FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente CP061- 2025 Radicación No. 66995 (Aprobado Acta No. 056) Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano HENRY MENDOZA BOHÓRQUEZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
CUI 11001020400020240164604 Extradición Nro. 66995 HENRY MENDOZA BOHÓRQUEZ 2 II.
ANTECEDENTES 2. Mediante Nota Verbal N°. 0846 del 31 de mayo de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América pidió la detención provisional del ciudadano colombiano HENRY MENDOZA BOHÓRQUEZ, con fines de extradición, para que comparezca a juicio en ese país, por delitos de «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir». 3. Lo anterior, acorde con la nota emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América, la segunda acusación sustitutiva del 28 de septiembre de 2023 y la orden de captura de14 de junio de 2024, dictadas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, al interior del Caso No. 8:23 CR 342 JSM-SPF. 4.
Con fundamento en ese requerimiento, la Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 4 de junio de 2024, ordenó la captura del señor MENDOZA BOHÓRQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía colombiana No. 74.810.015, aprehensión que miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (seccional DIRAN) materializaron el 5 de junio posterior en Bogotá. 5.
A través de la Nota Verbal No. 1236 del 30 de julio de la misma anualidad, la embajada de los Estados Unidos de América formalizó el pedido de extradición, para lo cual aportó CUI 11001020400020240164604 Extradición Nro. 66995 HENRY MENDOZA BOHÓRQUEZ 3 los siguientes documentos autenticados, con la correspondiente traducción oficial al español: 5.1.
Nota Diplomática No. 0846 de 31 de mayo del 2024, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual solicitó arresto provisional con fines de extradición, contra HENRY MENDOZA BOHÓRQUEZ, quien es requerido para comparecer a juicio dentro de la causa No. 8:23 CR 342 JSM-SPF. 5.2. Copia de la segunda acusación sustitutiva del 8 de mayo de 2024, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, al interior del aludido caso. 5.3.
Traducción de las reglas sustanciales aplicables al presente asunto, respecto de la acusación formulada. 5.4. Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Vincent T. Lombardi, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el aludido Distrito, en el que alude a los cargos formulados en contra de HENRY MENDOZA BOHÓRQUEZ y a las normas del Código Penal de los Estados Unidos aplicables al caso. 5.5.
Testimonio jurado en apoyo de la solicitud de extradición, ofrecido por Kailund Williams, Agente Especial de Administración de Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés), en la que menciona las actividades delictivas cometidas por el requerido que, según su criterio, motivan la causa. CUI 11001020400020240164604 Extradición Nro. 66995 HENRY MENDOZA BOHÓRQUEZ 4 5.6.
Copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil Colombiano a nombre de HENRY MENDOZA BOHÓRQUEZ, con número de documento 74.810.015, nacido el 20 de febrero de 1965 en Miraflores (Boyacá). 6. La fidelidad de los precitados documentos, junto con su traducción al español, fue certificada por Jason E. Carter, Director Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Washington, D.C. III.
ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS: 7. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 2637 del 30 de julio de 2024, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho e informó que para el estado requirente y el requerido, como partes de los siguientes instrumentos internacionales, se encuentran vigentes: «(…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada CUI 11001020400020240164604 Extradición Nro. 66995 HENRY MENDOZA BOHÓRQUEZ 5 Transnacional”», adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000». 7.1.
Además, precisó que, en los aspectos no regulados por esa Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. 8. Debidamente diligenciado el expediente, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la actuación a la Corte, mediante oficio MJD-OFI24-0032769-GEX-10100 del 6 de agosto de 2024. 9. A través del auto del 14 de agosto del mismo año, esta Sala le comunicó al requerido el derecho que le asiste de nombrar abogado que represente sus intereses en el presente trámite.
Efectuada la correspondiente designación, por medio del proveído del 23 de septiembre siguiente, se reconoció personería al apoderado contractual del implicado y se ordenó surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los interesados solicitaran las pruebas que estimaran pertinentes. 10. El 8 de octubre de 2024, el requerido presentó un escrito, coadyuvado por su defensor, en el que expresó su voluntad de acogerse al trámite de «extradición simplificada», previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 11.
En virtud de lo dispuesto en el auto del 23 de octubre de 2024, dicha manifestación le fue informada al Ministerio CUI 11001020400020240164604 Extradición Nro. 66995 HENRY MENDOZA BOHÓRQUEZ 6 Público, autoridad que coadyuvó la solicitud del requerido mediante memorial del 12 de noviembre del mismo año. 12. Visto lo anterior, por conducto del auto del 19 de diciembre de 2024, previo a emitir concepto, de manera oficiosa, se ordenó la práctica de pruebas dirigidas a precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. 13.
Así, una vez recibida la información solicitada por la Corte, se procede a emitir el respectivo concepto. IV. CONSIDERACIONES 14. Normatividad aplicable 14.1. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para introducir al ordenamiento jurídico nacional la figura de «extradición simplificada», mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y que, además, el representante del Ministerio Público constate que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado, al acogerse a dicho trámite. 14.2.
En el asunto puesto bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre el pedido de CUI 11001020400020240164604 Extradición Nro. 66995 HENRY MENDOZA BOHÓRQUEZ 7 extradición del ciudadano colombiano HENRY MENDOZA BOHÓRQUEZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 14.3.
En efecto, el implicado radicó en forma oportuna la petición de dicho trámite, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en dicha manifestación, a través de entrevista personal aplicada al reclamado el 7 de noviembre de 2024. 15.
Marco jurídico general de la extradición. 15.1. Acorde con lo establecido en el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, de forma «principal y preferencial», la concesión de la extradición se encuentra regulada por lo dispuesto en los tratados públicos y, a falta de estos, conforme a lo establecido en la normatividad interna. 15.2.
En primer lugar, se debe advertir que, el 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado o denunciado, no han celebrado uno nuevo y tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
CUI 11001020400020240164604 Extradición Nro. 66995 HENRY MENDOZA BOHÓRQUEZ 8 15.3. No obstante, en la actualidad las cláusulas del aludido instrumento internacional, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, no resultan aplicables, al tenor de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma. 15.4.
De ahí que, para analizar el caso que concita la atención de la Colegiatura, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del canon 35 de la Constitucional Política. 15.5. En específico, es necesario verificar el cumplimiento de los preceptos establecidos en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto que atañe a la Corte en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación y, (iv) la equivalencia dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 16.
Validez formal de los documentos aportados 16.1. Como se anotó anteriormente, dentro de la actuación obra copia de la segunda acusación sustitutiva del 8 CUI 11001020400020240164604 Extradición Nro. 66995 HENRY MENDOZA BOHÓRQUEZ 9 de mayo de 2024, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, al interior del Caso No. 8:23 CR 342 JSM-SPF, por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir». 16.2.
De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de captura del requerido proferidas el 14 de junio de 2024 por esa misma autoridad y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición, rendidas por Vincent T. Lombardi, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el aludido Distrito y Kailund Williams, Agente Especial de Administración de Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés). 16.3.
La fiabilidad de estos documentos allegados, junto con sus anexos y su traducción oficial al español, fue certificada por Jason E. Carter, Director Asociado de la oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, quien constató que son copia fiel de la versión original de esos escritos, y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C. 16.4.
Por su parte, la rúbrica y cargo de este funcionario la refrendó Merrick B. Garland, Procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, documentación que fue debidamente apostillada el 5 de enero de 2025 por Zelda Daley Asistente de CUI 11001020400020240164604 Extradición Nro. 66995 HENRY MENDOZA BOHÓRQUEZ 10 Autenticaciones de la Oficina del Departamento de Estado de los Estados Unidos, en los términos de la ley 455 de 19981, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros. 16.5.
En esas condiciones, la Sala encuentra que tales escritos, aportados por conducto de la embajada del estado requirente, gozan de validez formal para servir de prueba en este asunto y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho. 17. Sobre la identificación plena del solicitado 17.1. En segundo lugar, se establece que el ciudadano colombiano reclamado en extradición por el Gobierno de Estados Unidos de América es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud de la orden de captura de 14 de junio de 2024, dictada por la Corte Distrital de ese país para el Distrito Oeste de Washington, al interior del Caso No. 8:23 CR 342 JSM-SPF. 17.2.
A esta conclusión se arriba al constatar la copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, emitido a nombre de HENRY MENDOZA BOHÓRQUEZ, portador de la cédula N° 74.810.015, nacido el 20 de febrero de 1965 en Miraflores 1 declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999 CUI 11001020400020240164604 Extradición Nro. 66995 HENRY MENDOZA BOHÓRQUEZ 11 (Boyacá), identificado con características físicas y generales de ley coincidentes con los que reportó la Policía Judicial colombiana, en los documentos que registraron la captura realizada con fines de extradición. 17.3.
Esta información se complementa con la reseña fotográfica, la tarjeta decadactilar y la confrontación dactiloscópica del referido informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y las impresiones dactilares realizadas durante la aprehensión, examen que adelantó un investigador criminal adscrito a la Policía Nacional, tal y como certificó en el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 del 27 de noviembre de 2024, en el que estableció que: «la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 8.1 (reseña decadactilar) es: HENRY MENDOZA BOHÓRQUEZ con número único de identificación personal NUIP 74.810.015». 17.4.
Por tanto, se concluye que el detenido es el ciudadano colombiano solicitado en extradición, tema que, además, no ha sido materia de discusión en el presente trámite. En consecuencia, se entiende satisfecho este presupuesto. 18. Sobre el principio de doble incriminación 18.1. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren CUI 11001020400020240164604 Extradición Nro. 66995 HENRY MENDOZA BOHÓRQUEZ 12 reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 18.2.
En este sentido, se tiene que HENRY MENDOZA BOHÓRQUEZ es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington en razón de la segunda acusación sustitutiva proferida por esa autoridad el 8 de mayo de 2024, en el Caso No. 8:23 CR 342 JSM-SPF, con fundamento en los hechos narrados por Kailund Williams en la declaración jurada que rindió en apoyo de la solicitud de extradición, así: 7.
Una investigación de las autoridades del orden público identificó a una organización de lavado de dinero y narcotráfico (DTO, por sus siglas en inglés) con sede en Cúcuta y Bogotá, Colombia, que, entre algún momento antes de septiembre de 2022 y el presente, ofreció “contratos” de recogida de dinero en varios lugares en los Estados Unidos.
Estos contratos implicaban que alguien se encargara de recoger grandes cantidades de ganancias en efectivo procedentes de la venta de drogas ilícitas en los Estados Unidos y realizara los subsiguientes arreglos para transferir o transportar las ganancias en efectivo a Colombia. A la persona que aceptaba un contrato se le pagaba una comisión, habitualmente calculada como un porcentaje de la cantidad recogida y/o transferida o transportada. 8.
En septiembre de 2022, investigadores identificaron a TABORDA QUINTERO por medio de una oferta de un contrato para recoger moneda estadounidense en Nueva York, Estados Unidos, para su posterior entrega en Colombia, como un CUI 11001020400020240164604 Extradición Nro. 66995 HENRY MENDOZA BOHÓRQUEZ 13 miembro de la DTO que intermediaba en contratos de recogida de dinero. 9.
Las investigaciones subsiguientes demostraron que TABORDA QUINTERO, LANCHEROS SÁNCHEZ y RUBIO RODRÍGUEZ trabajaban juntos para transportar las ganancias de las drogas desde varios lugares en los Estados Unidos a Colombia. 10. En el transcurso de la investigación, RUBIO RODRÍGUEZ y LANCHEROS SÁNCHEZ ofrecieron vender cocaína a personas que, sin saberlo ellos, eran agentes y oficiales encubiertos de la DEA y de la Policía Nacional de Colombia (PONAL).
La investigación reveló que, desde enero de 2023, LANCHEROS SÁNCHEZ, RUBIO RODRÍGUEZ, PRADA BONILLA y MENDOZA BOHÓRQUEZ trabajaron juntos para obtener y vender cocaína, creyendo que la cocaína sería importada a los Estados Unidos para su venta. (…) Entrega de cocaína del 31 de enero de 2023. 23. La investigación desarrolló evidencia de que RUBIO RODRÍGUEZ ofreció vender aproximadamente seis kilogramos de cocaína por aproximadamente $1.300,00 dólares estadounidenses por kilogramo y una parte de las ganancias de la venta de la cocaína en los Estados Unidos.
El 31 de enero de 2023, RUBIO RODRÍGUEZ y otros tres hombres, dos de los cuales fueron identificados posteriormente como PRADA BONILLA y MENDOZA BOHÓRQUEZ, le entregaron seis kilogramos de cocaína al agente encubierto de la PONAL en Bogotá, Colombia. Esta reunión fue grabada lícitamente en audio y vídeo. La cocaína fue analizada posteriormente y se CUI 11001020400020240164604 Extradición Nro. 66995 HENRY MENDOZA BOHÓRQUEZ 14 confirmó que era cocaína, y se encuentra en las pruebas de la DEA.
Durante la reunión, se afirmó de nuevo que la cocaína iba destinada a la venta en Seattle, Washington, Estados Unidos. RUBIO RODRÍGUEZ, en el último momento, aumentó el precio de la cocaína por encima del precio acordado de $7.800 dólares estadounidenses ($1.300 dólares estadounidenses por kilogramo) a $8.331,00 dólares estadounidenses (aproximadamente $1.388,50 dólares estadounidenses por kilogramo); sin embargo, entregó toda la cocaína a cambio de la promesa de que recibiría el saldo de diferencia entre el precio original y el precio aumentado en una fecha posterior. 18.3.
Con base en lo anterior, la mencionada acusación extranjera le endilga, en particular a HENRY MENDOZA BOHÓRQUEZ, los siguientes cargos: (…) CARGO 5 (Concierto para importar cocaína) Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta el 11 de octubre de 2023, o alrededor de esa fecha, en el condado de King, dentro del Distrito Oeste de Washington y en otros lugares, FREDY ALEXANDER LANCHEROS SÁNCHEZ, RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ, VIRGILIO PRADA BONILLA, HENRY MENDOZA BOJÓRQUEZ (sic) y otras personas conocidas y desconocidas, a sabiendas e intencionalmente concertaron para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ahí, cocaína, una sustancia controlada según la sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
El gran jurado imputa además que, con respecto a FREDY ALEXANDER LANCHEROS SÁNCHEZ, RUBÉN DARÍO RUBIO CUI 11001020400020240164604 Extradición Nro. 66995 HENRY MENDOZA BOHÓRQUEZ 15 RODRÍGUEZ, VIRGILIO PRADA BONILLA y HENRY MENDOZA BOJÓRQUEZ (sic), su conducta como miembros de este concierto para importar cocaína, que incluye la conducta razonablemente previsible de otros miembros de este concierto para importar cocaína, implicó cinco kilogramos o más de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros (…).
CARGO 6 (Tentativa de importación de cocaína) El 31 de enero de 2023, o alrededor de esa fecha, en el condado de King, dentro del Distrito Oeste de Washington, y en otros lugares, FREDY ALEXANDER LANCHEROS SÁNCHEZ, RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ, VIRGILIO PRADA BONILLA, HENRY MENDOZA BOJÓRQUEZ (sic) y otras personas conocidas y desconocidas, a sabiendas e intencionalmente hicieron la tentativa de importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ahí, y ayudaron y fueron cómplices en la importación y la tentativa de importación de cocaína, una sustancia controlada según la sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
El gran jurado imputa además que el delito implicó cinco kilogramos o más de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros (…). Cabe anotar que, conforme a la declaración jurada rendida por el fiscal auxiliar Vincent T. Lombardi, en apoyo de la solicitud de extradición, se observa que: «el gran jurado acusó formalmente a Henry MENDOZA BOHÓRQUEZ bajo el nombre de “Henry Mendoza Bojórquez”, en lugar de su nombre correcto completo CUI 11001020400020240164604 Extradición Nro. 66995 HENRY MENDOZA BOHÓRQUEZ 16 de Henry MENDOZA BOHÓRQUEZ.
La emisión de la segunda acusación de reemplazo contra el acusado con el alias mencionado anteriormente no afecta la validez del documento acusatorio según las leyes de los Estados Unidos. Además, el hecho de que la orden de captura del acusado también fue librada con el alias mencionado anteriormente, según los cargos formulados en la acusación formal, no afecta su validez y sigue siendo válida y ejecutable.
Según las leyes de los EE. UU. el nombre de un acusado se puede enmendar o corregir en esos documentos en cualquier momento, aun después de su extradición a los Estados Unidos». 18.4. Ahora bien, para la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, estos comportamientos constituyen los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», «en violación del Título 21, Secciones 952, 960(a)(l) y (b)(l)(B), y 963 del Código de los Estados Unidos» y del «título 21, Secciones 952, 960(a)(l) y (b)(l)(B);
Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos», normas que las autoridades del estado requirente trascribieron así: Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Importación de sustancias controladas: (a) Sustancias controladas de categoría I o II y narcóticos de categoría III, IV o V; excepciones. Será ilícito importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de ahí (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de ahí, cualquier sustancia controlada de categoría I o II del subcapítulo I (…).
CUI 11001020400020240164604 Extradición Nro. 66995 HENRY MENDOZA BOHÓRQUEZ 17 Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos - Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos Toda persona que: (1) en contravención de las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada …;
(3) en contra de lo establecido en la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada conforme a lo dispuesto en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones: (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que implique: (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; la persona que cometa tal violación será sentenciada a un término de encarcelamiento de no menos de 10 años ni más de cadena perpetua … una multa que no exceda la mayor autorizada de conformidad con lo dispuesto en el título 18 o $10.000.000 de dólares estadounidenses … un período de libertad supervisada de al menos 5 años, además de dicho período de encarcelamiento.
CUI 11001020400020240164604 Extradición Nro. 66995 HENRY MENDOZA BOHÓRQUEZ 18 18.5. Por otro lado, se observa que los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, se adecúan a las siguientes conductas punibles, previstas en el Código Penal Colombiano: Artículo 340. Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […]. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […]. «Artículo 376.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos CUI 11001020400020240164604 Extradición Nro. 66995 HENRY MENDOZA BOHÓRQUEZ 19 treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […].
Artículo 384. circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola». 18.6.
Lo anterior se justifica, por cuanto, las autoridades extranjeras argumentan que el concierto para delinquir, cometido por el señor MENDOZA BOHÓRQUEZ, entendido como el acuerdo de voluntades de varias personas para la comisión de delitos, tenía por objeto el tráfico de estupefacientes, en las cuantías indicadas, desde Colombia hacia Estados Unidos de América. 18.7.
Asimismo, tales circunstancias permiten concluir que el presupuesto legal previsto en el artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual se exige, como requisito de procedencia de la entrega internacional, que la conducta que motiva la extradición también esté prevista como delito en el ordenamiento colombiano y sea sancionada con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, como ocurre en este caso.
CUI 11001020400020240164604 Extradición Nro. 66995 HENRY MENDOZA BOHÓRQUEZ 20 18.8. De contera, resulta necesario acotar que, aun cuando en la declaración jurada que rindió en apoyo de la solicitud de extradición, el funcionario extranjero Kailund Williams aseguró que la investigación que motivó el pedido de extradición hace referencia a una estructura criminal, cuyos miembros cometieron diversos eventos delictivos, entre ellas el lavado de activos; a través de la segunda acusación sustitutiva la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington no formuló cargos en contra de HENRY MENDOZA BOHÓRQUEZ, por este delito, razón por la cual, ese ilícito supera el objeto del pedido de entrega internacional y no resulta necesario que esta corte se pronuncie sobre ello.
Igualmente, si bien en la acusación sustitutiva proferida el 8 de mayo de 2024 en el Caso No. 8:23 CR 342 JSM-SPF, se incluye la cláusula de «decomiso penal» sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 18.9. En ese sentido, es claro que ese tema es ajeno a la solicitud de extradición y, por lo tanto, la Sala no lo analizará durante la fundamentación del concepto a su cargo. 19.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 19.1. Igualmente, la Corte encuentra cumplido el requisito contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». CUI 11001020400020240164604 Extradición Nro. 66995 HENRY MENDOZA BOHÓRQUEZ 21 19.2.
En el presente asunto, la aludida acusación sustitutiva en el caso Nro. 8:23 CR342 JSMSPF dictada por Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, en tanto que, ambos institutos: i) constituyen un pliego concreto que describe los cargos formulados en contra del requerido, para que él se defienda de ellos en la acción penal, ii) una vez formulados, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hacen una relación de los sucesos que vinculan al implicado y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables. 19.3.
Tales condiciones muestran que la acusación emitida por ese tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial. 20. Cumplimiento de presupuestos constitucionales 20.1. Ahora bien, el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, prohíbe conceder la extradición cuando, (i) se proceda por delito político, (ii) haya sido cometido, de forma exclusiva, en territorio colombiano, y (iii) los hechos por los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, sin embargo, estas limitaciones no se presentan en el caso estudiado.
CUI 11001020400020240164604 Extradición Nro. 66995 HENRY MENDOZA BOHÓRQUEZ 22 20.2. En primer lugar, en el ordenamiento jurídico interno colombiano los delitos que motivan el pedido de entrega internacional no tienen la connotación de delito político; además, el artículo 3°, numeral 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esa condición al tráfico ilícito de drogas. 20.3.
En segundo turno, a partir de la información aportada por el Estado requirente se establece que el implicado hacía parte de una estructura criminal dedicada al tráfico de drogas, que enviaba considerables cantidades de estupefacientes a Estados Unidos de América, situación que determina que los delitos se entiendan también cometidos en ese país. 20.4.
En cuanto al tercer tópico, se advierte que la acusación efectuada por el estado solicitante permite determinar que los hechos que la motivan ocurrieron, al menos, «desde enero de 2023», es decir, mucho después de la fecha límite prevista en la mencionada norma constitucional. Por tal razón, este será el marco temporal fáctico a tener en cuenta, en vista que el cargo imputado no define una fecha exacta de inicio de la conducta ilícita. 20.5.
Finalmente, se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que no se esté frente a la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas CUI 11001020400020240164604 Extradición Nro. 66995 HENRY MENDOZA BOHÓRQUEZ 23 con anterioridad a la firma de acuerdo final, que deban someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición, circunstancia que no fue objeto de controversia. 21.
Otros factores de improcedencia 21.1. En virtud de pruebas decretadas, de forma oficiosa, mediante el oficio No. DAUITA-20310-77, allegado el 12 de febrero de 2025, la Directora de Asuntos Internacionales del ente acusador anunció que, en contra de HENRY MENDOZA BOHÓRQUEZ, se han adelantado las actuaciones penales identificadas con los radicados 110016000000200901039 00 y 110016000098200800223 00, por parte de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, adscrita a esa entidad. 21.2.
Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), mencionó que esas diligencias tenían por objeto la investigación de los delitos de concierto para delinquir y tráfico fabricación o porte de estupefacientes, previstos en el artículo 340 del Código Penal Colombiano. Se dijo, además, que en el proceso 110016000000200901039 00, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 13 de mayo de 2011, emitió sentencia condenatoria en contra del requerido y, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, declaró extinguida la pena impuesta y; en el radicado 110016000098200800223 00, la Fiscalía General de la CUI 11001020400020240164604 Extradición Nro. 66995 HENRY MENDOZA BOHÓRQUEZ 24 Nación emitió orden de captura el 15 de octubre de 2009, la cual fue cancelada. 21.3.
En consecuencia, se colige que los sucesos que motivaron esas investigaciones no se relacionan con los que originaron el pedido de extradición; en tanto, la causa promovida en Estados Unidos de América contra HENRY MENDOZA BOHÓRQUEZ, alude a comportamientos desplegados al menos, desde el mes de enero de 2023 calenda muy posterior a la fecha en la que se promovieron las actuaciones adelantadas en Colombia. 21.5.
Bajo esa perspectiva, se estima que en el presente trámite no se advierte lesionada la prerrogativa constitucional que prohíbe que el requerido sea juzgado o sancionado, en más de una ocasión, por el mismo hecho, razón por la cual, el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 22. Conclusión Del análisis realizado, se advierten satisfechos los presupuestos requeridos por la normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación internacional, razón por la cual, la Sala conceptuará, de manera favorable, frente al mismo. 23.
Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición CUI 11001020400020240164604 Extradición Nro. 66995 HENRY MENDOZA BOHÓRQUEZ 25 23.1. Dado que HENRY MENDOZA BOHÓRQUEZ es ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a los siguientes condicionamientos: 23.2. No podrá imponerse en su contra pena de muerte, prisión perpetua, ni ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997. 23.3.
Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, que pueda ser apelada ante una autoridad judicial superior a la que lo requiere y que la eventual sanción, de ser impuesta, tenga la finalidad esencial de readaptación social. 23.4.
El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, comoquiera que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la CUI 11001020400020240164604 Extradición Nro. 66995 HENRY MENDOZA BOHÓRQUEZ 26 familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a esa institución le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 23.5.
El estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. 23.6. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el solicitado haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por el cargo que motiva la pretensión de entrega internacional. 23.7.
Suministrar al requerido la asistencia de un traductor oficial del inglés-español, para darle a conocer las diligencias que se adelanten en su contra, al interior del proceso penal adelantado en el país reclamante. 23.8. El Gobierno Nacional deberá requerir que Estados Unidos de América remita a las autoridades colombianas copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso adelantado en los Tribunales del primero de esos países, en razón de los cargos que aquí se le endilgan. 23.9.
El Gobierno Nacional Colombiano deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se CUI 11001020400020240164604 Extradición Nro. 66995 HENRY MENDOZA BOHÓRQUEZ 27 imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo contemplado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto del ciudadano colombiano HENRY MENDOZA BOHÓRQUEZ, a los cargos que motivaron la segunda acusación sustitutiva del 8 de mayo de 2024 dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, al interior del Caso No. 8:23 CR 342 JSM-SPF.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. Presidenta de la Sala CUI 11001020400020240164604 Extradición Nro. 66995 HENRY MENDOZA BOHÓRQUEZ 28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F0263265663F35A6D944239C26EEB8AFC627E87E76C7618FFF55C32A045ACD70 Documento generado en 2025-03-21 CUI 11001020400020240164604 Extradición Nro. 66995 HENRY MENDOZA BOHÓRQUEZ 29