MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente CP061-2024 Radicación n° 63126 CUI: 11001020400020230020503 Aprobado acta n° 025 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHONATTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a juicio por la presunta comisión de delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.
Extradición Número Interno: 63126 CUI: 11001020400020230020503 JHONATTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ 2 II.
ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1854 del 2 de noviembre de 2022 solicitó la detención provisional con fines de extradición de JHONATTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ. Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca al proceso que en ese país se sigue en su contra con ocasión de la acusación de reemplazo No. 21-317 (PAD) (también referido como caso n.° 3:21-CR-00317-PAD) proferida el 12 de abril de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”. 2.- El 4 de noviembre de 2022, la Fiscalía General de la Nación emitió resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de JHONATTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ.
El 30 de noviembre de 2022, la resolución fue notificada al requerido en el momento en que se produjo su captura en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander. 3.- El 24 de enero de 2023, el Gobierno del país requirente a través de la Nota Verbal No. 0061 formalizó la solicitud de extradición de JHONATTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y aportó la documentación que consideró pertinente para sustentar el pedido internacional. 4.- El 31 de enero de 2023, El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por Extradición Número Interno: 63126 CUI: 11001020400020230020503 JHONATTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ 3 la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación judicial de la persona reclamada, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 6.- JHONATTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, coadyuvado por su defensor, manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificado.
El 21 de abril de 2023, se corrió traslado de la petición al Ministerio Público. Además, se ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes del reclamado. 7.- El 26 de mayo de 2023, el representante de la Procuraduría Delegada para Intervención I para Casación Penal informó que coadyuvaba la petición del requerido.
Además, allegó el acta de verificación de garantías Extradición Número Interno: 63126 CUI: 11001020400020230020503 JHONATTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ 4 fundamentales a través de la cual RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ manifestó que su decisión de acogerse a este procedimiento preferencial es libre, espontánea, voluntaria y estuvo debidamente asesorada. 8.- Las autoridades requeridas con el propósito de consultar los antecedentes de la persona requerida se pronunciaron de la siguiente manera: 8.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que en contra del requerido obran los siguientes reportes: (i) orden de captura por cuenta de la solicitud de extradición;
(ii) sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados y; (iii) medida de aseguramiento vigente al interior del proceso identificado con el radicado 540016001134202000651 seguido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Caro, Norte de Santander, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 8.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que en contra de JHONATTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ figuran los siguientes registros de vinculación a proceso penales en calidad de indiciado/sindicado: (i) proceso activo en etapa de juicio identificado con el radicado 540016001134202000651 por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones y, (ii) proceso inactivo por sentencia ejecutoriada radicado Extradición Número Interno: 63126 CUI: 11001020400020230020503 JHONATTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ 5 540016106079201481012 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. El trámite simplificado de la extradición 9.- El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales de la reclamada al acogerse a dicho trámite. 10.- La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano JHONATTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ.
En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor y la representante del Ministerio Público verificó, mediante entrevista con el reclamado, el respeto de todas sus garantías fundamentales. Extradición Número Interno: 63126 CUI: 11001020400020230020503 JHONATTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ 6 3.2.
Aspectos generales 11.- Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su terminación. 12.- A pesar de lo anterior, actualmente no es posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1. 13.- Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
Extradición Número Interno: 63126 CUI: 11001020400020230020503 JHONATTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ 7 14.- En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 15.- Adicionalmente, la Sala debe establecer que no concurra ninguno de los presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política que tienen la entidad suficiente de impedir la entrega. 3.3.
Verificación de las condiciones constitucionales que pueden impedir la extradición 16.- El artículo 35 de la Carta Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. Extradición Número Interno: 63126 CUI: 11001020400020230020503 JHONATTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ 8 delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que: (i) no ostenten el carácter de políticos;
(ii) que hayan sido cometidos en el exterior y; (iii) que su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997. 16.1.- En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado JHONATTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ no son de carácter político, puesto que se trata de delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.
Por esa razón, no se configura la prohibición constitucional referida. 16.2.- En segundo lugar, de acuerdo con la información suministrada en los documentos aportados con la solicitud de extradición, los hechos que fundamentan la petición ocurrieron bajo las siguientes circunstancias3: Una investigación por autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico (ODN) ubicados en Cúcuta, Colombia responsables de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína vía rutas marítimas desde Colombia y Venezuela, por la República Dominicana y otras islas caribeñas, para importación final y distribución a los Estados Unidos.
(…) La investigación identificó a RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ como responsable de la transportación de contrabandistas de drogas a sus lugares de salida. 16.3.- La Sala de Casación Penal en el concepto CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros) sostuvo que: “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la 3 Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por el agente especial de la Administración para el Control de Drogas, JONATTAN QUINONES PANET.
Extradición Número Interno: 63126 CUI: 11001020400020230020503 JHONATTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ 9 Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”.
(Negrillas fuera del texto original). 16.4.- Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal colombiano, la conducta punible se entiende realizada, entre otros lugares, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado. En ese orden de ideas, existen suficientes elementos de juicio para establecer que los comportamientos atribuidos a JHONATTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ se cometieron en el exterior y, en cualquier caso, traspasaron las fronteras nacionales. 16.5.- En tercer lugar, de acuerdo con la acusación de reemplazo No. 21-317 (PAD) (también referido como caso n.° 3:21-CR-00317-PAD) proferida el 12 de abril de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, los hechos por los cuales es pedido RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ se llevaron a cabo “comenzando en una fecha desconocida, pero más tarde de o cerca de enero de 2018.
Y continuando hasta la emisión de esta Acusación de Reemplazo [12 de abril de 2022]”. En consecuencia, tampoco se configura la causal constitucional de improcedencia relacionada con la fecha de comisión de la conducta reprochada. 17.- Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Extradición Número Interno: 63126 CUI: 11001020400020230020503 JHONATTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ 10 Constitución Política que puedan impedir la entrega de la persona reclamada.
La prohibición de doble juzgamiento 18.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega del sujeto requerido es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 19.- De conformidad con la información suministrada por las autoridades requeridas para consultar los antecedentes del reclamado (ver. supra 8.1 y 8.2), la causa que, en principio, puede tener la entidad suficiente de afectar la garantía del non bis in ídem del requerido es aquella que se identifica con el radicado número 540016106079201481012, comoquiera que, al interior de ese proceso, el 18 de junio de 2015, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Cúcuta profirió sentencia condenatoria – ejecutoriada- por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 20.- Para determinar la existencia de cosa juzgada es indispensable establecer si, en el caso concreto, concurren los siguientes presupuestos: (i) que la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en Extradición Número Interno: 63126 CUI: 11001020400020230020503 JHONATTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ 11 extradición (ii) que exista sentencia o providencia, en firme, que tenga su misma fuerza vinculante y, (iii) que el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición. Por tanto, la Sala realizará el análisis de los requisitos señalados. 21.
El solicitado en extradición es JHONATTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 1.090.432.472. Por su parte, los sujetos que resultaron condenados en la sentencia del 18 de junio de 2015 emitida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Cúcuta son CARLOS ANDRÉS ARENAS DUARTE identificado con cédula número 91.499.126 y ÁNGEL EMILIO GONZÁLEZ ESCALANTE identificado con cédula número 1.094.858.651, ambos nacionales colombianos. 22.- Por lo anterior, la Sala concluye que entre la decisión ejecutoriada emitida por las autoridades colombianas y la acusación extranjera no se predica identidad personal en relación con los sujetos procesados.
En consecuencia, al no satisfacer uno de los presupuestos que determinan estructuración de la cosa juzgada, la garantía del non bis in ídem de JHONATTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ se conserva indemne. 3.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición 23.- Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite Extradición Número Interno: 63126 CUI: 11001020400020230020503 JHONATTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ 12 precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Para el efecto, la Sala verificará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país y, por último; d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.4.1. Validez de la documentación aportada 24.- Según las normas procedimentales colombianas, es necesario que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso4. 25.- El artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios o, con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul 4 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
Extradición Número Interno: 63126 CUI: 11001020400020230020503 JHONATTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ 13 o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano4.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. 26.- La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación de reemplazo n.° 21-317 (PAD) (también referido como caso n.° 3:21-CR-00317-PAD) proferida el 12 de abril de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, decisión donde se indica los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 27.- Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de JORGE L. MALTOS, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y JONATHAN QUINONES PANET, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. Extradición Número Interno: 63126 CUI: 11001020400020230020503 JHONATTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ 14 28.- Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. 29.- En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad y, en esa medida, son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.4.2.
Plena identificación del solicitado 30.- De acuerdo con la Nota Verbal No. 0061 del 24 de enero de 2023, el Gobierno de Estados Unidos de América formuló solicitud de extradición respecto del ciudadano colombiano JHONATTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, nacido el 19 de noviembre de 1990 y titular de la cédula de ciudadanía número 1.090.432.472. 31.- En su momento, el reclamado se identificó con los anteriores datos de personales, los cuales aparecen en el acta de notificación de la orden de captura, el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato. 32.- Adicionalmente, la identidad del requerido fue corroborada mediante informe pericial que rindió un perito en dactiloscopia forense el 30 de noviembre de 2022, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Extradición Número Interno: 63126 CUI: 11001020400020230020503 JHONATTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ 15 Además, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificación. 33.- En ese orden de ideas, de acuerdo con la información suministrada en el indictment, la Sala establece que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con quien está actualmente privada de la libertad por cuenta del presente asunto.
Es más, durante este trámite nunca se ha cuestionado la identidad del requerido. 3.4.3. Equivalencia de las decisiones 34.- Este requisito se verifica en acatamiento de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». 35.- La acusación de reemplazo No. 21-317 (PAD) (también conocida como Caso 3:21-cr-00317-PAD) dictada el 12 de abril de 2022 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 36.- Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como Extradición Número Interno: 63126 CUI: 11001020400020230020503 JHONATTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ 16 fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 37.- Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.4.4.
La doble incriminación 38.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». 39.- Para establecer lo anterior es necesario hacer una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas penales de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros). 40.- Pues bien, en la acusación formal de reemplazo No. 21-317(PAD) (también conocida como Caso 3:21-cr-00317- PAD) dictada el 12 de abril de 2022 contra JHONATTAN JHOEL Extradición Número Interno: 63126 CUI: 11001020400020230020503 JHONATTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ 17 RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, y otros, se formuló por los siguientes cargos: CARGO UNO Asociación delictuosa para poseer con intención de distribuir cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos Comenzando en una fecha desconocida, pero más tarde de o cerca de enero 2018, y continuando hasta la emisión de esta Acusación de Reemplazo, en los países de Colombia, Venezuela, la República Dominicana, y otros, [1] CIRO MUÑOZ-SOTO, alias “EL COMPA”, alias “EL OJON”, [2] HUGO PEREZ-CORAL, alias HUGO PEREZ-ALVAREZ, alias “PINCHO PARADO”, [3] MELVIS MARCANO-GONZALEZ, alias “PATILLAS” [4] CESAR ESCALANTE-LIZARAZO, alias “CHECHO”, [5] JAIME DELGADO-MUÑOZ, alias “EL GATO”, [6] JHONATTAN RODRIGUEZ-GUTIERREZ, alias “RAMON,” [7] ANA MENDEZ-CANTOR, alias “SONIA”, los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se unieron en una asociación delictuosa, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito según se define en la sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, es decir, poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
Todo en violación de las secciones 70503(a)(1) y 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Asociación delictuosa para distribuir cocaína internacionalmente Secciones 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Comenzando en una fecha desconocida, pero más tarde de o cerca de enero 2018, y continuando hasta la emisión de esta Acusación de Reemplazo, desde los países de Colombia, Venezuela, la República Dominicana, y otros, [1] CIRO MUÑOZ-SOTO, alias “EL COMPA”, alias “EL OJON”, [2] HUGO PEREZ-CORAL, alias HUGO PEREZ-ALVAREZ, alias “PINCHO PARADO”, [3] MELVIS MARCANO-GONZALEZ, alias “PATILLAS” [4] CESAR ESCALANTE-LIZARAZO, alias “CHECHO”, [5] JAIME DELGADO-MUÑOZ, alias “EL GATO”, Extradición Número Interno: 63126 CUI: 11001020400020230020503 JHONATTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ 18 [6] JHONATTAN RODRIGUEZ-GUTIERREZ, alias “RAMON,” los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente, se unieron en una asociación delictuosa, confabularon y acordaron entre sí y con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, distribuir cocaína intencionalmente, a sabiendas o con causa razonable para creer que dicha cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de este, cuyo delito implicó una cantidad en exceso de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de Categoría II; a sabiendas, intencionalmente o con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
Todo en violación de las secciones 959(a), 960(a)(1) y (b)(1)(B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (…) 41.- JONATHAN QUINONES PANET, agente especial de la DEA, refirió en la declaración de apoyo a la extradición los siguientes antecedentes fácticos: I. RESUMEN 8. Una investigación por autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico (ODN) ubicados en Cúcuta, Colombia responsables de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína vía rutas marítimas desde Colombia y Venezuela, por la República Dominicana y otras islas caribeñas, para importación final y distribución a los Estados Unidos.
La investigación identificó a MUÑOZ SOTO como el líder de la ODN, el cual está radicada en Cúcuta, Colombia. Las comunicaciones de MUÑOZ SOTO fueron legalmente interceptadas en las cuales se escucha a MUÑOZ SOTO dando instrucciones a miembros de la ODN quienes llevaban a cabo las operaciones marítimas de narcotráfico de la ODN, y se escucha a miembros de la ODN solicitando autorización de MUÑOZ SOTO para actos que requieren aprobación del líder.
(…) La investigación identificó a RODRIGUEZ GUTIÉRREZ como responsable de la transportación de contrabandistas de drogas a sus lugares de salida. La investigación identificó a MENDEZ CANTOR como una facilitadora que conecta la ODN con fuentes de cocaína que suple a la ODN para las operaciones de narcotráfico. Extradición Número Interno: 63126 CUI: 11001020400020230020503 JHONATTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ 19 II.
PRUEBA (…) 22 de diciembre de 2020, Incautación de 601 kilogramos de cocaína 17. El 22 de diciembre de 2020, la USCG interceptó una embarcación rápida aproximadamente 80 MN al sur de la Isla Beata, República Dominicana, en aguas internacionales. Este operativo resultó en la detención de cuatro (4) ciudadanos de Venezuela y la incautación de aproximadamente 601 kilogramos de cocaína.
El 24 de diciembre de 2020, la cocaína fue transportada a Mayagüez, Puerto Rico donde la USCG cedió la custodia de la cocaína incautada a los agentes del Caribbean Corridor Strike Force de la DEA. La cocaína fue procesada y entregada al laboratorio del sudeste de la DEA para ensayos y análisis, el cual dio resultados positivos a la presencia de hidrocloruro de cocaína. 18.
Basado en comunicaciones legalmente interceptada, PÉREZ CORAL, MARCANO GONZÁLEZ, ESCALANTE LIZARAZO, y RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ estaban involucrados en la planificación y coordinación de la operación de tráfico de drogas que fue interceptada el 22 de diciembre de 2020. 19. El 13 de diciembre de 2020, aproximadamente a las 11: 56 a.m, durante una comunicación legalmente interceptada, se escuchó a RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ decirle a MARCANO GONZÁLEZ que el “Calvo” (refiriéndose a ESCALANTE LIZARAZO) estaba preguntando si ellos estaban saliendo o no. Luego en la conversación, RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ continuó y le dijo a MARCANO GONZÁLEZ que le preguntara a una tercera parte (desconocido en este momento) porque el “Calvo” notificó que ellos estaban listos.
Basado en mi entrenamiento, experiencia y familiaridad con esta investigación, durante la conversación, RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y MARCANO GONZÁLEZ discutieron detalles de la salida de la operación marítima de tráfico de drogas que fue interceptada el 22 de diciembre de 2020. El 13 de diciembre de 2020, aproximadamente a las 12:53 p.m., durante una comunicación legalmente interceptada, RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ le preguntó a MARCANO GONZÁLEZ si MARCANO GONZÁLEZ sabía cómo llegar al lugar (refiriéndose al lugar de despacho).
MARCANO GONZÁLEZ luego notificó que los “PANAS” (refiriéndose a los miembros de la tripulación) llegarían en la noche y que nadie los estaría esperando. Basado en mi entrenamiento, experiencia y familiaridad con esta investigación, RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y MARCANO GONZÁLEZ discutieron detalles del lugar de despacho y la logística de la transportación de la tripulación para la operación de tráfico de drogas que fue interceptada el 22 de diciembre de 2020.
Extradición Número Interno: 63126 CUI: 11001020400020230020503 JHONATTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ 20 20. El 18 de diciembre de 2020, aproximadamente a las 3:35 p.m., durante una conversación legalmente interceptada, MARCANO GONZÁLEZ le pidió a RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ que le dijera a “POCILLO” que los “PANAS” (refiriéndose a la tripulación) del carro grande (refiriéndose a una embarcación grande) estaban pidiendo 250 por unidad.
Basado en mi entrenamiento, experiencia y familiaridad con esta investigación, RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y MARCANO GONZÁLEZ discutían la cantidad de divisa que la tripulación estaba solicitando para la transportación de los kilogramos de cocaína durante la operación de tráfico de drogas que fue interceptada el 22 de diciembre de 2020. 21. El 18 de diciembre de 2020, aproximadamente a las 4:07 p.m., durante una conversación legalmente interceptada entre RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y un coludido, RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ le dice al coludido que RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ está de camino a la playa (refiriéndose al lugar de despacho).
(…) 42.- Para las autoridades estadounidenses los comportamientos descritos anteriormente pueden configurar los siguientes delitos: Sección 70503(a)(l) del Título 46 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Prohibiciones. Mientras esté a bordo de una embarcación cubierta, un individuo no puede a sabiendas o intencionalmente- While on board a covered vessel, an individual may not knowingly or intentionally— (1) fabricar, distribuir o poseer con la intención de fabricar o distribuir una sustancia controlada;
Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos Penalidades (b) Intento y asociación delictuosa. — Una persona que intente o se asocie delictuosamente para infringir la sección 70503 de este título está sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas para las infracciones a la sección 70503. Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias Controladas Extradición Número Interno: 63126 CUI: 11001020400020230020503 JHONATTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ 21 (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V … (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consisten en los siguientes narcóticos u otras sustancias...;
Categoría II (a) Salvo excepción específica o salvo que figure en otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes, producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química: (4)... la cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros... o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este párrafo...
Sección 959(a) del Título 21 del Código de Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con propósitos de importación ilegal. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepam o un químico incluido en la lista con la intención, a sabiendas o teniendo causa probable para creer que dicha sustancia o químico será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos. Toda persona que – (3) contrario a la sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será penalizada según dispone la subsección (b) de esta sección. (b) Penalidades. Extradición Número Interno: 63126 CUI: 11001020400020230020503 JHONATTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ 22 (1) En caso de una contravención a la subsección (a) de esta sección incluyendo— (B) 5 kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos o geométricos, y sales o isómeros; la persona que cometa dicha contravención será condenada a un término en prisión de no menos de 10 años o más de cadena perpetua una multa que no será mayor a la cantidad autorizada según las disposiciones del título 18 o $10,000,000. un término de libertad supervisada de al menos 5 años adicionales al término en prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Intento y asociación delictuosa Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subinciso estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto del intento o la asociación delictuosa.
Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Ayuda y facilitación (a) Cualquiera que cometa un delito contra los EE.UU. o asista, apoye, asesore, lidere, induzca o procure su comisión, es sancionable como principal. (b) Cualquiera que intencionalmente cause que se lleve a cabo un acto, ya sea directamente llevado a cabo por él o por otro, que sea un delito contra los EE.UU. es sancionable como principal.
Secciones 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Decomiso Penal (a) Propiedad sujeta a decomiso penal Toda persona convicta por una contravención de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo, sancionable con una pena de prisión de más de un año, independientemente de cualquier disposición de ley estatal, deberá renunciar en favor de los Estados Unidos a su derecho sobre— (1) cualquier propiedad que constituya, o se derive de, cualquier producto obtenido por la persona, directa o indirectamente, como resultado de tal contravención;
Extradición Número Interno: 63126 CUI: 11001020400020230020503 JHONATTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ 23 (2) cualquiera de los bienes de la persona utilizados, o destinados a ser utilizados, de cualquier manera, o en cualquier parte, para cometer o facilitar la comisión de tal contravención; El Tribunal, al imponer condena a dicha persona ordenará, además de cualquier otra condena impuesta de conformidad con este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo, que la persona renuncie a su derecho sobre toda la propiedad descrita en este apartado, en favor de los Estados Unidos.
En lugar de una multa autorizada por esta parte, un acusado que obtiene ganancias u otras procedentes del delito puede ser multado por una cantidad del doble de las ganancias brutas u otras procedencias.; (p) Decomiso de propiedad sustitutiva (1) En general. El párrafo (2) de este apartado se aplicará, si alguna propiedad descrita en el apartado (a), como resultado de cualquier acto u omisión del acusado— (A) no puede ubicarse luego de la debida diligencia;
(B) ha sido transferido o vendido a, o depositado con, un tercero; (C) se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) se ha reducido sustancialmente en valor; o (E) se ha mezclado con otra propiedad que no se puede dividir sin dificultad. (2) Propiedad sustitutiva. En cualquiera de los casos descritos en los incisos (A) al (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará el decomiso de toda otra propiedad del acusado, hasta alcanzar el valor de la propiedad descrita en los incisos (A) al (E) del párrafo (1), según aplique.
Secciones 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Decomiso penal La sección 853 de este título, relacionada a decomiso penal, aplicará en todos los sentidos a las contravenciones de este subcapítulo sancionables con una pena en prisión de más de un año. Secciones 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Decomisos (a) En general.
La propiedad descrita en la sección 511(a) de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (21 U.S.C. 881(a)) que es utilizada o destinada a ser utilizada para cometer o Extradición Número Interno: 63126 CUI: 11001020400020230020503 JHONATTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ 24 facilitar la comisión de un delito bajo sección 70503 o 70508 de este Título puede ser incautada y decomisada de la misma manera que bienes similares pueden ser incautados y decomisados bajo la sección 511 de esa Ley (21 U.S.C. 881). 43.- Los hechos atribuidos a JHONATTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ también están prohibidos en el ordenamiento jurídico colombiano, en principio, el fundamento fáctico de la acusación extranjera se relaciona con los delitos descritos en los artículos 340 inciso 2º - modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018-; y el 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, agravado por el numeral 3° del artículo 384 del Código Penal colombiano, los cuales disponen lo siguiente: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, Extradición Número Interno: 63126 CUI: 11001020400020230020503 JHONATTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ 25 constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 44.- Como puede verse, la pena prevista para los delitos descritos satisface la exigencia del quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión. En consecuencia, la Sala concluye la superación del presupuesto legal de la doble incriminación. 45.- Ahora bien, como la acusación extranjera incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Extradición Número Interno: 63126 CUI: 11001020400020230020503 JHONATTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ 26 46.- En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 3.5.
Concepto 47.- De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, es posible concluir que se acreditaron todas las exigencias constitucionales y legales que permiten conceptuar favorablemente la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra JHONATTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ en relación con los cargos uno y dos contenidos en la acusación de reemplazo No. 21-317(PAD) (también conocida como Caso 3:21-cr-00317-PAD) dictada el 12 de abril de 2022 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 3.6.
Condicionamientos 48.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente, y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto en caso de ser Extradición Número Interno: 63126 CUI: 11001020400020230020503 JHONATTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ 27 sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que eventualmente le fuere impuesta. 49.- Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. 50.- De igual manera, debe condicionar la entrega del requerido a que se le respeten todas las garantías, especialmente, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 51.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni ser juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 o distintos a los que motivan la solicitud de extradición. 52.- El tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido Extradición Número Interno: 63126 CUI: 11001020400020230020503 JHONATTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ 28 como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. 53.- Al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega del requerido a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que él tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 54.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 55.- Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Extradición Número Interno: 63126 CUI: 11001020400020230020503 JHONATTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ 29 Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los fines pertinentes.
Notifíquese y cúmplase. Presidente Extradición Número Interno: 63126 CUI: 11001020400020230020503 JHONATTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ 30 Extradición Número Interno: 63126 CUI: 11001020400020230020503 JHONATTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ 31 Extradición Número Interno: 63126 CUI: 11001020400020230020503 JHONATTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ 32 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria