EXTRADICIÓN 53015 SANDRA MILENA MESA QUICENO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP060-2019 Radicación n.° 53015 Acta 155 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, orientada a obtener la extradición de la ciudadana colombiana SANDRA MILENA MESA QUICENO ANTECEDENTES: Con Nota Verbal Col-0690 del 19 de abril de 2018[footnoteRef:1] el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana colombiana SANDRA MILENA MESA QUICENO, requerida por el Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal de la ciudad de México, contra quien dictó orden de aprehensión dentro del proceso 56/2018 por la presunta comisión del «delito contra la salud, en su modalidad de introducción al país del estupefaciente denominado cocaína». [1: Carpeta Original.
Folio 72.] Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, mediante Resolución del 20 de abril de 2018, la captura de SANDRA MILENA MESA QUICENO, la cual se hizo efectiva ese mismo día, en la sala de retenidos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Estación Los Mártires. Lo anterior, por cuanto desde el 16 de abril de ese mismo año, estaba detenida por virtud de la Circular Roja A-3872/4-2018, que fue publicada el 12 de abril de esa anualidad, por solicitud del gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. Mediante Nota Verbal Col-1036 del 8 de junio de 2018[footnoteRef:2], la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de MESA QUICENO y aportó la documentación pertinente para el trámite. [2: Ibíd. Folio 94.] A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 1523 del 12 de junio de 2018, dirigido a la Cartera de Justicia y del derecho, conceptuó: «…que se encuentra vigente el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1º de agosto de 2011».
Por su parte, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI18-0379-DAI-1100 del 20 de junio de 2018, remitió a esta Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida. Actuación cumplida ante la Corte: El 25 de junio de 2018, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a SANDRA MILENA MESA QUICENO la designación de apoderado.
Cumplido lo anterior, por auto del 18 de julio siguiente, reconoció personería a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En auto CSJ AP075–2019, Ene. 16 de 2019, la Sala accedió a las postulaciones probatorias promovidas por el Ministerio Público, tendientes a obtener el Informe de Investigador de Laboratorio de Dactiloscopia del 16 de abril de 2018, a través del cual se verificó la identidad de la requerida, puesto que pese a haber sido enunciado en los documentos adjuntos al trámite, no fue incorporado.
A la par, dispuso que se verifique el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales y, para ello, solicitó a la Fiscalía General de la Nación información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra MESA QUICENO. Así las cosas, se surtió el traslado de 5 días para alegar de conclusión, dentro de ese plazo, se pronunciaron la delegada de la Procuraduría General de la Nación y la defensa de la solicitada.
Alegatos de conclusión: El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal realizó un recuento de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se allegó la documentación exigida en el Tratado aplicable al caso, la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente.
Sumado a ello, la conducta por la que es requerida - delito contra la salud, en su modalidad de introducción al país del estupefaciente denominado cocaína - se adecúa en nuestro país en el artículo 376 del Código Penal –tráfico, fabricación o porte de estupefacientes– y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, siempre que se limite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos de los requeridos.
La defensa, señaló que no está probada la responsabilidad de la requerida, por cuanto el alcaloide fue hallado al interior del lugar donde está la banda aduanera del aeropuerto en la ciudad de México y, no en poder de SANDRA MILENA MESA QUICENO, quien fue puesta de regreso a su país de origen. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de extradición. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 1.1.
Para el caso, la conducta por la que SANDRA MILENA MESA QUICENO es reclamada en extradición no es de carácter político[footnoteRef:3], situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida. [3: Pues fueron requerida por la supuesta comisión del delito de «delito contra la salud, en su modalidad de introducción al país del estupefaciente denominado cocaína».
(fl. 77 de la carpeta).] Además, acorde con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron el 14 de septiembre de 2016[footnoteRef:4], en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México. De ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política. [4: Folio 95 ídem.] 1.2.
La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento de que SANDRA MILENA MESA QUICENO esté siendo procesada o haya sido juzgada en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. Sumado a ello, no hizo alguna manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturada, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad.
En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la condición bajo análisis. 2. Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que es aplicable al presente asunto el «Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos», suscrito en la ciudad de México el 1º de agosto de 2011 y aprobado en nuestro país mediante Ley 1663 de 2013.
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana SANDRA MILENA MESA QUICENO, para lo cual deberá constatarse: i) que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado de la orden de aprehensión -para el caso de procesados-, así como de la identificación de la reclamada y las normas aplicables.
Además, ii) que contra la persona requerida «se haya iniciado un procedimiento penal o sea reclamada para la imposición o ejecución de una sentencia o condena» (artículo 1º del Tratado), iii) que la solicitud «se refiera a conductas delictivas que se encuentren previstas en las legislaciones de ambas partes y constituyan un delito con sanción privativa de libertad, cuya pena mínima no sea menor a tres (3) años» (artículo 2-1 ídem); iv) que no esté prescrita la acción, conforme a las leyes del Estado requirente, v) que no haya cumplido la condena o haya sido amnistiada o indultada en el país donde se cometió la conducta punible y v) que no se trate de un delito político o puramente militar, entre otras condiciones que pasa la Sala a verificar. 2.1.
Validez formal de la documentación presentada. El artículo 8º del Tratado de Extradición, dispone que la petición debe ser presentada por la vía diplomática, contendrá «la expresión del delito por el cual se solicita la extradición» y se acompañará de: (i) una relación de los hechos imputados; (ii) el texto de las disposiciones legales que fijen los elementos constitutivos del delito;
(iii) el texto de las disposiciones legales que determinen la pena correspondiente al injusto, (iv) las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena, (v) los datos y antecedentes de la persona reclamada que permitan su plena identificación y, siempre que sea posible, los conducentes a su localización, y (vi) copia de la orden de aprehensión, de la sentencia condenatoria o cualquier otra resolución que tenga la misma fuerza y validez legal según la legislación del Estado requirente.
Del mismo modo, el inciso final del apartado en comento dispone que «los documentos transmitidos en aplicación de este Tratado, estarán dispensados de todas las formalidades de legalización o apostilla cuando sean cursados por la vía diplomática». Pues bien, la Corte constata el cumplimiento de las exigencias descritas. Lo anterior, por cuanto la solicitud fue presentada por la vía diplomática, es decir, fue radicada por conducto de la Embajada de México, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país. Además, se adjuntó a ella copia apostillada de la determinación proferida por el Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal de la Ciudad de México, el 16 de marzo de 2018, por medio de la cual ordenó la aprehensión de SANDRA MILENA MESA QUICENO, como probable autora material del delito contra la salud, en su modalidad de introducción al país del estupefaciente denominado cocaína, en grado consumado.
De igual forma, el país reclamante aportó copia de las normas aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción. Así las cosas, los documentos allegados por el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto y, en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo análisis. 2.2.
Plena identidad de la requerida en extradición. De acuerdo con la información contenida en las notas diplomáticas y en los documentos anexos a la solicitud de extradición, se advierte que la reclamada SANDRA MILENA MESA QUICENO es ciudadana colombiana, nació el 12 de agosto de 1987 en Pereira y se identifica con la cédula de ciudadanía 1.017.174.790.
Al ser enterada de la orden de captura con fines de extradición, la reclamada se identifica con tal documento, que también aparece en la constancia de buen trato. Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas de la solicitada corresponden a las de quien se encuentra privada de la libertad por cuenta de este trámite.
Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la requerida en extradición. 2.3. La incriminación de la conducta en los dos países. Para verificar el cumplimiento de este requisito, ha de examinarse si el comportamiento atribuido a la reclamada como ilícito en el país extranjero, tiene la misma connotación en Colombia, es decir, si es considerado delito y, de ser así, si conlleva la pena mínima señalada en el Acuerdo sobre Extradición. En ese sentido, el numeral 1º del artículo 2º del instrumento internacional aplicable, dispone la entrega de la solicitada cuando el hecho por el cual está siendo procesada o fue condenada, «se refiera a conductas delictivas que se encuentren previstas en las legislaciones de ambas Partes y constituyan un delito con sanción privativa de libertad, cuya pena mínima no sea menor a tres (3) años.
(…)». A su vez, el numeral 3º del apartado en cita señala que «no importará si la legislación nacional de una de las Partes, señala el hecho o hechos constitutivos del delito por los que se solicita la extradición, con terminología distinta a la de la otra parte». Además, el inciso 4º de la norma en cita consagra que «cuando la solicitud se refiera a varios hechos distintos y conexos, sancionados penalmente, tanto por la legislación de la Parte Requirente como por la de la Parte Requerida y no concurrieran respecto de uno o algunos de ellos los requisitos previstos en el presente Artículo, en lo relativo a la pena mínima para la entrega de la persona, la Parte Requerida también podrá conceder la extradición».
Pues bien, la situación fáctica con fundamento en la cual el Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal de la Ciudad de México, ordenó la aprehensión de SANDRA MILENA QUICENO MESA, fue descrita en la Nota Verbal Col-0690 del 19 de abril de 2018 mediante la cual se formuló la solicitud de extradición, de la siguiente manera: «El 14 de septiembre de 2016, SANDRA MILENA MESA QUICENO, en el aeropuerto de Bogotá, Colombia abordó el vuelo 709 am de la línea aérea Aeroméxico, con destino a la ciudad de México, llevando consigo una maleta de color morado con gris, marca DKCH TRAVEL la cual fue documentada a nombre de MESA/SANDRA MI, con etiqueta 6139665838, dicha maleta, además de ropa, contenía dos embaces con cocaína líquida en su interior.
Del reporte policial homologado elaborado por el Suboficial Omar Armando Coronel Aguas y Oficial Leonel Pérez Corona, adscritos a la División Antidrogas de la Policía Federal, se desprende que el 14 de septiembre de 2016, aproximadamente a las 8:06 horas, recibieron una llamada telefónica de una persona de nombre Karla Yesenia González Castañeda, quien se ostentó como encargada de sala de la aduana del Aeropuerto Internacional de la ciudad de México.
Los elementos de la Policía Federal señalaron que al llegar al área de revisión, (comúnmente llamadas “bandas de desaduanización”), se encontraron con Karla Adriana Ocampo Puentes, personal de la aerolínea Aeroméxico, quien entregó a Karla Yesenia González Castañeda, Jefe de Departamento adscrita a la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, una maleta color morado con gris, marca DKCH TRAVEL misma que había sido documentada a nombre del pasajero MESA/SANDRA MI, con etiqueta 6139665838, la cual iba a bordo del vuelo 709 am de la línea aérea Aeroméxico.
El personal de Aduana dependiente del Servicio de Administración Tributaria adscrito al aeropuerto Internacional de la ciudad de México, dirigido por Raúl Pavón Díaz, quien fungía como verificador técnico y notificador, hizo pasar el equipaje a través de la máquina de rayos X y observó una imagen de formas irregulares, distintas a las de un equipaje común, motivo por el cual el equipaje fue llevado a un cuarto de la terminal dos de la aduana del aeropuerto donde los agentes de la Policía Federal realizaron la revisión del equipaje encontrando en su interior objetos personales y dos botellas de refresco de las marcas “COLOMBIANA” y “PREMIO”, mismas que contenían líquido color rojizo, por lo que aproximadamente a las 8:22 horas del 14 de septiembre de 2016 se realizó una prueba presuntiva con el detector de moléculas “TRUNARC”, el cual arrojó resultado positivo a “cocaína”».
Esos hechos fueron adecuados por la autoridad judicial extranjera en el delito contra la salud pública, en su modalidad de introducción al país del estupefaciente denominado cocaína, previsto y sancionado en el artículo 194 fracción II, en relación con el 193, ambos del Código Penal Federal, en correspondencia con los diversos artículos 234 y 237 de la Ley General de Salud que disponen: «Artículo 193.- Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.
Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos 237, 245, fracciones I, II, y III y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública. El juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la comisión de algún delito previsto en este capítulo, tomará en cuenta, además de lo establecido en los artículos 51 y 52, la cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como la menor o mayor lesión o puesta en peligro de la salud pública y las condiciones personales del autor o participe del hecho o la reincidencia en su caso.
Los narcóticos empleados en la comisión de los delitos a que se refiere este capítulo, se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria federal, la que procederá de acuerdo con las disposiciones o leyes de la materia a su aprovechamiento lícito o a su destrucción. Artículo 194.- Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que: I.- Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud;
Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico. II.- Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito».
En nuestro ordenamiento jurídico, tal conducta está tipificada en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que describe la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y la reprime con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, además, con la circunstancia de agravación punitiva contenida en el numeral 3º del 384 del Código Penal, esto es, «Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína»[footnoteRef:5]. [5: Tras efectuar la conversión de los mililitros la sustancia, arrojó un peso neto en gramos de 3.531.6 y 2.263.3 gramos, respectivamente, por cada embace, para un total de 5.794.9 gramos, es decir, 5.794.9 kilos.] Ninguna duda existe respecto de la conducta que se le reprocha a la reclamada en los dos países.
Aunque su denominación sea disímil, los elementos esenciales del injusto que le atribuyó la autoridad judicial de los Estados Unidos Mexicanos, la conducta se adecua al delito que en Colombia se denomina tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Al respecto, el artículo 2 -3 del Tratado aplicable, no impide la extradición a pesar de que el delito al cual se adecúa la conducta, tenga una «terminología distinta» en ambas naciones.
De otra parte, el artículo 2-1 del Tratado aplicable exige, para que proceda la extradición, que la pena mínima no sea menor a tres (3) años en las legislaciones de los dos países. Así las cosas, la conducta por la cual es requerida SANDRA MILENA MESA QUICENO está tipificada y se sanciona en ambos países con pena privativa de la libertad que supera el término mínimo de tres años al que se refiere el instrumento internacional aplicable al caso.
Por tal razón, se colma el requisito objeto de análisis. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como se expuso en precedencia, el país reclamante aportó copia apostillada de la determinación por medio de la cual, el Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal de la ciudad de México ordenó la aprehensión de SANDRA MILENA MESA QUICENO dentro del proceso 56/2018 por la presunta comisión del «delito contra la salud, en su modalidad de introducción al país del estupefaciente denominado cocaína».
Esa providencia contiene la relación de los hechos imputados, el delito que se le atribuye a la reclamada y su fecha de realización, así como la mención de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por las autoridades de ese país para dictar el auto de detención preventiva y los datos personales que permiten su identificación. Lo anterior, permite concluir que la determinación dictada por la autoridad judicial de los Estados Unidos Mexicanos, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional[footnoteRef:6].
Por consiguiente, se verifica reunido este condicionamiento. [6: Según el literal f del artículo 8-2 del Tratado, la solicitud de extradición debe estar acompañada de «copia de la orden de aprehensión, sentencia condenatoria o cualquier otra resolución judicial o emitida por autoridad competente, que tenga la misa fuerza y validez legal según la legislación del país requirente».] 2.5.
Causales de improcedencia. i) Indica el Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4-1, que deberá negarse la solicitud cuando ésta involucre un delito político o puramente militar o cuando el requerimiento se formule con el fin de perseguir o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad o creencias políticas.
Del mismo modo, señala tal disposición que debe negarse la solicitud si la reclamada fue condenada o debe ser juzgada en el país requirente por un Tribunal de excepción, cuando ha sido sentenciada por iguales hechos de los que originaron la petición, o cuando con anterioridad a la detención provisional o a la solicitud haya sido beneficiada con amnistía o indulto por la misma conducta punible en la parte requirente o requerida.
Pues bien, ninguna de tales prohibiciones aplica para este evento. Como ya se expuso, el delito objeto del requerimiento - contra la salud, en su modalidad de introducción al país del estupefaciente denominado cocaína – no ostenta la connotación de delito político o puramente militar, pues se trata de una infracción penal ordinaria. Tampoco se advierte que la reclamada esté siendo procesada por razones de su raza, religión, nacionalidad o creencias políticas.
De igual manera, las restantes limitantes tampoco se configuran, pues no está siendo procesada por un tribunal de excepción, no ha sido sentenciada por iguales hechos a los que originaron la solicitud de extradición y tampoco se extrae de la documentación aportada que haya sido beneficiada con amnistía o indulto por el delito que se le reprocha.
Sumado a lo anterior, ninguna de tales circunstancias ha sido reseñada por el país requirente y tampoco por la solicitada o por su defensor. ii) En el artículo 4-2, dispone el Tratado que la extradición podrá negarse, si la reclamada está siendo procesada en el país solicitado por los mismos hechos que originaron la extradición, cuando se requiera a la persona por una infracción que, según la legislación de la parte requerida, se haya cometido parcialmente en su territorio o fuera del territorio del país petente y, que la legislación del Estado solicitado no autorice la persecución de la misma infracción cometida fuera de su territorio.
Finalmente, si conforme a las leyes del país reclamado, corresponde a sus autoridades judiciales conocer de la infracción por la cual es solicitada. En precedencia se indicó, que la reclamada no está siendo procesada en nuestro país por los hechos objeto de extradición, pues aunque la conducta se empezó a ejecutar en Colombia, se materializó en la Ciudad de México, por lo que compete el juzgamiento a las autoridades del país reclamante. iii) Estipula el literal b del artículo 4-2 del Tratado, que la extradición podrá denegarse, si con la entrega de la persona reclamada se pone en riesgo su vida por el grave estado de salud en que se encuentra.
No obstante, no se alegó alguna situación médica de la solicitada que impida su extradición, por lo que la aludida condición tampoco es obstáculo para la emisión del concepto. 2.6. La prescripción de la acción. Establece el literal d del artículo 4-1 del Tratado, que se deberá negar la extradición, cuando la acción penal o la pena hayan prescrito «conforme a la legislación de la Parte Requirente».
Para tal efecto, en la Nota Verbal Col-1036 se advirtió: «Mediante oficio número UEIDCS-AI-024/2018, signado por el agente del Ministerio Público de la Federación Titular de la Agencia Primera Investigadora de la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República, se desprende que en términos del artículo 194 del Código Penal Federal, la pena privativa dela libertad para el delito contra la salud, en su modalidad de introducción al país del estupefaciente denominado cocaína es de 10 a 25 años de prisión, por lo que el término medio aritmético de la pena son 17 años y 6 meses, sin embargo, en virtud de que SANDRA MILENA MESA QUICENO se encuentra fuera de territorio nacional, este término ha de duplicarse y habrán de transcurrir 35 años para que opere la prescripción de la acción penal.
Tomando en consideración que el último acto de investigación del hecho delictivo ocurrió el 15 de enero de 2018, la figura de la prescripción probablemente surtirá efectos hasta el 16 de enero de 2053, por lo que el mandamiento judicial continúa vigente y ejecutable para lograr la aprehensión de SANDRA MILENA MESA QUICENO». Entonces, como no se advierte configurado el fenómeno extintivo de la acción penal, en el caso la prescripción tampoco se erige como causal de improcedencia de la extradición. 3.
Respuesta a los alegatos de la defensa. El apoderado judicial de MESA QUICENO, adujo que no está probada la responsabilidad de su representada, para el efecto señaló que el alcaloide fue hallado al interior del lugar donde está la banda aduanera del aeropuerto en la ciudad de México, no en poder de SANDRA MILENA MESA QUICENO, quien fue puesta de regreso a su país de origen.
Sin embargo, destaca la Sala que la presunta ausencia de responsabilidad de la reclamada no es un asunto que deba resolver la Corte y tampoco se relaciona con los aspectos que debe analizar, para dictar el concepto que a cargo tiene. Ello, por cuanto el trámite de extradición está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega de la requerida, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal.
En tal virtud, en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras, la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad de la reclamada, la calificación jurídica o la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo.
Tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y por ende, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente (Cfr. CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP056 – 2018). 4. Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, a través de su Embajada en nuestro país, respecto de SANDRA MILENA MESA QUICENO, para que comparezca ante el Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal de la ciudad de México, dentro de la causa penal 56/2018 que allí se adelanta en su contra. 4.1.
Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar a la reclamada su permanencia en la nación requirente y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o eventos similares, incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que les fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que la solicitada no sea juzgada por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de MESA QUICENO a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tengan acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tengan un defensor designado por ellos o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenada dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, se debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca a la extraditada posibilidad racional y real para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que la reclamada estuvo detenida por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 4.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición de SANDRA MILENA MESA QUICENO para que comparezca ante el Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal de la ciudad de México, dentro de la causa penal 56/2018 que allí se adelanta en su contra.
Comuníquese esta determinación a la defensa de la requerida, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25