CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Concepto de extradición No. 49595 Luis Margarito García Ruíz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente CP059-2017 Radicación N° 49595. Aprobado acta No. 116. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano LUIS MARGARITO GARCÍA RUÍZ, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron la delegada del Ministerio Público y la defensora del requerido.
ANTECEDENTES 1. Mediante la Nota Verbal No. 1984 del 12 de octubre de 2016, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano LUIS MARGARITO GARCÍA RUÍZ, pues, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación sustitutiva No. 14-48 (S-1) (BMC), dictada el 2 de diciembre de 2015, en la cual se le formulan dos cargos relacionados con la violación de las leyes de narcóticos (folios 61 y 66, carpeta). 2.
Con resolución del 20 de octubre de 2016, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de GARCÍA RUÍZ para los fines mencionados, la cual se obtuvo el 20 de noviembre siguiente por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en el municipio de Palmira (Valle del Cauca) (folios 2 a 58, carpeta). 3. Con la Nota Verbal No. 0054 del 17 de enero de 2017, la referida representación diplomática formalizó la petición de extradición de GARCÍA RUÍZ, reiterando que este ciudadano es objeto de la acusación sustitutiva N° 14-48 (S-1) (BMC), dictada el 2 de diciembre de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, acto en que se le formulan los siguientes cargos: “Cargo Dos: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 959(a), 959 (c), 960 (a)(3) y 960 (b)(i)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos; y del Título 18, Secciones 3238 y 3551 del Código de los Estados Unidos; y Cargo Dos: Distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959(a), 959 (c), 960 (a)(3) y 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos; y del Título 18, Secciones 2, 3238 y 3551 del Código de los Estados Unidos” (folios 73 y 78, carpeta). 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que en este caso son aplicables “La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 ”, y “La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”, asi como que en los aspectos no regulados el trámite “se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, Oficina de Asuntos Internacionales, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Sala, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual el Procurador delegado consideró que no había lugar solicitar pruebas, a diferencia de la defensora, que elevó una exhaustiva petición al respecto (folios 71, carpeta, y folios 12, 14, 33 y 20, c.o.). 5.
Mediante auto del 15 de marzo del año en curso, la Sala rechazó las pruebas solicitadas por la defensa y ordenó surtir, por el término de cinco (5) días, el traslado para alegar a que alude el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Dicha atribución fue ejercida por el representante de la Procuraduría y la defensora (folios 36, 56 y 69, c.o.).
ALEGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Luego de sintetizar la actuación, consignar unas consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal enuncia los documentos aportados con la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de tal documentación. En lo que tiene que ver con la identificación plena del requerido en extradición, manifiesta que en la información allegada por el gobierno petente, es distinguido con el nombre de LUIS MARGARITO GARCÍA RUÍZ, conocido como “Margaro”, ciudadano colombiano, nacido el 10 de octubre de 1969 y titular de la cédula de ciudadanía N° 94’294.878, lo cual se corroboró al momento de su captura, pues, en los actos propios de la misma se le identificó con el documento relacionado por las autoridades extranjeras.
Por tal razón, opina, se cumple con éste requerimiento. Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, el representante de la sociedad alude a los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, con penas superiores a dicha proporción. Considera, por tanto, que se colma con el requisito de doble incriminación. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera el Procurador que la acusación proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Este de Nueva York guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que en ambas providencias se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establecen la persona en quien recae, tienen como propósito dar lugar a la etapa del juicio, y precisan la conducta delictiva por la cual debe responder y defenderse el acusado.
De ahí entonces que se cumple igualmente con esta exigencia. Por último, el delegado del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano LUIS MARGARITO GARCÍA RUÍZ, pero exhortando al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante, que además de respetarle sus derechos y garantizarle el cumplimiento de las normas pertinentes del bloque de constitucionalidad, no se le juzgue por hechos diferentes a los que motivaron su pedido, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las sanciones de destierro, prisión perpetua y confiscación. ALEGACIÓN DE LA DEFENSA La defensora de confianza del reclamado, depreca que se emita concepto negativo a su pedido de extradición. Para fundamentar su oposición, se refiere inicialmente a la naturaleza del procedimiento, repasa la actuación y hace especial énfasis en el indictment, criticando que la Corte iguale el delito de concierto para delinquir colombiano con el descrito en la legislación extranjera, y no le otorgue carácter de proceso penal al trámite de extradición, con lo cual protegería en mejor forma los derechos fundamentales; asimismo cuestiona que en las normas extranjeras se ordene el comiso de los bienes del requerido.
De la misma manera, la profesional arremete contra la forma en que se expide la acusación en los Estados Unidos, repasando al efecto la prueba D para sostener que no hay mayor mención de su defendido, ni fundamento para vincularlo al tráfico de narcóticos, lo cual se sustenta por haber hecho una llamada familiar, pero sin que se diga que a él directamente le hicieron un decomiso de cocaína.
Considera, entonces, que el trámite ante la Corte es un mero formalismo, en el que la presencia de la defensa es innecesaria. Así, insistiendo en que la prueba que fundamenta la incriminación contraviene la normatividad nacional, la memorialista anuncia controvertir los puntos esgrimidos por el Agente Especial, haciendo su propia valoración de la prueba D, con el fin de demostrar que el elemento de juicio por ella propuesto, debió ser aceptado.
En su exhaustivo examen de dicho medio de convicción, también se refiere al perfil de su prohijado, indicando qué tipo de actividades realiza, asi como que ha sido amenazado, tal como consta en la prueba aportada a esta actuación. Por esta razón, insiste más adelante en su petición de que en este procedimiento se le reconozca como víctima del conflicto armado, aprovechando el desarrollo del proceso de paz y el acuerdo final suscrito por el Estado y las FARC.
Como fundamento de su pretensión, la defensa cita el artículo 29 de la Constitución Política y varios instrumentos internacionales, al tiempo que diserta sobre el principio del debido proceso y otras garantías que le son inherentes. Igualmente, se extraña de que en clara violación de los derechos de su representado, no se haya decretado la prescripción, teniendo en cuenta que los hechos sucedieron en 1997.
Pide, por consiguiente que se declare extinta la acción penal Para finalizar, la defensora apela al conocimiento académico adquirido con el fin de que esta Corte aplique las máximas del derecho procesal y probatorio, para lo cual dice reiterar su petición de pruebas, sin que se le trate despectivamente ni se le tilde de “sofista”. CONCEPTO DE LA CORTE 1.
Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación sustitutiva N° 14-48 (S-1) (BMC), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York el 2 de diciembre de 2015, la imputación que se le formuló a LUIS MARGARITO GARCÍA RUÍZ corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, cometidos entre los meses de julio de 2009 y abril de 2013, en los Estados Unidos, donde las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia material, a pesar de fraguarse desde este país, la conspiración para exportar y distribuir cocaína.
Significa lo anterior, que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada. El cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS MARGARITO GARCÍA RUÍZ, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 251 –inciso 2°- de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 85, carpeta).
En tal forma, el mencionado funcionario certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la del Secretario de Estado, John F. Kerry, y ésta la rúbrica de Loretta E. Lynch, Fiscal General, quien certifica la de John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Margaret Lee, fiscal auxiliar, y Diana Spangenberg, agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) (folios 86 a 89, 158 y 159, carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, como consta en la documentación suscrita por éste (folio 84, carpeta). Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación sustitutiva N° 14-48 (S-1) (BMC) presentada el 2 de diciembre de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York contra LUIS MARGARITO GARCÍA RUÍZ –y otros-, así como la orden de arresto librada por esa Corte (folios 119, 137, 191 y 209, carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 104 a 117 y 176 a 189, carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de LUIS MARGARITO GARCÍA RUÍZ es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 1987 y 0054, LUIS MARGARITO GARCÍA RUÍZ, conocido con el apodo de “Margaro”, es ciudadano colombiano, nació el 10 de octubre de 1969 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 94’294.887.
Al momento de ser aprehendido, GARCÍA RUÍZ se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato, y en diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte; además, se realizó cotejo dactiloscópico confirmatorio y en este asunto no se puso en cuestión lo atinente a su identidad.
Este requisito, en consecuencia, se encuentra satisfecho. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requerimiento en mención acatando lo previsto en el inciso 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004: que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, el 2 de diciembre de 2015 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York profirió la acusación formal o “indictment” No. 14-48 (S1) (BMC), con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano, tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes; en efecto, contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la conducta con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, esta exigencia también se cumple a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. En la acusación N° 14-48 (S1) (BMC), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera: “EL GRAN JURADO IMPUTA LO SIGUIENTE: CARGO DOS (Concierto para la elaboración y distribución internacional de cocaína)… En, alrededor y entre el 1 de junio de 2009 y el 30 de abril de 2013, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados, ROMÁN NARVÁEZ ANSAZOY, RUBÉN DURÁN MORENO, alias ‘Gato’ y ‘Misinga’, ROBERT JULIO ANGULO CUERO y LUIS MARGARITO GARCÍA DÍAZ, alias ‘Margaro’, a sabiendas e intencionalmente concertaron para elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, contraviniendo lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959 (a) y 960 (a)(3).
(Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959 (c), 960 (b)(1)(B)(ii) y 963; Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 3238 y 3551 y subsiguientes ). CARGO CUATRO (Distribución internacional de cocaína) En o alrededor del mes de febrero de 2013, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados, ROMÁN NARVÁEZ ANSAZOY, RUBÉN DURÁN MORENO, alias ‘Gato’ y ‘Misinga’, ROBERT JULIO ANGULO CUERO y LUIS MARGARITO GARCÍA DÍAZ, alias ‘Margaro’, conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo.
(Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959 (a), 959 (c), 960 (a)(3) y 960 (b)(1)(B)(ii); Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2, 3238 y 3551 y subsiguientes )”. 5.2. Los hechos que fundamentan la citada incriminación, son descritos por la autoridad extranjera de esta forma: “ La investigación de las fuerzas del orden reveló que aproximadamente entre el año 2009 hasta el año 2013, Santos Román Narváez Ansazoy fue el líder de la organización de tráfico de narcóticos Narváez (la DTO), un grupo especializado en la fabricación de cocaína.
Santos Román Narváez Ansazoy anteriormente trabajó para Javier Antonio Calle Serna, también conocido como ‘Comba’, un importante traficante colombiano y unos de los más grandes fabricantes de cocaína en el sur de Colombia. Uldarico es el hermano menor de Santos y su ‘hombre de confianza’ en la DTO. Durán Moreno trabaja directamente bajo las órdenes de Santos y Uldarico fabricando cocaína.
Martínez Cuero, Cuero Angulo y García Ruíz reciben para la DTO los cargamentos de cocaína en Panamá y hacen los arreglos correspondientes para que la cocaína sea enviada a otros lugares en Centroamérica para su importación final a los Estados Unidos. Entre el 24 de febrero de 2013 y el 7 de abril de 2013, se realizaron numerosas incautaciones de cocaína, las cuales se pudo establecer estaban directamente relacionadas con la DTO.
Además de la cocaína incautada legalmente en las ciudades de Chicago, San Antonio y San Ysidro en los Estados Unidos, las fuerzas del orden que patrullaban aguas internacionales incautaron legalmente aproximadamente 91 kilogramos de cocaína, la cual se habría fabricado en un laboratorio operado por Santos y la cual había sido transportada por Martínez Cuero, Cuero Angulo y García Ruíz. El 13 de marzo de 2013, autoridades de las fuerzas del orden ubicaron un laboratorio operado por la DTO en Puerto Saija, Timbiquí, Colombia.
Las autoridades de las fuerzas del orden incautaron legalmente aproximadamente 3.252 kilogramos de cocaína y 1.500 kilogramos de base de cocaína antes de destruir el laboratorio. El 7 de abril de 2013, autoridades de las fuerzas del orden incautaron legalmente aproximadamente 1.240 kilogramos de cocaína en una embarcación pesquera atracada junto a una lancha-rápida.
La investigación reveló que la lancha rápida había sido cargada de cocaína por miembros de la DTO”. 5.3. La Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos consagra: “(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilícito que toda persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II,…. o un producto químico enumerado (c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; jurisdicción… Esta sección pretende cubrir los actos de elaboración o distribución que se hayan cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Toda persona que transgreda lo dispuesto en esta sección será enjuiciada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada por el que dicha persona ingresa a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia”. A su turno, la también citada Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos señala: “(a) Actos ilícitos… Toda persona que… (3) contraviniendo lo dispuesto en la sección 959 de este Título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme se dispone en la subsección (b) de esta Sección… (b) Penas (1) En caso de una violación de lo dispuesto en la sub-sección (a) de esta sección, que involucre… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de sus isómeros;… la persona que cometa tal transgresión será sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua”.
En el mismo Título se encuentra la Sección 963, que contempla: “Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir. Toda persona que intente conspirar para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión del cual era el objeto de la tentativa de concierto para delinquir o del concierto para delinquir”.
Por último, la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos prescribe: “ Autores principales. (a) Quien fuere que cometa un delito contra los Estados Unidos o que ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, es punible como autor principal. (b) Quien fuere que voluntariamente haga que se cometa un acto que si fuese directamente realizado por él u otro sería un delito contra los Estados Unidos, es punible como autor principal ”. 5.4.
Los cargos que se concretan en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que castiga la conducta punible de concierto para delinquir, para quien se asocie para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
El texto de la citada disposición es de este tenor: “ Artículo 340. Modificado por el art. 8, Ley 733 de 2002. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Modificado por el art. 19, Ley 1121 de 2006.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. Además, la acusación específicamente relacionada con la importación de las sustancias vedadas al territorio de los Estados Unidos y su distribución, también tienen equivalencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “Artículo 376.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Modificado por el art. 11, Ley 1453 de 2011. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En síntesis, la exigencia de la doble incriminación también se colma en el presente asunto. 6. Respuesta al alegato de la defensora. Para responder las alegaciones de la apoderada del requerido, bastaría con transcribir el auto del 15 de marzo de este año, en el cual la Sala denegó la totalidad de las pruebas solicitadas por ella en este trámite.
Ahora, en su alegato conclusivo, vuelve a abordar el tema probatorio y lo hace con mayor énfasis aún, desconociendo que el objeto del mismo es verificar si en últimas se colmaron los fundamentos del concepto a cargo de la Corte y no lo atinente a las pruebas. Incluso, hace una insólita petición, se dice con todo respeto, en la que pide que el escrito de pruebas que allegó en el traslado correspondiente, sea admitido en esta oportunidad por la Corporación. Lo extraño es que no impugnó la providencia denegatoria, como tampoco nunca pidió la nulidad, buscando un espacio propicio para rehacer la actuación. Por igual, la memorialista expresa su disgusto por temas que han sido ampliamente tratados por la jurisprudencia de la Sala, como el referente al carácter administrativo del procedimiento de extradición, aduciendo que si se le considera como proceso judicial, las garantías para los procesados serán mayores, pues, ello se traduce en una mejor protección de sus derechos fundamentales, como si ahora la Corte ignorara ese aspecto y su deber de garante.
También asevera sentirse molesta porque se le trató de “sofista”, violando de esta forma su dignidad. Nada más alejado de la realidad, en tanto, basta revisar el proveído en comento para establecer que lo que allí se dijo es que presentó “discursos sofísticos”, con los que vanamente pretendía sustentar la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción. En todo caso, lo que queda claro de la alegación, es que la defensora no comparte la prueba recopilada por la autoridad extranjera sobre la responsabilidad de su prohijado, pues no otra cosa puede deducirse cuando dedica amplios apartados a analizarla y consignar sus propias conclusiones.
La Corte, por consiguiente no ahondará en la temática, pues, no le compete analizar el fundamento probatorio de la acusación foránea, tal como se anotó en el auto de pruebas, en el que reiteró: “El ejercicio del contradictorio, vale decir, le corresponde desplegarlo a quien es solicitado para que acuda ante las autoridades foráneas y, en tal medida, es ante ellas que puede atacar la validez de los elementos que estime necesarios para sostener sus tesis defensivas o exculpativas”.
Por otro lado, cuestiona que la Corporación iguale los delitos de concierto para delinquir de ambas legislaciones, pero nunca explica las razones de ello. Claro está, para mayor ilustración de la libelista, basta que remita al acápite en el que se analiza el principio de la doble incriminación. Tampoco es de recibo que en esta ocasión censure cómo se hacen las leyes en los Estados Unidos, resaltando la forma como se expide la acusación. Cada país es autónomo a la hora de fijar los procedimientos y para el caso que nos ocupa, basta verificar la equivalencia de las resoluciones acusatorias, lo cual se corroboró en el acápite pertinente.
De igual manera, no es cierto que en este caso se haya acreditado la calidad de víctima del solicitado, habida cuenta que los documentos aportados sobre el particular, fueron rechazados. Asimismo, se equivoca la togada al pretender que esta Corte declare la condición de víctima, pues, no es del resorte de sus funciones. Dicha petición debe direccionarla ante las autoridades competentes.
Por último, no podía ser más desacertado que la profesional deprecara que se decrete la prescripción, aduciendo que los hechos sucedieron en 1997, cuando en el indictment claramente se explica que se procede por hechos cometidos entre los meses de julio de 2009 y abril de 2013. El concepto, entonces, será favorable, tal como se declarará en el siguiente apartado. 7.
Concepto. Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano LUIS MARGARITO GARCÍA RUÍZ, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 1984 y 0054 del 12 de octubre de 2016 y 17 de enero de 2017, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la resolución de acusación N° 14-48 (S-1) (BMC), dictada el 2 de diciembre de 2015 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este Nueva York.
En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que GARCÍA RUÍZ no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º de la Carta Política.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respeten los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado LUIS MARGARITO GARCÍA RUÍZ y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En aras de la claridad, se le hace saber a la libelista que dicho medio de prueba no fue incorporado a la actuación, ya que, al igual que todas las demás probanzas que solicitó, fue denegado. 1 PAGE 28