JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente CP060-2024 Radicación No. 62614 (Acta No. 025) Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO De conformidad con el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala rinde concepto sobre la solicitud de extradición que en relación con el ciudadano colombiano JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL, formula el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. Concepto de extradición Rad. 62614 CUI 11001020400020220220500 JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL 2 ANTECEDENTES 1.
A través de la Nota Verbal COL-15101 del 24 de agosto de 2022, la representación diplomática del Estado requirente solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.069.132, requerido por «El Juez de Control del Juzgado de Oralidad Penal de la IV Región del Estado de Guanajuato, con sede en León” el cual “emitió las ordenes de aprehensión respectivamente dentro de la Causas Penales: 1P2022-931 con fecha 29 de abril de 2022; 1P2022-975 de fecha 06 de mayo de 2022 y 1P2022-1034 con fecha 13 de mayo de 2022, en contra de JORGE ELICER (sic) GÓMEZ SABOGAL (a) “JORGE ELIECER (sic) GÓMEZ SABOGAL”, por su probable responsabilidad en la comisión de los hechos que la ley señala como delito de ROBO CALIFICADO…» 2.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 25 de agosto de 20222, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido el día 18 del mismo mes y año por miembros de la Policía Nacional adscritos a Migración Colombia del Aeropuerto Internacional el Dorado3 con fundamento en la notificación roja de Interpol A-4857/6-20224, publicada el 17 1 Folios 3 - 6 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
(Archivo magnético folio 2 al 9). 2 Folios 54 - 58, ibídem. (Archivo magnético folio 19 al 28). 3 Folio 27 acta derechos del capturado etc, ibídem. (Archivo magnético 31 al 32). 4 Folio 25 y 26 ibídem. (Archivo magnético 151 al 154). Concepto de extradición Rad. 62614 CUI 11001020400020220220500 JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL 3 de junio de 2022. 3.
Con la Nota Verbal COL-19385 del 12 de octubre de 2022, la embajada de los Estados Unidos Mexicanos formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos: i) Copia de los autos del 29 de abril, dentro de la causa penal N°. 1P2022-9316; del 6 de mayo en la N°. 1P2022-9757 y del 13 de mayo, N°. 1P2022-10348, todos del año 2022, en los cuales el Juez de Control del Juzgado de Oralidad Penal de la IV Región del Estado de Guanajuato, con sede en León, dispuso la aprehensión de JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL, por la probable responsabilidad en la comisión de los hechos que la ley señala como delito de robo calificado. ii) Reproducción de las normas aplicables al caso, en las cuales se fijan los elementos constitutivos de los delitos, las penas aplicables y las relativas a la prescripción penal.9 iii) Registro civil de nacimiento colombiano del requerido10. 5 Folios 67 - 79 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
(Archivo magnético folio 46 al 59). 6 Folio 84 – 89 ibídem. (Archivo magnético 63 al 75). 7 Folio 91 – 93 ibídem. (Archivo magnético 80 al 84). 8 Folio 98 – 99 ibídem. (Archivo magnético 91 al 95). 9 Folios 101 – 117 ibídem. (Archivo magnético 98 al 124). 10 Folio 120 ibídem. (Archivo magnético 129). Concepto de extradición Rad. 62614 CUI 11001020400020220220500 JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL 4 iv) Forma Migratoria Múltiple de fecha 26 de febrero de 2020, expedida por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos a nombre de JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL11. v) Certificado de Inscripción de Registro Civil del 7 de julio de 2021, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia12. vi) Licencia para Conducir Tipo “A", expedida por el Gobierno del Ayuntamiento de Juchitán en el Estado de Guerrero a nombre de JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL13. vii) Fotografía del requerido en el presente trámite de extradición.14 viii) Certificado de legalización y autenticidad de tales documentos, expedido por Mónica González Guerrero, Fiscal Asistente de la Dirección General de Procedimientos Internacionales de la Fiscalía General de la República mexicana, en que hace constar «que el presente documento, constante de 44 fojas útiles, son auténticas y concuerdan fielmente 11 Folio 125, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
(Archivo magnético folio 135) 12 Folio 128, ibídem. (Archivo magnético 138) 13 Folio 131, ibídem. (Archivo magnético 141) 14 Folio. 133, ibídem. (Archivo magnético 143) Concepto de extradición Rad. 62614 CUI 11001020400020220220500 JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL 5 en todos sus términos con la documentación que obra dentro de Los registros de los archivos de esta Dirección General de Procedimientos Internacionales en contra de JORGE ELICER (sic) GÓMEZ SABOGAL…»15.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas. 4. La Cancillería, mediante oficio DIAJI N° 2967 del 13 de octubre de 2022,16 remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFl22-0040757-GEX-10100 del 21 de octubre de 2022.17 5.
Reconocida personería para actuar al apoderado de JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL, la Sala ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para la solicitud de pruebas.18 6. Mediante auto del 2 de febrero de 2023, ante solicitud de trámite simplificado previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se corrió traslado al Procurador Delegado para 15 Folio 134, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
(Archivo magnético folio 144). 16 Folio. 64, ibídem. 17 Folios.147, archivo magnético. 18 Auto del 22 de noviembre de 2022. Concepto de extradición Rad. 62614 CUI 11001020400020220220500 JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL 6 que expresara si coadyuvaba tal pretensión. 7. Subsiguientemente, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, con el fin de que informaran si existía alguna investigación en contra del requerido en extradición. 8.
El 22 de marzo de 2023, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, allegó acta de verificación de garantías fundamentales y constató, luego de la entrevista al requerido en su lugar de reclusión, que la manifestación de someterse al trámite simplificado de extradición se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio alguno del consentimiento. 8.1.
Asimismo señaló que, además de que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido, los documentos allegados al plenario evidencian el cumplimiento de los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable, a cuya consecuencia es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por las conductas que generan su extradición», así como de la restricción de someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del «Bloque de Constitucionalidad».
Concepto de extradición Rad. 62614 CUI 11001020400020220220500 JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL 7 9. Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional precisó que en su base de datos reposan en relación con el requerido las siguientes anotaciones19: i) Sentencia, - estado: extinción y/o cancelación-, condena 2 años, dentro del Rad.
N°. 201000173, impuesta por el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá, por el delito de inasistencia alimentaria, el 28 de agosto de 2011. ii) Sentencia, - estado: extinción de la condena-, dentro del proceso Rad. N°. 11001600000192010005719, impuesta por el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por el delito de hurto calificado y agravado, el 21 de mayo de 2015. iii) Sentencia, – estado: liberación definitiva -, dentro del Rad.
N°. 2004-0206, impuesta por el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por el delito de hurto agravado y calificado, el 23 de agosto del 2010. iv) Sentencia, - estado: extinción de la condena, dentro del Rad. N°. 252696101390200780025, Juzgado 1° 19 Oficio N°. 20230056345/DIJIN-ARAIC-GRUCI del 7 de febrero de 2023.
Concepto de extradición Rad. 62614 CUI 11001020400020220220500 JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL 8 Promiscuo Municipal de Facatativá, sin especificar el delito ni la pena, pero en todo caso sin vigencia. v) Sentencia, -estado: extinción de la condena- dentro del Rad. N°. 0060 – 2006, impuesta por el Juzgado Primero Penal de Zipaquirá, por el delito de hurto calificado y agravado el 30 de agosto de 2006, sin especificar el tiempo de la pena.
No está vigente. vi) Sentencia condenatoria del 29 de septiembre del 2009, proferida por el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá, por 12 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado, dentro del Rad. N°. 2004206. vii) Sentencia condenatoria del 5 de mayo de 2005, proferida por el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá, a 48 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, dentro del Rad.
N°. 20060143. viii) Sentencia – estado: extinguida la pena -, del 23 de junio de 2005, proferida por el Juzgado Penal Municipal de Facatativá, por 24 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. ix) Sentencia – estado: extinción de la condena -, del 17 de enero de 2006, proferida por el Juzgado 62 Penal Concepto de extradición Rad. 62614 CUI 11001020400020220220500 JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL 9 Municipal de Bogotá, a 15 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. x) Sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá, a la pena de prisión de 1 año, por el delito de hurto calificado y agravado. xi) Sentencia – estado: archivo definitivo- del 21 de marzo de 2001, impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, a una pena de prisión de 12 meses, por el delito de porte ilegal de armas. 10.
Finalmente, la Fiscalía General de la Nación informó que, consultadas los sistemas misionales SPOA y SIJUF con el nombre e identificación del requerido en extradición figuran registros de vinculación a procesos penales con la siguiente información20: NÚMERO 684537 SIJUF DELITO HURTO SECCIONAL FISCALIA DIRECCION SECCIONAL BOGOTA UNIDAD FISCALÍA LOCAL DESPACHO FISCALIA 107 ESTADO INACTIVO DELITO HURTO CALIFICADO 20 Oficio 20231700009321 del 10 de febrero de 2023.
Concepto de extradición Rad. 62614 CUI 11001020400020220220500 JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL 10 SECCIONAL DIRECCION SECCIONAL BOGOTA FISCALIA UNIDAD FISCALÍA LOCAL DESPACHO FISCALIA 170 ESTADO INACTIVO DELITO HURTO CALIFICADO SECCIONAL FISCALIA DIRECCION SECCIONAL BOGOTA UNIDAD FISCALÍA LOCAL DESPACHO FISCALIA 101 ESTADO INACTIVO DELITO INASISTENCIA ALIMENTARIA SECCIONAL FISCALIA DIRECCION SECCIONAL BOGOTA UNIDAD FISCALÍA LOCAL DESPACHO FISCALIA 244 ESTADO INACTIVO NÚMERO NOTICIA 110016000019201005719 CALIDAD INDICIADO DELITO HURTO CALIFICADO ART. 240 C.P. AGRAVADO POR LA DESTREZA ART. 241 C.P. N.10 SECCIONAL FISCALIA 100041 -DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ UNIDAD FISCALÍA 1100147009 -UNIDAD DE REACCION INMEDIATA - CENTRO BOGOTA DESPACHO 313 -FISCALIA 313 URI ESTADO DEL CASO INACTIVO Sentencia condenatoria por aceptación total de cargos (ejecutoriada) ETAPA DEL CASO EJECUCIÓN DE PENAS Concepto de extradición Rad. 62614 CUI 11001020400020220220500 JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL 11 NÚMERO NOTICIA 252696101390200780025 CALIDAD INDICIADO DELITO HURTO CALIFICADO.
ART. 240 C.P. SECCIONAL FISCALIA 100101 -DIRECCIÓN SECCIONAL DE CUNDINAMARCA UNIDAD FISCALÍA 2526941002 -UNIDAD LOCAL -FACATATIVA DESPACHO 1 -FISCALIA 01 ESTADO DEL CASO INACTIVO Motivo: Sentencia condenatoria por aceptación total de cargos (ejecutoriada) 11. En torno a este trámite el ciudadano JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL ejerció acción de tutela de la cual conoció la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de modo que, respondido su requerimiento mediante comunicación del 23 de enero de 2024, el amparo demandado fue declarado improcedente mediante fallo del 31 de enero del presente año21.
III. CONSIDERACIONES 1. Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 de 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona reclamada, con la aquiescencia de su 21 El 5 de febrero de 2024, la Sala fue enterada del fallo de tutela del 31 de enero del mismo año, en el cual se declaró improcedente la acción. Concepto de extradición Rad. 62614 CUI 11001020400020220220500 JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL 12 defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto a cargo de la Corte.
En el sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos con relación al ciudadano colombiano JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna y fue coadyuvada por su defensor, mientras que el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado. 2.
Aspectos generales. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos se suscribió un “Tratado de Extradición” el 1º de agosto de 2011 Concepto de extradición Rad. 62614 CUI 11001020400020220220500 JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL 13 que, hallándose vigente, exige para la procedencia de la extradición, el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la extradición se refiera a conductas delictivas que se encuentren previstas como tales en las legislaciones de ambas partes y constituyan delito con sanción privativa de la libertad, cuya pena mínima no sea menor a tres (3) años y (ii) cuando la solicitud se realice para el cumplimiento de una sentencia en firme, el periodo de la pena privativa de la libertad que le reste por cumplir a la persona reclamada deberá ser por lo menos de un año. También, de acuerdo con el artículo 4º del referido Tratado, aquella deberá negarse si se acredita la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: (i) que la extradición se solicite por delitos políticos o militares;
(ii) que la solicitud esté motivada en razones de pertenencia racial, religiosa, nacional o por creencias políticas; (iii) que la acción penal o la pena por la cual se solicita la extradición hayan prescrito, de conformidad con las reglas del Estado requirente; (iv) que se determine que la pena a imponer viola los preceptos constitucionales de la parte requerida;
(v) que la persona solicitada hubiere sido condenada o vaya a ser juzgada en el país requirente por un tribunal de excepción; (vi) que la persona solicitada haya sido condenada previamente en el país requerido por los mismos hechos que motivan la petición de extradición; (vii) que, con anterioridad a la solicitud de detención provisional, la persona reclamada haya sido beneficiada con una amnistía o indulto por la misma conducta punible en la parte requirente o requerida o (viii) que no se verifique la presencia de la totalidad de los Concepto de extradición Rad. 62614 CUI 11001020400020220220500 JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL 14 documentos señalados en el artículo 8º del Tratado de Extradición. Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.
Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.
La Sala, por consiguiente, procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Concepto de extradición Rad. 62614 CUI 11001020400020220220500 JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL 15 Acto Legislativo 01 de 199722 -es decir, 17 de diciembre de 1997—, debe indicarse que, de acuerdo con las órdenes de aprensión en contra del requerido en los Estados Unidos Mexicanos, los comportamientos atribuidos a JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL, dentro de las causas penales N°. 1P2022-1034, son del 15 de enero de 2022; en la N°. 1P2022-931 del 10 de febrero del mismo año y, la N°. 1P2022-975 de la misma fecha.
Así las cosas, es claro que la conducta por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fue realizada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior23, se tiene que, respecto de la causa penal N°. 1P2022-1034, los hechos sucedieron en “Circuito Mayorazgo de San Diego, número 164, del Residencial El Mayorazgo, León, Guanajuato”; en relación con la N°. 1P2022-931, se indica que fueron en “casa habitación en el Fraccionamiento denominado "Gran Jardín", León Guanajuato” y en cuanto a la N°. 1P2022-975 acaecieron en “Jardín de los Olmos número 130, de la Colonia Loma de Gran Jardín, León Guanajuato”. 22 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 23 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.
Concepto de extradición Rad. 62614 CUI 11001020400020220220500 JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL 16 Ahora bien, de acuerdo a la teoría mixta o de la ubicuidad24, el hecho punible se considera cometido (i) donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.
En el presente caso, es claro que la acciones se desarrollaron totalmente en el municipio de León del estado mexicano de Guanajuato. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL se cometieron en ese país, de manera que se satisface el requisito antedicho. 3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos25, se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste habría cometido el delito de “ROBO CALIFICADO”.
Es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atentan contra el orden económico; por ende, también se cumple la exigencia precitada. 4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en 24 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal. 25 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”.
Concepto de extradición Rad. 62614 CUI 11001020400020220220500 JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL 17 libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala, con el fin de verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos objeto del pedido de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa que involucre a JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación. Empero, si bien en Colombia se determinó la existencia de sentencia condenatoria por el delito de hurto calificado, es de suponer razonablemente que no se trata de los mismos hechos, porque los que son objeto de extradición fueron enteramente cometidos en México y los que fueron objeto de enjuiciamiento en nuestro país, cometidos en territorio nacional únicamente.
Por demás, no se trata, según las circunstancias informadas, de un delito transnacional que haga suponer que los hechos por los cuales se solicita la extradición fueron cometidos en ambos países. En ese orden de cosas, no se puede concluir la afectación de tales axiomas, en tanto se estableció en el trámite que contra el reclamado no se ha dictado en Colombia sentencia por los mismos hechos que sustentan el pedido de extradición y tampoco se le adelanta proceso alguno. Igualmente, así lo certificó la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, dando cuenta que JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL no figura en ninguna circular a nivel internacional, ni existe orden de captura Concepto de extradición Rad. 62614 CUI 11001020400020220220500 JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL 18 nacional vigente, aparte de la expedida en razón de la presente solicitud de extradición, por hechos iguales o similares a aquellos por los cuales ahora se le requiere en el extranjero.
Además, GÓMEZ SABOGAL fue capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba en libertad, lo cual no permite suponer que actualmente se encuentre judicializado por los hechos que fundamentan la petición de entrega o por otra causa. Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios que impida la entrega del requerido. 5.
De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobije la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. 3. Cuestión de fondo El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito el 1° de agosto de 2011, en la ciudad de México.
En concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) la validez formal de los documentos aportados; (ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; (iii) la doble incriminación de la conducta imputada y (v) que no se presente alguna de Concepto de extradición Rad. 62614 CUI 11001020400020220220500 JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL 19 las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 3.1.
Sobre la validez formal de los documentos aportados. El artículo 8° del “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos” establece que la solicitud deberá presentarse por vía diplomática y estará acompañada de lo siguiente: (i) una relación de los hechos imputados; (ii) el texto de las disposiciones legales que fijen los elementos constitutivos del delito y que establezcan la pena correspondiente;
(iii) el texto de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena; (iv) datos y antecedentes de la persona reclamada que permitan su plena identificación y, siempre que sea posible, los conducentes para su localización y (v) copia de la orden de aprehensión, sentencia condenatoria o cualquier resolución judicial emitida por autoridad competente, que tenga la misma fuerza y validez legal, según la legislación de la parte requirente.
Finalmente, el numeral 3º de aquella norma expresamente establece que, cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona sentenciada, se anexará certificación de la constancia que indique la parte de la pena que falte por cumplir. La Corte observa que estas exigencias se encuentran debidamente cumplidas, por las siguientes razones: Concepto de extradición Rad. 62614 CUI 11001020400020220220500 JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL 20 a. En el expediente obran dos (2) documentos que contienen una relación de los hechos que motivan la solicitud de extradición: (i) Certificado de legalización y autenticidad de documentos del 4 de octubre de 2022, expedido por Mónica González Guerrero, Fiscal Asistente de la Dirección General de Procedimientos Internacionales de la Fiscalía General de la República26 y (ii) autos del 29 de abril, dentro de la causa penal N° 1P2022-93127; del 6 de mayo en la N° 1P2022-97528 y del 13 de mayo en la N° 1P2022-103429, todos del año 2022, en los cuales el Juez de Control del Juzgado de Oralidad Penal de la IV Región del Estado de Guanajuato, con sede en León, emitió las ordenes de aprehensión. b. Del mismo modo, en la Nota Verbal COL-193830 del 12 de octubre de 2022, se citan de manera completa y textual las disposiciones legales que fijan los elementos constitutivos del delito, la pena a aplicar y las reglas relacionadas con la prescripción. c. Igualmente, la referida nota verbal contiene los datos de identificación personal de JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL, al tiempo que a la solicitud de extradición también se anexó una fotografía del reclamado y unas 26 Folio 134 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
(Archivo magnético folio 144). 27 Folio 84 – 89 ibídem. (Archivo magnético 63 al 75). 28 Folio 91 – 93 ibídem. (Archivo magnético 80 al 84). 29 Folio 98 – 99 ibídem. (Archivo magnético 91 al 95). 30 Folios 67 - 79 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. (Archivo magnético folio 46 al 59). Concepto de extradición Rad. 62614 CUI 11001020400020220220500 JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL 21 copias de su licencia de conducción, de su registro civil de nacimiento y la certificación de inscripción del mismo, así como de la forma migratoria múltiple expedida por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. En vista de todo lo anterior, para la Sala es claro que el presupuesto relacionado con la clase y validez de los documentos exigidos en el artículo 8º del Tratado de Extradición, se encuentra adecuadamente acreditado y, por consiguiente, no existe obstáculo alguno para conceder la extradición en lo que hace a este aspecto en concreto. 3.2.
Sobre la plena identidad del reclamado. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona acusada o condenada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. El requisito se cumple cuando existe coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Así, las autoridades mexicanas solicitan la entrega del ciudadano colombiano JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL nacido el 19 de abril de 1979 y portador de la cédula de ciudadanía No. 80.069.132. Esta información coincide con aquella mencionada en la constancia de buen trato y en el acta de los derechos del capturado. Igualmente, esos datos de identificación guardan correspondencia con los Concepto de extradición Rad. 62614 CUI 11001020400020220220500 JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL 22 consignados en el informe de laboratorio del 18 de agosto de 2022, que indicó: “Se verifica que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar descrita en el ítem 8.1. es JORGE ELIECER (sic) GÓMEZ SABOGAL con Número Único de Identificación Personal (NUIP) 80.069.132”31 Esa información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que los Estados Unidos Mexicanos solicita, en consecuencia, también se cumple este requisito. 3.3.
Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 2º del “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, para conceder la extradición es indispensable que la solicitud se refiera a conductas delictivas que estén previstas como tales en las legislaciones de ambas partes y que constituyan delito sancionado con pena privativa de la libertad cuyo límite mínimo no sea inferior a tres (3) años.
En este sentido, se tiene que JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL es requerido en los Estados Unidos Mexicanos en virtud de las órdenes de aprehensión proferidas por el Juez de Control del Juzgado de Oralidad Penal de la IV Región del Estado de Guanajuato, con sede en León, a través de los autos del 29 de abril dentro de la causa penal N° 1P2022-931; 31 Folios 29 – 33, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Concepto de extradición Rad. 62614 CUI 11001020400020220220500 JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL 23 del 6 de mayo en la N° 1P2022-975 y del 13 de mayo en la N° 1P2022-1034, todos de 2022 y en los cuales la autoridad judicial extranjera resolvió lo siguiente: i) En el auto del 29 de abril, dentro de la causa penal N° 1P2022-931 “se dispone la búsqueda y aprehensión de Jorge Eliecer (sic) Gómez Sabogal (…), por el hecho que la ley considera como del delito de Robo calificado previsto en los artículos 191, 192 y 194 fracciones IV y VI, en relación con los numerales 13 y 20 primer párrafo, tercer supuesto, del Código Penal vigente para el Estado de Guanajuato, cometido en agravio de Jorge Luis Estada Pallares, Susana Elena Morales (…)” Del mismo modo, de acuerdo con la mencionada decisión, los hechos que motivaron la imposición de esa medida fueron los siguientes: “El 10 de febrero del 2022, las autoridades de la Unidad Especializada en la Investigación de Robo a Casa Habitación, Industria y Comercio de la Fiscalía Regional “A", del Estado de León Guanajuato, recibieron una llamada en la cual informaban el robo a casa habitación en el Fraccionamiento denominado "Gran Jardín", León Guanajuato.
Refieren que siendo aproximadamente, las 22:55 horas, las autoridades de procuración de justicia del Estado de León, Guanajuato se constituyeron en el domicilio ubicado en la Calle Jardín Italiano Número 112 del citado Fraccionamiento, en donde se entrevistaron con las víctimas de nombre Sebastián Eduardo Colorado Díaz y su esposa Susana Elena Concepto de extradición Rad. 62614 CUI 11001020400020220220500 JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL 24 Morales Sainz, manifestando que alrededor de las 18:15 horas, salieron de dicho domicilio dejando correctamente cerrada la casa, sin embargo, al regresar a las 21:30 horas aproximadamente, se percataron que la puerta principal de la ventana frontal presentaba daños y que en el interior habían sustraído: una pantalla de 55 pulgadas, marca Samsung, una bocina marca Apple, dos computadoras laptop de 13 pulgadas, ambas marca Apple Mac Book, tres discos duros, dos de un Terabyte y otro de 500 CB todos marca Toshiba, un reloj deportivo de caballero marca Garmin, una cadena de oro, una argolla de oro amarillo de matrimonio, un anillo de compromiso de oro blanco con diamante pequeño, unos aretes de oro amarillo, dos relojes de dama marca Michael Kors, uno de oro y otro con incrustación de pedrería, una cadena marca Swarovski, cinco relojes de caballero, dos marca Fósil, dos marca Casio y el último sin especificar marca, una bocina marca Bose, unos patines de adulto, marca Black Diamond, una mochila deportiva con una leyenda T60 y dos pares de mancuernas, un par de tres libras y el otro de cinco libras.
Sebastián Eduardo Colorado Díaz informó a las autoridades de procuración de justicia que le comenzaron a llegar mensajes a su teléfono celular a través de la aplicación conocida como "WhatsApp” de varios vecinos, en los que se observan videos de vigilancia de distintos inmuebles del fraccionamiento, donde se aprecian a cuatro personas del sexo masculino y una persona del sexo femenino, quienes ingresaron a varios domicilios, entre ellos al del denunciante.
También refirió que en los videos se percató que dichas personas se transportaban en un vehículo de la marca Ford, Concepto de extradición Rad. 62614 CUI 11001020400020220220500 JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL 25 tipo sedán, línea Fiesta, color blanco, los cuales cargaron en la cajuela del vehículo varios objetos que sustrajeron de los domicilios, los videos se confirmaron con las videograbaciones que se obtuvieron de la caseta de control de acceso del fraccionamiento; al monitorear Sebastián Eduardo Colorado Díaz el GPS de una de las laptops que sustrajeron de su domicilio arrojaba una dirección con ubicación en Circuito Pablo Cháncharras Pérez, Número 118, Colonia Villas de San Juan, León, Guanajuato.
Más tarde, en la misma fecha las autoridades de procuración de justicia se constituyeron a otro inmueble dentro del mismo Fraccionamiento ubicado en Calle Jardín Italiano Número 118 en donde se entrevistaron con la segunda víctima de nombre Jorge Luis Estrada Pallares, quien manifestó que aproximadamente a las 19:20 horas salió de su domicilio en compañía de su esposa hacia la Ciudad de San Luis Potosí, después de algunas horas el coordinador de vigilancia del Fraccionamiento se comunicó con la víctima informándole que al parecer habían ingresado a robar a su casa, regresando inmediatamente a su domicilio, quien al llegar se percató que la puerta de acceso principal y la ventana se encontraban dañadas y que en el interior le hacía falta; un rifle marca Mendoza de diábolos, un reloj marca Apple Watch, tres relojes de las marcas Tisssot, Citizen Eco-drivey Edox respectivamente, un cinturón marca Ferragamo, dos argollas de matrimonio de oro amarillo con línea plateada marca Bizarro, un anillo de compromiso condiam ante blanco marca Bizarro, una pantalla de 55" marca Samsung, dos laptop una marca Mac Boky la otra marca Fujitsu, una mochila para laptop marca Samsung, una mochila color café con logotipo de la empresa Ingram, unas arras de oro, un Concepto de extradición Rad. 62614 CUI 11001020400020220220500 JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL 26 pasaporte a nombre de Jorge Luis Estrada Pallares, una caja de productos nuevos marca Terramar, una cadena de plata con dije de San Benito, un par de aretes de chapa de oro con piedras blancas, una gorra de Mercedes Benz, un dije de oro amarillo de la imagen de la Virgen de Guadalupe, un dije de oro amarillo en forma de cruz, un dije de oro amarillo en forma de cruz de caravana, un anillo de oro blanco amarillo con forma de herradura de caballo, cuatro pares de mancuernas, tres de metal y una de oro amarillo, una cadena de oro amarillo, unos lentes graduados marca Okley, unos lentes transparentes marca Harley Davidson Visa y un pasaporte a nombre de Sandra Guadalupe Martínez Rodríguez.
Jorge Luis Estrada Pallares también informó a las autoridades de procuración de justicia que su vecino quien vive en la casa habitación marcada con el número 112 de la misma calle y fraccionamiento le mostró unos videos donde pudo observar que en el robo participaron cuatro personas del sexo masculino y una del sexo femenino, los cuales iban en un vehículo de color blanco de la marca Ford Fiesta”. ii) En el auto del 6 de mayo en la causa penal N° 1P2022-975: “se dispone la búsqueda y aprehensión de Jorge Eliecer (sic) Gómez Sabogal (…), por su probable intervención en la dolosa comisión del hecho que la ley señala como el delito de robo calificado, que se encuentra previsto en los artículos 191, 192 y 194 fracciones IV y VI, en relación con los numerales 13 y 20 primer párrafo, tercer supuesto, del Código Penal vigente para el Estado de Guanajuato, cometido en agravio de Adriana Ifigenia Mora Bautista” Concepto de extradición Rad. 62614 CUI 11001020400020220220500 JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL 27 Los hechos que motivaron la imposición de esa medida fueron: “El 11 de Febrero del 2022, aproximadamente a las l:53 horas la víctima de nombre Adriana lfigenia Mora Bautista, se presentó en las instalaciones de las autoridades de procuración de justicia del Estado de León, Guanajuato, a presentar de manera voluntaria la denuncia por el delito de robo en su agravio, manifestando que el día 10 del mes y año referido, aproximadamente a las 16:15 horas salió de su domicilio ubicado en Jardín de los Olmos número 130, de la Colonia Loma de Gran Jardín, León Guanajuato, al regresar alrededor de las 20:00 horas, se percató que la puerta de acceso de su casa estaba abierta, por lo que al ingresar observó que le hacían falta varios objetos entre ellos: una bolsa de mano marca Cloe reversible, una computadora de escritorio marca HP AII in One con su cable de luz y teclado, una laptop marca Asus modelo ASUS-E402S con su cargador, una laptop marca Huawei modelo NBB-WAl9 con su cargador, un Nintendo Switch con su control, un iPad y un reloj marca Apple Watch con su respectivo cargador.
Adriana Ifigenia Mora Bautista, señaló a las autoridades de procuración de justicia que al preguntar con vecinos de su Fraccionamiento fue informada que los delincuentes ingresaron a su domicilio aproximadamente a las l8:30 horas, los cuales iban en un vehículo blanco marca Ford Fiesta, del cual bajaron 3 masculinos y una femenina. De los hechos descritos con anterioridad y de acuerdo a la declaración hecha por una de las víctimas de nombre Sebastián Eduardo Colorado donde señala que al Concepto de extradición Rad. 62614 CUI 11001020400020220220500 JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL 28 monitorear una de las laptops sustraídas de su domicilio arrojaba una ubicación en Circuito Pablo Cháncharras Pérez Número 118 de la Colonia Villas de San Juan, León Guanajuato, por lo que el 11 de febrero de 2022, las autoridades de procuración de justicia se constituyeron al domicilio, donde no fueron atendidos por persona alguna, ni vecinos que pudieran aportar información respecto a los habitantes de la vivienda, sin embargo, se percataron que en el exterior se encontraba un vehículo tipo sedán con cuatro puertas de la marca Ford, línea Fiesta, color blanco, con placas de circulación PVW345D del Estado de Morelos, observando similitud con el vehículo del cual se tenía registro que iban a bordo los sujetos que realizaron los actos delictivos descritos por las víctimas.
Aunado a lo anterior, horas más tarde las autoridades de procuración de justicia nuevamente se constituyeron en el domicilio referido con anterioridad, donde al tocar la puerta del inmueble, se acercaron dos personas del sexo femenino, identificándose una de ellas como Luz María Torres Estrada, quien señalo rentar y vivir en ese lugar, en ese momento se le hizo del conocimiento que ejecutarían una orden cateo a la vivienda, misma que permitió el acceso.
Al realizar la inspección del inmueble las autoridades de procuración de justicia aseguraron diversos objetos de valor, los cuales estaban relacionados con los hechos de investigación, en una bolsa de mano se encontraron los siguientes documentos Clave Única de Registro de Población y Cédula de Identificación Fiscal ambas a nombre de Gorge Luis Estada Pallares, licencia de conducir del Estado de Guerrero a nombre de Elsa Dolores Gómez Torres, licencia Concepto de extradición Rad. 62614 CUI 11001020400020220220500 JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL 29 del Estado de Guerrero a nombre de JORCE ELICER (sic) GOMEZ SABOGAL, pasaporte y visa a nombre de Hassem Corro Frías, pasaporte y visa a nombre de Danna Karolina Hinojosa Barrera, pasaporte y visa a nombre de Irma Carolina Barrera González, un formato migratorio a nombre de JORGE ELIECER (sic) GOMEZ SABOGAL de nacionalidad Colombiana, una hoja de la República de Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores a nombre de JORGE ELIECER (sic) GOMEZ SABOGAL, un certificado de inscripción civil a nombre de JORGE ELIECER (sic) GOMEZ SABOGAL, una copia de registro civil de Colombia a nombre de JORGE ELIECER (sic) GOMEZ SABOGAL, Al interrogar a la señora Luz María Torres Estrada, si conocía a las personas que aparecían en las identificaciones localizadas, ella respondió que JORGE ELICER (sic) GOMEZ SABOGAL es actual pareja de su hija Elsa Dolores Gómez Torres, quienes vivían con ella.
El 2 de mayo de 2022, se llevó a cabo una entrevista de ampliación de la víctima de nombre Luis Enrique Gallardo quien presentó una impresión de una fotografía de la red social denominada “Facebook”, donde se aprecia un sujeto y una mujer a bordo de un vehículo, con una nota en donde mencionaban que los estaban buscando ya que estas personas habían cometido un robo a casa habitación, donde Luis Enrique Gallardo manifiesta que el masculino que aparece en la fotografía es la misma persona que ingreso a su domicilio y tuvo a la vista enfrente el día 15 de enero del 2022, asimismo con fecha posterior y corroborando la identificación de dichos sujetos se puso a la vista la misma fotografía referida a Luz María Torres Estrada refiriendo que se trata de su hija Elsa Dolores Gómez Torres y JORCE Concepto de extradición Rad. 62614 CUI 11001020400020220220500 JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL 30 ELICER (sic) GOMEZ SABOGAL y/o JORGE ELIECER (sic) GOMEZ SABOGAL”. iii) Finalmente, en el auto de aprehensión del 13 de mayo, al interior de la causa penal N° 1P2022-1034: “se dispone la búsqueda y aprehensión de Jorge Eliecer (sic) Gómez Sabogal, en virtud de que se le atribuye la autoría material del delito de Robo Calificado, previsto y sancionado en los artículos 191, 192 y 194 fracciones IV y VI, en relación con los numerales 13 y 20 primer párrafo, tercer supuesto, todos ellos de del Código Penal para el Estado de Guanajuato, cometido en agravio de Luis Enrique Gallardo Coronado”.
Y describió como situación fáctica: “El 15 de enero del 2022, la víctima de nombre Luis Enrique Gallardo Coronado presentó denuncia por el delito de robo en su agravio ante las autoridades de procuración de Justicia del Estado de León, Guanajuato, manifestando que en la fecha referida se encontraba en el interior de su domicilio ubicado en Circuito Mayorazgo de San Diego, número 164, del Residencial El Mayorazgo, León, Guanajuato.
Alrededor de las 19:20 horas escucho algunos ruidos a los cuales no tomo importancia, ya que pensó que el ruido provenía de sus vecinos, al percatarse que los ruidos continuaban y al ver que alguien estaba intentando abrir su cuarto, se levantó y en ese momento ingreso a su habitación un sujeto del género masculino, de tez morena clara, complexión delgada, aproximadamente de unos 40 o 45 años de edad aproximadamente, estatura 1.73 aproximadamente, pómulos pronunciados, ceja gruesa, frente amplia, nariz afilada, como seña particular calvo, quien al notar la Concepto de extradición Rad. 62614 CUI 11001020400020220220500 JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL 31 presencia del ahora denunciante, salió corriendo del domicilio y abordó un vehículo de la marca Chevrolet, línea Sonic, color oscuro; posteriormente, la víctima llamó al número de emergencia 911 para reportar lo sucedido, percatándose que le habían robado de su domicilio una laptop marca Apple, tipo Mac Book pro 13, y la cantidad de $8,000.00 (ocho mil pesos mexicanos).
Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se hace el requerimiento: “Artículo 13. Obra dolosamente quien quiere la realización del hecho legalmente tipificado o lo acepta, previéndolo al menos como posible". Artículo 20. Es autor del delito quien lo realiza por si, por medio de otro que actúa sin incurrir en delito o con varios en común. Es partícipe quien sea instigador o cómplice.
La punibilidad aplicable al autor podrá agravarse hasta un tercio, cuando realice el delito por medio de un menor de dieciséis años o de una persona incapaz”. Artículo 191. A quien se apodere de una cosa mueble y ajena, sin consentimiento de quien legítimamente pueda disponer de ella, se le aplicará las siguientes sanciones: i. De dos meses a seis meses de prisión y de cinco a diez días de multa, cuando la cuantía del robo no exceda del equivalente a veinte veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en la fecha de su comisión. Concepto de extradición Rad. 62614 CUI 11001020400020220220500 JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL 32 ii.
De seis meses a dos años de prisión y de diez a veinte días multa cuando la cuantía del robo exceda de veinte veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en la fecha de su comisión. pero no de doscientas. iii. De dos a cuatro años de prisión y de veinte a cuarenta días multa, cuando la cuantía del robo exceda de doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria pero no de cuatrocientas. iv.
De tres a siete años de prisión y de treinta a setenta días multa, cuando la cuantía del robo exceda de cuatrocientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, pero no de ochocientas. v. De cuatro a diez años de prisión y de cuarenta a cien días multa, cuando la cuantía del robo exceda de ochocientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria.
Cuando se modifique la pena por variación de la Unidad de Medida y Actualización, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 40 de este Código. Las sanciones señaladas en este artículo se reducirán en un tercio si se repara íntegramente el daño causado antes de dictarse sentencia ejecutoria”. Artículo 192. Para estimar la cuantía del robo se atenderá al valor comercial de la cosa al momento del hecho.
Si éste no pudiera determinarse o si por la naturaleza de la cosa no fuere estimable en dinero, o aún siéndolo no se hubiere Concepto de extradición Rad. 62614 CUI 11001020400020220220500 JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL 33 determinado su valor por cualquier causa, se aplicará de uno a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa. En los casos de tentativa de robo, cuando no se hubiere determinado su monto, se aplicará de seis meses a tres años de prisión y de cinco a treinta días multa.
Si la tentativa versa sobre robo con alguna de las calificativas previstas por el artículo 194. fracciones I. II, IV o VI la punibilidad se aumentará de dos meses a dos años seis meses de prisión. Artículo 194.- Se considera calificado el robo cuando: … IV.-. Se cometa en morada ajena o en lugar cerrado. … VI.- Se ejecute con participación de dos o más personas.
En los casos de robo calificado las sanciones correspondientes al robo simple se aumentarán con prisión hasta de cinco años”. Ahora bien, como en el presente caso se atribuyó en las tres causas antes discriminadas la conducta de robo calificado, esta implica un aumento de la pena de prisión de hasta cinco años que se aplica tanto al mínimo, como al máximo punitivo, lo que equivale a concluir que en ninguno de dichos tres casos la pena mínima será inferior a tres años de privación de libertad, de modo que se cumple con el presupuesto del numeral 1º del artículo 2º del tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos Mexicanos en cuanto indica: Concepto de extradición Rad. 62614 CUI 11001020400020220220500 JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL 34 1.
La extradición será procedente cuando la solicitud se refiera a conductas delictivas que se encuentren previstas en las legislaciones de ambas Partes y constituyan un delito con sanción privativa de libertad, cuya pena mínima no sea menor a tres (3) años. De tal forma, procede citar la norma vigente del Código Penal Colombiano para la época de los hechos en el país extranjero y así establecer el cumplimiento de la doble incriminación. Artículo 239.
HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 240. HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. Concepto de extradición Rad. 62614 CUI 11001020400020220220500 JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL 35 En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 3.4.
Sobre las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Por último, como ya se indicó, el artículo 4° del Tratado de Extradición establece que aquella no se concederá si: (i) el delito por el cual se solicita es considerado por la parte requerida como de naturaleza política o puramente militar; (ii) si hay motivos fundados para creer que la solicitud de extradición ha sido formulada con el propósito de perseguir o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad o creencias políticas;
(iii) si la acción penal o la pena por la cual se solicita la extradición ha prescrito conforme a la legislación de la parte requirente; (iv) si la persona hubiera sido condenada o debe ser juzgada en la parte requirente por un tribunal de excepción; (v) cuando la parte requerida hubiese dictado sentencia contra el solicitado por los mismos hechos que originaron la extradición y (vi) cuando, con anterioridad a la petición de la detención provisional o de extradición, la persona haya sido beneficiada con amnistía o indulto por la misma conducta punible en la parte requirente o requerida.
Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio, porque: a. Como ya se indicó, las ilicitudes objeto del requerimiento –robo calificado-, no ostentan la connotación Concepto de extradición Rad. 62614 CUI 11001020400020220220500 JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL 36 de delito político o puramente militar, pues se trata de una infracción penal ordinaria que atenta contra el patrimonio. b. De las razones expuestas en los autos de aprehensión del 29 de abril, 6 y 13 de mayo de 2022, proferidos por el Juez de Control del Juzgado de Oralidad Penal de la IV Región del Estado de Guanajuato, con sede en León, a partir de los cuales se originó el pedido de extradición, no se advierte que el reclamado esté siendo procesado por motivos de raza, religión, nacionalidad o creencias políticas.
Por el contrario, es evidente que la solicitud de extradición obedece a la necesidad de hacer cumplir las órdenes de aprehensión dentro de las tres causas penales que se siguen en contra de JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL, de conformidad con las reglas previstas en la legislación de los Estados Unidos Mexicanos. En esa medida, la petición de extradición se funda una circunstancia de naturaleza objetiva que, como ya fue visto, nada tiene que ver con la pertenencia étnica, racial o religiosa del requerido, o con sus opiniones políticas o filosóficas. c. En relación con la prescripción de la acción penal respecto de los hechos endilgados a GÓMEZ SABOGAL de conformidad con las reglas que, al efecto, prevé la legislación de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario tener presente que el literal d del artículo 4-1 del Tratado establece que deberá negarse la extradición cuando la acción penal o la pena hayan prescrito «conforme a la legislación de la Parte Requirente».
Concepto de extradición Rad. 62614 CUI 11001020400020220220500 JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL 37 i) Para tal efecto, en la Nota Verbal COL-1938 del 12 de octubre de 2022 se advirtió que: “Mediante Cómputo Ministerial de fecha 18 de agosto de 2022, el C. Agente del Ministerio Público de la Unidad Especializada en Investigación de Robo a Casa Habitación, Industria y Comercio de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Guanajuato, hace constar que la prescripción de las acciones penales en estos hechos fenecerá en las siguientes fechas: Causas Penales 1P2022-931 y 1P2022-975, en fecha 10 de febrero del 2027.
Causa Penal 1P2022-1034, en fecha 15 de enero del 2024. ii) Ahora bien, en términos del artículo 123 del Código Penal de Guanajuato, “La acción penal prescribirá en el término máximo de la sanción privativa de libertad del delito que se trate”, por manera que dado este texto y la información que reposa en el expediente pareciera, en principio, que el término prescriptivo, dada la sanción prevista en el artículo 191, numeral ii de ese ordenamiento, ya se encuentra cumplido en la causa penal 1P2022-1034 constituida por los hechos ocurridos el 15 de enero de 2022. iii) Sin embargo, la Sala ha advertido dos situaciones que, al parecer, no lo fueron por las autoridades mexicanas al momento de formular la solicitud de extradición y es que, de un lado, de conformidad con el artículo 101 del Código Concepto de extradición Rad. 62614 CUI 11001020400020220220500 JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL 38 Penal Federal de México, “[l]os plazos para la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio nacional, si por esta circunstancia no es posible realizar una investigación, concluir un proceso o ejecutar una sanción.”. iv) En vista de que GÓMEZ SABOGAL se encuentra por fuera del territorio mexicano y en consideración a que esa precisa circunstancia es la que ha impedido que se continúe con la causa penal, es claro para esta Corporación que los términos prescriptivos deben duplicarse, lo que implica que, realmente, dicho fenómeno aún no se ha verificado en ninguna de las causas. v) Mucho menos en las causas penales 1P2022-931 y 1P2022-975, referidas a hechos del 10 de febrero del 2022, pues, aunque el Gobierno de México indicó como término de prescripción el 10 de febrero del 202732, también el lapso extintivo debe duplicarse dada igualmente la circunstancia antes relievada. vi) De otro lado, tampoco se tuvo en cuenta en los cómputos que hacen las autoridades mexicanas, que las conductas por las que se pide al requerido constituyen el delito de robo, caso en el cual, la sanción privativa de libertad, según el artículo 194 del Código Penal de Guanajuato, se aumenta hasta en 5 años.
Por tanto, aplicadas esas dos circunstancias que razonablemente se establecen de la lectura de las normas 32 Folio 71 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. Concepto de extradición Rad. 62614 CUI 11001020400020220220500 JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL 39 foráneas, las acciones penales que subyacen a las causas penales que las autoridades mexicanas adelantan contra JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL, no se encuentran prescritas.
De este modo no se estructura la causal inhibitoria de la extradición por razón de la prescripción de la acción, luego no es posible oponer esta circunstancia a la prosperidad de la presente solicitud de extradición por pasiva. d. De otra parte, como quedó visto en precedencia, está claramente determinado que en Colombia no se ha condenado a JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL por los mismos hechos que motivan la presente petición de extradición. Tampoco se encuentra acreditado en el expediente que el requerido haya sido beneficiado con una amnistía o un indulto por la conducta que motiva esta solicitud. e. Por último, es importante agregar que el numeral 2º del artículo 4º del Tratado de Extradición taxativamente señala cinco circunstancias, con fundamento en las cuales la extradición puede negarse, de manera facultativa: (i) Que el solicitado esté siendo procesado en la parte requerida por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. (ii) Que, con la entrega de la persona requerida, se ponga en riesgo su vida en razón del grave estado de Concepto de extradición Rad. 62614 CUI 11001020400020220220500 JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL 40 salud en el que se encuentre.
(iii) Que se requiera a la persona por una infracción que, según la legislación de la parte requerida, se haya producido parcialmente en su territorio o en un lugar asimilado a su territorio. (iv) Que la infracción por la que se solicita la extradición se haya cometido fuera del territorio de la parte requirente y la legislación de la parte requerida no autorice la persecución de la misma infracción, cuando fue cometida por fuera de su territorio.
(v) Si, conforme con las leyes de la parte requerida, corresponde a sus autoridades judiciales conocer de la infracción por la cual fue solicitada la persona involucrada en la petición de extradición. Siendo así, la Sala observa que no están dadas ninguna de las circunstancia que permiten negar la extradición de manera facultativa, toda vez que: (a) el requerido no está siendo procesado en Colombia por los hechos que motivan la solicitud de extradición, pues a pesar que tuvo procesos por el delito de hurto, todos se encuentran inactivos y no refieren hechos ocurridos en territorio extranjero;
(b) no existe evidencia en el expediente de que, con la entrega de JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL, se esté poniendo en peligro su vida, dado su estado de salud; (c) la infracción se cometió completa y exclusivamente en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos y (d) las leyes colombianas no indican que, Concepto de extradición Rad. 62614 CUI 11001020400020220220500 JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL 41 dada la naturaleza de los hechos endilgados, corresponda a sus autoridades perseguir al requerido por la infracción cometida. 5.
Conclusión. La Sala es del criterio que la petición de extradición del ciudadano colombiano JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 6. Sobre los condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto, de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. También se deberá exigir que no será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o Concepto de extradición Rad. 62614 CUI 11001020400020220220500 JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL 42 confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
Concepto de extradición Rad. 62614 CUI 11001020400020220220500 JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL 43 No debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 7. El concepto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos por delito contra el patrimonio, previsto en los artículos 191, 192 y 194 Concepto de extradición Rad. 62614 CUI 11001020400020220220500 JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL 44 fracciones IV y VI, en relación con los numerales 13 y 20 primer párrafo, tercer supuesto, del Código Penal vigente para el Estado de Guanajuato, de conformidad con los autos del 29 de abril, dentro de la causa penal N°. 1P2022-931; del 6 de mayo en la N°. 1P2022-975 y del 13 de mayo, N°. 1P2022-1034, todos del año 2022, en los cuales el Juez de Control del Juzgado de Oralidad Penal de la IV Región del Estado de Guanajuato, con sede en León, dispuso la aprehensión del requerido, por la probable responsabilidad en la comisión del delito de robo calificado.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. Notifíquese y cúmplase, PRESIDENTE Concepto de extradición Rad. 62614 CUI 11001020400020220220500 JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL 45 Concepto de extradición Rad. 62614 CUI 11001020400020220220500 JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL 46 Concepto de extradición Rad. 62614 CUI 11001020400020220220500 JORGE ELIÉCER GÓMEZ SABOGAL 47 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria