República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 44317 CRISTIAN LUIS MARTÍNEZ ROBLES Concepto de extradición CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP060-2015 Radicación nº 44317 (Aprobado en Acta nº 198) Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CRISTIAN LUIS MARTÍNEZ ROBLES, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0508 de 7 de abril de 2014[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CRISTIAN LUIS MARTÍNEZ ROBLES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.901.682, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero, según la Acusación Formal No. 13-597(ADC), dictada el 23 de agosto de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. [1: Folios 33 al 39 carpeta adjunta.] 2.
La Fiscalía General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante resolución de 11 de abril de 2014[footnoteRef:2], dispuso la captura de MARTÍNEZ ROBLES, la cual se hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional el 27 de mayo siguiente, en la ciudad de Maicao[footnoteRef:3]. [2: Folios 21 al 23 ibídem.] [3: Folios 3 y 4 ibídem.] 3.
Mediante Nota Verbal No. 1370 de 25 de julio de 2014[footnoteRef:4], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del mencionado ciudadano. [4: Folios 57 al 63 ibídem.] 4. El 28 de julio de 2014, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el oficio DIAJI No. 1554[footnoteRef:5], conceptuó que para el caso «se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988».
Así mismo, que en los aspectos no regulados por esa Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [5: Folios 40 y 41 carpeta adjunta.] 5. La Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través del oficio No. OFI14-0017448-OAI-1100 de 30 de julio de 2014, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores el 28 de julio anterior. 6.
El 18 de diciembre siguiente, esta Sala reconoció personería para actuar dentro del trámite al defensor designado por el requerido CRISTIAN LUIS MARTÍNEZ ROBLES. Así mismo, ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, en orden a que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias dentro del presente trámite. 7.
Durante dicho término, el Delegado del Ministerio Público manifestó su deseo de no formular solicitudes probatorias. 7.1. El apoderado del requerido arguyó, en escrito presentado el día 19 de noviembre de 2014, que la situación económica de su prohijado no representa la de alguien que ha cometido las conductas punibles por las cuales es solicitado en extradición, por ende pide que la honorable Corte ordene las pruebas necesarias para corroborar lo mencionado.
Adjuntó a su petición fotografías de la residencia del solicitado, así como de su familia con las que pretende demostrar que la situación económica de su prohijado no correspondería con la de alguien que estuviera inmiscuido en los delitos por los cuales el Gobierno de los Estados Unidos lo está requiriendo en extradición. 8. Mediante auto de 4 de marzo de 2015, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, negó por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa de CRISTIAN LUIS MARTÍNEZ ROBLES, el que fue debidamente notificado y contra el cual interpuso recurso de reposición, a través de su apoderado, mediante escrito de 17 de marzo de 2015, que se resolvió el 22 de abril siguiente no reponiendo el anterior y ordenó correr traslado por el término de 5 días para alegatos. 9.
Al respecto, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal señaló que avala la solicitud de extradición, formulada por el Gobierno de Estados Unidos, en atención a que se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, CRISTIAN LUIS MARTÍNEZ ROBLES es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas desde agosto de 2012, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No.01 de 1997.
Agregó que la conducta por la cual es requerido MARTÍNEZ ROBLES, no tiene la connotación de delito político, pues se le imputan los cargos por los ilícitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concierto para delinquir agravado y lavado de activos, conductas cuya ejecución infringieron las leyes de los Estados Unidos. Afirmó, que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano. Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos.
Durante el traslado para alegar la defensa insiste en que su prohijado nunca ha salido del país y tergiversa lo dicho por esta Sala en el auto AP2018-2015 de fecha 22 de abril del corriente año mediante el cual no se repuso la negativa de la práctica de pruebas por él elevada, argumentando que existe duda sobre el juzgamiento de su defendido en país requirente[footnoteRef:6]. [6: Folios 87 y 88 del Cuaderno de la Corte, alegatos de conclusión del apoderado del requerido.] CONSIDERACIONES El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), estatuto aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados Unidos de América y por la época en que sucedieron los hechos, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse, como también lo ha señalado el Ministerio Público, en los siguientes aspectos: 1. la validez formal de la documentación presentada, 1. la demostración plena de la identidad del solicitado, 1. el principio de la doble incriminación, 1. la equivalencia de la providencia proferida en el país extranjero, y 1. el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos si fuere el caso.
De otra parte, los artículos 35 de la Constitución Política, 490 y 493 de la Ley 906 de 2004, señalan que la Corte debe verificar que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
Asimismo, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. El cumplimiento de los aspectos indicados se examinará en los siguientes apartados. 1. Validez formal de la documentación presentada.
La Vicecónsul de Colombia en Washington, María Fernanda Cuéllar Botero, autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud del ciudadano colombiano CRISTIAN LUIS MARTÍNEZ ROBLES, de conformidad con el artículo 251 del Código de General del Proceso. En tal forma, la mencionada funcionaria certificó la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, Sonya N. Johnson, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado, Jhon F. Kerry, además está la rúbrica de Eric H. Holder Jr., Fiscal General, quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Elba Gorbea, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y de Jose M. Betancourt, Agente Especial de la Administración del Cumplimiento de Leyes sobre Drogas (DEA).
Adicionalmente, el 28 de julio de 2014, la Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, tal como consta en el documento suscrito por ésta (folio 59 de la carpeta adjunta). Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la Acusación Formal No. 13-597(ADC), proferida el 23 de agosto de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, contra CRISTIAN LUIS MARTÍNEZ ROBLES y otros[footnoteRef:7], así como la orden de arresto librada por esa Corte contra el requerido[footnoteRef:8]. [7: Folios 172 al 180 carpeta adjunta. ] [8: Folio 188 carpeta adjunta.] Del mismo modo, figuran las copias traducidas al castellano, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso[footnoteRef:9]. [9: Folios 157 al 170 carpeta adjunta.] De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano colombiano MARTÍNEZ ROBLES, es formalmente válida. 2.
Plena identidad de requerido en extradición. De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 0508 de 7 de abril y 1370 de 25 de julio de 2014, de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido de extradición de CRISTIAN LUIS MARTÍNEZ ROBLES, respectivamente, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 14 de abril de 1980 en Colombia, portador de la cédula de ciudadanía No. 17.901.682 y conocido como «Christian Luis Martínez Robles» (folio 58 carpeta anexa).
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición (folios 3 y 4 de la carpeta adjunta); en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido en extradición (folios 8 y 9 ibídem); así como en los datos aportados en el formato de arraigo elaborado por la Policía Nacional (folios 15 al 16 ibídem).
Estos datos coinciden plenamente con los de la persona aprehendida por virtud del presente trámite de extradición, según aparecen consignados en la diligencia de confrontación dactiloscópica verificándose así su identidad. Lo anterior pese a que en varios de los documentos allegados a la actuación se relacione al pedido como CHRISTIAN LUIS MARTÍNEZ ROBLES, tal y como aparece en la Acusación Formal, ello como quiera que el nombre CRISTIAN en inglés corresponde a CHRISTIAN, quedando claro del informe de investigador de laboratorio –FPJ-13- de fecha 28 de mayo de 2014, luego del cotejo dactiloscópico, que la persona aprehendida e identificada como CRISTIAN LUIS MARTÍNEZ ROBLES, es la misma que tramitó su cédula de ciudadanía ante la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de CRISTIAN LUIS MARTÍNEZ ROBLES, a quien se le asignó el cupo numérico 17.901.682.
Lo anterior, y observando que durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad del requerido, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple. 3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 23 de agosto de 2013, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico profirió la Acusación Formal No. 13-597 (ADC) contra el requerido y otros, por delitos relacionados con narcotráfico, concierto para delinquir y lavado de activos, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, dichas decisiones judiciales contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 4. Principio de doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano CRISTIAN LUIS MARTÍNEZ ROBLES es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Puerto Rico, donde es sujeto de la Acusación Formal Acusación Formal No. 13-597 (ADC) de 23 de agosto de 2013. De acuerdo con las notas verbales y la copia de la citada Acusación, los cargos formulados contra el procesado, se resumen de la siguiente manera: «CARGO UNO Asociación delictuosa para poseer con la intensión de distribuir sustancias controladas Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841(a)(1) & (sic) (b)(1)(A)(i);
Desde en o alrededor de agosto de 2012 hasta en o alrededor de abril de 2013, en el Distrito de Puerto Rico y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, (…) CHRISTIAN LUIS MARTÍNEZ ROBLES, (…) Los acusados en el presente documento, a sabiendas e intencionalmente combinaron, conspiraron, y estaban de acuerdo entre sí y con diversas personas desconocidas para el Gran Jurado, para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir: poseer con la intención de distribuir un (1) kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la Lista 1 de Sustancias Narcóticas Controladas.
Todo ello en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841(a)(1) y (b)(1)(A)(i). CARGO DOS Asociación Delictuosa para importar sustancias controladas Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952(a) y 963 Desde en o alrededor de agosto de 2012 hasta en o alrededor de abril 2013, en el Distrito de Puerto Rico y dentro de la jurisdicción de este Tribunal: (…) CHRISTIAN LUIS MARTÍNEZ ROBLES, (…) Los acusados en el presente documento, a sabiendas e intencionalmente combinaron, conspiraron y estaban de acuerdo entre sí y con diversas otras personas desconocidas por el Gran Jurado, para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir: importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, un (1) kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la Lista I de Sustancias Narcóticas Controladas.
Todo ello en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952(a) y 963. CARGO TRES Asociación Delictuosa para Blanquear Instrumentos Monetarios Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(h) y 1956(a)(1)(B)(i) Desde en o alrededor de agosto de 2012 hasta en o alrededor de abril de 2013, en el Distrito de Puerto Rico y dentro de la Jurisdicción de este Tribunal: (…) CHRISTIAN LUIS MARTÍNEZ ROBLES, (…) Los acusados en el presente documento, combinaron, conspiraron, y estaban de acuerdo entre sí y con otras personas desconocidas al Gran Jurado para cometer delitos contra los Estados Unidos en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(1)(B)(i), a saber: a sabiendas para llevar a cabo y tratar de llevar a cabo transacciones financieras que afectan el comercio interestatal y extranjero, transacciones las cuales involucraron el producto de una actividad ilícita especificada.
Es decir, la importación, recepción, ocultamiento, comprar (sic), venta, o de otra manera criminal la negociación de sustancias controladas (tal como se define en la sección 102 de la ley Sustancias Controladas), punibles en virtud de cualquier ley de los Estados Unidos, incluyendo el Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841(a)(1), 846, 952(a) y 963, a sabiendas de que las transacciones fueron diseñados (sic) en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad, y control del producto de la actividad ilegal especificada, y que mientras realizaban y intentaban (sic) realizar dichos tipos de transacciones financieras, sabían que la propiedad involucrado (sic) en las transacciones financieras representaba el producto de algún tipo de actividad ilícita.
Todo en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(h) y 1956(a)(1)(B)(i).» Las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo, tratan en los cargos UNO y DOS del delito de concierto para fabricar, distribuir o poseer sustancias controladas, de las establecidas en la Lista II, consignada en el Título 21 del Código de los Estados Unidos; conducta punible que en la legislación penal colombiana corresponde al concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340-2 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años.
Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De igual forma, en los mencionados cargos UNO y DOS, la conducta se adecúa al tráfico de estupefacientes descrita en el artículo 376 del Código Penal Colombiano en los siguientes términos: «El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» Así mismo, en lo que corresponde al cargo TRES por el cual se elevó solicitud de extradición en contra de MARTÍNEZ ROBLES, tiene correspondencia con el artículo 323 del Código Penal, el que tipifica la conducta de lavado de activos, y prevé: Artículo 323.
El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(Negrilla y subrayado fuera del texto). Los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de lavado de dinero. La Nota Verbal 1370 de 25 de julio 2014, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, relata la existencia de la organización de tráfico de narcóticos « Martín Echeverri», la cual es responsable de transportar heroína utilizando «correos humanos» y paquetes enviados por correo desde Colombia y Venezuela hacia los Estados Unidos, siendo varios de esos cargamentos interceptados por la fuerza pública de los Estados Unidos entre septiembre de 2012 y abril de 2013 en aeropuertos internacionales y en oficinas de correo de Miami, Florida, Queens, Nueva York, Newark, Nueva Jersey y San Juan de Puerto Rico.
Además, que varios miembros de la organización « Martín Echeverri», transfirieron utilidades ilícitas provenientes del tráfico de narcóticos vía múltiples trasferencias electrónicas a través del sistema bancario de los Estados Unidos en un esfuerzo por ocultar la naturaleza, origen, ubicación y propiedad de dichas utilidades. Sobre el ciudadano requerido, CRISTIAN LUIS MARTÍNEZ ROBLES, en la Nota Verbal se enunció que era quien facilitaba el transporte de la heroína dentro de Colombia antes de su incautación en Queens y Nueva York, coordinando y participando en operaciones de lavado de dinero de la organización al reclutar co-asociados para que recibieran utilidades prevenientes del tráfico de narcóticos a través de transferencias electrónicas.
Con lo anterior se verifica el cumplimiento del principio de doble incriminación, porque la conducta de concertarse para desarrollar actividades de lavado de activos, narcotráfico y de tráfico de estupefacientes, la contemplan las legislaciones de los dos Estados como delito. En Colombia, además, está reprimida con pena de prisión superior a cuatro años.
Asimismo, se evidencia que el comportamiento ilícito de la compleja organización tuvo lugar también en lugares diferentes al territorio del Estado requirente, por lo que se cumple, además, con la preceptiva del artículo 35 de la Constitución, que autoriza la extradición de los colombianos por nacimiento siempre que los delitos por los cuales sean requeridos, hayan ocurrido en el exterior.
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 5. Cuestiones adicionales. 5.1. Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido del concierto para delinquir era introducir, poseer y traficar heroína en Estados Unidos.
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la cual señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado, lo cierto es que en el presente caso, de acuerdo con la Acusación Formal 13-597 (ADC) de 23 de agosto de 2013, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a MARTÍNEZ ROBLES, satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, por tanto no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma. 5.2. Ahora, como la Acusación Formal 13-597 (ADC) de 23 de agosto de 2013, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, también incluye el decomiso, al señalar: «[ DECOMISO ] (…) Las alegaciones contenidas en el Cargo Tres de esta Acusación Formal quedan alegadas de nuevo y se incorporan por referencia a los efectos de alegar el decomiso de conformidad con el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 982(a)(1) ( )»[footnoteRef:10], debe precisar la Sala que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. [10: Folios 178 y 179 carpeta adjunta.] 6.
Decisión. Durante el término de traslado para alegar, el defensor del requerido manifestó su inconformidad en cuanto a que que su prohijado nunca ha salido del país y tergiversa lo dicho por esta Sala en el auto AP2018-2015 de fecha 22 de abril del corriente año mediante el cual no se repuso la negativa de la práctica de pruebas por él elevada, argumentando que para la Sala existe duda sobre el juzgamiento de su defendido en país requirente, aspecto alejado de la realidad por cuanto en el auto referenciado se hizo una cita textual del memorial presentado por el apoderado, luego entonces, dichas afirmaciones fueron hechas por el profesional del derecho mas no por la Sala.
Además, en tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso y no lo referente a si el requerido ha visitado o no el país requirente.
Los anteriores razonamientos acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano CRISTIAN LUIS MARTÍNEZ ROBLES por los cargos atribuidos en la Acusación Formal 13-597 (ADC) de 23 d agosto de 2013, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
La Corte considera pertinente, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de MARTÍNEZ ROBLES, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Así mismo, debe condicionar la entrega de MARTÍNEZ ROBLES a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. CONCEPTO Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CRISTIAN LUIS MARTÍNEZ ROBLES, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la Nota Verbal No. 1370 de 25 de julio de 2014, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos UNO, DOS y TRES imputados en la Acusación Formal No. 13-597 (ADC), proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21