspecto. 5.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Este requisito se cumple, como es sabido, cuando acorde con lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se constata que «por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En este evento se tiene que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts dictó la acusación No. 18-CR 10226, el 18 de julio de 2018 y se trata de un acto procesal que, evidentemente, equivale al escrito acusatorio establecido en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Pues si bien ha señalado la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, no hay duda que guarda similitudes que lo hacen equivalente.
Así, contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento se cumple satisfactoriamente. 5.4. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos; así como que conlleven una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts en la acusación No. 18-CR 10226, el 18 de julio de 2018, se concretan en los siguientes cargos: “ACUSACIÓN FORMAL CARGO UNO: (Sección 1512 (k) del Título 18 del Código de los Estados Unidos-Concierto para obstruir la justicia) El Gran Jurado imputa lo siguiente: Entre enero de 2017, o alrededor de esa fecha y el 12 de agosto de 2017, en Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, ORLANDO LÓPEZ PARRA, alias “El Gordo” El acusado en esta la presente (sic), junto con otras personas, conocidas y desconocidas por el gran jurado, se concertaron para obstruir, influenciar e impedir de manera corrupta un procedimiento oficial, a saber: una investigación de un gran jurado federal y procesamiento penal en el Distrito de Massachusetts, en violación de losdispuesto en la Sección 1512 (C)(2) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Todo ello en violación de lo dispuesto en la Sección 1512 (k) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS: (Sección 1512 (C)(2) del Título 18 del Código de los Estados Unidos –Obstrucción de la justicia; Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos – Ayuda e instigación). El Gran Jurado imputa además que: El 4 de agosto de 2017, o alrededor de esa fecha, en la zona de Cúcuta, Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos ORLANDO LÓPEZ PARRA, alias “El Gordo” El acusado en la presente, obstruyó, influenció e impidió e hizo la tentativa de obstruir, influenciar e impedir de manera corrupta un procedimiento oficial a saber: un procesamiento penal en el distrito de Massachusetts.
Todo ello en violación de lo dispuesto en las Secciones 1512 (C)(2) Y 2 DEL Titulo 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO TRES: (Sección 1512 (a)(2) del Título 18 del Código de los Estados Unidos –Obstrucción de la justicia, y Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos – Ayuda e instigación). El Gran Jurado imputa además que: El 7 de agosto de 2017, o alrededor de esa fecha, en Cúcuta, Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, ORLANDO LÓPEZ PARRA, alias “El Gordo” El acusado en la presente, obstruyó, influenció e impidió de manera corrupta, e intentó obstruir, influenciar e impedir un procedimiento oficial, a saber: un procesamiento penal en el distrito de Massachusetts.
Todo ello en violación de lo dispuesto en las Secciones 1512 (a) (2) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.” A su turno, en la declaración rendida por Lucas Hernández, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), los hechos que se atribuyen a López Parra fueron detallados en los siguientes términos: 1. RESUMEN Estoy participando en una investigación de las actividades para obstruir la justicia de ORLANDO LÓPEZ PARRA (LÓPEZ PARRA) y otros.
Esta investigación ha dado lugar a la acusación formal de un individuo en la causa Estados Unidos contra Orlando López Parra, Causa Penal Número 18-cr-10226 (también conocida como Penal Núm. 18-cr-10226 y Causa Núm. 18cr10226), en el distrito de Massachusetts. En mi calidad de uno de los investigadores principales, conozco bien las pruebas en esta causa.
La DEA realizó una investigación de largo plazo de las actividades de tráfico de cocaína y lavado de dinero internacional DE Henry Carrillo Ramírez, alias Compadre, alias El Minero, alias José Vergel, alias Barriga (Carrillo) y otros individuos. La investigación de la DEA reveló que Carrillo y otras personas trabajaron juntos para coordinar el envíoa de grandes cargamentos de cocaía de Colombia a Venezuela y desde allí a destinos finales en España, Puerto Rico, el Caribe y otros lugares.
Los cargamentos de cocaína se producían en la zona de Catatumbo en Colombia en laboratorios que se creía eran de propiedad de Carrillo. Carrillo gestionaba que los cargamentos de cocaína se transportaran de Colombia a Venezuela. Un colaborador de Carrillo tomaba posesión de la isla Margarita en Venezuela a un punto de transbordo en aguas internacionales.
Una vez que los cargamentos arribaban al punto de transbordo, los recibía un tercero, quien enviaba los cargamentos a destinos finales en Europa, el Caribe y los Estados Unidos. Entre junio de 2014 y agosto de 2015, investigadores incautaron cuatro cargamentos grandes de cocaína. Según la investigación, Carrillo y otros estuvieron involucrados en estos envíos de cocaína entre otros; todos los cuales se originaron en Colombia.
El 26 de abril de 2017, la investigación produjo la acusación formal de Carrillo y otros conspiradores en Estados Unidos contra Henry Carrillo Ramírez y otros (Sic). Expediente Núm. 17-10105-WGY. El 12 de agosto de 2017, Carrillo fue aprehendido en Cúcuta, Colombia, en cumplimiento de una solicitud de aprehensión provisional. Carrillo permanece bajo custodia en Colombia y está esperando su extradición a los Estados Unidos.
Durante las semanas y los meses que culminaron con la aprehensión de Carrillo en Colombia en agosto de 2017, LÓPEZ PARRA y otros individuos se acercaron a Carrillo para proporcionarle información confidencial y detallada acerca de la investigación que la DEA estaba llevando a cabo sobre Carrillo. LÓPEZ PARRA y otros le exigieron compensación económica a Carrillo a fin de suprimir toda actividad de investigación adicional sobre la operación de Carrillo y ayudarlo a evitar la captura y frustrar el procesamiento en los Estados Unidos.
LÓPEZ PARRA indicó que él actuaba como el intermediario o conducto de una fuente dentro de la Policía Nacional Colombiana (PNC), QUIEN TENÍA ACCESO A INFORMACIÓN SUMAMENTE CONFIDENCIAL ACERCA DE LA INVESTIGACIÓN DE LA dea SOBRE Carrillo y la consiguiente acusación formal de abril de 2017. LÓPEZ PARRA le exigió dinero a Carrillo a cambio de darle información sobre su (de Carrillo) causa penal y a cambio de que LÓPEZ PARRA y su contacto en la PNC actuaran para hacer desaparecer la causa de Carrillo.
Durante las dos semanas antes de la captura de Carrillo, éste hizo al menos un pago parcial, pero nunca hizo el pago de los 500 millones de pesos colombianos que LÓPEZ PARRA exigía”. Concretada en los términos referidos la imputación que recae en contra del ciudadano reclamado en extradición, advierte la Corte que la conducta de haberse asociado con otras personas para obstruir la investigación adelantada por autoridades de los Estados Unidos en contra de otro nacional, comporta identidad con el delito de concierto para delinquir descrito por el art. 340 del C.P. A su vez, la denominada como obstrucción a la justicia corresponde al delito de favorecimiento en su modalidad agravada por procurar encubrir delitos de tráfico de drogas (art.446 del C.P.).
Así las cosas, como las conductas contenidas en la acusación aprobada por las autoridades judiciales del país requirente, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, está cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. Valga precisar, como desde antiguo lo ha hecho la Sala, que si bien la acusación No. 18-CR 10226, incluye el decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, bajo el entendido de no comportar este acápite imputación alguna, tampoco puede valorarse como un cargo, toda vez que se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido.
Finalmente, tampoco le es dable a la Corte en desarrollo de este concepto, entrar interpretar los términos de la acusación, ni asumir que los cargos segundo y tercero son el mismo, como lo postula la apoderada de López Parra, toda vez que acorde con la sistemática de juzgamiento de los Estados Unidos y la acusación que en este caso sirve de sustento al reclamo de extradición, se presentan hechos de encubrimiento consumados y otros tentados, lo que explicaría la enunciación de cada imputación en forma independiente como cargos igualmente separados, aspecto no obstante sobre el cual, si existiera algún reparo es al interior de la propia actuación jurisdiccional del país solicitante que debe ser controvertida. 6.
Concepto Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra ORLANDO LÓPEZ PARRA, por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 18-cr-10226, dictada el 18 de julio de 2018 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts.
Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá solicitar al país requirente que garantice al reclamado la permanencia en ese país y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de LÓPEZ PARRA a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica y el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Además, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que LÓPEZ PARRA ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de ORLANDO LÓPEZ PARRA de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación N°. 18-cr- 10226, dictada el 18 de julio de enero de 2018 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria