Micelio
CP059-2020(55154)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición 55154 Diego Fernando Coca JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente CP059-2020 Radicación Nº 55154 Aprobado en Acta n.° 70 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Diego Fernando Coca, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES Con fundamento en la Nota Verbal 0182 del 6 de febrero de 2019, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano Diego Fernando Coca, requerido para comparecer a juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación nº 19-20061-CR-MARTÍNEZ/OTAZO-REYES, dictada el 31 de enero de 2019, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Diego Fernando Coca s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 0182 del 6 de febrero de 2019[footnoteRef:1], a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Diego Fernando Coca. [1: Folios 27 a 29 carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.] (ii) Nota verbal 0452 de 8 de abril de 2019[footnoteRef:2], por la cual se protocoliza la petición de extradición. [2: Folios 36 a 39, ib. ] (iii) Copia de la acusación nº19-20061-CR-MARTÍNEZ/ OTAZO-REYES, dictada el 31 de enero de 2019 por el Tribunal de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida[footnoteRef:3]. [3: Folios 95 a 96, ib.] (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, estas son, Títulos 18 Sección 3282 (a), 21 Secciones 812 (a)(c), 959(a), 960(a)(b) y 963 del Código de los Estados Unidos[footnoteRef:4]. [4: Folios 86 a 90, ib.] (v) Orden de arresto[footnoteRef:5] emitida por el Tribunal de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida contra Diego Fernando Coca. [5: Folio 98, ib.] (vi) Declaración jurada de Walter Norkin [footnoteRef:6], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito. [6: Folios 77 a 82, ib.] (vii) Declaración jurada de Paul Cohen [footnoteRef:7], Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. [7: Folios 100 a 103, ib. ] (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 17.418.820 expedida a nombre de Diego Fernando Coca [footnoteRef:8]. [8: Folios 14, 74 y 105, ib.] Trámite surtido ante las autoridades colombianas.

Recibida la Nota Verbal 0182 del 6 de febrero de 2019, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 8 del mismo mes[footnoteRef:9], ordenó la captura de Diego Fernando Coca, que se materializó el día 9 siguiente[footnoteRef:10]. Para esa fecha, dicho ciudadano se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Pedregal, por cuenta de la medida de aseguramiento impuesta en otra actuación que se adelanta en su contra en Colombia. [9: Folios 3 a 5, ib.] [10: Folios 8 a 11, ib.] Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI 0855 del 8 de abril de 2019[footnoteRef:11], en el cual conceptuó: [11: Folio 30, ib.] Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América: Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación mutua: · La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. · La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 […].

De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD OFI19-0010452-DAI-1100 de 11 de abril de 2019[footnoteRef:12], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. [12: Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte.] Actuación cumplida en esta Corporación El 22 de abril de 2019[footnoteRef:13], la Sala asumió el conocimiento de la petición y requirió a Diego Fernando Coca designara apoderado que le asista en este trámite.

Cumplido lo anterior, el 13 de mayo[footnoteRef:14] se reconoció personería al abogado designado por el requerido y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado a las partes para las solicitudes probatorias. [13: Folio 6, ib.] [14: Folio 12, ib.] Ante la manifestación del Ministerio Púbico de no considerar necesaria la práctica de pruebas y el silencio de la defensa, mediante auto del 13 de junio de 2019, se dispuso oficiosamente, requerir a la Fiscalía General de la Nación para que informara si en contra de Diego Fernando Coca se adelanta o adelantó investigación en Colombia y el estado actual de la misma.

Con ocasión de los datos suministrados por la mencionada entidad, que registraba varios procesos contra el requerido, el 7 de octubre de 2019 se ordenó oficiar a cada una de las autoridades registradas, para que precisaran el estado actual de esos asuntos y los hechos ventilados en cada uno de ellos. Una vez se contó con la totalidad de la información, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que realizaron la Defensa y el Delegada del Ministerio.

Alegatos de conclusión 1. La defensa, luego de referirse frente a cada uno de los presupuestos que exige el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, enmarcó su oposición en que, de acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, contra Diego Fernando Coca se adelanta en Colombia un proceso penal por los mismos «cargos y delitos», estos son, concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, que se encuentra en etapa de juicio ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

Describe que, aun cuando no se conoce con exactitud los eventos de tráfico de estupefacientes por los que las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a su representado, pues, como es propio del «indigment», en éste no se hace ninguna descripción, lo cierto es que, existe identidad, pues en ambos casos lo vinculan a una organización criminal dedicada a esa conducta ilícita.

Sobre esa base, consideró que en el concepto que haya de emitirse esta Corporación deberá «determinar […] ante cuál jurisdicción penal, si la Colombiana o la de Estados Unidos, debe continuarse con el proceso de juzgamiento del señor DIEGO FERNANDO COCA, determinando en uno u otro evento, si se aplicaría o no la prohibición de ser juzgados dos (2) veces por los mismos presuntos delitos»[footnoteRef:15].

Sin embargo, estimó, que debía darse prioridad a la justicia colombiana, por tratarse de un ciudadano de esta nación. [15: Folio 84, ib.] 2. El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.

Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.

Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Diego Fernando Coca, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.

CONSIDERACIONES 1. Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:16]. [16: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5.

La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición». Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado), que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.

Presupuestos constitucionales 2.1. El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.

Siendo así, en primer lugar, de acuerdo con la acusación nº 19-20061-CR-MARTÍNEZ/OTAZO-REYES, dictada el 31 de enero de 2019 por el Tribunal de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, la imputación formulada a Diego Fernando Coca, corresponde a los delitos de concierto para delinquir y tráfico de narcóticos en los Estados Unidos de América, llevados a cabo aproximadamente «a partir de enero de 2008, o cerca de esa fecha, y continuando hasta septiembre de 2017 » [footnoteRef:17].

Significa lo anterior que los hechos que lo motivan se cometieron con posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no ostentan naturaleza política. [17: Folio 95, carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho] 2.2. Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en la acusación nº19-20061-CR-MARTÍNEZ/ OTAZO-REYES, dictada el 31 de enero de 2019 por el Tribunal de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida y la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por el Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), se afirma que el requerido pertenece a una organización de tráfico de narcóticos que opera en Colombia, Centroamérica y México, responsable de transportar mediante embarcaciones marítimas cientos de kilogramos de narcóticos a lo largo de la región y hacia los Estados Unidos de América.

De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, [footnoteRef:18] empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. [18: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;

(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. ] 2.3.

De otra parte, la jurisprudencia de la Sala, ha sido reiterativa en señalar que, para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ028-2019, CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).

En este caso, a partir de la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, se estableció que contra Diego Fernando Coca se adelantan varios procesos en Colombia, que corresponden a los siguientes: i) CUI nº 050016000000-2018-01514 [footnoteRef:19], delitos fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado en concurso con falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento público. [19: Folios 44 a 49, cuaderno Corte] En este asunto, el 24 de agosto de 2018 en desarrollo de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín impuso a Diego Fernando Coca la medida restrictiva de la libertad de detención preventiva en Establecimiento Carcelario, que actualmente cumple en el Complejo Penitenciario Pedregal (Medellín).

Así mismo, la Fiscalía 26 Especializada de la Dirección Nacional Contra el Crimen Organizado presentó escrito de acusación que correspondió por reparto al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, ante quien se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación y actualmente se adelanta la etapa del juicio. ii) Expediente 554410 (Ley 600 de 2000)[footnoteRef:20], delito secuestro agravado.

Asunto donde, según lo informado por la Fiscalía 16 de la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales, se adelanta la etapa del juicio ante el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, pendiente por realizar la audiencia preparatoria. [20: Folios 53 a 54, ib.] iii) CUI nº 11001600000098-2016-00134 [footnoteRef:21], delito tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir. [21: Folio 51, ib.] En este asunto, según lo informado por la Fiscalía 15 Especializada de la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico, se presentó escrito de acusación que correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y actualmente se «encuentra en negociaciones para un posible preacuerdo».

Los hechos por los que Diego Fernando Coca es procesado en este expediente corresponden a los ocurridos el «2 de mayo de 2014», «9 de mayo de 2014» y «15 de mayo de 2016», que la delegada del ente acusador describió en los siguientes términos: «1.Evento donde la organización criminal trasporto (sic) efectivamente 200 kilos de cocaína, ocurrida el día dos (2) mayo de 2014, en el sitio de fondeo en el buque SOLENT STAR, entre el puerto de Zungo y Nueva Colonia en Tubo -Antioquia, aquí la organización logro (sic) evadir los controles de la Policía Nacional y realizó el trasporte (sic) de la sustancia estupefaciente con destino a Centro América y Europa. 2.

Incautación de 307 kilos de cocaína, ocurrida el día nueve (9) de mayo de 2014, en el muelle de Moin de Puerto Limón ( Costa Rica), el buque SOUTHAMTON STAR, donde se hallaron trece (13) Tulas en el contenedor de sigla GESU94-1979-6, que salió del municipio de Turbo -Antioquia 3. Incautación de 9.308 kilos de cocaína ocurrido el día quince (15) de mayo de 2016 en la denominada operación fatimí, donde en las coordenadas N 08° 00'37.1" W 076° 43'47.4 Jurisdicción de la Vereda Puerto Cesar del Corregimiento de Currulao Municipio de Turbo-Antioquia, donde fueron hallados 374 bultos con un peso de 25 kilos cada uno, los cuales tenía 25 paquetes rectangulares con sustancia blanca pulverulenta positivo para cocaína.

(negrilla no hace parte del texto original). Ahora, es precisamente respecto de éste último proceso que la defensa alega que, por los mismos hechos fundamento de la solicitud de extradición, se adelanta proceso penal en Colombia. Pues bien, a partir de la transcripción de la situación fáctica antes descrita, es claro que, aun cuando en ambos casos -proceso en Colombia y extradición- los delitos por lo que es procesado Diego Fernando Coca corresponden a los de concierto para delinquir y tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado, no es posible predicar que se tratan exactamente de los mismos hechos, pues de conformidad con la acusación 19-20061-CR-MARTÍNEZ/OTAZO-REYES del 31 de enero de 2019, emitida por el Tribunal de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, las conductas por las cuales es llamado a juicio en esa Nación corresponde a las ocurridas «a partir de enero de 2008, o cerca de esa fecha, y continuando hasta septiembre de 2017», en tanto, que el juicio en Colombia se le sigue sólo por 3 eventos concretos ocurridos en los años 2014 y 2016.

Ahora, si bien, la acusación del Tribunal de los Estados Unidos y los documentos allegados como soporte de la solicitud de extradición -declaraciones de la Fiscal Auxiliar y del Agente de la DEA- no ofrecen mayor información respecto de los eventos por los que es procesado Diego Fernando Coca, es claro que la autoridad extranjera investiga más hechos de aquellos por los cuales es judicializado en Colombia, pues los endilgados en los Estados Unidos de América, presuntamente se cometieron en una fracción de tiempo de aproximadamente nueve años, en tanto, los que de aquí versa sobre 3 eventos, ocurridos en dos años.

De manera que, contrario a lo alegado por la defensa, no es posible predicar que Diego Fernando Coca esté siendo procesado doble vez por los mismos hechos, que impidan emitir concepto favorable por este aspecto. Sin embargo, como más delante de plasmará, dentro de los condicionamiento al Gobierno Nacional estará el de la imposibilidad de que el mencionado ciudadano sea procesado por los eventos de tráfico de estupefacientes descritos anteriormente, por los cuales el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia le adelanta juicio. 2.4.- Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al S.I.V.J.R.N.R. y esté acreditada su pertenencia a esa organización. No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que Diego Fernando Coca sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado.

En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 3. Presupuestos legales 3.1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o entre gobiernos, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al solicitado.

Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Diego Fernando Coca. Al efecto, anexó copia de la acusación Nº 19-20061-CR-MARTÍNEZ/OTAZO-REYES, dictada el 31 de enero de 2019 por el Tribunal de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.

También allegó la declaración jurada de Walter Norkin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción; concreta el cargo formulado en contra de Diego Fernando Coca; indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) Paul Cohen.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de la acusación, se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia[footnoteRef:22] del mismo país, reconocida como tal por su Procurador William P. Barr. [22: Folio 44, carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho] Igualmente, se aportaron certificaciones[footnoteRef:23] sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Fernesia T. Crawford, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de Colombia en Washington, D.C., Erika Salamanca[footnoteRef:24], la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia[footnoteRef:25].

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. [23: Folios 42 a 43, ib.] [24: Folio 41, ib.] [25: Folio 40, ib.] En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 0452 del 8 de abril de 2019, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Diego Fernando Coca, nacido el 6 de junio de 1977 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 17.418.820.

La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Diego Fernando Coca reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes[footnoteRef:26]. [26: Folios 15 a 17, ib.] De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3.

Principio de la doble incriminación Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación Nº 19-20061-CR-MARTÍNEZ/OTAZO-REYES, dictada el 31 de enero de 2019 por el Tribunal de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, contra el requerido, se concreta en el siguiente cargo[footnoteRef:27]: [27: Folios 95 a 96, ib.] ACUSACIÓN FORMAL […] El Gran Jurado expide la siguiente acusación: A partir de enero de 2008, o cerca de esa fecha, y continuando hasta septiembre de 2017, las fechas exactas son desconocidas por el Gran Jurado, en los países de Colombia, Guatemala, Honduras, Costa Rica, México y otros lugares, el acusado, DIEGO FERNANDO COCA alias “Platino” [A] sabiendas y voluntariamente se combinó, conspiró, se asoció y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada de categoría II con la intención, sabiendo y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en infracción de la Sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la Sección 963 del Título 21 el Código de los Estados Unidos.

Con respecto a DIEGO FERNANDO COCA, alias “Platino”, la sustancia controlada implicada en el concierto atribuible a él como resultado de su propia conducta, y de la conducta de otros cómplices razonablemente previsible por él, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en infracción de las Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

A su turno, en la declaración rendida por Paul Cohen, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), los hechos endilgados a Diego Fernando Coca fueron detallados en los siguientes términos: I. RESUMEN 7. Una investigación de las autoridades correspondientes ha revelado que entre aproximadamente enero de 2008 y septiembre de 2017, una organización narcotraficante (DTO, por sus siglas en inglés) llamada el Clan del Golfo (CDG) transportó cocaína desde Colombia para en última instancia importarla y distribuirla en los Estados Unidos.

Varios testigos cooperadores (CW, por sus siglas en inglés), personas que se han declarado culpables de participar en el concierto relacionado con drogas, han confirmado la participación de COCA en diferentes envíos de tráfico de cocaína entre enero de 2008 y septiembre de 2017 a nombre de la DTO. II. LAS PRUEBAS 8. Un testigo cooperador (CW1) les dijo a los agentes del orden público que él, el CW1, se reunió con COCA alrededor del 2010 a través de otro cómplice de narcotráfico.

El CW1 dijo, en aquel momento, que COCA era la mano derecha de Carlos Moreno-Tuberquia, alías “Nicolas”, uno de los líderes de la CDG. La CDG es una organización narcotraficante que opera desde la costa norte de Colombia. El CW1 explicó que, igual que COCA, el CW1 había sido miembro de la CDG y era responsable de despachar grandes envíos de cocaína, así como de cobrar impuestos sobre las drogas a nombre de CDG de otros narcotraficantes que operaban en la zona norte de Colombia controlada por la CDG.

El CW1 dijo que COSA administraba rutas de cocaína que partían de la costa norte de Colombia y cuyos destinos eran Centroamérica, México y, finalmente, los Estados Unidos. En ese papel, COCA recibía cocaína que CW1 le proporcionaba bajo la dirección de “Nicolas” y coordinaba que la cocaína fuera enviada al norte desde Colombia a bordo de embarcaciones marítimas.

El CW1 observó que gran parte de la cocaína era enviada en barcos contenedores oculta dentro de cargas legítimas cuyos destinos eran Honduras y Guatemala. El CW1 dijo que, aproximadamente en 2012, COCA participó en el envío de unas 7 toneladas de cocaína que salieron de Colombia ocultas en contenedores. El CW1 dijo que COCA también era responsable de pagar sobornos a los agentes colombianos del orden público para garantizar que el contenido de los contenedores no fuera inspeccionado antes de salir de los puertos de Colombia.

El CW1 era cómplice de COCA en esos envíos porque el CW1 era el dueño de una porción de la cocaína de la que se habla más arriba. El CW1 tuvo múltiples conversaciones cara a cara con COCA para hablar de la logística asociada a esos envíos de contenedores de cocaína. La cocaína llegaba bien a Centroamérica y al CW1, a COCA y a los demás cómplices les pagaban por su inversión en dólares estadounidenses. 9.

El CW1 identificó a COCA a partir de una serie de fotografías que los agentes de la DEA le mostraron. 10. Otro testigo cooperador (CW2) les dijo a los agentes estadounidenses del orden público que él conoció a COCA aproximadamente en 2009. El CW2 dijo, en aquel momento, que COCA trabajaba directamente para Carlos Moreno-Tuberquias, alías “Nicolás”, en el negocio del narcotráfico.

Esa información proveniente del CW2 corroboró la información recibida del CW1. El CW2 dijo, además, que aunque el CW2 no era miembro de la CDG, el CW2 operaba en un área de Colombia contralada por la CDG. Por tanto, en cada envío de cocaína que el CW2 enviaba desde Colombia a Centroamérica, el CW2 era dirigido por Moreno-Tuberquia para que siempre le proporcionara a la CDG espacio para poner el 25% de la cocaína del CDG en el envío. Al poner en práctica las instrucciones de Moreno-Tuberquia, el CW2 se comunicaba con COCA para obtener la cocaína de la CDG y organizar la entrega de esa cocaína al CW2.

Además, el CW2 explicó que COCA cobraba impuestos a nombre de la CDG por toda la cocaína que se enviaba desde la costa norte de Colombia. El CW2 dijo que el impuesto por la cocaína pagado a COCA era de aproximadamente $1.000 en moneda estadounidense por kilogramo de cocaína. El CW2 dijo que trabajó con COCA hasta que lo detuvieron aproximadamente en 2015.

La conducta imputada en la acusación nº 19-20061-CR-MARTÍNEZ/OTAZO-REYES, dictada el 31 de enero de 2019 por el Tribunal de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, contra Diego Fernando Coca, son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera[footnoteRef:28]: [28: Folios 106 a 115, ib.] Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Delitos no capitales. (a) En general.-- Salvo que la ley disponga lo contrario expresamente, nadie será procesado, enjuiciado ni castigado por por ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o la información se instituyan dentro de un plazo de cinco años siguientes a la comisión de tal delito. Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a saber las categorías I, II, III, IV, y V…; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V… consistirán…en las siguientes drogas u otras sustancias…; Categoría II (a) (4) hojas de coca, excepto las hojas y extractos de las hojas de coca de los cuales se han extraído la cocaína, ecgonina y los derivados de la ecgonina o sus sales; la cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros… Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución para fines de importación ilícita Será ilícito que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de las categorías I o II o flunitrazepam, o un químico enumerado, sabiendo, o teniendo causa razonable para creer, que dicha sustancia o químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos Toda persona que… (3) contrario a la Sección 959 de este título fabrique, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme lo establece el inciso (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de infracción del inciso (a) de esta sección que implique… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de … (i) hoja de coca, excepto las hojas y los extractos de las hojas de coca de los cuales se ha extraído la cocaína, la ecgonina y los derivados de la ecgonina o sus sales: (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros;

(iii) ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros y sales de isómeros; o iv) todo compuesto, mezcla o preparación que contenga una cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en las cláusulas (i) a la (ii) inclusive; La persona que cometa tal infracción será sentenciada a un plazo de encarcelamiento de no menos de 10 años ni más de cadena perpetua…una multa que no exceda una cantidad mayor que la autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18 o $10.000.000 en moneda de los Estados Unidos…un plazo de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicha plazo de encarcelamiento.

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o concierte para cometer un delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa o concierto. Los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo, normas que establecen:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir […].

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o consumada constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que el cargo atribuido por el Tribunal de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida a Diego Fernando Coca, corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 3.4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación Nº 19-20061-CR-MARTÍNEZ/OTAZO-REYES, dictada el 31 de enero de 2019 por el Tribunal de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la decisión de la misma índole en el ordenamiento colombiano, -tanto la reglada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito de acusación del artículo 337 de la Ley 906 de 2004- marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

Además, la petición del gobierno de los Estados Unidos de América contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba Diego Fernando Coca y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En el anterior contexto, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 376 de la Ley 906 de 2004. 4.

Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la pérdida de vigencia de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición.[footnoteRef:29] [29: En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] De acuerdo con la acusación 19-20061-CR-MARTÍNEZ/OTAZO-REYES, los hechos ocurrieron «a partir de enero 2008, o cerca de esa fecha, y continuando hasta septiembre de 2017» [footnoteRef:30], por lo cual, evidentemente no ha transcurrido ni siquiera el término mínimo señalado en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación de esos delitos y juzgamiento del responsable. [30: Folio 195, carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho] 5.

Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación nº 19-20061-CR-MARTÍNEZ/OTAZO-REYES, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido.

De tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. Cuestión final Como se advirtió en el punto 2.3. de esta decisión, contra Diego Fernando Coca se adelantan varias actuaciones penales separadas, que actualmente se encuentran en la etapa de juicio.

Por ende, como se ha dispuesto en asuntos similares (CSJ CP015-2019, 27 feb. 2019, rad. 52466; CSJ CP076-2019, 17 jul. 2019, rad. 51845), la Sala considera inadecuado disponer la entrega del requerido a las autoridades de los Estados Unidos de América para que adelante el juicio en su contra por tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir -hechos diferentes-, dado que ello implicaría anteponer una eventual sanción extranjera a aquellas que podrían imponer los despachos judiciales nacionales.

Además, como ha sucedido en algunos casos, favorecería su evasión, pues culminado el trámite en los Estados Unidos de América podría sustraerse de retornar al país. Por tal motivo, se solicitará al Gobierno Nacional que considere diferir la entrega del requerido hasta tanto culmine los trámites seguidos en su contra por parte de las autoridades nacionales.

Concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Diego Fernando Coca, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación nº 19-20061-CR-MARTÍNEZ/OTAZO-REYES, dictada el 31 de enero de 2019, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que Diego Fernando Coca no vaya a ser procesado por los eventos por los que está siendo enjuiciado en Colombia ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, descritos en el numeral 2.3. de este concepto. Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por Diego Fernando Coca con ocasión de este trámite.

Finalmente, ADVIERTE la Corte que, acorde con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 y los razonamientos expuestos en esta decisión, corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del requerido hasta cuando culminen las actuaciones seguidas en su contra por parte de las autoridades nacionales con el propósito de prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera.

(CSJ CP015-2019, 27 feb. 2019, rad. 52466; CSJ CP076-2019, 17 jul. 2019, rad. 51845; CSJ CP131-2019, 16 oct. 2016). La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido Diego Fernando Coca, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 36