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CP061-2015(45640)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 45640 GÉRMAN ALBERTO PÉREZ OCAMPO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP061-2015 Radicación No. 45640 (Aprobado acta N° 198) Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). Por el trámite simplificado, la Corte emite concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GÉRMAN ALBERTO PÉREZ OCAMPO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 2221 de 5 de noviembre de 2014, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano GÉRMAN ALBERTO PÉREZ OCAMPO, a efectos de comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la Acusación Formal No. 13-20900-CR-UNGARO/TORRES, dictada el 5 de diciembre de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Florida. 2.

La Fiscalía General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante resolución de 22 de diciembre de 2014, dispuso la captura de GÉRMAN ALBERTO PÉREZ OCAMPO, la cual se hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional el 16 de enero de 2015, en la finca Villa Gloria, número 4A, vereda Altos de San Juan, en Tuluá. 3. La Embajada de los Estados Unidos de América, a través de Nota Verbal No. 0457 de 16 de marzo de 2015, formalizó la referida solicitud de extradición. 4.

El mismo 16 de marzo de 2014, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el oficio DIAJI No. 0543, conceptuó que para el caso «se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988».

Así mismo, que en los aspectos no regulados por esa Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5. La Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través del oficio No. OFI15-0007366-OAI-1100 de 17 de marzo de 2015 transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores. 6.

El 24 de marzo anterior, esta Sala reconoció personería adjetiva al defensor de confianza designado por el requerido GÉRMAN ALBERTO PÉREZ OCAMPO y ordenó correr traslado a a la defensa y al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término durante el cual, el solicitado coadyuvado por su defensor solicitó acogerse al trámite de extradición simplificada.

En razón de ello, se procedió a surtir el traslado del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 al Ministerio Público, quien, luego de practicar la respectiva visita y elaborar la correspondiente acta, concluyó que PÉREZ OCAMPO declaró su voluntad de manera libre, espontanea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento alguno, encontrándose informado acerca de las consecuencias jurídicas de su decisión, cumpliéndose los requisitos del artículo 35 de la Constitución Política.

CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales. A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte dentro del trámite permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

El estatuto procesal en cita, aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados Unidos de América y por la época en que sucedieron los hechos, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse en los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el país extranjero, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos si fuere el caso.

De otra parte, los artículos 35 de la Constitución Política, 490 y 493 de la Ley 906 de 2004, señalan que la Corte debe verificar que los hechos imputados al requerido hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.

Asimismo, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. El cumplimiento de los aspectos indicados se examinará en los siguientes apartados. 2. Validez formal de los documentos aportados.

El estatuto procesal penal de 2004 prevé que la solicitud de extradición se formule por vía diplomática, o de manera excepcional por la oficina consular o de gobierno a gobierno (artículo 495), la cual deberá acompañarse de la siguiente información y documentación de acuerdo como lo establece la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de todos los datos que sean útiles para establecer la identidad de la persona reclamada; y, (iv) reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso. Lo que concierne a documentos en idioma extranjero y otorgados en el exterior, los incisos segundo y último del artículo 251 del Código General del Proceso, a través del cual se modificó el 259 del Código de Procedimiento Civil, disponen que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

En el evento de que ese país no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, o en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático, continúa la norma, se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, finaliza tal precepto, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática, el Cónsul de Colombia en Washington, Leonardo Quintero Cristancho, autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud del ciudadano GÉRMAN ALBERTO PÉREZ OCAMPO, de conformidad con el artículo 251 del Código de General del Proceso. En tal forma, el mencionado funcionario certificó la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, Sonya N. Johnson, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado, Jhon F. Kerry, además está la rúbrica de Eric H. Holder Jr., Fiscal General, quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Monique Botero, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de Paul Cohen, Agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).

Documentos que reposan en el expediente con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado John F. Kerry y el Procurador General de los Estados Unidos Eric H. Holder, Jr. Adicionalmente, el 16 de marzo de 2015, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, tal como consta en el documento suscrito por éste.

(folio 56 carpeta adjunta). Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la Acusación Formal No. 13-20900-CR-UNGARO/TORRES, proferida el 5 de diciembre de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra GÉRMAN ALBERTO PÉREZ OCAMPO, así como la orden de arresto librada por esa Corte contra el requerido.

Del mismo modo, figuran las copias traducidas al castellano, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. Se concluye entonces, que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por la legislación del Estado requirente y el Estado colombiano, efectivamente se cumplen y que por esa razón los documentos aportados para tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 3.

Identidad plena de la persona reclamada. Del examen de la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América -solicitud de detención provisional con fines de extradición, solicitud formal de extradición, la acusación y los testimonios de apoyo-, se establece que la persona reclamada es GÉRMAN ALBERTO PÉREZ OCAMPO, ciudadano colombiano, nacido el 14 de junio de 1965 en Tuluá (Valle), identificado con cédula de ciudadanía No. 16.361.849.

Estos datos coinciden plenamente con los de la persona aprehendida por virtud del presente trámite de extradición, según aparecen consignados en el acta de derechos del capturado y la diligencia de confrontación dactiloscópica verificándose así su identidad. Por lo tanto, no existe duda alguna respecto de que el detenido es el ciudadano pedido en extradición. En consecuencia, se satisface el segundo de los presupuestos contemplados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 4.

Principio de la doble incriminación. Este principio impone verificar que el comportamiento delictivo imputado al ciudadano reclamado en extradición en el país solicitante, esté previsto como delito en Colombia y tenga adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años –artículo 493 del Código de Procedimiento Penal del 2004-.

Pues bien, se encuentra que el marco fáctico que dio origen a la acusación es expuesto en la solicitud formal de extradición (Nota Verbal 0457 de 16 de marzo de 2015) en los términos que se pasan a ver: Gérman Alberto Pérez Ocampo, es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la acusación No. 13-20900-CR-UNGARO/TORRES, dictada el 5 de diciembre de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de: Ser miembro de una organizcaión de tráfico de narcóticos (DTO) que opera en Colombia, que transporta múltiples cantidades de kilogramos de cocaína vía lanchas rápidas desde Colombia a través de Centroamérica y México y, finalmemte, hacia los Estados Unidos, sindo PÉREZ OCAMPO, identificado como un líder de la DTO, quien suministra cocaína producida en laboratorios regionales en Colombia, coordina el transporte de la cocaína y exporta cargamentos de múltiples toneladas de cocaína a tráves de Panamá, Guatemala, Honduras y México para su distribución final en los Estados Unidos.

Por lo reseñado, y de conformidad con la documentación aportada por el Estado requirente, GÉRMAN ALBERTO PÉREZ OCAMPO es sujeto de la Acusación atrás señalada, por el siguiente cargo: Un cargo de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento de que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo lo cual es violatorio de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos;

En efecto, tales señalamientos constituyen delitos en los Estados Unidos, de acuerdo con las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo y tratan de conductas que en la legislación penal colombiana son constitutivas de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes, tipos penales contenidos en los artículos 340 y 376, respectivamente, del Código Penal (Ley 599 de 2000).

Dice la normativa en cita:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. [Modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002 y sus penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004] Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. [Modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006] Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De esta forma, las conductas imputadas a GÉRMAN ALBERTO PÉREZ OCAMPO en el país requirente están tipificadas igualmente como delitos en la legislación penal colombiana, bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado con sanciones privativas de la libertad cuyos mínimos no son inferiores a cuatro (4) años.

De manera que, sobre este aspecto, resulta indiscutible que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Conforme a este requisito, debe establecerse que la decisión que contiene el cargo contra la persona reclamada, por el cual se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como acusación (arts. 336 y 337 L. 906 de 2004), es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión de los ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

Confrontada la Acusación Formal No. 13-20900-CR-UNGARO/TORRES de 5 de diciembre de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra GÉRMAN ALBERTO PÉREZ OCAMPO, por concierto y tráfico de drogas, se verifica que la referida decisión, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos, contra persona determinada, señala los hechos que le sirven de sustento, las circunstancias de su ejecución, identifica las normas penales aplicables al caso y marca la iniciación del juicio, donde el referido acusado tendrá la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, caracterizaciones a partir de las cuales se observa que se está en presencia de actos procesales equivalentes. 6.

Cuestiones Adicionales Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por PÉREZ OCAMPO y por la organización delincuencial de la que hacía parte según las autoridades norteamericanas, traspasaron las fronteras de su país, ya que el cometido del concierto para delinquir era introducir, poseer y traficar narcóticos en Estados Unidos.

Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la cual señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado, lo cierto es que en el presente caso, de acuerdo con la Acusación Formal de Reemplazo No. No. 13-20900-CR-UNGARO/TORRES de 5 de diciembre de 2013, la conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a GÉRMAN ALBERTO PÉREZ OCAMPO, satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.

De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito, por tanto no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma. Ahora, como la Acusación Formal de Reemplazo No. 13-20900-CR-UNGARO/TORRES, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, también incluye la extinción de dominio, al señalar: «[ Decomiso Penal ] (…) se alegan nuevamente las imputaciones de la presente Acusación Formal y se incorporan por medio de esta referencia a la misma a efectos de alegar la incautación a favor de los Estados Unidos de América de ciertos bienes en los cuales el acusado, GÉRMAN ALBERTO PÉREZ OCAMPO, tiene algun interés. ( ) Si se le condena de cualquiera de los delitos que se alegan en la presente Acusación Formal, el acusado GÉRMAN ALBERTO PÉREZ OCAMPO, deberá dejar a disposición de los Estados Unidos todo derecho, titularidad e interés que pueda tener en todos los bienes que constituyan ganancia o que se hayan derivado de alguna ganacia obtenida por dicho acusado, de manera directa o indirecta, como resultado de dicho delito; así como todos los bienes que el acusado haya usado o haya tenido la intención de usar de cualquier manera o en cualquier grado para cometer o para facilitar dicho delito, de conformidad con la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos», debe precisar la Sala que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, de modo que el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 7.

Procedencia de la extradición Según lo expuesto, en este asunto respecto de la Acusación No. 13-20900-CR-UNGARO/TORRES, aparecen acreditados los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado y la equivalencia de la providencia proferida por el Estado requirente; de igual modo que los delitos por los cuales se hace el pedido se llevaron a cabo en Estados Unidos y la pena mínima en la legislación colombiana no es inferior a 4 años.

Adicionalmente, la conducta punible se ejecutó con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, esto es aproximadamente desde el 2004, no es de naturaleza política, tampoco en la actuación existe información de la que se pueda deducir que los hechos aludidos en la acusación proferida en los Estados Unidos, fueron objeto de juzgamiento por alguna autoridad judicial colombiana y, el requerido, coadyuvado por su defensor, manifestó acogerse al trámite de la extradición simplificada, lo cual fue debidamente avalado por el Ministerio Público.

En este orden de ideas, la Corte emitirá concepto favorable a la extradición que demanda el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la acusación No. 13-20900-CR-UNGARO/TORRES, contra GÉRMAN ALBERTO PÉREZ OCAMPO. 8. Cuestión final. Debe advertirse que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior, ni sometido a penas diversas a la que motiva la extradición, tampoco a tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a castigo diferente al que sea impuesto en la condena, así mismo se prevendrá al Estado requirente para que el procesado en caso de condena no sea sancionado dos veces por el mismo hecho.

De la misma manera a él compete hacer los pronunciamientos referentes a la reciprocidad. Si el Gobierno Nacional lo considera necesario, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, no solo cuando el extraditado llegare a ser liberado por haber cumplido la pena que originó la petición de extradición, sino tambien en el eventual caso que llegare a ser sobreseído, abuselto, hallado inocente, o de situaciones similares que conduzcan a su libertad.

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada ha permanecido privada de la libertad por razón de este trámite, tiempo que deberá computarse en caso de imponerse condena en su contra. Por esa razón, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

Al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 23.

Adicionalmente, el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes a fin de que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem. 9.

Concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GÉRMAN ALBERTO PÉREZ OCAMPO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.361.849, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, por los cargos contenidos en la Acusación Formal No. 13-20900-CR-UNGARO/TORRES, dictada el 5 de diciembre de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido GÉRMAN ALBERTO PÉREZ OCAMPO, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 34 a 38 carpeta adjunta. � Folios 24 a 26 carpeta adjunta. � Folios 4 a 6 ibídem. � Folios 49 a 55 ibídem. � Folios 39 a 41 ibídem. � Folio 20 del cuaderno de la Corte. � Folios 29 a 32 Ibídem. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folio 57 de la carpeta adjunta. � Folios 83 y 85 de la carpeta adjunta. � Folios 107 a 108 Carpeta adjunta. � Folio 110 ibídem. � Folios 99 a 105 ibídem. � Folio 108 carpeta adjunta.

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