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CP059-2019(53972)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Extradición No. 53972 Héctor Ruiz Angulo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente CP059-2019 Radicación No. 53972 Aprobado Acta No.155 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Héctor Ruiz Angulo, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. A través de Nota Verbal No. 0657 del 26 de abril de 2018[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente, solicitó la extradición de Héctor Ruiz Angulo para que comparezca a juicio “por delitos de tráfico de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, donde el 18 de enero de 2018 se le dictó la acusación No. 8:18-cr-31-T-30TBM[footnoteRef:2]. [1: Folios 32 al 34, carpeta anexos.] [2: Folio 127, carpeta anexos.] 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 0657 del 26 de abril de 2018[footnoteRef:3] y 1720 del 1º de octubre de 2018[footnoteRef:4], a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [3: Folios 32 al 34, carpeta anexos.] [4: Folios 41 al 44 ídem.] En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Héctor Ruiz Angulo, “ también conocido como “Polo”, también conocido como “Maestro”, es ciudadano de Colombia, nacido el 25 de diciembre de 1966, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. 12.796.444”. 2.2. Copia de la acusación No. 8:18-cr-31-T-30TBM[footnoteRef:5] proferida el 18 de enero de 2018, en la Corte del Distrito Central de Florida, división de Tampa. [5: Folios 146-149 ídem.] 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:6]. [6: Folios 128-144 ídem.] 2.4.

Declaraciones juradas de Daniel M. Baeza[footnoteRef:7], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y de Carlos I. Galloza[footnoteRef:8], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). [7: Folio 118-125, carpeta anexos. ] [8: Folio 163-172 ídem.] 2.5. Duplicado de la orden de arresto[footnoteRef:9] proferida en la Corte del Distrito Central de Florida contra el requerido. [9: Folio 161 ídem.] 2.6.

Informe sobre consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía No. 12.796.444[footnoteRef:10]. [10: Folio 184 ídem.] 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió[footnoteRef:11] al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0657 del 26 de abril de 2018 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Héctor Ruiz Angulo y el citado funcionario con Resolución del día 29 de junio siguiente, profirió la respectiva orden de captura[footnoteRef:12]. [11: Folio 28 ídem.

Oficio DIAJI No 1099 del 26 de abril de 2018.] [12: Folios 2 al 4 ídem. ] 3.2. El 3 de agosto de 2018, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en el muelle turístico de Buenaventura[footnoteRef:13]. [13: Folio 7 ídem.] 3.3. El 1º de octubre de 2018[footnoteRef:14] el Ministerio de Relaciones Exteriores envió las diligencias y la Nota Verbal No. 1720 de la misma data[footnoteRef:15] al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Héctor Ruiz Angulo. [14: Folio 35, carpeta anexos.

Oficio DIAJI No. 2720.] [15: Folio 41 ídem.] En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.

Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable” y, por ende, el 9 de octubre de 2018[footnoteRef:16], remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. [16: Folio 1, cuaderno de la Corte. ] 3.5.

Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 23 de octubre de 2018[footnoteRef:17], se le reconoció personería adjetiva a la defensora pública asignada al reclamado y se ordenó correr traslado para solicitar pruebas. [17: Folio 11 ídem.] Dentro de este interregno el reclamado designó defensora de confianza, quien solicitó la práctica de varias pruebas, mientras que la representante del Ministerio público expresó que no elevaba solicitudes probatorias. 3.7.

Mediante auto del 5 de diciembre de 2018[footnoteRef:18], esta Corporación negó por improcedente la pretensión probatoria de la defensa y de oficio ordenó la práctica de diferentes pruebas para de verificar si se configura alguna circunstancia impeditiva de la extradición. Decisión que confirmó con proveído del 6 de febrero de 2019[footnoteRef:19]. [18: Folios 25 al 48, cuaderno Corte.] [19: Folios 68 a 78 ídem. ] 3.8.

El 4 de marzo de 2019, una vez allegadas las pruebas decretadas, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión[footnoteRef:20]. [20: Folio 107 ídem. ] La defensa Luego de referirse al trámite surtido y al derecho de igualdad según lo consagran los artículos 13 de la Constitución Nacional, 4º del ordenamiento procedimental y 7º del sustantivo, alega, que tal garantía ha sido vulnerada por cuanto “ dentro de toda la investigación realizada en Colombia, él se encuentra mencionado y es el único que no ha sido llamado dentro del proceso ”, por ende, solicita se trate a RUIZ ANGULO en iguales condiciones que los demás procesados en la investigación que cursa en la Fiscalía 33 especializada de Cartagena.

Con este fundamento, solicita a la Corte emita concepto desfavorable y, de no accederse a la solicitud, de manera subsidiaria pide “el cumplimiento de los condicionamientos solicitados por la defensa en razón del estado de salud del reclamado y los preceptos enunciados ”, así como los que esta Corporación imponga en favor del reclamado. El Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado expresó, una vez hizo referencia al procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable, en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, que ésta fue aportada con la información legal requerida y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia. Respecto de la demostración plena de la identidad del requerido, indica, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición por miembros de la Policía Nacional, que tal “univocidad” permite evidenciar que se está frente a la misma persona.

Considera igualmente satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos del Código Penal, 340 que define el concierto para delinquir y 376, bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que están sancionados con penas superiores a 4 años de prisión, superando el límite punitivo.

Agrega, que la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa certificaron que en contra del requerido no existen condenas pendientes por cumplir, ni cursan procesos por los mismos hechos por los cuales se reclama su entrega. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expresa, que este presupuesto también se cumple, puesto que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada y la conducta punible por la cual debe responder.

Por tanto, el delegado del Ministerio Público concluye que concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición de Héctor Ruiz Angulo. En consecuencia, pide a la Corte que conceptúe favorablemente respecto de la petición de extradición del requerido y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular, que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, ni sometido a tratos o penas crueles inhumanos ni a la pena de muerte.

CONCEPTO DE LA CORTE: I. Aspectos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. Ahora bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:21]. [21: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite.

En consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:22]. [22: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] Ahora, los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Así mismo, corresponde verificar las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, es decir, que las conductas se hayan cometido en el exterior, pero además, en caso de colombianos por nacimiento, que los hechos se hayan ejecutado después de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997 y que no se trate de delitos políticos.

Igualmente, si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem[footnoteRef:23], que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición[footnoteRef:24] y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017[footnoteRef:25], en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las FARC-EP. [23: Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [24: En la providencia CSJ AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, ten[drá] que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] [25: “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.] La Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que induzca a negar la extradición. 1.

Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega de ciudadanos colombianos únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma. En este sentido, de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Héctor Ruiz Angulo se habrían cometido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación No. 8:18-cr-31-T-30TBM[footnoteRef:26], «A partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de presentación de la presente acusación formal o alrededor de dicha fecha», esto es, el 18 de enero de 2018. [26: Folio 146-149, carpeta anexos.] A su vez, el Agente Especial Carlos I. Galloza, en su declaración jurada[footnoteRef:27], precisó que los hechos se habrían ejecutado “ desde mayo de 2015”; de donde se sigue que las conductas por las que se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna sobre el particular. [27: Folios 163 al 172 ídem.] 2.

Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación No. 8:18-cr-31-T-30TBM, proferida el 18 de enero de 2018[footnoteRef:28], se indica que las infracciones se habrían cometido “ en un lugar situado en el Distrito Central de Florida [footnoteRef:29]. [28: Folio 146-149, carpeta anexos.] [29: Folio 147 ídem.] Ese supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración jurada del Agente Especial Carlos I. Galloza, en la cual se señala que el reclamado junto con otros, participó en un concierto para transportar múltiples toneladas de cocaína “desde Colombia destinados a los Estados Unidos, México y Europa” [footnoteRef:30]. [30: Folio 164 ídem.] En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado, la Sala encuentra que los comportamientos atribuidos a Héctor Ruiz Angulo en la acusación No. 8:18-cr-31-T-30TBM, proferida el 18 de enero de 2018, traspasaron las fronteras de Colombia, razón por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior. 3.

Ahora, frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, se tiene que de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la acusación No. 8:18-cr-31-T-30TBM, éste se habría asociado con otras personas “ con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II”, de lo cual se desprende que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y la salud pública. 4.

En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem[footnoteRef:31]. [31: En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre2009, rad. 31036; CSJ CP, 10 marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se aclaró que «si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).» ] En la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de la Corte.

En efecto, el 18 de febrero de 2019, la Dirección de Asuntos Internacionales de esa entidad certificó que la delegada contra la criminalidad organizada no encontró registros de investigaciones en contra de Héctor Ruiz Angulo. Así mismo, lo documentó la homóloga para las Finanzas criminales el pasado 1º de marzo. De otra parte, la Dirección Seccional de Medellín, adscrita a la Delegada para la Seguridad Ciudadana reseñó que el reclamado fue investigado por los delitos de receptación y hurto en concurso con falsedad en documento privado, procesos que culminaron con preclusión de la investigación y la absolución del procesado, respectivamente, en razón de lo cual se encuentran archivados.

Y si bien la defensa refiere a la existencia de un proceso que cursa ante la Fiscalía 33 especializada de Cartagena en el que se menciona al reclamado, en ese hipotético caso no se puede concluir la afectación de tales axiomas, pues dentro de dicho trámite Ruiz Angulo no se encuentra vinculado, como lo constató el ente acusador. Además, Héctor Ruiz Angulo fue capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba en libertad.

Así las cosas, no se advierte vulneración de estos principios, que impidan la entrega II. Cuestión de fondo 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano Héctor Ruiz Angulo por conducto de su Embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 8:18-cr-31-T-30TBM, proferida el 18 de enero de 2018[footnoteRef:32], decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. [32: Folio 146-149, carpeta anexos.] Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Daniel M. Baeza[footnoteRef:33], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y de Carlos I. Galloza[footnoteRef:34], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. [33: Folio 118 a 125, carpeta anexos.] [34: Folios 134 a 137 ídem.] Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington D.C.[footnoteRef:35], cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:36] lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. [35: Folio 46 ídem.] [36: Folio 45 ídem.] Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2.

Plena identidad del reclamado: Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 0657 del 26 de abril de 2018[footnoteRef:37], la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Héctor Ruiz Angulo, “también conocido como “Polo”, también conocido como “Maestro”, es ciudadano de Colombia, nacido el 25 de diciembre de 1966, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. 12.796.444”. [37: Folios 32 al 34, carpeta anexos.] Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 3 de agosto de 2018, día en que el solicitado fue capturado, así se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato[footnoteRef:38], como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. [38: Folio 12, carpeta anexos. ] Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día[footnoteRef:39], se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es Héctor Ruiz Angulo, identificado con la cédula de ciudadanía No.12.796.444, como figura en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:40]. [39: Folio 18 ídem. ] [40: Folio 19 ídem.] En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.

Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido, se tiene que Héctor Ruiz Angulo es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Central de Florida en razón de la acusación No. 8:18-cr-31-T-30TBM dictada el 18 de enero de 2018[footnoteRef:41], mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: [41: Folio 146- 149, carpeta anexos. ] CARGO UNO A partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la presente acusación formal, o alrededor de dicha fecha, los acusados (…) HÉCTOR RUIZ ANGULO, alias “Maestro”, Cada uno de los cuales será trasladado a los Estados Unidos para ingresar en un punto situado en el Distrito Central de Florida, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron entre sí y con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el gran jurado, incluidas personas que estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes ingresaron inicialmente a los Estados Unidos en un lugar situado en el Distrito Central de Florida, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, contrario a las disposiciones de la Sección 70503(a)(l) del título 46 del Código de los Estados Unidos.

Todo ello en contravención de las Secciones 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los EE.UU, y la Sección 960(b)(l)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS A partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la presente acusación formal, o alrededor de dicha fecha, los acusados (…) HÉCTOR RUIZ ANGULO, alias “Maestro”, Quienes serán trasladados inicialmente a los Estados Unidos para ingresar en algún punto situado en el Distrito Central de Florida, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, conspiraron y acordaron con terceros, tanto conocidas como desconocidas por el Gran jurado, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a sabiendas, con la intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, contrario a las disposiciones de 21 (sic).

A su vez, el Agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Carlos I. Galloza[footnoteRef:42], en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente, que sustenta con el resumen de evidencias. [42: Folios 163 al 172, carpeta de anexos.] « Una investigación efectuada por las autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico con sede en Colombia desde mayo de 2015, que era responsable de embarques de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia destinados a los Estados Unidos, México y Europa.

La investigación resultó en la interdicción de varias embarcaciones autopropulsadas semisumergibles (SPSS, por sus siglas en inglés) y la incautación de más de 18,000 kilogramos de cocaína, incluidos 7,000 kilogramos el 18 de julio de 2015; 6,000 kilogramos el 31 de agosto de 2015; y 5,824 kilogramos el 3 de marzo de 2016. La investigación identificó a … y RUIZ ANGULO, quienes dirigían la construcción de las embarcaciones SPSS para la organización. II.

EVIDENCIA 18 de julio de 2015, incautación de 7,000 kilogramos de cocaína 7. El 18 de julio de 2015, los Guardacostas de los EE. UU. (USCG, por sus siglas en inglés) interceptaron una embarcación SPSS sin nacionalidad aproximadamente a 210 millas náuticas al sur de Puerto Escondido, México, en el Océano Pacífico e incautaron más de 7,000 kilogramos de cocaína de la embarcación. Los oficiales de USCG aprehendieron a los cuatro tripulantes a bordo, junto con tres tripulantes en una lancha rápida cercana cuyo viaje se originó en México y que según lo programado debía recibir la cocaína de la embarcación SPSS.

(…) 10. En una conversación telefónica legalmente interceptada el 4 de septiembre de 2015, RUIZ ANGULO y otro sujeto hablaron sobre cómo no podían localizar a la tripulación de la embarcación SPSS y expresaron su preocupación por que uno de los tripulantes era pariente de P. J. En otra conversación telefónica legalmente interceptada el 7 de septiembre de 2015, el TC-2 y RUIZ ANGULO conversaron sobre cómo T. S. denominado “el hombre”, el cual se cree es P. J., estaba preocupado porque su primo estaba en la embarcación SPSS detenida el 18 de julio de 2015. 11.

Ambos testigos TC-1 Y TC-2 2 manifestaron a las autoridades del orden público de Estados Unidos que conocieron a RUIZ ANGULO en mayo de 2015, estaba asistiendo en las obras de construcción de la embarcación SPSS, y el TC-1 identificó la voz de RUIZ ANGULO en las conversaciones telefónicas legalmente interceptadas. El TC-1 señaló a las autoridades del orden público de EE.

UU. que conoció a T. S. en 2015 cuando el TC-1 fue contratado como tripulante. 31 de agosto de 2015, incautación de 6,000 kilogramos de cocaína 12. El 31 de agosto de 2015, los USCG efectuaron la interceptación [de] una embarcación SPSS sin nacionalidad en aguas internacionales aproximadamente a 390 millas náuticas al sur de la frontera entre México y Guatemala en el Océano Pacífico, incautaron más de 6,000 kilogramos de cocaína de la embarcación, y aprehendieron a cuatro tripulantes. 13.

En una conversación legalmente interceptada el 2 de septiembre de 2015, RUIZ ANGULO y el TC-2 se preguntaban si "esa", aludiendo a la embarcación SPSS, había llegado. El TC-2 desconociendo la interceptación efectuada un par de días antes, dijo a RUIZ ANGULO que los "muchachos", aludiendo a los tripulantes, estaban bien. 14. En una conversación telefónica legalmente interceptada el 7 de septiembre de 2015, un miembro de la organización le preguntó a RUIZ ANGULO si podía hablar con P. Q., porque éste no había sabido nada de su hermano, quien era el capitán de la embarcación SPSS detenida. 15.

El 10 de septiembre de 2015, RUIZ ANGULO le dijo al TC-2 que P. Q. llamó para informar a RUIZ ANGULO que iban a un "campo de fútbol", aludiendo a una nueva obra de construcción de una embarcación SPSS, que estaba en la frontera entre Colombia y Ecuador. 16. El 12 de septiembre de 2015, RUIZ ANGULO habló con un miembro de la organización diciendo que los dos últimos estaban "enfermos" y "murieron", y que iban a enviar "otro".

Conforme a mi capacitación, experiencia y conocimiento de la investigación, creo que los últimos dos que estaban “enfermos" y "murieron" se refieren a las dos incautaciones previas y la intención de enviar "otro", se refiere a organizar otro viaje de contrabando en una embarcación SPSS. 3 de marzo de 2016, incautación de 5,824 kilogramos de cocaína (…) 18.

En una conversación telefónica legalmente interceptada el 4 de enero de 2016, RUIZ ANGULO conversó con un miembro de la organización diciendo que estaría "allá por quince días”, refiriéndose a la duración del viaje pendiente en la embarcación SPSS. En otra conversación telefónica legalmente interceptada el 14 de enero de 2016, el TC-2 comentó a un individuo conocido como "Cortico" que estaba esperando la lista de "El hombre de la Resina", aludiendo a L. M., quien, según el TC-2, estaba a cargo de la fibra de vidrio y la resina para las embarcaciones SPSS.

En otra conversación telefónica legalmente interceptada también el 14 de enero de 2016, T. S. y L. M. mencionaron la cantidad de fibra de vidrio que se necesitaba para construir las embarcaciones SPSS. En otra conversación telefónica legalmente interceptada el 2 de febrero de 2016, P. Q. y L. M. conversaron sobre el precio de cada uno de los "muchachos", o tripulantes, de la embarcación SPSS, cotizando L. M. la suma de 7.5 millones de pesos colombianos. (…) 25.

Esta investigación fue el resultado de una investigación de varios años orientada a organizaciones de contrabando marítimo responsables de traficar cocaína en todo el Mar Caribe y el en Océano Pacífico para distribuirla en los Estados Unidos y otros lugares. Basándome en las incautaciones e investigaciones previas, creo que la cocaína incautada en las interdicciones antes mencionadas estaba destinada a los Estados Unidos.

Ahora, las conductas objeto de extradición están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, Fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con el propósito de importación ilícita Será ilícito que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de las categorías I o II o flunitrazepam o compuesto químico indicado con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o compuesto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (b)Penas. (1) En el caso de una contravención de la subsección (a) de esta sección que implique ….. (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros;… O bien.. iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas (i) a (iii);… Sección 963, Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Tentativa y concierto Cualquier persona que concierte o intente hacerlo para cometer algún delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a los mismas penas que aquellas establecidas para el delito cuya comisión fue objeto del intento o del concierto para delinquir. Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (b) Un individuo no podrá intencionalmente y a sabiendas fabricar o distribuir ni poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada a bordo de (1) Una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos… (a) La Subsección (a) aplica aun cuando el acto sea cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Penas (a) Contravenciones- Una persona que contravenga la sección 70503 de este título puede ser castigada según se estipula en la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (Sección 960 del Título 21 del Código de los EE.UU.). (b) Intentos y conciertos.- La persona que intente concertar o concierte para contravenir la sección 70503 de este título queda sujeta a los mismas penas estipuladas por contravenir la Sección 70503.

Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Héctor Ruiz Angulo, se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras personas para distribuir cocaína con la intención de importarla ilícitamente a los Estados Unidos, sumada a la efectiva incautación de sustancia estupefaciente, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína… En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación No. 8:18-cr-31-T-30TBM, proferida el 18 de enero de 2018[footnoteRef:43] en la Corte del Distrito Central de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años. [43: Folio 146-149, carpeta anexos.] En este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Central de Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisada el acta de la acusación No. 8:18-cr-31-T-30TBM, dictada el 18 de enero de 2018[footnoteRef:44], se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. [44: Folio 146-149, carpeta anexos.] En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación No. 8:18-cr-31-T-30TBM, Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra Héctor Ruiz Angulo… “a través de distintos tipos de pruebas, incluido el testimonios de testigos y evidencia física” [footnoteRef:45]. [45: Folio 125 ídem.] Ninguna duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los elementos probatorios y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Central de Florida.

En esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Respuesta a los alegatos de la defensa La defensa invocando el derecho de igualdad, solicita que el reclamado Ruiz Angulo sea vinculado dentro de una investigación que cursa ante la Fiscalía 33 especializada de Cartagena, en la cual se le menciona, como sucedió con los demás procesados, razón por la cual se debe emitir concepto desfavorable.

El trámite de extradición, se recuerda, está orientado exclusivamente a la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos consagrados expresamente en la ley, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, de manera que asuntos diversos se deben desestimar por ser ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al emitir el respectivo concepto.

Por tanto, la pretensión de la defensa del reclamado resulta impertinente, como quiera que refiere a un asunto del todo extraño al trámite, sin relación alguna con los aspectos propios de la extradición. Además, el hecho de que en Colombia exista una investigación en la que se menciona al reclamado, sin que halla sido vinculado, no es motivo para emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición, pues compete a la Fiscalía como titular de acción penal decidir si lo vincula o no, y esa mera circunstancia no conlleva la vulneración de los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, razón por la cual la Sala no accederá a la petición de la defensa.

III. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.

Igualmente, a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2. Así mismo, como en la evaluación médico legal practicada a Héctor Ruiz Angulo al momento de la captura se indicó que refiere antecedente de hipertensión arterial, por lo cual requiere controles médicos, se exhorta al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición del citado, se asegure de que el Estado requirente garantice sus derechos a la salud y la vida, ofreciéndole el tratamiento que éste requiera. 3.

Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:46], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete y un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [46: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 4.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 5.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 6.

Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Héctor Ruiz Angulo bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Héctor Ruiz Angulo, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto de los cargos contenidos en la acusación No. 8:18 cr-31-T-30TBM, proferida el 18 de enero de 2018[footnoteRef:47] en la Corte del Distrito Central de Florida, conforme lo pide el Gobierno en mención. [47: Folio 127-130, carpeta anexos.] Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Héctor Ruiz Angulo, a su defensora y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2