Micelio
CP061-2022(58259)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020200157000 Extradición 58259 Alejandro Alberto Arteaga Botero Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente CP061-2022 CUI: 11001020400020200157000 Radicación n.° 58259 Acta No.89 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril, de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alejandro Alberto Arteaga Botero presentada por el Gobierno del Reino de España.

ANTECEDENTES 1. A través de la Nota Verbal n.° 371/2020 del 2 de septiembre de 2020, el Gobierno del Reino de España pidió la detención provisional con fines de extradición de Alejandro Alberto Arteaga Botero. 2. Lo anterior, con fundamento en el auto del 2 de junio de 2020, proferido por el Juzgado de Instrucción n.° 13 de Madrid, dentro del procedimiento n.° 2264/2019-P, en el cual se acordó librar « […] ORDEN DE DETENCIÓN EUROPEA E INTERNACIONAL» en contra de Arteaga Botero. 3.

Con la Nota Verbal No. 401 del 15 de septiembre de ese mismo año, la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos: 3.1. Memorial del Juzgado de Instrucción n.° 13 de Madrid, donde propone al Gobierno del Reino de España que solicite la extradición de Alejandro Alberto Arteaga Botero. 3.2.

Providencia por medio de la cual se decretó la orden de detención Europea e Internacional de Arteaga Botero, con fecha del 2 de junio de 2020. 3.3. Escrito del 1 de septiembre de 2020, por cuyo medio la Fiscalía Provincial de Madrid informa que le interesa la solicitud de extradición del reclamado así como su prisión provisional. 3.4. Auto del 2 de septiembre de 2020, emitido por el Juzgado de Instrucción n.° 13 de Madrid, mediante el cual decretó « la PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA DE ALEJANDRO ALBERTO ARTEAGA BOTERO». 3.5.

Solicitud de extradición de Alejandro Alberto Arteaga Botero del 2 de septiembre de 2020, dirigida a las autoridades judiciales de la República de Colombia, por parte del Juzgado de Instrucción n.° 13 de Madrid. 3.6. Disposiciones penales de España aplicables al caso. 3.7. Notificación roja de Interpol A-6007/7-2020, en la cual figura Alejandro Alberto Arteaga Botero como «prófugo buscado para un proceso penal» y se incluye un resumen pormenorizado de los hechos por los cuales es pretendido, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 4.

El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 3 de septiembre de 2020, decretó la captura con fines de extradición de Arteaga Botero, quien fue retenido el 28 de agosto de 2021, en vía pública de la ciudad de Donmatías -Antioquía-, en cumplimiento de la orden de detención señalada en la Circular Roja n.° A-6007/7-2020. 5. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio MJD-OFI20-0032801-DAI-100 del 30 de septiembre de 2020, remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación enviada por la Embajada española, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y el Reino de España de la «Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 6.

El 9 de octubre de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dio inicio al trámite de extradición y dispuso informar al reclamado su derecho a nombrar un apoderado que lo asistiera en el procedimiento ante esta Corporación, lo que en efecto ocurrió. 7. En atención a que el 30 de noviembre siguiente, el requerido coadyuvado por su defensor manifestó que deseaba acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se corrió traslado del citado escrito a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal. 8.

La representante del Ministerio Público previa entrevista con Alejandro Alberto Arteaga Botero evidenció que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y por lo tanto, la coadyuvó. Señaló que no existe duda frente a la plena identidad de Arteaga Botero y que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos y las garantías propias de su condición de justiciable. 9.

Mediante auto del 9 de diciembre de 2020 se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención y, en caso afirmativo, se informara lo correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas, cuyas respuestas fueron arrimadas a las diligencias.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. El canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente.

En el sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno español con relación al ciudadano Alejandro Alberto Arteaga Botero. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado. 2.

Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición 2.1. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:1] son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. [1: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.

Los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concierto para delinquir agravado y lavado de activos imputados a Alejandro Alberto Arteaga Botero son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron aproximadamente entre los años 2010 y 2020, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997.

El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de los autos del 2 de junio y 2 de septiembre de 2020, emitidos por el Juzgado de Instrucción n.° 13 de Madrid, dentro del procedimiento n.° 2264/2019-P, en los que dispuso librar « […] ORDEN DE DETENCIÓN EUROPEA E INTERNACIONAL» y « la PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA DE ALEJANDRO ALBERTO ARTEAGA BOTERO, respectivamente, con los que se deja en claro que Arteaga Botero « ejercía las labores de dirección dentro del organigrama junto con Juan Diego Melguizo en la venta y distribución de cocaína en Madrid».

Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal (CSJ CP137 – 2015 reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros). En ese orden, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política.

Por otro lado, tampoco se observa, ni así lo alegaron los intervinientes, que, en el presente caso, concurra la condición dispuesta en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que indica que no se podrá conceder la extradición respecto de hechos o conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno, garantía que alcanza a los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización. 2.2.

La prohibición de doble juzgamiento En este evento, no se tiene conocimiento de que Alejandro Alberto Arteaga Botero esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación, dicha entidad refirió que el reclamado cuenta con las siguientes investigaciones: Radicado Delito Estado 1 052376000275202000015 Violencia contra servidor público Activo Ley 906 de 2004 2 149508 Lesiones personales Inactivo Ley 600 de 2000 3 149872 Lesiones personales Inactivo Ley 600 de 2000 4 164610 fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Inactivo Ley 600 de 2000 5 165085 fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Inactivo Ley 600 de 2000 La Sala advierte que estos registros no tienen relación alguna con los hechos y conductas punibles que sustentan la solicitud de extradición efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos y, por tanto, no constituye un impedimento para su viabilidad. 2.3.

Por otra parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN- informó que Arteaga Botero registra una sentencia condenatoria por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones respecto de la cual se decretó extinción de la condena en el año 2013. Asimismo presenta una orden de captura vigente, no obstante, esta fue efectuada por la Fiscalía General de la Nación en el marco del presente trámite, por lo cual, carece de los requisitos para configurar la circunstancia estudiada.

Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado Alejandro Alberto Arteaga Botero, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite. En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por este aspecto. 3. Aspectos generales. Se precisa que, al tenor del artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se pedirá, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que los instrumentos internacionales aplicables al caso son la «Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892» y el «Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999»[footnoteRef:2]. [2: La última fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año.] El concepto de la Corte se regirá por lo dispuesto en la Convención, con su respectiva modificación: El precepto 1º establece que los dos gobiernos se «comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».

El canon 2º dispone que «ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen». Aunado a ello, señala que: [A]mbas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la (sic) una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.

La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios. En la disposición 3ª, reformada por la 1ª del Protocolo Modificatorio, se indica que la extradición: [P]rocederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.

El artículo 4º reza que no habrá lugar a la extradición, cuando se requiera por un injusto «por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante», o en el evento en que hayan prescrito la acción o la sanción penal, «según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».

Se aclara, en el canon 5º, que no se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos; y en el artículo 6°, se ordena negar la entrega de la persona si se está ante crimen o injusto perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido. La disposición 8ª establece que la solicitud de extradición debe ser presentada por la vía diplomática e impone que se anexe copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido, y del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho proveído; y que se especifiquen los hechos denunciados y las disposiciones aplicables al caso, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido, así como las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.

El precepto 15°, con la modificación que le introdujo el artículo 1º del Protocolo Modificatorio, expresa Cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena.

Finalmente, el artículo 2º del Protocolo Modificatorio señala que « los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización». Todos los elementos mencionados se analizarán a continuación. 4.

Validez formal de la documentación presentada. Acorde con lo exigido por el precepto 8º de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España, se establece que la petición de extradición de Alejandro Alberto Arteaga Botero fue presentada mediante vía diplomática y formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por parte de la Embajada española en nuestro país. Por otra parte, el mencionado artículo exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.

Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de España aportó copia del auto del 2 de junio de 2020, emitido por el Juzgado de Instrucción n.° 13 de Madrid, dentro del procedimiento n.° 2264/2019-P, en el que dispuso librar « […] ORDEN DE DETENCIÓN EUROPEA E INTERNACIONAL» en contra de Arteaga Botero, así como del auto de prisión provisional (mandamiento de prisión), proferido el 2 de septiembre siguiente.

Esas providencias contienen una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas que sustentan la decisión, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso. La anterior documentación presentada por vía diplomática está exenta del requisito de legalización, conforme lo preceptúa el artículo 2º del Protocolo Modificatorio de la Convención referida.

En ese orden de ideas, se cumplen las condiciones referidas. 5. Identificación plena del solicitado. El Gobierno del Reino de España comunicó en su petición que el reclamado se llama Alejandro Alberto Arteaga Botero, ciudadano colombiano, nacido el 5 de junio de 1978 en Donmatías (Antioquía), identificado con cédula de ciudadanía n.° 70.978.279, información que corresponde a la persona capturada en virtud de la Circular Roja n.° A-6007/7-2020, datos que igualmente se consignan en la orden de captura de fecha 3 de septiembre de 2020, emitida por el Fiscal General de la Nación. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno español.

Por tanto, queda satisfecho ese requisito. 6. Incriminación simultánea. Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el Estado extranjero tienen en Colombia igual connotación, es decir, si son considerados ilícitos y, de ser así, se estudia, según sea el caso, lo desarrollado por el artículo 3º del Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición de Reos[footnoteRef:3]. [3: Artículo 3º.

La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año (…). (Negrilla y subrayado fuera del texto).] De la lectura de dicho canon, por su valor disyuntivo, se desprenden dos hipótesis para acceder a la entrega del reclamado: la primera, que en el país requirente se adelante actuación por la comisión de un delito cualquiera (lista abierta o numerus apertus ), y, la segunda, que haya sido condenado en el Estado petente y se le solicite para purgar la pena privativa de la libertad allí impuesta y que la misma no sea inferior a un año. En el caso sub examine se cumplen a satisfacción dichos condicionamientos.

Obsérvese: Los sucesos por los cuales las autoridades españolas requieren a Alejandro Alberto Arteaga Botero se concretan así: « Alejandro Alberto Arteaga Botero, investigado en las presentes actuaciones, alias @Juan, dentro del organigrama de la organización a nivel de dirección de las actividades de la misma, ejercía junto con Juan Diego Melguizo Botero, como los encargados del Centro de Coordinación “Fleming”, recibiendo los encargos de sustancia estupefacientes a través generalmente del teléfono @centralita, para a continuación comisionar a alguno de los distribuidores a su cargo, mediante el teléfono @instrucciones, para su desplazamiento al lugar de entrega de la cocaína, como queda acreditado con distintas aprehensiones (Ejem. n° 4, 5, 6, 7, 19, 20, 22 y 23) de droga realizadas.

El Sr. Arteaga Botero junto con el Sr. Melguizo (actualmente en prisión provisional por esta causa) coordina las reposiciones de mercancía, a través de la suministradora @cata llevando un control de las ventas e inventario de los distribuidores así como la coordinación de la compra de cocaína a proveedores para su distribución posterior (Ejem.

Sr Becerra Uribe y Sr. Patiño Arteaga). El Sr. Arteaga Botero, es clave para dirigir y coordinar la distribución de la sustancia estupefaciente entre los compradores, erigiéndose en máximo dirigente de la organización, y en su ausencia, esto es cuando durante la pandemia del Covid-19 no pudo regresar a Colombia donde se encontraba y ha sido detenido, lo ejercía Juan Diego Melguizo, siempre ostentando una posición dominante sobre los centros de coordinación 2 y 3 sobre el resto de los subordinados dentro de la organización. […] En el presente supuesto, concurren todos los requisitos legales antes descritos, para proponer al Gobierno del Estado Español que solicite a las correspondientes Autoridades del País de que se trate, la extradición del requisitoriado Alejandro Alberto Arteaga Botero, de quien consta en la causa penal que se tramita, indicios racionales bastantes para presumir que el mismo ejercía las labores de dirección dentro del organigrama junto con Juan Diego Melguizo en la venta y distribución de cocaína en Madrid.

Junto con la figura de @Paco, asume el control del Centro de Coordinación “Fleming” recibiendo los encargos de sustancia estupefacientes a través de @centralita para comisionar seguidamente a alguno de los distribuidores mediante @Instrucciones al lugar asignado para hacer la transacción de la droga. Existen conversaciones telefónicas, así como aprehensiones realizadas a varios distribuidores que se personan a través del investigador @Juan en el lugar del encargo.

El control sobre la suministradora de la organización @Cata, (en prisión)), estaba reservada a los puestos directivos como son Juan Diego Melguizo y el ahora requisitoriado Alejandro Alberto Arteaga Botero, el cual ejercía de Líder dentro de la organización, y en su ausencia, al haber regresado a Colombia, la haría Juan Diego Melguizo. Cuando está el patrón al frente se detecta más vocación en la venta de sustancias estupefaciente, manteniendo siempre desde el principio de la actividad, la reposición a sus distribuidores, a la suministradora y a realizar tantas entrega como lo sean solicitados a través de los teléfonos intervenidos.

En cuanto a los otros dos delitos que se imputan al investigado, el resumen de toda la investigación policial, la intervención por parte de este Juzgado una vez decretado el secreto de las actuaciones, desde el pasado 28 de Octubre de 2019 de numerosos termínales móviles y emails de los investigados que se dan por reproducidos constatan y concluyen en una multitud de datos que obran en la causa que acreditan que Alejandro Alberto Arteaga Botero, ejercía de una manera activa la dirección dentro de la Organización Criminal.

Dicha Organización se encuentra marcada por unos horarios propios de una estructura compleja y con una estabilidad en el tiempo y tramitan según las necesidades o zonas los pedidos, adoptando pautas o medidas que ayudarían a la eficiencia de la actividad ilícita de la organización y manteniendo una base de datos actualizada con las direcciones de los clientes e incluso de las deudas de cada uno de ellos.

Finalmente, la venta de cocaína y los beneficios generados por la misma en el marco de la Organización Criminal, en la entrada y registro en el domicilio de la Sra. Vélez Molina, donde se intervienen 21945 € llevan a la conclusión de que el dinero se envía al extranjero. En total, entre las distintas entradas y registros en los domicilios de los investigados se han intervenido 85,595.20 € ».

Tales hechos fueron calificados jurídicamente por el Gobierno del Reino de España como constitutivos de delitos contra la salud pública, organización criminal y blanqueo de capitales tipificados en los artículos 368, 369, 370, 570 bis y 301, del Código Penal español, así: «« Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370 Articulo 369. 1.

Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio. 2.ª El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito. 3.ª Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos. 4.ª Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación. 5.ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. 6.ª Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud. 7.ª Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades. 8.ª El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.

Artículo 370. Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando: 1.º Se utilice a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos para cometer estos delitos. 2.º Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refiere la circunstancia 2.ª del apartado 1 del artículo 369. 3.º Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad.

Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1.

En los supuestos de los anteriores números 2.º y 3.º se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. Artículo 570 bis 1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.

A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos. 2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización: a) esté formada por un elevado número de personas. b) disponga de armas o instrumentos peligrosos. c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.

Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado. 3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos. Artículo 301. 1.

El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.

En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local.

Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.

También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI. 2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos. 3.

Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo. 4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero. 5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código.

Las conductas anteriormente descritas, se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 323, 340 y 376 del Código Penal, que desarrollan, en su orden, los delitos de lavado de activos, concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal: «Artículo 323. Lavado de activos:   El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.

Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes..» Tras confrontarse las normas invocadas por el Estado español, se observa que las conductas de blanqueo de capitales, concierto para delinquir agravado y tráfico de drogas ilícitas se encuentran penalizadas por las legislaciones española y colombiana.

Como ya se dijo, el Protocolo Modificativo exige para la procedencia de la extradición, que se dirija a personas que las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. Tal precepto se halla satisfecho en este caso, en lo que al primer supuesto se trata; sin que sea necesario evaluar la pena mínima consagrada en la segunda hipótesis, en tanto el reclamado no es solicitado para la ejecución de una condena. 7.

Copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza. El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia -si la persona requerida se encuentra condenada- o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.

Para dar cumplimiento a esa exigencia, como en el caso se solicita la extradición para que Alejandro Alberto Arteaga Botero acuda al proceso y proseguir la causa penal en su contra, la Embajada de España aportó copia del auto del 2° de septiembre de 2020, mediante el cual el Juzgado de Instrucción n.° 13 de Madrid decretó la prisión provisional del reclamado.

Junto a dicha pieza procesal, se aportó el auto del 2 de junio anterior, mediante el cual el Juzgado en mención acordó proponer al Gobierno la extradición de dicho ciudadano. Así pues, cumplido el requerimiento bajo análisis, es posible emitir concepto favorable. 8. Otras causales de improcedencia. Los artículos 4°, 5º y 6º de la Convención disponen que no habrá lugar a la extradición cuando: i) «se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte contratante»; ii) «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos» y iii) «por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones» del convenio. 8.1.

En lo concerniente a la primera de estas circunstancias, tal como se reseñó previamente, en la actuación no se tiene conocimiento, y tampoco alegó la defensa, que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. 8.2. De igual forma, es oportuno reiterar que las conductas atribuidas no tienen las características de ser delito político y la solicitud está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892. 8.3.

Sobre la Prescripción. Uno de los impedimentos para conceder la extradición, de conformidad con los pactos internacionales aplicables, artículo 4º de la Convención, se activa « cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante», o « si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».

La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales españolas. De acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte… ».

Lapso que, por razón de su inciso 7°, se aumenta «en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior». De acuerdo con la información aportada, los delitos porque se reclamó a Alejandro Alberto Arteaga Botero corresponden a concierto para delinquir agravado, lavado de activos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Atendiendo que frente a este último delito, se tiene que en la documentación aportada por el gobierno español no se especifica la cantidad del alucinógeno aprehendido, la Corte considera que se debe partir de la pena fijada en el inciso 2 del artículo 376 del Código Penal, esto es, 108 meses de prisión, a los cuales se les debe incrementar 54 meses por haberse cometido el delito en el exterior -inciso 6° del canon 83 de la Ley 599 de 2000- para una sanción final de 162 meses de prisión, la cual, evidentemente es inferior a las penas consagradas para los demás injustos -18 años para el concierto para delinquir agravado y 20 años para lavado de activos- En el presente asunto, las autoridades de España informan que los hechos que motivan la solicitud de extradición iniciaron en el año 2010, de lo que se sigue que entre la época inicial de ejecución del actuar delictivo y la fecha del mandamiento de prisión[footnoteRef:4], esto es, 29 de septiembre de 2020, transcurrieron cerca de 10 años, tiempo inferior al requerido para que opere el fenómeno de la prescripción -13 años y 6 meses-. [4: CSJ CP037, 24 de febrero 2021, rad. 57830.] Ahora bien, por mandato del canon 292 de la Ley 906 de 2004, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación y empieza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del fijado en el 83 del Código Penal, sin que en ningún caso sea inferior a tres (3) años.

Para este asunto, dicho término debe ser contado a partir del 2 de septiembre de 2020, fecha en la que el Juzgado de Instrucción No. 13 de Madrid dispuso la prisión del requerido. Esta providencia interrumpió la prescripción de la acción penal y, dado que hasta el momento ha transcurrido menos de dos años desde su suscripción, es claro que la acción penal no se ha extinguido. 9.

Concepto. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Además, advertido sobre la existencia de procesos penales en nuestro país en contra del ciudadano Alejandro Alberto Arteaga Botero, se prevendrá al Gobierno Nacional de la potestad que le confiere el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, bajo la necesidad, en todo caso, de informar a las autoridades judiciales nacionales para que, de realizarse la extradición, adopten las determinaciones que correspondan frente a las actuaciones penales que se adelantan contra el reclamado Finalmente, el tiempo que Alejandro Alberto Arteaga Botero permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alejandro Alberto Arteaga Botero, efectuada por el Reino de España mediante Nota Verbal n.º 401 del 15 de septiembre de 2020, en relación con el cumplimiento del requerimiento efectuado por el Juzgado de Instrucción n.° 13 de Madrid, dentro del procedimiento n.° 2264/2019-P. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Fabio Ospitia Garzón José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Hugo Quintero Bernate Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11