PAGE EXTRADICIÓN 51565 MILTON LÓPEZ ALONSO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente CP061-2018 Radicación No. 51565 Aprobado Acta No. 145 Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MILTON LÓPEZ ALONSO, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES: Con fundamento en la Nota Verbal 1806 del 27 de octubre de 2017, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la extradición del ciudadano colombiano MILTON LÓPEZ ALONSO, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la segunda acusación sustitutiva 4:17CR13 (también enunciada como 4:17CR-00013-05ALM), dictada el 9 de agosto de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de MILTON LÓPEZ ALONSO se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 0448 del 11 de abril de 2017, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de MILTON LÓPEZ ALONSO.
(ii) Nota Verbal 1806 del 27 de octubre de 2017 por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación sustitutiva 4:17CR13 (también enunciada como 4:17CR-00013-05ALM), dictada el 9 de agosto de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas División Sherman. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Títulos 18, Sección 2, 3282; 21, Sección 812 (a) (c), 853, 959 (a) (d), 960 (a)(b), 963 y 970; 28, Sección 2461.
(v) Orden de arresto emitida por el Tribunal del Distrito Oriental de Texas contra MILTON LÓPEZ ALONSO. (vi) Declaración jurada de Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Declaración jurada de Jackie Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en la que informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 91.487.456 expedida a nombre de MILTON LÓPEZ ALONSO.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Recibida la Nota Verbal 0488 del 11 de abril de 2017 la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura del mencionado ciudadano mediante Resolución del 03 de mayo de 2017, la cual se hizo efectiva el 2 de septiembre siguiente en la Clínica San Sebastián ubicada en la ciudad de Cali por personal de la Policía Nacional.
Protocolizada la solicitud de entrega a través de la Nota Diplomática 1806 del 27 de octubre de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI 2504, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América: · La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. · La “Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 […]. […] De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio OFI17-0036418-DAI-1100 del 31 de octubre de 2017, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación. El 12 de enero de 2018, la Sala asumió el conocimiento de la petición, reconoció personería al defensor designado por el requerido y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, ante la solicitud de extradición simplificada presentada por MILTON LÓPEZ ALONSO y su representante, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público, el cual mediante oficio 065 del 2 de abril de 2018, previa entrevista con el requerido y verificación de sus garantías fundamentales, coadyuvó la petición elevada por éste.
Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos Generales: En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.
Sobre la extradición simplificada: El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación el ciudadano colombiano MILTON LÓPEZ ALONSO, pues fue promovida por el solicitado y su defensor. Además, ha sido coadyuvada por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal.
En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos: 1. Validez formal de la documentación. Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.
Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales mencionadas.
En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano MILTON LÓPEZ ALONSO. Al efecto, anexó copia de la acusación sustitutiva 4:17CR13 (también enunciada como 4:17CR-00013-05ALM), dictada el 9 de agosto de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados contra MILTON LÓPEZ ALONSO, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas –DEA- Jackie Cypert.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Jefferson B. Sessions III.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Rex W. Tillerson, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Veda Matthews, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Leonardo Quintero Cristancho, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 1806 del 27 de octubre de 2017, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de MILTON LÓPEZ ALONSO, también conocido como «Michell», nacido el 19 de octubre de 1975 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 91.487.456.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de MILTON LÓPEZ ALONSO reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que son uniprocedentes.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3. Principio de la doble incriminación. Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación sustitutiva 4:17CR13 (también enunciada como 4:17CR-00013-05ALM), dictada el 9 de agosto de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas División Sherman contra el requerido, se concretan en los siguientes cargos: SEGUNDA ACUSACIÓN DE REEMPLAZO EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS IMPUTA LO SIGUIENTE: Cargo Uno Transgresión: Título 21 del Código de los EE.UU., § 963 (Concierto para elaborar y distribuir cocaína, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos).
Que desde algún momento alrededor del año 2015 y de forma continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de esta Segunda Acusación de Reemplazo, en las repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México y en otros lugares, Juan Carlos Melo Guerrero, alias “Aurelio”, alias “Don Carlos”, Ramiro Figuero-Legarda, alias “Rocco”, Jaime Andrés Domínguez – Parra, alias “07”, Germán Preciado Ángel, alias “Santiago”, alias “Ponkan” y Milton López Alonso, alias “Michell”, los acusados, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado de los Estados Unidos, para a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia de la categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en transgresión de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a) y 960.
En transgresión de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963. Cargo Dos Transgresión: Título 21 del Código de los EE.UU., § 959 (Elaboración y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, a sabiendas y con una causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos).
Que desde algún momento alrededor del año 2015 y de forma continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de esta Segunda Acusación de Reemplazo, en las repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México y en otros lugares, Juan Carlos Melo Guerrero, alias “Aurelio”, alias “Don Carlos”, Ramiro Figuero-Legarda, alias “Rocco”, Jaime Andrés Domínguez – Parra, alias “07”, Germán Preciado Ángel, alias “Santiago”, alias “Ponkan” y Milton López Alonso, alias “Michell”, los acusados, ayudados e instigados entre sí, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia de la categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
En transgresión de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a) y el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección
2. AVISO DE INTENCIÓN DE BUSCAR EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Por su participación en las transgresiones alegadas en esta Segunda Acusación de Remplazo, los acusados deberán extinguir el derecho de dominio en favor de los Estados Unidos, conforme a lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 970, que incorpora las disposiciones del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 853 (a)(1) y (2), todos sus intereses en: a. Bienes que constituyan o se deriven de cualesquier ganancias que los acusados obtuvieron, directa o indirectamente, como resultado de tal transgresión; y b. Bienes que se usaron o se haya tenido la intención de usar de alguna manera o parte para cometer o facilitar la comisión de tal transgresión. Si alguno de los bienes descritos anteriormente como sujetos a extinción del derecho de dominio, como resultado de alguna acción u omisión de los acusados: a. No se puede localizar luego del ejercicio de la diligencia debida; b. Ha sido transferido o vendido, o depositado en poder de un tercero; c. Ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal d. Se ha reducido sustancialmente de valor; o e. Se ha integrado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad;
Los Estados Unidos de América tendrán derecho a extinguir el derecho de dominio de bienes sustitutivos conforme a lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 853(p) y conforme lo incorpora el Título 28 del Código de los Estados Unidos, Sección 2461(c). A su turno, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Jackie Cypert, refirió la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de narcóticos que operaba desde Colombia con destino Estados Unidos y en la que participaba el implicado.
Así lo indicó: I. Antecedentes 6. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó a una organización de tráfico de drogas (OTD) que operaba en Cali, Colombia, que entre aproximadamente los años 2015 y 2017, fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia a Panamá y Costa Rica.
Posteriormente, la cocaína se llevaba a Guatemala y México para su distribución. Parte de estos embarques de cocaína fueron importados finalmente a los Estados Unidos para su distribución y las ganancias de las drogas fueron luego llevadas de los Estados Unidos a México, Guatemala, Costa Rica y Colombia. 7. La investigación identificó a MELO GUERRERO como uno de los líderes de la OTD en Cali, Colombia y una fuente de aprovisionamiento de múltiples toneladas de cocaína para varios traficantes de cocaína.
MELO GUERRERO usa múltiples lanchas rápidas y semi-sumergibles para transportar embarques grandes de cocaína desde Colombia a México para su posterior distribución. FIGUEROA LEGARDA es un distribuidor de drogas en Colombia responsable de coordinar y gestionar transacciones del orden de múltiples toneladas de cocaína en Colombia y otros lugares.
FIGUEROA LEGARDA es un asociado de drogas cercano de MELO GUERRERO Y LÓPEZ ALONSO y él negocia transacciones de cocaína para varios traficantes de cocaína en Colombia. FIGUEROA LEGARDA invierte en embarques de cocaína que MELO GUERRERO y otros envían usando embarcaciones marítimas a Costa Rica, Guatemala y México para su posterior tráfico.
DOMÍNGUEZ PARRA es un traficante de cocaína en Colombia que se encarga de adquirir rastreadores de lugares específicos y coordinar la instalación y el seguimiento de estos dispositivos durante las operaciones de drogas de la OTD. DOMÍNGUEZ PARRA proporciona actualizaciones de las coordenadas de estos embarques de cocaína y organiza la entrega de los embarques de cocaína a los destinatarios que los reciben.
PRECIADO ÁNGEL es basado en Colombia y lavador de dinero y traficante de cocaína en Colombia que coordina el recibo de las ganancias de drogas en nombre de la OTD y otros traficantes de drogas. PRECIADO ÁNGEL gestiona la receptación de ganancias de drogas en varios países, entre ellos: México, Guatemala y Costa Rica y les hace pagos a los traficantes de drogas en Colombia.
LÓPEZ ALONSO es un traficante de drogas en Colombia que coordina el aprovisionamiento de cantidades del orden de múltiples toneladas de cocaína a varios traficantes de drogas colombianos, costarricenses y guatemaltecos. LÓPEZ ALONSO trabaja para Segundo Villota Segura, que es una fuente de aprovisionamiento de cocaína en Colombia y tiene laboratorios de cocaína en Colombia.
LÓPEZ ALONSO y Villota Segura usan los servicios de transporte de la OTD para llevar embarques de múltiples toneladas de cocaína usando lanchas rápidas, embarcaciones de pesca y semi-sumergibles a Costa Rica y México para su posterior distribución. II. Pruebas Incautación de 607 kilogramos de cocaína del 10 de octubre de 2016. 8. En comunicaciones electrónicas interceptadas por orden judicial, que se obtuvieron en el curso de esta investigación el mes de octubre de 2016, DOMÍNGUEZ PARRA, Felipe Espinoza Cruz, Diego Fernández Pizarro Portilla, alias “Gualajo” Pedro Ramos Preciado, alias “Kraken,” su colaborador conocido como “sombra” gestionaron transportar un embarque de cocaína de Colombia y Costa Rica.
La investigación reveló que DOMÍNGUEZ PARRA, Pizarro Portilla, Ramos Preciado y sombra son asociados de drogas cercanos de Espinoza Cruz y de distribuidores de cocaína en Colombia dedicados al transporte de embarques de cocaína usando embarcaciones marítimas. 9. Las autoridades del orden público interceptaron con orden judicial varias comunicaciones electrónicas entre DOMÍNGUEZ PARRA, Espinoza Cruz, Pizarro, Ramos Preciado y Sombra relacionadas con este embarque y su incautación final. 10.
El 9 de octubre de 2016, aproximadamente a las 2:11 p.m., Ramos Preciado le dijo a Espinoza Cruz que le estarían entregando aproximadamente 610 kilogramos de cocaína al capitán de lancha de Espinoza Cruz. 11. El 9 de octubre de 2016, aproximadamente las 6:13 p.m. Pizarro Portilla le preguntó a Espinoza Cruz si ya estaba coordinado con “Aurelio” (lo que quería decir, MELO GUERRERO) para que recibiera el embarque de cocaína y Espinoza Cruz manifestó que tenía a MELO GUERRERO allí en espera. 12.
El 9 de octubre de 2016, aproximadamente a las 9:20 p.m. DOMÍNGUEZ PARRA le dijo a Espinoza Cruz que el embarque marítimo estaba aproximadamente a 50 millas de las coordenadas marítimas de transferencia y que estarían entregando el embarque de cocaína al capitán de lancha de Espinoza Cruz. Espinoza Cruz dijo que habían acordado encontrarse en el lugar de las coordenadas de transferencia marítima a las 10 p.m. DOMÍNGUEZ PARRA que por favor le avisara en cuanto su tripulación de lacha llegara al lugar de las coordenadas. 13.
El 9 de octubre de 2016, aproximadamente a las 11:08 p.m., Espinoza Cruz le dijo a Ramos Preciado que enviara la lancha rápida que transportaba en embarque de cocaína al lugar de las coordenadas de transferencia marítima de N 0440, 08125 y que entonces la tripulación de la lancha de Espinoza Cruz recibiría el embarque de cocaína cerca del lugar de esas coordenadas. 14.
El 10 de octubre de 2016, aproximadamente a las 2:00 a.m., DOMÍNGUEZ PARRA le confirmó a Espinoza Cruz que el embarque de Cocaína había sido entregado a la tripulación de la lancha de Espinoza Cruz y Espinoza Cruz acusó recibo del mensaje de DOMÍNGUEZ PARRA. Espinoza Cruz le informó inmediatamente a Pizarro Portilla y Sombra que la tripulación de su lancha había recibido el embarque de cocaína. 15.
El 10 de octubre de 2016, aproximadamente a las 9:50 a.m., las autoridades del orden público identificaron una lancha de pesca azul que llevaba bandera Costarricense y que llevaba el nombre de “Éxito 1” en la zona periférica de Malpelo, dentro de los límites marítimos colombianos. La ubicación de la embarcación era a 56 millas del Parque Nacional Natural.
Posteriormente, las autoridades del orden público inspeccionaron la embarcación y encontraron grandes cantidades de tiburón y atún blanco. Las autoridades del orden público identificaron al capitán de la lancha como Luis Orlando Villafuerte Moncada. Las autoridades del orden público inspeccionaron una vez más legalmente la lancha para identificar el tipo de pescado que se encontraba en los contenedores, debido a la sospecha de que llevaba pescado capturado ilegalmente.
Durante el registro, las autoridades del orden público encontraron e incautaron aproximadamente 607 kilogramos de cocaína ocultos en la lancha. 16. El 10 de octubre de 2016, aproximadamente a las 3:29 p.m., Sombra le informó a Espinoza Cruz que las autoridades del orden público se estaban llevando la lancha para realizar una inspección más exhaustiva en búsqueda de drogas… Informes del Testigo Cooperador 20.
Aproximadamente el año 2016, FIGUEROA LEGARDA le presentó a MELO GUERRERO a un testigo cooperador ("TC-l") en Cali, Colombia. El TC-l les proporcionó a las autoridades del orden público información sobre las actividades de tráfico de drogas de varios miembros de la OTD… 26. El TC-1 conoció a LÓPEZ ALONSO a través de FIGUERO LEGARDA aproximadamente hace 2 años.
El TC-1 informó que LÓPEZ ALONSO es un traficante de drogas que opera en Colombia que coordina el aprovisionamiento de cantidades de toneladas de cocaína a varios traficantes colombianos, entre ellos: el TC-1 y FIGUEROA LEGARDA. LÓPEZ ALONSO trabaja en nombre de Villota Segura, que es una fuente de aprovisionamiento de cocaína en Colombia y que tiene laboratorios de cocaína en Colombia, como se indicó antes.
El TC-1 explicó que LÓPEZ ALONSO coordinaba las transacciones de cocaína de Villota Segura directamente con el TC-1. El TC-1 manifestó que LÓPEZ ALONSO usaba los servicios de transporte del TC-1 y gestionaba la entrega de sus embarques de cocaína a los colaboradores del TC-1 para su respectivo transporte, usualmente a Costa Rica. El TC-1 distribuía la cocaína o LÓPEZ ALONSO gestionaba la distribución de la cocaína en Costa Rica. 27.
En una ocasión en la que el TC-1 y LÓPEZ ALONSO gestionaron enviar un embarque de cocaína de aproximadamente 700 kilogramos a Costa Rica de Colombia, el TC-1 le cobró a LÓPEZ ALONSO aproximadamente USD$1.000 por kilogramo de cocaína para transportar la cocaína de Colombia a Costa Rica. Para este embarque de cocaína, LÓPEZ ALONSO y Villota Segura invirtieron 500 Kilogramos de cocaína en el embarque.
El TC-1 dijo que LÓPEZ ALONSO le pagó al TC-1 aproximadamente USD$250.000 en la residencia de FIGUEROA LEGARDA. El TC-1 explicó que los USD$250.000 que le pagó LÓPEZ ALONSO fue un pago parcial por la mitad de los costos del transporte. Una vez que el embarque se entregó exitosamente en Costa Rica, entonces LÓPEZ ALONSO le pagó al TC-1 USD$250.000 adicionales para cubrir los costos de transporte restantes. 28.
En diciembre de 2015, el TC-1 usó un semi-sumergible para proporcionar servicios de transporte a LÓPEZ ALONSO y Villota Segura para enviar aproximadamente 2 toneladas de cocaína de Colombia a México. LÓPEZ ALONSO y Villota Segura le proporcionaron las 2 toneladas de cocaína para este embarque en el SPSS. El TC-1 manifestó que el SPSS zarpó aproximadamente el 20 de diciembre de 2015 pero el SPSS tuvo problemas de motor cerca de la costa del Pacífico guatemalteca y su embarque de cocaína se perdió. 29.
El TC-1 informó que aproximadamente el 3 de enero de 2016, el TC-1 realizó un embarque marítimo de aproximadamente 700 kilogramos de cocaína con LÓPEZ ALONSO y Villota Segura y que Espinoza Cruz se encargó de recibir el embarque de cocaína en Costa Rica. Sin embargo, la lancha rápida del TC-1 tuvo problemas mecánicos y la Guarda Costera de Costa Rica incautó este embarque de cocaína.
El TC-1 dijo que le notificó a LÓPEZ ALONSO que la Guardia Costera costarricense había incautado su embarque de cocaína. 30. El TC-2 también conoce a LÓPEZ ALONSO por aproximadamente un año y LÓPEZ ALONSO es un traficante de cocaína de alto nivel que opera en Colombia y trabaja en nombre de Villota Segura. El TC-2 se comunicaba directamente con LÓPEZ ALONSO sobre varias transacciones de cocaína y ha estado en reuniones con LÓPEZ ALONSO para hablar de varias actividades de tráfico de drogas.
Las conductas imputadas en la acusación sustitutiva 4:17CR13 (también enunciada como 4:17CR-00013-05ALM), dictada el 9 de agosto de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas División Sherman contra MILTON LÓPEZ ALONSO son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Título 18, Sección 2 Ayuda e instigar (a) toda persona que cometa una infracción en contra de los Estados Unidos, o ayude a que se cometa, instigue, aconseje, ordene, induzca o gestione dicho delito, será castigado como el autor principal.
(b) Toda persona que voluntariamente cause que se lleve a cabo un acto, de manera que si lo ejecutara directamente dicha persona u otra se consideraría una infracción en contra de los Estados Unidos, será castigada como el autor principal. Título 21, Sección 959 Posesión, Fabricación, o Distribución de una Sustancia Controlada. (a) Elaboración o distribución con fines de importación ilícita.
Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II… con la intención, el conocimiento y con los motivos razonables para creer que dicha sustancia … se importaría ilegalmente a los Estados Unidos o en las aguas de los Estados Unidos dentro de una distancia de 12 millas de la costa… (d) Actos que se cometen fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; lugar del proceso.
El objeto de esta sección es tratar los actos de elaboración o distribución que se cometen fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Se Juzgará a toda persona que infrinja está en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada de dicha persona a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Sección 960 Actos Prohibidos. (a) Actos Ilícitos. Toda persona que – (3)en contravía de la Sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según lo establece la subsección (b) de esta sección. (b) Penas. (1) En el caso de una infracción a la subsección (a) de esta sección que implique -…;
(b) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (i)hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, a sus sales; (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; (iii) ecgonina, sus derivados, las sales, isómeros y sales de los derivados; o (iv) cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii)…; la persona que cometa dicha infracción será condenada a un período de cárcel que no será menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua …una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o USD$10.000.000 si el reo es individuo … o con ambas penas … cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo … incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión. Sección 963 Tentativa y asociación ilícita.
Toda persona que intente o se asocie ilícitamente para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya comisión sea objeto de la tentativa o de la asociación ilícita. En ese orden, examinados los hechos imputados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas División Sherman, la Sala advierte que se adecúan en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igualmente, resulta aplicable la circunstancia de agravación contenida en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal que duplica el mínimo de la pena prevista. A su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o consumada, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas a MILTON LÓPEZ ALONSO corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. En tanto la acusación dictada por la autoridad extranjera expone la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación sustitutiva 4:17CR13 (también enunciada como 4:17CR-00013-05ALM), dictada el 9 de agosto de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la decisión de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Además, la petición del gobierno de los Estados Unidos contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba MILTON LÓPEZ ALONSO y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 5.
El concepto de la Sala. En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MILTON LÓPEZ ALONSO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación sustitutiva 4:17CR13 (también enunciada como 4:17CR-00013-05ALM), dictada el 9 de agosto de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas División Sherman.
Lo anterior, además, porque los hechos atribuidos al requerido son de naturaleza común, acaecieron en diferentes territorios nacionales, incluido el estadounidense y se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, por manera que ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 35 de Carta Política se configura.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por MILTON LÓPEZ ALONSO con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido MILTON LÓPEZ ALONSO, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 38 de la carpeta anexa. � Fl. 42 ibídem. � Fl. 126 ibídem. � FL.116 ibídem. � Fl. 131 ibídem. � Fl. 105 ibídem. � Fl. 133 ibídem. � Fl. 147 ibídem. � Fl. 19 ibídem. � Cfr. Fl. 13 de la Carpeta anexa. 1 33