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CP060-2017(49300)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición. Rad. 49300 JUAN CARLOS VERA VERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente CP060-2017 Radicación No. 49300 (Aprobado acta número No. 116) Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano JUAN CARLOS VERA VERA, formulada por el Gobierno de la República de Ecuador, es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.

ANTECEDENTES 1. Mediante las Notas Diplomáticas Nros. 4-2-375/2016 de 22 de agosto de 2016, 4-2-376/2016 de la misma fecha y 4-2-382/2016 de 24 de agosto de 2016, el Gobierno de la República de Ecuador, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano ecuatoriano JUAN CARLOS VERA VERA, requerido por el Juzgado de la Unidad Judicial Penal de Carcelén, Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, «por la presunta comisión del delito de asesinato». 2.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en la Resolución del 22 de agosto de 2016, decretó la captura con fines de extradición de VERA VERA, quien había sido detenido por miembros de la Policía Nacional, en Neiva, Huila, el 12 de agosto de 2016, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-7438/5-2016, publicada el día 11 del mismo mes y año. 3.

Con la Nota Diplomática No. 4-2-54/2016 de 31 de octubre de 2016, la Embajada de la República de Ecuador formalizó la solicitud de extradición y adjuntó copia auténtica de los siguientes documentos: 3.1. Acta de la Audiencia de Formulación de Cargos e imposición de prisión preventiva, celebrada en el marco de la causa No. 17295-2016-00455 en contra de JUAN CARLOS VERA VERA por el delito de « asesinato», suscrita por el Secretario de la Unidad Judicial con sede en la Parroquia Carcelén del Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, de 19 de agosto de 2016. 3.2.

Oficio No. 0596-2016UJPC-DMQ-DT, de 19 de agosto de 2016, mediante el cual se requirió a las autoridades de policía de ese país la detención de VERA VERA. 3.3. Auto de 19 de agosto de 2016, de solicitud de extradición, suscrito por la Juez de la Unidad Judicial con sede en la Parroquia Carcelén del Distrito Metropolitano de Quito. 3.4. Providencia de 4 de octubre de 2016, proferida por a Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de Ecuador, en la cual se autoriza al Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de ese país, realizar la gestiones diplomáticas necesarias para conseguir la extradición de JUAN CARLOS VERA VERA. 3.5.

Elementos probatorios en los que se sustenta el proceso No. 17295-2016-00455 seguido en contra del requerido, tales como: 3.5.1. Denuncia presentada en la Fiscalía General del Estado. 3.5.2. Acta del levantamiento de cadáver y de la autopsia médico legal Informe No. 172-DML-2013. 3.5.3. Parte informativo de la Jefatura Provincial de la Policía Judicial, Zona 9 del DMQ. 3.5.4.

Versiones libres y voluntarias, sin juramento, de quienes afirman ser testigos de la conducta criminal imputada al procesado. 3.5.5. Informe de Inspección ocular técnica No. 134-2013 del Departamento de Criminalística de Pichincha. 3.5.6. Informe Pericial Genético del Laboratorio ADN de la Fiscalía General del Estado, presentado con el oficio No. 1211 LAB-ADN FGE 2013. 3.6.

La reproducción de las disposiciones legales aplicables al caso. 3.7. Finalmente, los datos de identificación del requerido. Trámite surtido ante las autoridades colombianas. 4. El 10 de noviembre de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho. Esa última entidad, el día 18, del mismo mes y año, remitió la actuación a la Corte, iniciándose el trámite respectivo. 5.- Una vez resuelto lo atinente a la defensa técnica, la Corte Suprema dispuso el traslado que para pedir pruebas prevé el artículo 500 ejusdem. 6.

Por auto de 26 de enero de 2017, se habilitó la oportunidad para que los intervinientes presentaran sus alegatos. 7. Según constancia secretarial, el término del traslado venció el 6 de febrero de 2017, en el cual la Procuraduría se pronunció a folios 29 a 39 y la defensa guardó silencio. 8. Finalmente, mediante auto de 1º de marzo de 2017, AP1339-2017, la Sala negó la petición de nulidad formulada por el requerido en extradición, el cual quedó ejecutoriado el día 23 del mismo mes y año. Alegatos de los intervinientes. 1.

De la defensa. La defensa del requerido guardó silencio. 2. Del Delegado de la Procuraduría. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que estima pertinente se conceptúe favorablemente a la petición de extradición. Adicionalmente, instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de JUAN CARLOS VERA VERA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la Constitución Política, en relación con el trámite de extradición, estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».

Empero, a ese marco normativo, en virtud del artículo 4º de la Carta Política, le preceden las limitaciones enunciadas en el artículo 35 de la Constitución Política. En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce tales previsiones constitucionales.

Ese entendimiento, además de ser concordante con el valor y supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica, se basa en el mandato constitucional irrestricto, derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, —arts. 1º y 2º de la CP —y de la autonomía de la función judicial —art. 230 ibídem—, dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas. 2.

Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Ecuador. El artículo 35 de la Constitución Política señala que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»;

(ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. Sin perjuicio de la verificación de lo concerniente al requisito de la doble incriminación que se hará posteriormente, no hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión constitucional porque JUAN CARLOS VERA VERA no es un ciudadano colombiano por nacimiento.

Aclarado lo anterior, debe indicarse que el homicidio, punible imputado al requerido, según se observa de los documentos que sustentan el pedido de extradición, no tiene la característica de un delito político. 3. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición. Superado el filtro constitucional que resulta de verificar la eficacia de las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, corresponde a la Corte evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición. El Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el instrumento aplicable es el «Acuerdo sobre Extradición» suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, también conocido como «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición», celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República de Ecuador.

En concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) La incorporación formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos; ii) La correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto capturado o que se presume se encuentra en el territorio nacional; iii) La existencia de una sentencia condenatoria o auto de detención dictado en contra del solicitado y iv) La doble incriminación de la conducta imputada.

Adicionalmente, se verificará la observancia de cada una de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, tales como: ii) Que no esté prescrita la acción penal o la pena impuesta; iii) Se respete el principio fundamental del non bis in ídem; y, finalmente, v) El extraditable no haya sido objeto de una amnistía o de un indulto respecto de tales conductas. 3.1.

Documentación requerida y validez formal. Los artículos VI y VIII del Acuerdo Bolivariano Sobre Extradición exigen que la solicitud se haga por vía diplomática y que se acompañe copia de la sentencia condenatoria si se trata de un condenado, o del auto de detención en caso contrario, y de los textos de la ley aplicable al caso en el Estado requirente.

También exige que las decisiones judiciales que fundamentan la solicitud se presenten en original o copia debidamente autenticada. Estas exigencias aparecen satisfechas, puesto que la solicitud de extradición se realizó utilizando los canales diplomáticos, y la documentación que se aportó para sustentarla, entre la que se encuentra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Juez de la Unidad Judicial con sede en la Parroquia Carcelén del Distrito Metropolitano de Quito, en la audiencia de 19 de agosto de 2016, celebrada en el marco de la causa No. 17295-2016-00455, cuya acta se halla debidamente certificada por las autoridades del país requirente.

Y adicionalmente se aportaron los textos de las disposiciones penales aplicables al caso y los soportes probatorios que sustentan la referida actuación procesal. 3.2. Identidad plena de la persona solicitada. El Gobierno de la República de Ecuador solicita la entrega del ciudadano ecuatoriano JUAN CARLOS VERA VERA, identificado con cédula de ciudadanía ecuatoriana No. 1717493736.

De acuerdo con los datos de identificación contenidos en el informe de captura, el acta de lectura de los derechos del capturado, la constancia de buen trato, la tarjeta decadactilar correspondiente a la expedición de la cédula de ciudadanía No. 1717493736 y con los resultados del cotejo dactilar realizado por la Policía Judicial, la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de la República de Ecuador pide en extradición. En ese orden, también se cumple este requisito. 3.3.

La existencia de una sentencia condenatoria o auto de detención, dictado en contra del solicitado por autoridad competente. El Acuerdo Bolivariano exige que la solicitud se acompañe de la sentencia condenatoria respectiva, si el prófugo ha sido juzgado y condenado, o por lo menos del auto de detención dictado en su contra, por el tribunal competente, donde se determine con exactitud el crimen o delito que lo motiva, la fecha de su perpetración y las declaraciones o elementos probatorios que lo sustentan, si el fugitivo está siendo procesado.

Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de Ecuador aportó copia auténtica de Acta de la Audiencia de Formulación de Cargos e imposición de prisión preventiva, celebrada el 19 de agosto de 2016, en el marco de la causa No. 17295-2016-00455, en contra de JUAN CARLOS VERA VERA por el delito de «asesinato». En la referida actuación judicial se indicaron la conducta imputada y las normas penales que presuntamente habría trasgredido el requerido en extradición, en los siguientes términos: El 02 febrero del 2013 se realiza el levantamiento del cadáver de JAVIER RODRIGO SANCHEZ QUISHPE en la morgue en el Hospital Carlos Andrade Marín, de los elementos de convicción se establece que el 01 de febrero del 2013 esa eso (sic) de las 09H00 P.M. en la Avenida La Bota, se produce riña entre el occiso y el procesado, en la que VERA VERA JUAN CARLOS hiere mortalmente con arma blanca, quien es llevado al Hospital Carlos Andrade Marín, donde fallece, esto es observado por J. C. S. G. y B. I. F. I., del protocolo de autopsia realizado a SANCHEZ, se determina que la causa de la muerte es una hemorragia aguda, ocasionada por herida corto punzante, muerte violenta, el 20 de febrero de 2013, se encontró en el domicilio del procesado prendas de vestir con maculaciones rojas, al ser sometida a pericia técnica, se establece el perfil genético del occiso, el que no se excluye de estar en la prenda de vestir, el delito es ASESINATO, contemplado en el art. 140 numeral 6 COIP (…).

De esta manera, se cumple la condición referida a la existencia de auto de detención que contenga datos sobre la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, la descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente las conductas que dieron origen a la solicitud de extradición. 3.4.

La doble incriminación de la conducta imputada. Según el artículo II, V y VIII del citado Acuerdo Bolivariano, i) el hecho que se imputa o por el cual fue condenado el requerido debe ser también punible en el Estado requerido; (ii) estar incluido en la lista de los que permiten el otorgamiento de la extradición y (iii) tener previsto una sanción privativa de la libertad mayor de seis meses de prisión. JUAN CARLOS VERA VERA es requerido por las autoridades judiciales de la República del Ecuador, dentro de la causa No. 17295-2016-00455, en la cual se formuló cargos e impuso orden de prisión preventiva en su contra, por el delito de asesinato, tipificado y sancionado en el artículo 140-6 del Código Orgánico Integral penal de ese país, cuyo texto es el siguiente: La persona que mate a otra será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años, si concurre alguna de las siguientes circunstancias: (…). 6.

Aumentar deliberada e inhumanamente el dolor a la víctima. (…). Esta descripción legal encuentra cabal correspondencia con el tipo penal previsto en los artículos 103 y 104-2 y 7 del Código Penal colombiano, que describen y sancionan el delito de homicidio agravado, de la siguiente manera: Artículo 103.- HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

ARTICULO 104. - CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…). 6. Con sevicia. (…). En concordancia, se observa que la conducta que motiva el pedido de extradición está tipificada como delito en la legislación colombiana, está prevista en el artículo II del Acuerdo de Extradición, al comprender los casos de «… parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto» y, tanto en el ordenamiento penal ecuatoriano como en el nuestro, se encuentra sancionada con pena privativa de la libertad cuyo máximo supera ampliamente el límite de seis meses, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación. 3.5.

Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Finalmente, el Tratado prohíbe la extradición cuando, (i) se proceda por delitos políticos, (ii) la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación del Estado requerido, y (iii) la persona requerida haya sido ya juzgada por los mismos hechos o puesta en libertad o cumplido la pena, o si los hechos han sido objeto de amnistía o indulto.

Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio. El delito de homicidio, punible imputado al requerido, como se dijo en un inicio (Cfr. No. 2), no tiene la característica de delito político. Debido a que la conducta imputada al requerido ocurrió, presuntamente, el 1º de febrero del 2013, y la pena imponible por el delito de homicidio agravado, de conformidad con la legislación colombiana, es de máximo 50 años de prisión, la acción penal no ha prescrito, de conformidad con lo previsto en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal.

Además, tampoco se tiene conocimiento que la persona reclamada esté siendo procesada penalmente en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida, beneficiada con amnistías o indultos en el país requirente. 4. Conclusión. La Sala es del criterio que la petición de extradición del ciudadano ecuatoriano JUAN CARLOS VERA VERA, formulada por el Gobierno de la República de Ecuador, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 5.

Sobre los condicionamientos. Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. 6.

El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano JUAN CARLOS VERA VERA, formulada por el Gobierno de la República de Ecuador por el delito de «asesinato», imputado en la causa No. 17295-2016-00455, adelantada por el Juzgado de la Unidad Judicial con sede en la Parroquia Carcelén del Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 37 a 38, 50 y 53 a 54 —Carpetas del Ministerio de Justicia y del Derecho. � Folios 30 a 33, ibídem. � Folios 4 a 6, ibídem. � Folios 64 a 65, ibídem. � Folios 110 a 112, ibídem. � Folio 114, ibídem. � Folio 116, ibídem. � Folios 71 a 72, ibídem. � Folio 79, ibídem. � Folios 81 a 85, ibídem. � Folios 87 a 92, ibídem. � Folios 94 a 96, ibídem. � Folios 98 a 102, ibídem. � Folios 104 a 108 a 72, ibídem. � Folios 118 a 120, ibídem. � Folios 75 a 77, ibídem. � Folio 62, ibídem. � Folio 1— Cuaderno de la Corte. � Folio 11, ibídem. � Folio 20, ibídem. � Folio 40, ibídem. � Folio 41 a 47, ibídem. � Fl. 72 a 79, Cuaderno de la Corte. � Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;

C-740 de 2000 y C-780 de 2004. � Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004. � Los incisos segundo y tercero del artículo 490 de la Ley 906 de 2004 señalan, en su orden, que «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por los delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y «no procederá la extradición de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997». �Sobre el carácter de delito político esta Corporación ha señalado lo siguiente: «Ni la Constitución ni la ley definen qué es delito político ni especifican cuáles son los conexos con éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es "aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos", por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra el régimen constitucional y legal.

(…) Siendo eso así, como el legislador no ha señalado con claridad y precisión cuál sería la gama de conductas punibles que tendrían esa particular e íntima conexión con el delito político, puede decirse que mientras una solicitud de extradición no verse por un delito típicamente político, la misma sería procedente, siempre y cuando se reúnan las demás condiciones previstas en la ley.» CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450 � Folio 8 —Carpetas del Ministerio de Justicia y del Derecho. � Folio 9, ibídem. � Folio 7, ibídem. � Folio 76, ibídem. � Folios 22 a 24, ibídem.

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