Radicado nº 49577 JUAN CARLOS REINA VALENCIA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP061-2017 Radicación nº 49.577 Acta No. 116 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS REINA VALENCIA, efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1504 de 19 de agosto de 2016[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS REINA VALENCIA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.695.855, para comparecer a juicio «por un delito federal de narcóticos», en razón de la Acusación Formal No. 16-20014-CR-KING/TORRES, dictada el 7 de enero de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. [1: Folio 34 carpeta adjunta.] 2.
El Fiscal General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante resolución de 26 de octubre de ese año, dispuso la captura con fines de extradición del requerido[footnoteRef:2], la cual se hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional el 16 de noviembre de igual anualidad en el municipio de Buenaventura – Valle[footnoteRef:3]. [2: Folio 2 ibídem.] [3: Folio 6 ibídem.] 3.
Mediante Nota Verbal No. 0044 de 13 de enero de 2017[footnoteRef:4], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS REINA VALENCIA, aportando para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: [4: Folio 45 ibídem.] 3.1.
Orden de aprehensión expedida el 7 de enero de 2106 contra del requerido por la citada Corporación[footnoteRef:5]. [5: Folio 154 carpeta adjunta.] 3.2. Acusación Formal No. 16-20014 CR-KING/TORRES, dictada el 7 de enero de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[footnoteRef:6]. [6: Folio 138 ibídem.] 3.3.
Declaración jurada rendida el 22 de diciembre de 2016[footnoteRef:7], por Kevin S. Quencer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía del Distrito Sur de Florida, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta el cargo formulado, precisa los elementos integrantes del delito, y la acusación formal en la cual se le imputa una infracción penal a REINA VALENCIA. [7: Folio 119 ibídem.] 3.4.
Declaración jurada de apoyo rendida ese mismo día, por Eric S. Mcguire, Agente Especial Buró Federal de Investigaciones -FBI- en Miami – Florida[footnoteRef:8], quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste. [8: Folio 156 ibídem.] 3.5.
Certificación de John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América[footnoteRef:9], en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a Estados Unidos de JUAN CARLOS REINA VALENCIA, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. [9: Folio 118 carpeta adjunta.] 3.6.
Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de JUAN CARLOS REINA VALENCIA[footnoteRef:10]. [10: Folio 182 ibídem.] 3.7. Certificación expedida por Leonardo Quintero Cristancho, Cónsul de Colombia en Washington[footnoteRef:11], en la que se indica que es auténtica la firma de Fernesia T. Crawford, quien para el 4 de enero de 2017 se desempeñaba como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. [11: Folio 51 ibídem. ] 3.8 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado John F. Kerry y la Procuradora de los Estados Unidos Loretta E. Lynch[footnoteRef:12]. [12: Folios 52 a 54 ibídem.] 4.
La Cancillería mediante oficio DIAJI No. 0117 de 13 de enero del presente año[footnoteRef:13], remitió el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, señalando que en atención a que la Convención de Viena -tratado aplicable entre las partes-, no regula el presente asunto, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [13: Folio 38 ibídem.] 5.
El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI17-0001145-OAI-1100 de 19 de enero de 2017, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores de 13 de enero anterior[footnoteRef:14]. [14: Folio 1 cuaderno Corte.] 6. Reconocida la personería para actuar a la abogada de oficio de JUAN CARLOS REINA VALENCIA, esta Sala ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la presentación de pruebas, etapa durante la cual el Ministerio Público manifestó que no se hace necesario realizar petición alguna, mientras que la defensa guardó silencio. 7.
Luego, se dispuso correr traslado común a las partes para la presentación de alegatos. La defensa manifestó no tener ninguna objeción al pedido de extradición, reclamando únicamente que, en caso de resultar favorable, se prevenga al ejecutivo para hacer valer sus derechos y garantías fundamentales, como ciudadano colombiano, ante el Gobierno requirente.
Por su parte, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó concepto favorable al pedido de extradición de JUAN CARLOS REINA VALENCIA, tras encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto. Concluyó que se cumplen las exigencias contempladas en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, situaciones que caben en las regulaciones del Acto Legislativo No.01 de 1997.
Agregó que la conducta por la cual es requerido no tiene la connotación de delito político, pues se le imputa un cargo relacionado con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, contemplado en la legislación colombiana, en cuya ejecución presuntamente infringió las leyes de los Estados Unidos. Afirmó que no existe duda en cuanto a la plena identidad del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano. Además, expuso que, según la información allegada durante la fase probatoria, a pesar de que en Colombia se adelante un proceso penal contra el requerido por los mismos hechos objeto del reclamo diplomático, tal causa no ha sido definida, sin que se cuente con una sentencia en firme, lo cual evidencia la inexistencia de cosa juzgada en el presente trámite, así que no existe impedimento para conceder la extradición. Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos.
CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales. 1.1.
Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004, toda vez que la Convención de Viena, si bien es el tratado aplicable entre las partes, éste no regula el trámite de extradición, entonces lo procedente es obrar según los artículos 491 y 496 ibídem, por lo que la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 1.2.
El concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. 1.3.
Además, debe examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente de la extradición, esto es, se debe verificar que los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no ha ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis: 2. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.
La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS REINA VALENCIA por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Formal No. 16-20014-CR-KING/TORRES de 7 de enero de 2016, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 22 de diciembre de 2016 por Kevin S. Quencer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía para el Distrito Sur de Florida y Eric S. Mcguire, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul de Colombia en Washington, Leonardo Quintero Cristancho, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 13 de enero de ese año, lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se satisface. 3.
Plena identidad de requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identificación; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 1504 de 19 de agosto de 2016 y 0044 de 13 de enero de 2017 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido de extradición de JUAN CARLOS REINA VALENCIA, respectivamente, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida, nació el 17 de octubre de 1982 en Colombia y es portador de la cédula de ciudadanía No. 14.695.855, misma persona a la que se refiere la acusación extranjera.
Encuentra la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, aportada como soporte a la petición de extradición, se trata de JUAN CARLOS REINA VALENCIA, con número de identificación 14.695.855, nacido el 17 de octubre de 1982, en el municipio Buenaventura (Valle).
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 16 de noviembre de 2016, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido en extradición, como quedó expuesto.
Además, un funcionario de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional constató la plena identificación de JUAN CARLOS REINA VALENCIA, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:15]. [15: Folio 14 carpeta adjunta.] En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identificación del requerido. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 7 de enero de 2016, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, profirió la Acusación Formal No. 16-20014-CR-KING/TORRES contra el requerido, para comparecer a juicio por un delito federal de narcóticos, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 5. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano JUAN CARLOS REINA VALENCIA es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde es sujeto de la Acusación Formal No. 16-20014-CR-KING/TORRES de 7 de enero de 2016.
De acuerdo con la citada Acusación, el cargo formulado contra el procesado se resume de la siguiente manera: ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado afirma que: A partir de una fecha tan temprana como el 1 de septiembre de 2011, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 3 de octubre de 2011, o alrededor de esa fecha, los acusados, (…) JUAN CARLOS REINA VALENCIA a sabiendas e intencionalmente, concertaron, conspiraron, se confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a todos los acusados, la cantidad de sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir que se les podrá atribuir como resultado de su propia conducta, y de la conducta de los demás cómplices que de manera razonable podrían haber previsto, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Debe tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 0044 de 13 de enero de 2017, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización internacional de tráfico de narcóticos que operaba desde Colombia y en la que participaba el implicado. Así, en aquel pedido formal se precisó: [L]os hechos del caso indican que desde el 1 de septiembre hasta el 3 de octubre de 2011, Juan Carlos Reina Valencia participó en un delito de concierto para transportar cocaína desde Colombia hacia Panamá, con el fin de importarla a los Estados Unidos.
El 30 de septiembre de 2011 la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) interceptó una lancha rápida en aguas internacionales aproximadamente a 30 millas náuticas al este de Panamá. La tripulación de la lancha rápida logró lanzar al mar varias balas, antes de escapar a Panamá. La USCG recuperó varias balas que contenían aproximadamente 171 kilogramos de cocaína.
Conversaciones telefónicas interceptadas legalmente, en las cuales cada uno de los acusados se identificó a sí mismo, revelaron el papel desempeñado por cada acusado en el delito de concierto para el tráfico de cocaína. Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de cargos que figura en la declaración jurada suministrada por Eric S. Mcguire, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), quien relevó datos acerca de la estructura de la organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, informando que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición REINA VALENCIA era parte de la misma.
Incluso, expuso que del material probatorio recopilado durante las pesquisas se llegó al conocimiento de lo que sigue: Pruebas En septiembre de 2011, la Policía Nacional de Colombia (PNC) interceptó lícitamente varios abonados telefónicos como parte de una investigación en curso, con el fin de detectar e interceptar el movimiento marítimo de estupefacientes que se despachaba desde la costa del Pacífico de Colombia.
( ) 11. El 21 de septiembre de 2011, las autoridades del orden público interceptaron lícitamente una llamada telefónica en la cual (…) y una persona no identificada hablaron sobre la obtención de un despacho de salida para la Niña Wendy. Durante la llamada telefónica, (…) confirmó que Reina Valencia estaría a bordo. Posteriormente la PNC obtuvo una copia del despacho de salida, en el cual constaba que la embarcación tenía programada su salida de Buenaventura, Colombia, el 21 de septiembre de 2011, con destino a Bahía Solano, Colombia.
En el documento aparecieron (…) Reina Valencia (…) como tripulantes. 12. El 27 de septiembre de 2011 fue presentado otro despacho de salida a nombre de la Niña Wendy, en que apareció como fecha de salida el 27 de septiembre de 2011. La PNC obtuvo también este documento. Aparecieron como tripulantes (…) Reina Valencia. (…). En el documento constaron también varios destinos posibles a lo largo de la costa incluyendo a Jurado, Bahía Solano, Punta Ardita y Cabo Corrientes.
Los narcotraficantes de la costa del Pacífico usan frecuentemente las rutas del litoral para evitar entrar a las aguas internacionales. Los buques que transportan contrabando se mezclan con los buques pesqueros que los pueblos costeños. Esto dificulta la detección por parte de las fuerzas del orden público. Los documentos de despacho de salida normalmente hacen constar varios pueblos pequeños para que los traficantes puedan detener su viaje fácilmente si creen que los activos marítimos los han detectado.
(…) 16. El 30 de septiembre de 2011, (…) Reina Valencia partieron de Colombia a bordo de la Niña Wendy con rumbo a Panamá. El buque naval Rentz de los Estados Unidos (USS Rentz) detectó a la Niña Wendy a unas 30 millas náuticas al este de la península de Azuero de Panamá. La USS Rentz desplegó un barco pequeño y posteriormente observó que los tripulantes echaron varios fardos por la borda de la Niña Wendy.
Las autoridades recuperaron a la Niña Wendy hundida en el agua. La tripulación huyó a tierra firme, a la playa y hasta la selva. Los miembros del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés), lograron recuperar siete de los numerosos fardos que había sido tirados por la borda de la Niña Wendy. Los laboratorios de la DEA confirmaron posteriormente que los fardos pesaban un total de aproximadamente 171 kilogramos y contenían cocaína.
(…) 19. El 1 de octubre de 2011, la PNC interceptó lícitamente una llamada telefónica (…) y Reina Valencia. En esta llamada, Reina Valencia explicó que estaba escondido por la costa de Panamá para evitar su captura por parte de las autoridades panameñas, quienes seguían buscando a Reina Valencia (…). (…) le dijo a Reina Valencia que se escondiera y que mantuviera apagado el teléfono. (…) Identificación (…) 38.
(…) El nombre de Reina Valencia apareció en el despacho de salida de la Niña Wendy. Reina Valencia fue identificado con su nombre y cédula durante llamadas telefónicas interceptadas lícitamente. El viaje de Reina Valencia desde la ciudad de Panamá, Panamá hasta Colombia en fecha 21 de octubre de 2011 fue confirmado mediante documentos de migración y registros del vuelo que obtuvieron las fuerzas del orden público colombianas.
Ahora, textualmente las disposiciones del Código de los Estados Unidos, por las cuales es solicitado en extradición el ciudadano colombiano, conforme la documentación adjunta, describen lo siguiente: Título 21, Sección 959 Posesión, Fabricación, o Distribución de una Sustancia Controlada. (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita.
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II, o flunitrazepam o producto químico de la categoría. (…) (2) sabiendo que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas que quedan dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos.
Sección 960 Actos Prohibidos. (a) Actos Ilícitos. Toda persona que – (1) En contra de lo dispuesto en la sección 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada será penada conforme a lo previsto en la subsección (b) de esa sección. (b) Penas. (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre: (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína; …la persona que cometa la violación será condenada a una termino de prisión no menor a 10 años y no mayor que de por vida.
(2) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre (A) 100 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína. (B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de – (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros.
La persona que cometa tal violación será condenada a un término de prisión no menor a 5 años y no mayor a 40 años. Sección 963 Tentativa y asociación ilícita. Toda persona que intente o se asocie ilícitamente para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya comisión sea objeto de la tentativa o de la asociación ilícita.
Por tanto, de lo anterior se sigue que el cargo atribuido a JUAN CARLOS REINA VALENCIA, encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer el delito de narcotráfico. Además, la concreta elaboración, fabricación y distribución de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, en el territorio de los Estados Unidos, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé: Artículo 376.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de…dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola…la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que el cargo por el que es requerido REINA VALENCIA, contenido en la Acusación Formal No. 16-20014-CR-KING/TORRES, dictada el 7 de enero de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 6.
Cuestiones adicionales 6.1. De los motivos constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:16] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [16: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era no solo la venta de narcóticos en los Estados Unidos, sino adicionalmente su distribución en dicho país. De lo expuesto en el cargo que se le atribuye al reclamado en la Acusación Formal No. 16-20014-CR-KING/TORRES, se evidencia que la conducta imputada a JUAN CARLOS REINA VALENCIA, habría ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en otros lugares, toda vez que se concertó para ingresar y/o importar ilícitamente cocaína a los Estados Unidos, lo cual fue corroborado en las declaraciones de apoyo rendidas por el Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito de Florida asignado al caso y el Agente Especial del FBI.
En efecto, el citado agente refirió que la investigación señala al requerido de pertenecer a una organización delincuencial internacional, siendo el encargado de transportar vía marítima el cargamento de cocaína con destino a los Estados Unidos, trasladando el estupefaciente para entregarlo en Panamá y de ahí al país norteamericano. Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.
En el presente caso, de acuerdo con la Acusación Formal No. 16-20014-CR-KING/TORRRES, dictada el 7 de enero de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a JUAN CARLOS REINA VALENCIA, satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, así como que no son de naturaleza política, por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma. 6.2.
Por último, obsérvese que la Acusación Formal por la que es requerido el ciudadano colombiano por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, también incluye la intención de decomiso, al señalar: DECOMISO PENAL 1. Las alegaciones que quedan expuestas en la presente acusación formal se vuelven a formular y se reincorporan al presente párrafo con el fin de alegar el decomiso por lo penal a favor de los Estados Unidos con respecto a ciertos bienes en los cuales los acusados tienen un interés. 2.
En caso de resultar una sentencia condenatoria por la contravención de las leyes expuestas en la presente Acusación Formal, los acusados perderán a favor de los Estados Unidos cualquier bien que constituya o que se derive de cualquier producto obtenido por los acusados, directa o indirectamente, como resultado de dicha contravención de las leyes, además de cualquier bien que los acusados hayan utilizado, o que hayan pretendido utilizar, de cualquier forma o en cualquier proporción, para cometer dicha contravención o para facilitar la comisión de la misma.
Todo ello de conformidad con la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Al respecto, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser entendidas en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 7.
Decisión Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano JUAN CARLOS REINA VALENCIA por el cargo atribuido en la Acusación de Formal No. 16-20014-CR-KING/TORRES, dictada el 7 de enero de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales del requerido, y tal como lo requirió el Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de REINA VALENCIA, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada y la defensa.
Así mismo, debe condicionar la entrega de JUAN CARLOS REINA VALENCIA a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. CONCEPTO FAVORABLE Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS REINA VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.695.855, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por el cargo atribuido en la Acusación Formal No. 16-20014-CR-KING/TORRES, dictada el 7 de enero de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensora, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23