CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Concepto extradición No. 42641 DAVID JEFFREY D´AMICO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente CP062-2014 Radicación N° 42641 (Aprobado Acta No.104) Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil catorce (2014). VISTOS: Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano estadounidense David Jeffrey D´Amico, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES: 1. Mediante la nota verbal No. 1567 del 8 de agosto de 2013, la representación diplomática del país requirente solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano norteamericano David Jeffrey D´Amico, a efecto de comparecer a juicio por los delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la segunda acusación sustitutiva No. RWT-10-0777, dictada el 2 de mayo de 2012, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Maryland. 2.
La precedente Nota Verbal fue enviada por la Embajada en cita al Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que la remitió al Fiscal General de la Nación, quien ordenó su captura mediante resolución del 14 de agosto de 2013, la cual se hizo efectiva el 29 del mismo año. 3. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno requirente, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 3.1.1 Nota Verbal No. 2255 del 24 de octubre de 2013, mediante la cual se protocoliza la petición de extradición. 3.1.2 Copia de la segunda acusación sustitutiva No. RWT-10-0777, dictada el 2 de mayo de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Maryland. 3.1.3 Declaración jurada rendida el 2 de octubre de 2013 por Deborah A. Johnston, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Maryland, la cual refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presentó una sinopsis de los hechos origen de este trámite, concretó los cargos formulados contra David Jeffrey D´Amico, precisó los elementos integrantes de cada delito y aportó los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. 3.1.4 Declaración jurada rendida el 11 de octubre de 2013 por Cindy Buskey, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) adscrita a la Oficina de la División de Washington ubicada en la ciudad del mismo nombre, quien proporcionó información adicional sobre el modo de operar de la organización criminal e identidad del requerido. 3.1.5 Copia de la orden de arresto emitida el 16 de diciembre de 2010 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Maryland. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 2405 del 28 de octubre de 2013, envío las diligencias y la Nota Verbal No. 2255 del 24 del mismo mes y año al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de David Jeffrey D´Amico, conceptuó que “De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no - por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, y dispuso su envío a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. ACTUACIÓN CUMPLIDA EN ESTA CORPORACIÓN Mediante proveído del 5 de noviembre de 2013, la Corte inició la etapa judicial del trámite.
El requerido David Jeffrey D´Amico nombró un abogado de confianza, quien coadyuvó la solicitud de su defendido de acogerse al artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal apoyó la petición, razón por la cual el expediente ingresa a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las postulaciones probatorias como a los alegatos finales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su vigencia. Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V del Código de Procedimiento Penal.
Los requisitos señalados se concretan en i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, iii) la presencia del principio de la doble incriminación y iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con el escrito de acusación de nuestro sistema procesal penal.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación Conforme con lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el artículo 251 del Código General del Proceso, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o entre gobiernos, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano estadounidense David Jeffrey D´Amico y, al efecto, anexó copia de la segunda acusación sustitutiva No. RWT -10-0777, dictada el 2 de mayo de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Maryland.
Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Deborah A. Johnston, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Maryland, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados contra David Jeffery D´Amico e indica los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del Agente Especial del Servicio de Inmigración y Aduana de los Estados Unidos para mayor detalle de los hechos.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican el acto imputado, los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Eric H. Holder, Jr.
Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Jhon F. Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O Hatchett, funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Libia Mosquera Oliveros, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada - acusada o condenada - en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontadas las notas verbales No. 1567 del 8 de agosto de 2013 por cuyo medio se solicitó la detención provisional y la No. 2255 del 24 de octubre del mismo año con la cual se formalizó la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de David Jeffrey D´Amico, quien de acuerdo con el pasaporte americano No. 105057923, nació el 21 de agosto de 1964.
La persona solicitada se identificó con aquel nombre y pasaporte al momento de ser capturada con fines de extradición. Así mismo, se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Además, el perito técnico en dactiloscopia de la Policía Nacional al analizar las huellas dactilares obtenidas al momento de la captura del requerido y las que reposan en su pasaporte, corroboró que se trata del mismo individuo.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano estadounidense pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, sin cuestionamiento alguno sobre el particular. 3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por la autoridad foránea se concreta en los siguientes cargos, así: “Cargo uno: Entre una fecha desconocida por el Gran Jurado, pero no posterior a 2001, o alrededor de esa fecha, y enero de 2011, o alrededor de esa fecha, en el distrito de Maryland y en otros lugares, los acusados: (…) DAVID D´AMICO.
Alias, Joe Bono, alias O.D.B, alias John Franklin, alias John Frankland, alias Captain Jack. A sabiendas concertaron unos con otros y con (…), y otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir y poseer con la intención de distribuir 100 Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de marihuana, una sustancia controlada de la Lista I, en transgresión de lo dispuesto en la Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo dos: El Gran Jurado para el Distrito de Maryland imputa lo siguiente: 1. Entre una fecha desconocida por el Gran Jurado, pero empezando antes de 2003, o alrededor de esa fecha, hasta al menos agosto de 2009, o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Maryland y en otros lugares, los acusados: (…) DAVID D´AMICO. Alias, Joe Bono, alias O.D.B, alias John Franklin, alias John Frankland, alias Captain Jack.
A sabiendas concertaron unos con otros y con (…) y otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para llevar a cabo y tratar de llevar a cabo transacciones financieras que de hecho involucran las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber, concierto para delinquir para distribuir y para poseer con la intención de distribuir sustancias controladas, en transgresión de lo dispuesto en la Sección 846 del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos y distribución y posesión con la intención de distribuir sustancias controladas en transgresión de lo dispuesto en la Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos mientras sabían que los bienes involucrados en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita y: a. con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada, en transgresión de lo dispuesto en la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. b. a sabiendas de que las transacciones estaban diseñadas en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada, en transgresión de lo dispuesto en la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Ocho: El Gran Jurado para el Distrito de Maryland imputa además lo siguiente: (…) DAVID D´AMICO. Alias, Joe Bono, alias O.D.B, alias John Franklin, alias John Frankland, alias Captain Jack. Ilícitamente, intencionalmente y a sabiendas llevaron a cabo e hicieron la tentativa de llevar a cabo una transacción financiera, a saber, la compra y transferencia del título de una avioneta 200 Lancair IV-P a través de la compañía matriz Air Sky Holdings LLC, que de hecho involucró las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber, concierto para delinquir para distribuir y poseer con la intención de distribuir sustancia controladas, en transgresión de los dispuesto en la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y distribución y posesión con la intención de distribuir sustancias controladas, en transgresión de lo dispuesto en la Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada y mientras sabían que el bien involucrado en la transacción financiera representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita.
Titulo 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(1)(A)(i); Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2. Cargo Nueve: El Gran Jurado para el Distrito de Maryland imputa además lo siguiente: Entre el mes de octubre de 2008, o alrededor de esa fecha, y el mes de marzo de 2009, o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Maryland, los acusados: (…) DAVID D´AMICO.
Alias, Joe Bono, alias O.D.B, alias John Franklin, alias John Frankland, alias Captain Jack. A sabiendas abrieron, arrendaron, alquilaron, usaron y mantuvieron un lugar en Hickory Avenue # 3522, Baltimor, Maryland con la finalidad de distribuir y usar marihuana, una sustancia controlada de la Lista I. Titulo 21, Código de los Estados Unidos, Sección 856(a)(2);
Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2. Cargo Once: El Gran Jurado para el Distrito de Maryland imputa además lo siguiente: En enero de 2009, o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Maryland y en otros lugares, los acusados: (…) DAVID D´AMICO. Alias, Joe Bono, alias O.D.B, alias John Franklin, alias John Frankland, alias Captain Jack.
Viajaron e hicieron que viajaran en el comercio interestatal y usaron e hicieron que se usara una instalación en el comercio interestatal, mediante el viaje entre Maryland y California con la intención de promover, administrar, establecer y llevar a cabo y para facilitar la promoción, la administración, el establecimiento y la realización de una actividad ilícita, dicha actividad ilícita siendo una empresa de negocios que involucraba sustancias controladas (según se define en la sección 102(6) de la Ley Contra Sustancias Controladas) y luego llevaron a cabo o hicieron la tentativa de llevar a cabo un acto para promover, administrar, establecer y realizar y para facilitar la promoción, la administración, el establecimiento y la realización de dicha actividad ilícita.
Titulo 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1952; Titulo 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2. Cargo Trece: El Gran Jurado para el Distrito de Maryland imputa además lo siguiente: El 5 de marzo de 2009, o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Maryland y en otros lugares, los acusados: (…) DAVID D´AMICO. Alias, Joe Bono, alias O.D.B, alias John Franklin, alias John Frankland, alias Captain Jack.
A sabiendas e intencionalmente e ilícitamente poseyeron con la intención de distribuir una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de marihuana, una sustancia controlada de la Lista I. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841; Titulo 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2. Cargo Catorce: El Gran Jurado para el Distrito de Maryland imputa además lo siguiente: El 18 de marzo de 2009, o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Maryland y en otros lugares, los acusados: (…) DAVID D´AMICO.
Alias, Joe Bono, alias O.D.B, alias John Franklin, alias John Frankland, alias Captain Jack. Viajaron o hicieron que viajasen en el comercio interestatal y usaron e hicieron que se usara una instalación en el comercio interestatal, mediante el viaje entre Maryland y California con la intención de promover, administrar, establecer y llevar a cabo y para facilitar la promoción, la administración, el establecimiento y la realización de una actividad ilícita, dicha actividad ilícita siendo una empresa de negocios que involucraba sustancias controladas (según se define en la sección 102(6) de la Ley Contra Sustancias Controladas) y luego llevaron a cabo o hicieron la tentativa de llevar a cabo un acto para promover, administrar, establecer y realizar y para facilitar la promoción, la administración, el establecimiento y la realización de dicha actividad ilícita.
Titulo 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1952; Titulo 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2. Cargo Quince: El Gran Jurado para el Distrito de Maryland imputa además lo siguiente: El 18 de marzo de 2009, o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Maryland y en otros lugares, los acusados: (…) DAVID D´AMICO. Alias, Joe Bono, alias O.D.B, alias John Franklin, alias John Frankland, alias Captain Jack.
A sabiendas, intencional e ilícitamente distribuyeron y poseyeron con la intención de distribuir una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de marihuana, una sustancia controlada de la Lista I. Titulo 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841; Titulo 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2. Entonces, las conductas descritas de haberse asociado el requerido con otras personas para distribuir y poseer con la intención de comerciar marihuana, a sabiendas que la misma sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, guarda identidad con las descripciones contenidas en los artículos 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), por cuanto en su orden tales normas consagran: - Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. - Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Además, las transacciones financieras estaban diseñadas para ocultar o disfrazar la ubicación, fuentes y titularidad de las ganancias de dicha actividad ilícita, conducta que encuentra correspondencia típica en nuestra legislación colombiana en los artículos 323 y 324 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 42 de la Ley 1453 de 2011) como lavado de activos, los cuales rezan: - ARTÍCULO 323.
LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte, o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de la pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cunado se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional. - ARTÍCULO 324.
CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS DE AGRAVACIÓN. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.
Así mismo, la utilización de un bien inmueble con la finalidad de distribuir y usar marihuana, esa conducta encuentra correspondencia en nuestro ordenamiento penal en el artículo 377, el cual señala: «Artículo 377. Destinación ilícita de muebles o inmuebles. El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refieren los artículos 375 y 376, y/o autorice o tolere en ellos tal destinación, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Por último, en el viaje que realizaron David D´Amico y (…) entre Maryland y California, buscaban facilitar la promoción, administración, establecimiento y realización de una actividad ilícita que involucraba sustancias controladas, comportamiento que se adecua a la descripción del artículo 378 modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el cual reza: «Artículo 378.
El que en cualquier forma estimule o propague el uso ilícito de drogas o medicamentos que produzcan dependencia incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos al requerido, contenidos en la segunda acusación sustitutiva No. RWT-10-0777, dictada el 2 de mayo de 2012, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Maryland, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Ahora, como la precitada acusación sustitutiva también incluye la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes - Conceptos del 8 junio de 2005, rad. 23293; mayo 3 de 2007, rad. 26756; octubre 4 de 2009, rad. 31825; septiembre 30 de 2009, Rads. 32226 y 32228 –, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del Sistema Procesal Colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, tal como lo señaló la Corte en los conceptos del 11 de febrero 2004, rad. 20292; 23 de enero 2008, rad. 27378; 28 de octubre de 2009, rad. 31932; noviembre 4 de 2009, rad. 32085; noviembre 8 de 2009, rad. 31818, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la segunda acusación sustitutiva No. RWT-10-0777, dictada el 2 de mayo de 2012, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Maryland, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano estadounidense David Jefrey D´Amico, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la segunda acusación sustitutiva No. RWT-10-0777, dictada el 2 de mayo de 2012, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Maryland.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido David Jeffrey D´Amico, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 35 a 53 Cuaderno anexo � Ibídem � Folio 32 Ibídem � Folios 28 a 31 Ibídem � Folios 57 a 76 Ibídem � Folios 180 a 205 Ibídem � Folios 151 a 164 Ibídem � Folio 209 a 215 Ibídem � Folio 207 Ibídem � Folio 54 a 55 Ibídem � Folio 23 Ibídem � Folios 119 a 123 Ibídem � La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación, se realiza con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.
En este sentido, CSJ CP, 19 Ago 2004. Rad. 22396, CSJ CP, 17 Ene 2006. Rad. 24070, CSJ CP, 21 Mar 2007. Rad. 10014, CSJ CP, 16 Dic 2008. Rad. 30626, CSJ CP, 9 Dic 2009. Rad. 32321, CSJ CP, 8 Jun 2011. Rad. 34798, entre otros. � Ibídem � Ibídem � Ibídem PAGE 2