CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 47407 CHARLES OZORA DAWSON PARDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente CP061-2016 Radicación N° 47407 (Aprobado acta N° 153) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a emitir concepto sobre la petición de extradición del ciudadano CHARLES OZORA DAWSON PARDO, elevada por el Gobierno de la República de Panamá. SOLICITUD Y ANTECEDENTES 1.
El señor DAWSON PARDO fue aprehendido en la ciudad de Medellín (Antioquia), el 3 de diciembre de 2015, por virtud de la orden de captura internacional A-4496/6-2015 emitida por la Interpol el 9 de junio de esa anualidad. Luego, con Nota Verbal EP/COL/N. 896/15 del 9 de diciembre de 2015, el Gobierno de la República de Panamá, a través de su Embajada en Colombia, pidió su detención preventiva con fines de extradición. En consecuencia, el Fiscal General de la Nación con resolución del 11 del mismo mes, decretó su captura, al tenor del artículo 509 de la Ley 906 de 2004. 2.
Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante por conducto diplomático y con Nota Verbal EP/COL/N. 938/15 del 29 de diciembre de 2015, formalizó la petición. 3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio del 15 de enero de 2016, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores -quien refirió que la normatividad aplicable al caso es el “Tratado de Extradición” celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá, suscrito en Panamá, el 24 de diciembre de 1927-, remitió a la Corte la documentación enviada por la autoridad foránea con el fin de que se emita el respectivo concepto. 4.
El señor DAWSON PARDO, previo requerimiento del Magistrado Ponente, confirió poder, el 26 de enero de 2016, a una profesional del derecho para que representara sus intereses en el presente trámite. Luego, el 21 siguiente, se dispuso correr a los intervinientes el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la práctica de pruebas. 5.
Durante este interregno, el ciudadano requerido solicitó, a través de su defensora, se diera vía a la extradición simplificada contemplada en el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011. Surtido el traslado de esta petición al Ministerio Público, la Delegada de la Procuraduría también la coadyuvó, al verificar que se realizó de manera libre, voluntaria y espontánea, aunado al cumplimiento de las exigencias legales para disponer la entrega.
DOCUMENTOS ALLEGADOS 1. Las mencionadas Notas Verbales EP/COL N. 896/15 del 9 de diciembre de 2015 y EP/COL/N. 938 15 del 29 del mismo mes, complementadas con Notas Verbales EP/COL/N. 903 del 15 de diciembre de ese año y EP/COL/N. 008/16 del 5 de enero de 2016, con las que se elevó la solicitud de extradición. 2. Orden de detención preventiva del 10 de febrero de 2015, emitida por la Fiscalía Tercera del Circuito de Chiriquí Especializada en Delitos contra la Propiedad Intelectual, Unidad Regional de David, en contra de CHARLES OZORA DAWSON PARDO. 3.
Orden de captura internacional A-4496/6-2015 del 9 de junio de 2015, donde aparecen los datos de identidad del mencionado. 4. Trascripción de la legislación aplicable al caso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala, en aplicación del trámite simplificado de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano CHARLES OZORA DAWSON PARDO, en tanto se reúnen los requisitos demandados para el efecto en el “Tratado de Extradición” celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá, suscrito en Panamá, el 24 de diciembre de 1927, normatividad aplicable en este evento en concordancia con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, según se detalla a continuación. Conducto diplomático El artículo 12 del Tratado en comento, consagra como presupuesto necesario para dar curso a la respectiva solicitud que la petición se realice por vía diplomática.
Al constatar lo pertinente, se advierte que la documentación autenticada y apostillada que soporta el requerimiento, suscrita por la autoridad judicial competente de Panamá, fue allegada por conducto de la Embajada de ese país mediante Nota Verbal EP/COL/N. 938/15 del 29 de diciembre de 2015, complementada con Nota Verbal EP/COL/N. 008/16 del 5 de enero de 2016.
Por consiguiente, dicha exigencia de carácter formal se satisface en este asunto. Documentación adjunta Así mismo, la disposición en cita señala que con el requerimiento debe aportarse, si se trata de un condenado, copia o transcripción auténtica de la sentencia en firme, de lo contrario, copia del auto de detención firmado por autoridad competente, con la indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición al igual que el lugar y fecha de su ejecución, de ser posible.
Con el fin de cumplir este requisito, la Embajada de Panamá allegó con las Notas Verbales pertinentes copia auténtica de la providencia Nº 5 del 16 de enero de 2015, proferida por la Fiscalía Tercera del Circuito de Chiriquí Especializada en Delitos contra la Propiedad Intelectual, Unidad Regional de David, a través del cual se ordenó la detención preventiva de CHARLES OZORA DAWSON PARDO por virtud de los siguientes hechos: “La presente encuesta penal se inicia mediante querella presentada […] en nombre y representación de Byron Kaye Basden y Alan J. Pratt, en contra de CHARLES OZORA DAWSON PARDO […] en la misma se fundamenta que el señor CHARLES DAWSON realizó promesa en base a la realización de un negocio inexistente y sin el amparo de nuestra legislación, que ha ocasionado la lesión patrimonial a los señores Byron Kaye Basden y Alan J. Pratt que asciende a la cantidad de ciento tres mil trescientos cuarenta balboas (B/. 103,340.00) […].
En la presente encuesta sumarial constan declaraciones juradas por parte de los ofendidos Byron Kaye Basden y Alan J. Pratt, debidamente certificadas por la Notaría Primera del Circuito de Chiriquí, en la cual los prenombrados Pratt y Brasden manifestaron que invirtieron la suma de cincuenta mil (B/. 50,000.00) por parte del señor Alan y cincuenta y cinco mil (B/. 55,000.00) por parte del señor Byron, para el proyecto de inversión del señor CHARLES DAWSON, en el mercado Forex, toda vez que el mismo es un experto en dicha área de inversión, y les iba a representar alrededor de (sic) unos quinientos millones de dólares mínimos, pero hasta la fecha dicha promesa no ha sido concretada […]. […] Se le recibió declaración jurada al señor Alan J. Pratt quien se afirmó y ratificó de la querella presentada […] y manifestó que el señor CHARLES DAWSON cometió delito, toda vez que para la fecha de abril del año 2014, le prometió que el negocio Forex, en el cual habían invertido, iba a estarle generando ganancias, desde la fecha en mención, pero el señor CHARLES se la ha pasado dándole excusas, y que necesitaba más tiempo, además investigó que CHARLES DAWSON tuvo el mismo modo de operación en Estados Unidos para la realización del negocio en mención, donde estafó a 18 víctimas y por lo cual fue condenado [ ]. […] Se recibió procedente de la Superintendencia del Mercado de Valores de Panamá, oficio el cual señala que el señor CHARLES OZORA DAWSON, no tiene licencia para operar el negocio de Forex en la República de Panamá. Además indica que respecto al artículo 72 del Texto Único de la Ley del Mercado de Valores establece que la actividad Forex será realizada exclusivamente por las casas de valores a quien la Superintendencia del Mercado de Valores otorgue su respectiva licencia y que adicionalmente cumpla con los requisitos especiales y tecnológicos para realizar esta actividad […]”.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 104 y siguientes cuaderno de anexos] Junto con esta documentación, aparece la trascripción autenticada de las disposiciones penales aplicables al caso.
Entonces, concurren las exigencias que sobre el punto señala la disposición en cuestión. Identificación del requerido en extradición Por último, el canon en comento contempla la necesidad de brindar “todas los datos que posea el Estado requirente y que sirvan para establecer la identidad de la persona cuya extradición se solicita”, a efectos de corroborar que se trata del mismo individuo frente al cual el Estado requirente reclama su jurisdicción. En la documentación referida en precedencia, aparece que CHARLES OZORA DAWSON PARDO nació en Massachusetts (Estados Unidos) el 20 de junio de 1958, y que se identifica con cédula Nº 8-1085-1956 y pasaporte PA0100695 de Panamá. El 3 de diciembre de 2015, miembros de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional capturaron a quien se presentó con dicho pasaporte en el aeropuerto José María Córdova como CHARLES OZORA DAWSON PARDO, verificándose así su plena identidad, esto es, que el aprehendido es la persona que aparece registrada con el mencionado nombre y documento.
Además, con esos datos ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos, al igual que las diligencias surtidas ante la Sala de Casación Penal, tema que, por otra parte, no ha sido puesto en duda y, por el contrario, la petición expresa del señor DAWSON PARDO de que se aplique la extradición simplificada evidencia su consentimiento al respecto.
En consecuencia, también se satisface este presupuesto. Principio de la doble incriminación El artículo 2° del Tratado de Extradición, exige que “el individuo cuya extradición se pida haya sido condenado o esté procesado o perseguido como autor, cómplice o auxiliador de una violación de derecho penal punible en ambos Estados con una pena no menor de dos años de prisión”.
El oficio de 28 de diciembre de 2015, por medio del cual el Juzgado Liquidador de Causas Penales de Chiriquí propuso la extradición del señor DAWSON PARDO, refiere que se le endilga la infracción contra el patrimonio económico consagrada en los artículos 220 y 221 de esa normatividad que, de acuerdo con la trascripción remitida del aludido Estatuto, sancionan la estafa y otros fraudes de la siguiente manera: “ Artículo 220.
(216) Quien mediante engaño se procure o procure a un tercero un provecho ilícito en perjuicio de otro será sancionado con prisión de uno a cuatro años […]. Artículo 221. (217) La conducta prevista en el artículo anterior será sancionada con prisión de cinco a diez años en los siguientes casos: 1. Si la lesión patrimonial excede de cien mil balboas (B/. 100,000.00) […]”.
De esta forma, la conducta delictiva imputada al ciudadano CHARLES OZORA DAWSON PARDO tiene su equivalente en el artículo 246 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000) que tipifica el delito de estafa y que acarrea pena de prisión entre treinta y dos (32) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses. Por consiguiente, confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que el ilícito en cuestión se encuentra penalizado en los dos Estados, con pena superior a dos (2) años.
Prescripción de la acción penal De otro lado, el canon 2º del Tratado en comento contempla para la procedencia de la extradición que la acción o la pena no esté prescrita al tenor de las leyes de cualquiera de los Estados contratantes. En ese orden, se tiene que en la querella presentada en contra de DAWSON PARDO, aparece que los denunciantes realizaron diversas consignaciones en una cuenta bancaria de Banistmo a su nombre entre el periodo comprendido entre el 30 de abril y el 13 de octubre de 2014,[footnoteRef:2] coligiéndose que estas erogaciones fueron las que llevaron a la autoridad foránea a avizorar su eventual compromiso en el ilícito que funda la solicitud. [2: Cfr. Fl. 113 y s.s. c.a.] Así, y cotejando el artículo 83 del Código Penal colombiano, conforme al cual la acción penal prescribe “ […] en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) […] ” y el artículo 93 del Código Penal de Panamá, donde se estipula que “ la acción penal prescribe: […] cumplidos doce años después de la comisión del hecho punible, si la pena de prisión para el delito es mayor de seis meses y no excede de quince años […]”, surge evidente que esta, a la fecha, no ha fenecido, pues no se ha verificado el cómputo del término contemplado para el efecto en dichos preceptos.
Causas de improcedencia Los artículos 4° y 5º del Tratado de Extradición materia de análisis, consagran como motivos de improcedencia de la extradición: (i) cuando, por el mismo delito, la persona cuya extradición se solicita esté procesada o haya sido ya juzgada o indultada en el Estado requerido, (ii) cuando se trate de delitos políticos o de actos conexos y (iii) si el individuo reclamado es nacional nativo del Estado requerido o nacionalizado en él, salvo que la naturalización sea posterior al acto que determina la petición. Bajo esa perspectiva, en primer lugar, se tiene que no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que DAWSON PARDO esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún, que haya sido absuelto por ellos, hipótesis que tampoco ha informado el país requirente, el ciudadano solicitado o su defensa.
De otra parte, es palmario que el injusto que se le endilga, vinculado con un atentado contra el patrimonio económico, no tiene connotación política. Y, por último, en la información allegada por la autoridad extranjera se aprecia que DAWSON PARDO ostenta las nacionalidades estadounidense y panameña,[footnoteRef:3] sin que obre referencia alguna con respecto a que se trata de un ciudadano colombiano, aspecto que tampoco ha sido evocado por el mencionado ni por su apoderada, quien para esos efectos solo dio cuenta de la primera.[footnoteRef:4] [3: Así consta en la orden de captura internacional A-4496/6-2015 (Fl. 9 y s.s c.a)] [4: Cfr. Fl. 13 cuaderno Corte] De este modo, como lo señaló la delegada del Ministerio Público, se satisfacen los presupuestos normativos previstos en la legislación nacional y en el instrumento internacional aplicables al caso para acceder a la extradición. ACLARACIONES FINALES Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos diferentes a los relacionados en el requerimiento, conforme con las salvedades previstas en el artículo 8º del Tratado de Extradición. Tampoco podrá ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes ni castigada con prisión perpetua, y si la legislación extranjera permite imponer la pena de muerte, debe exigirse que sea conmutada, según lo indica el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EMITE CONCEPTO FAVORABLE sobre la petición de extradición del ciudadano CHARLES OZORA DAWSON PARDO, solicitado por el Gobierno de la República de Panamá a través de su embajada en Colombia, para que comparezca en ese país por los hechos a que se concreta la solicitud elevada en Nota Verbal EP/COL/N. 938/15 del 29 de diciembre de 2015, complementada con Nota Verbal EP/COL/N. 008 del 5 de enero de 2016.
Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, a la Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14