Micelio
CP059-2025(66097)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 455 de 1998Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001-0204-000-2024-00737-00 Extradición 66097 EDWIN DANIEL LINO MONTALVO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente CP059-2025 Radicación N°. 66097 Acta No. 056 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a emitir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano peruano EDWIN DANIEL LINO MONTALVO, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.

CUI 11001-0204-000-2024-00737-00 Extradición 66097 EDWIN DANIEL LINO MONTALVO 2 II.

ANTECEDENTES 2. Mediante Nota Verbal No. 0200 del 6 de febrero de 20241, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano peruano EDWIN DANIEL LINO MONTALVO, requerido para comparecer a juicio por los delitos relacionados con concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, de conformidad con la Acusación en el Caso No. 24 CRIM 42, dictada el 24 de enero del 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 3.

Con fundamento en lo anterior, se libró notificación roja de INTERPOL No. de control A-1368/2-2024 de fecha de publicación 5 de febrero de 2024. En esa misma fecha, se hizo efectiva la aprehensión del reclamado, en vía pública de la ciudad de Bogotá. El 9 de febrero siguiente, el Fiscal General de la Nación libró orden de captura con fines de extradición en contra de EDWIN DANIEL LINO MONTALVO, identificado con Documento Nacional de Identidad Peruano No. 00865545-1 y Pasaporte No. 116638874. 4.

Mediante Nota Verbal 0467 del 2 de abril de 2024, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición; para lo cual aportó los siguientes documentos autenticados, con la correspondiente traducción al español: 1 Fls. 22 y 23 del expediente físico. CUI 11001-0204-000-2024-00737-00 Extradición 66097 EDWIN DANIEL LINO MONTALVO 3 4.1.

Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, dentro del Caso No. 24 CRIM 42, contra EDWIN DANIEL LINO MONTALVO. 4.2. Copia de la Acusación en el Caso No. 24 CRIM 42, dictada el 24 de enero de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 4.3.

Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de la acusación formulada. 4.4. Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición de Jeffrey W. Coyle, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York; y Thomas McLaughlin, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés) quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades de la organización a la que pertenecía el requerido, su forma de operar, identidad y un resumen de las pruebas acopiadas. 4.5.

Registro del Pasaporte Peruano No. 116638874, expedido a nombre de EDWIN DANIEL LINO MONTALVO. 4.6. Certificación expedida por Merrick B. Garland, Procurador interino de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce a la funcionaria Tracey S. Lankler, como Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de CUI 11001-0204-000-2024-00737-00 Extradición 66097 EDWIN DANIEL LINO MONTALVO 4 lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 4.7 Certificación de Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó el Gobierno de los Estados Unidos de América a Colombia; y que copias fieles de aquéllas conservan en los archivos oficiales en Washington D.C. III.

ACTUACIÓN REALIZADA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS: 5. El 5 de febrero de 2024, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, dejó a disposición de la Fiscalía al reclamado, quien fue retenido en la misma fecha en esta ciudad, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL No. de control A-1368/2-2024, por solicitud de los Estados Unidos de América.

En consecuencia, el 9 de febrero siguiente, el Fiscal General de la Nación profirió orden de captura con fines de extradición contra EDWIN DANIEL LINO MONTALVO. 6. Con oficio DIAJI No. 1080 del 2 de abril de 2024, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales (E) del CUI 11001-0204-000-2024-00737-00 Extradición 66097 EDWIN DANIEL LINO MONTALVO 5 Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 0467 de la misma fecha, junto con sus anexos, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición del ciudadano peruano EDWIN DANIEL LINO MONTALVO.

Se indicó, que es del caso proceder con sujeción a «La Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» y «La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000». 7.

Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI24-0012679-GEX-10100 del 8 de abril de 2024. 8. Mediante auto del 15 de abril de 2024, se dispuso requerir al solicitado para la designación de defensor que representara sus intereses, siendo asignado un abogado de confianza, quien presentó solicitudes probatorias. 9.

En decisión (AP7245-2024) del 27 de noviembre de 2024, la Sala: i) decretó la práctica de las pruebas solicitadas por el representante del Ministerio Público, relativa a oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones, o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles; y requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), con el mismo propósito CUI 11001-0204-000-2024-00737-00 Extradición 66097 EDWIN DANIEL LINO MONTALVO 6 de la prueba anterior; y, ii) negó las pruebas solicitadas por el apoderado del reclamado, tendientes a debatir la legalidad de los medios probatorios. 10.

La Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio Nro. 20240595248/DIJIN – ARAIC-GRUCI 1.9 del 10 de diciembre de 2024, informó que contra el requerido únicamente aparece registro con ocasión al presente trámite. 11. A su turno, La Fiscalía General de la Nación, a través del Grupo de Peticiones de Información Sobre Procesos Penales Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones con oficio No. DAUITA-20310-12421 del 12/12/2024, informó que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, no figuran registros de vinculación a procesos penales con el nombre, apellidos y documento de identificación aportados en la solicitud. 12.

Agotada la fase probatoria del trámite, mediante auto del 22 de enero del año en curso, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. III. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES 13. El Procurador Primero Delegado de Intervención consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez CUI 11001-0204-000-2024-00737-00 Extradición 66097 EDWIN DANIEL LINO MONTALVO 7 formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Precisó que el requerido es solicitado en extradición por haber incurrido en concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, con el conocimiento que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos de América, conducta que activa sus intereses, toda vez que el narcotráfico es un delito de carácter trasnacional, que afecta la salubridad pública y la economía de manera global.

Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos por la Constitución Nacional y el procedimiento penal para emitir el concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano peruano EDWIN DANIEL LINO MONTALVO, con la advertencia al Gobierno Nacional que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar los derechos a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles o degradantes, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y los artículos 11, 12, 34 y 42 de la Constitución nacional. 14.

La defensa del requerido guardó silencio. CUI 11001-0204-000-2024-00737-00 Extradición 66097 EDWIN DANIEL LINO MONTALVO 8 IV. CONSIDERACIONES 15. Normatividad aplicable 15.1. El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo. 15.2.

Actualmente, sin embargo, no es posible su aplicación en Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma. 15.3.

En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política. 15.4. Para el caso, corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan CUI 11001-0204-000-2024-00737-00 Extradición 66097 EDWIN DANIEL LINO MONTALVO 9 fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación y, (iv) la equivalencia dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 16.

Cumplimiento de los presupuestos constitucionales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 16.1 En el presente evento, debido a que EDWIN DANIEL LINO MONTALVO es ciudadano peruano, no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera previsión constitucional (así lo ha hecho la Sala, entre otros, en CP143-2020, rad. 56624;

CP050-2021, rad. 56876). CUI 11001-0204-000-2024-00737-00 Extradición 66097 EDWIN DANIEL LINO MONTALVO 10 16.2 En cuanto a las conductas endilgadas, no son de carácter político2, por el contrario, son de tipo común, lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada. 17. Validez Formal de los documentos aportados 17.1.

El artículo 251 inciso. 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en otro país por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inciso 3º Ibídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 17.2.

Tanto los Estados Unidos de América3 como la República de Colombia4 ratificaron la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado; prevé como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la 2 Pues fue llamado a juicio por delitos relacionados con «Concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». 3 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.

Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 4 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. CUI 11001-0204-000-2024-00737-00 Extradición 66097 EDWIN DANIEL LINO MONTALVO 11 firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado «Apostille» (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 17.3.

En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Patrick O. Hatchett, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Fiscal General, quien acreditó la de Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Jeffrey W. Coyte de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, que fue juramentada ante el Jueza Magistrada Jennifer E. Willis del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 29 de febrero de 2024, y que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de EDWIN DANIEL LINO MONTALVO, cuyas copias fieles se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C. 17.4.

Como anexo y debidamente traducido, obra copia de la Acusación en el Caso No. 24 CRIM 425, dictada el 24 de enero del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra EDWIN DANIEL LINO 5 Fls. 109 a 111 del expediente físico. CUI 11001-0204-000-2024-00737-00 Extradición 66097 EDWIN DANIEL LINO MONTALVO 12 MONTALVO, así como la orden de captura librada por ese Tribunal de esa misma fecha6.

También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso. 17.5. Así, comoquiera que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que los requerimientos formales de validez de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones del Estado requirente y el colombiano, efectivamente se cumplen, razón por la cual los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (Al respecto, CP108-2014, 18 jun. 2014, rad. 42065). 18.

La plena identificación del solicitado 18.1. No hay duda que el ciudadano peruano reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal No. 0200 del 6 de febrero de 2024. 6 Folio 113 del expediente físico.

CUI 11001-0204-000-2024-00737-00 Extradición 66097 EDWIN DANIEL LINO MONTALVO 13 18.2. A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia del pasaporte peruano No. 116638874 de EDWIN DANIEL LINO MONTALVO. 18.3. Esta información se complementa con la reseña fotográfica, decadactilar y confrontación dactiloscópica, practicada por peritos del Laboratorio de Dactiloscopia y fotografía forense de la Policía Nacional, tal y como se documenta en el informe del 5 de febrero de 2024, donde se concluyó que, realizado el procedimiento de toma de impresiones dactilares a personas, se entregó tarjeta decadactilar a nombre del ahora reclamado EDWIN DANIEL LINO MONTALVO. 18.4.

Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano peruano solicitado en extradición, tema que, además, no ha sido materia de discusión. En consecuencia, se satisface este presupuesto. 19. El principio de la doble incriminación 19.1. Este postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 19.2.

Al tenor de la Acusación en el Caso No. 24 CRIM 42, dictada el 24 de enero del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York EDWIN CUI 11001-0204-000-2024-00737-00 Extradición 66097 EDWIN DANIEL LINO MONTALVO 14 DANIEL LINO MONTALVO es solicitado para que comparezca a juicio en razón de lo siguiente: «7.

Una investigación de las autoridades del orden público identificó a LINO MONTALVO y (…) como dos ciudadanos peruanos quienes poseían en común y operaban laboratorios de elaboración de cocaína en Perú. Comenzando en noviembre de 2022, LINO MONTALVO, y posteriormente (…), participaron en una serie de reuniones grabadas legalmente con tres fuentes confidenciales (CS· 1.

CS·2 y CS-3, en conjunto las “CSs” por sus siglas en inglés) sobre la venta de grandes cantidades de cocaína de la organización narcotraficante de LINO MONTAL VO y (…) en Perú para su importación y venta en los Estados Unidos, incluso en Nueva York. 8. La CS-2 presentó a la CS-1 a LINO MONTALVO. La CS-2 y LINO MONTALVO se habían conocido durante mucho tiempo.

La CS·2 organizó una reunión entre la CS-1 y LINO MONTALVO para hablar de una transacción de cocaína. LINO MONTALVO después presentó a la CS-1, y posteriormente a la CS-3, con (…) 9. Entre noviembre de 2022 y noviembre de 2023, LINO MONTALVO y (…) negociaron los detalles de una transacción de cocaína a gran escala con las CSs. LINO MONTALVO y (…) acordaron producir 2000 kilogramos de cocaína para las CSs para importación y venta en los Estados Unidos. ll.

PRUEBAS CUI 11001-0204-000-2024-00737-00 Extradición 66097 EDWIN DANIEL LINO MONTALVO 15 1O. Las CS-1 y CS-2 se reunieron en un principio con LINO MONTALVO aproximadamente el 29 de noviembre de 2022, en un café en Lima, en donde hablaron de una posible transacción de cocaína a gran escala. En esta reunión, la cual fue grabada legalmente en audio y video, LINO MONTALVO les dijo a las CS- 1 y CS-2 que él podía producir grandes cantidades de cocaína en los laboratorios de producción en las selvas de Perú. LINO MONTALVO proporcionó un presupuesto inicial del costo por kilogramo por elaborar 1,500 kilogramos de cocaína.

LINO MONTALVO explicó que trabajaba con una organización de transporte bien establecida que enviaba embarques marítimos de cocaína a la República Dominicana. LINO MONTALVO también ofreció programar una reunión entre las CSs y su asociado de negocios. 11. El 23 de marzo de 2023, o alrededor de esa fecha, las CS- 1 y CS-2 se reunieron de nuevo con LINO MONTALVO para hablar más de su posible participación en una transacción de cocaína.

LINO MONTALYO dijo que recientemente había reanudado su negocio después de la muerte de su antiguo asociado y podía presentarlas a las CSs con otros de sus asociados de negocios. 12. Al día siguiente, el 24 de marzo de 2023, o alrededor de esa fecha, LINO MONTALVO presentó a la CS-1 y CS-2 (…) en un restaurante en Lima, Perú en una reunión grabada en audio y video.

LINO MONTALVO dijo que él y (…) eran copropietarios de los laboratorios de producción en las selvas de Perú. LINO MONTALVO explicó que él y GARCÍA RODRÍGUEZ vendieron un producto de muy alta calidad y que el costo por CUI 11001-0204-000-2024-00737-00 Extradición 66097 EDWIN DANIEL LINO MONTALVO 16 kilogramo de cocaína era $1,700 dólares estadounidenses o $2,200 dólares estadounidenses con transporte. 13.

Unos meses después, el 18 de julio de 2023, o alrededor de esa fecha, la CS-l y CS-3 volaron a Pucallpa, Perú, en donde se reunieron con (…). Después de conducir varias horas juntos, las CS-1, CS-3 y (…) caminaron a través de la selva de uno de los laboratorios de producción de cocaína propiedad de (…) y LINO MONTALVO. En el laboratorio, las CS-1 y CS-3 observaron sustancias químicas y otros materiales tales como microondas típicamente usados en los laboratorios de producción de cocaína así como ladrillos de cocaína que parecían estar casi terminados. l4.

El día después de inspeccionar el laboratorio, el 19 de julio de 2023, o alrededor de esa fecha, durante una reunión que fue grabada legalmente en audio y video, las CS-1 y CS-3 se reunieron en Pucallpa con LINO MONTALVO y (…). Las CS-1 y CS-3 dijeron que deseaban comenzar comprando una muestra de 7 a 8 kilogramos de cocaína e indicaron que enviarían la muestra a Florida y que las "Torres", lo cual las partes entendieron que significaba la Ciudad de Nueva York.

Las CS- 1 y CS-3 dijeron que harían un pedido de múltiples toneladas si sus clientes quedaban satisfechos con la muestra. LINO MONTALVO y (…) les explicaron a las CS-1 y CS-3 que podían producir hasta 300 kilogramos al día con la capacidad de producción que tenían en los múltiples laboratorios que controlaban. 15. Durante la reunión el 19 de julio de 2023, la CS-3 les explicó a LINO MONTALVO y (…) cómo planeaban las CSs transportar CUI 11001-0204-000-2024-00737-00 Extradición 66097 EDWIN DANIEL LINO MONTALVO 17 la cocaína que tenían pensado comprar.

La CS-3 explicó que un barco vendría de Chile o Paraguay para recoger la cocaína en la costa peruana, y el barco después se dirigiría hacia la zona del Canal de Panamá. De la zona del Canal de Panamá, el barco viajaría a la República Dominicana. Después de llegar a la República Dominicana, el barco proseguiría hasta Florida y a las Torres y después iría a Bélgica para hacer una entrega adicional.

Las CS-1 y CS-3 le dijeron a LINO MONTALVO y (…) que pronto les enviarían una marca o sello para imprimir en los ladrillos de muestra de cocaína. 16. Unos meses después, el 18 de octubre de 2023, o alrededor de esa fecha, las CS-1 y CS-3 tuvieron una reunión grabada legalmente en audio y video con LINO MONTALVO y (…) en un restaurante en Bogotá. En esta reunión, las CS-1 y CS-3 dijeron que deseaban pedir 2,000 kilogramos de cocaína.

Las CS-1 y CS-3 dijeron que tenían la intención de manejar el transporte y explicaron que ellos cargarían la cocaína en contendedores marítimos, los cuales podrían partir de Perú y cruzar el Canal de Panamá a la República Dominicana. Ellos explicaron que la embarcación viajaría a Florida, Virginia, y Nueva York, y dijeron que la mitad de la cocaína (1000 kilogramos) iba con destino a Nueva York.

LINO MONTALVO y (…) pidieron invertir en 200 kilogramos de la carga. LINO MONTALVO y (…) dijeron que venderían la cocaína a $1, 700 dólares estadounidenses por kilogramo. Las CS-1 y CS-3 dijeron que se procediera con la compra, ellos deseaban varios kilogramos hechos y marcados con el sello único "SDNY", y solicitaron fotografías o videos de los kilogramos estampados.

Las CS-1 y CS-3 dijeron que "SDNY" es por "Santo Domingo, Nueva York", que era la ruta planeada para las drogas. Las CSs, LINO MONTALVO y (…) acordaron que las CSs pagarían el 50% del costo total por CUI 11001-0204-000-2024-00737-00 Extradición 66097 EDWIN DANIEL LINO MONTALVO 18 adelantado y el 50% restante al momento de la entrega de la cocaína. 17.

El 31 de octubre de 2023, o alrededor de esa fecha, (…) le envió a CS-1 una captura de pantalla de una conversación por mensaje de texto que estaba teniendo con un individuo desconocido, que confirmaba la marca "SDNY". 18. EL 3 de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha, un número peruano desconocido envió fotografías y un video del laboratorio a la CS-1.

Las CSs reconocieron que el laboratorio era el mismo laboratorio que la CS-1 había visitado en julio de 2023. Las fotografías mostraban ladrillos con la marca "SDNY" acomodados en una mesa con un anuncio que decía "para los amigos de NY». En atención a ello, el país reclamante formuló los siguientes cargos: «CARGO UNO (Asociación delictuosa de importación de narcóticos) El gran jurado emite la siguiente acusación: 1.

Desde por lo menos noviembre de 2022, o alrededor de esa fecha, hasta e incluso enero de 2024, en Perú, Colombia y en otros lugares, y en un delito que se cometió y comenzó fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular de los Estados Unidos, EDWIN LINO-MONTALVO e IVÁN GARCÍA- RODRÍGUEZ, alias "Marcelo", los acusados, y otros conocidos y desconocidos, por lo menos uno de los que se espera que sea CUI 11001-0204-000-2024-00737-00 Extradición 66097 EDWIN DANIEL LINO MONTALVO 19 traído y arrestado en el Distrito Sur de Nueva York, intencionalmente y con conocimiento se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron en conjunto y entre ellos violar las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos. 2.

Fue parte y uno de los objetivos de la asociación delictuosa que EDWIN LINO-MONTALVO e IVÁN GARCÍA-RODRÍGUEZ, alias "Marcelo", los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importaran a los Estados Unidos y al territorio aduanal de los Estados Unidos desde un lugar del extranjero, una sustancia controlada, en contravención de las secciones 952(a) y 960(a)(I) del título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.

También fue parte y uno de los objetivos de la asociación delictuosa que EDWIN LINO-MONTALVO e IVÁN GARCÍA- RODRÍGUEZ, alias "Marcelo", los acusados, y otros conocido y desconocidos, elaboraran, poseyeran con la intención de distribuir, y distribuyeran una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en contravención de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del título 21 del Código de los Estados Unidos. 4.

La sustancia controlada que EDWIN LINO-MONTALVO e IVÁN GARCÍA-RODRÍGUEZ, alias "Marcelo", los acusados, conspiraron para (a) importar a los Estados Unidos y al territorio aduana[ de los Estados Unidos desde un lugar del extranjero; y (b) elaborar, poseer con la intención de distribuir, y CUI 11001-0204-000-2024-00737-00 Extradición 66097 EDWIN DANIEL LINO MONTALVO 20 distribución, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos y a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, fueron cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 960(b)(l)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos»7. 16.3.

Las normas del Código de los Estados Unidos de América aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción consagran la siguiente descripción: «Sección 3282 del Título 18, Código de los EE. UU. Delitos no capitales (a) En general. - Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, juzgada o castigada por un delito que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se presente dentro de los cinco años siguientes a la comisión del delito.

Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías de sustancias controladas establecidas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V. ( ) 7 Cfr. Folios 128 a 149 expediente digital Extradición0001Indictment.pdf CUI 11001-0204-000-2024-00737-00 Extradición 66097 EDWIN DANIEL LINO MONTALVO 21 (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V constarán de las siguientes drogas u otras sustancias;

Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que se enumere en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;

(4) … la cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este párrafo. Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Decomisos penales (a) Propiedades sujetas a extinción de dominio penal Toda persona condenada por una violación a este subcapítulo o al subcapítulo II de este capítulo, sujeta a un castigo de encarcelamiento durante más de un año, deberá ceder por decomiso a los Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de la ley estatal- (1) toda propiedad que constituya o se derive de alguna ganancia que la persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dicha violación;

CUI 11001-0204-000-2024-00737-00 Extradición 66097 EDWIN DANIEL LINO MONTALVO 22 (2) todo bien o propiedad de la persona que se haya usado, o se haya intentado usar, de cualquier manera o parle, para cometer o facilitar que se cometiera dicha violación; El tribunal, al imponer la sentencia de dicha persona, deberá ordenar, además de cualquier otra sentencia impuesta conforme a este subcapítulo o al subcapítulo II de este capítulo, que la persona ceda por decomiso a los Estados Unidos todo bien descrito en esta subsección. En lugar de la multa, que de otra manera autoriza esta parle, el acusado que derive ganancias u otras utilidades por un delito podrá ser multado por no más del doble de las ganancias brutas u otras utilidades;

(p) Decomiso de propiedad sustituta (1) En general El párrafo (2) de esta subsección se aplicará, si cualquier bien descrito en la subsección (a), como resultado de cualquier acto u omisión del acusado – (A) no puede ser localizado tras el ejercicio de la diligencia debida; (B) ha sido transferido o vendida, o depositado en poder de un tercero;

(C) ha quedado fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) ha sufrido una disminución sustancial de valor; o (E) se ha integrado con otros bienes que no pueden dividirse sin dificultad. CUI 11001-0204-000-2024-00737-00 Extradición 66097 EDWIN DANIEL LINO MONTALVO 23 (2) Propiedad de reemplazo En cualquier caso descrito en cualquiera de los subpárrafos (A) a (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará la extinción de dominio de cualesquier otros bienes del acusado, hasta alcanzar el valor de cualesquier bienes descritos en los subpárrafos (A) a (E) del párrafo (1), según corresponda.

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la categoría II; Será ilícito importar a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero, cualquier sustancia controlada de categoría II del subcapítulo I de este capítulo. Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada (a) Elaboración o distribución con fines de importación ilícita.

Será ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de l2 millas de la costa de los Estados Unidos CUI 11001-0204-000-2024-00737-00 Extradición 66097 EDWIN DANIEL LINO MONTALVO 24 (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Esta sección tiene la intención de ser para actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que ( ) (1) en contravención de las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada; [o] (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada como se establece en la sección (b) de esta sección. (b) Castigos (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que trate de - CUI 11001-0204-000-2024-00737-00 Extradición 66097 EDWIN DANIEL LINO MONTALVO 25 (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (…) (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros…; la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua una multa que no exceda lo máximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18 del Código de los Estados Unidos, o $10,000,000 de dólares estadounidenses un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además del período de encarcelamiento.

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y asociación delictuosa Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a Jos mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa.

Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Extinción de dominio penal La sección 853 de este título, relacionada con las extinciones de dominio penal, se aplicará en todos los aspectos a la violación CUI 11001-0204-000-2024-00737-00 Extradición 66097 EDWIN DANIEL LINO MONTALVO 26 a este subcapítulo, que se castiga con reclusión en prisión por más de un año»8. 19.4.

Los comportamientos que motivan el pedido de extradición conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema penal en las siguientes conductas punibles: «Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses (…).

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» «Artículo 376.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se 8 Fls. 96 a 106 del expediente físico.

CUI 11001-0204-000-2024-00737-00 Extradición 66097 EDWIN DANIEL LINO MONTALVO 27 encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» «Artículo 384. circunstancias de agravación punitiva.

El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola» 19.5.

Lo anterior, por cuanto se sostiene que el concierto para delinquir entendido como el acuerdo de voluntades de varias personas para la comisión de delitos, tenía por objeto el tráfico de estupefacientes cuyo destino final era los Estados Unidos de América. 19.6. Esto permite establecer que el presupuesto legal previsto en el artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004, referido a que la conducta que motiva la extradición esté prevista también como delito en Colombia y esté reprimida con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, también concurre.

CUI 11001-0204-000-2024-00737-00 Extradición 66097 EDWIN DANIEL LINO MONTALVO 28 19.7. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal. 19.7.1 Es necesario indicar que, aunque en la Acusación del Caso No. 24 CRIM 42, dictada el 24 de enero del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 19.7.2 Como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna.

Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida. 19.7.3 En ese sentido, es claro que ese tema es ajeno a la solicitud de extradición y la Sala no debe analizarlo para los fines específicos del concepto a su cargo. 20.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 20.1. La Corte encuentra igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». CUI 11001-0204-000-2024-00737-00 Extradición 66097 EDWIN DANIEL LINO MONTALVO 29 20.2.

El indictment en la Acusación del Caso No. 24 CRIM 42, dictada el 24 de enero del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: (i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del requerido, para que se defienda de ellos en el juicio;

(ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito; y, (iii) hace una relación de hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables. 20.3. Esto muestra que la acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial. 21.

Otros factores de improcedencia 21.1 Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).

CUI 11001-0204-000-2024-00737-00 Extradición 66097 EDWIN DANIEL LINO MONTALVO 30 21.2 En la actuación no existe información que acredite que EDWIN DANIEL LINO MONTALVO ha sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud de extradición, según se desprende de los informes rendidos por la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación. 21.3 En ese sentido, esta Sala advierte que no existen procesos activos que se adelanten en contra del requerido, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem. 22.

Conclusión Del análisis realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos requeridos por la normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación internacional. 23. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición Si el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición, ha de someterla a los siguientes condicionamientos: 23.1.

No se le podrá imponer al requerido, pena de muerte, prisión perpetua, ni será sometido a desaparición CUI 11001-0204-000-2024-00737-00 Extradición 66097 EDWIN DANIEL LINO MONTALVO 31 forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación. 23.2. El Estado requirente debe tener en cuenta como parte cumplida de la pena el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo del trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud. 23.3.

Como el requerido en extradición es un ciudadano peruano, el ejecutivo debe comunicar la decisión de extradición a la representación diplomática de Perú, para que tenga conocimiento del trámite. V. EL CONCEPTO En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE respecto de la solicitud de extradición del ciudadano peruano EDWIN DANIEL LINO MONTALVO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, de conformidad con la Acusación en el Caso No. 24 CRIM 42, dictada el 24 de enero del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Por la Secretaría de la Sala de comunicará esta determinación al requerido, su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. CUI 11001-0204-000-2024-00737-00 Extradición 66097 EDWIN DANIEL LINO MONTALVO 32 Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7067974E445AEEB0940A10E227709AC8EEB6D550B8E5A4D9D235FFF985C31E61 Documento generado en 2025-03-21 CUI 11001­0204­000­2024­00737­00 Extradición 66097 EDWIN DANIEL LINO MONTALVO 33