MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente CP058-2024 Radicado nº 63118 CUI: 11001020400020230020500 Aprobado acta n° 018 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.
Extradición Radicado n.° 63118 CUI: 11001020400020230020500 CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO 2 II.
ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 1856 del 2 de noviembre de 2022, pidió la detención provisional con fines de extradición de CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO. Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca al proceso que en ese país se sigue en su contra con ocasión de la acusación sustitutiva n.° 21-317 (PAD) (también referido como caso n.° 3:21-CR-00317-PAD) proferida el 12 de abril de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes”. 2.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación expidió la resolución del 4 de noviembre de 2022 a través de la cual ordenó la captura del requerido con fines de extradición. El 30 de noviembre siguiente, la resolución se notificó al reclamado en el momento en que se efectuó su captura en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander. 3.- A través de la Comunicación Diplomática n.° 0051 del 24 de enero de 2023, el Gobierno norteamericano formalizó el requerimiento de extradición y aportó los siguientes documentos con su correspondiente autenticación, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: Extradición Radicado n.° 63118 CUI: 11001020400020230020500 CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO 3 3.1.- Declaraciones juradas rendidas por JORGE L. MALTOS, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y JONATHAN QUINONES PANET, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 3.2.- Copia certificada de la acusación sustitutiva n.° 21- 317 (PAD) (también referido como caso n.° 3:21-CR-00317-PAD) emitida el 12 de abril de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en la que se le formulan tres cargos a CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. 3.3.- Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.4.- Certificación de DAVID S. SILVERBRAND, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó los Estados Unidos de América a Colombia respecto de CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO.
Extradición Radicado n.° 63118 CUI: 11001020400020230020500 CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO 4 3.5.- Certificación expedida por MERRICK B. GARLAND Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario DAVID S. SILVERBRAND, como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 3.6.- Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 88.236.964 expedida a nombre de CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO. 4.- El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.
Extradición Radicado n.° 63118 CUI: 11001020400020230020500 CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO 5 6.- Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 el apoderado de CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO elevó postulaciones probatorias encaminadas a determinar: (i) si el reclamado obtuvo un incremento patrimonial injustificado; (ii) la existencia de los lugares en los que, según la autoridad extranjera, la organización criminal ejecutó las actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes;
(iii) la aparente relación que existía entre el requerido y una persona conocida con el alias de «PATROL» y; (iv) establecer las anotaciones, registros o antecedentes de investigaciones penales que se adelanten en contra de su defendido. 7.- El Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal manifestó no ser necesaria la práctica de pruebas en el presente trámite. 8.- En auto AP2287-2023 del 2 de agosto de 2023, la Sala decretó la prueba dirigida a garantizar el principio constitucional del non bis in ídem.
Por ello, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención, cuyas respuestas fueron allegadas a las diligencias. Por otra parte, negó por improcedentes las demás pruebas solicitadas por la defensa, por cuanto no guardan relación con los aspectos que la Corte debe examinar al momento de emitir la decisión que compete.
Extradición Radicado n.° 63118 CUI: 11001020400020230020500 CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO 6 9.- Agotada la fase probatoria, en auto del 10 de octubre pasado se determinó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones finales. 10.- Durante el lapso indicado, el representante del Ministerio Público hizo una síntesis de la actuación adelantada.
Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida para el caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado reclamante; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.
Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la verificación de la garantía del non bis in idem y la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 11.- En deshilvanado y confuso escrito, el defensor, tras realizar una síntesis fáctica y procesal, pidió que se emita concepto desfavorable, con fundamento en que «los testigos con reserva de identidad o que no estén plenamente identificados dentro de una actuación procesal no constituyen prueba de cargo que consolide una decisión contraria a los intereses del enjuiciado».
Asimismo, señaló que en las declaraciones aportadas no se refiere ni se acreditó probatoriamente que su patrocinado haya Extradición Radicado n.° 63118 CUI: 11001020400020230020500 CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO 7 participado en la adquisición y transporte de los cargamentos de cocaína incautados el 24 de agosto de 2020 y el 12 de febrero de 2021. 12.- Aseguró que no se encuentra demostrado que el requerido forme parte de la organización criminal que se relaciona en la acusación foránea, como tampoco que hubiera intervenido, de alguna forma, en los envíos de droga que se efectuaron al país reclamante.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 13.- Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su terminación. 14.- A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de Extradición Radicado n.° 63118 CUI: 11001020400020230020500 CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO 8 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1. 15.- Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 16.- En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. Extradición Radicado n.° 63118 CUI: 11001020400020230020500 CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO 9 providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 3.2. Presupuestos constitucionales 17.- De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política2, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. 18.- Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.
Los punibles imputados a CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO en la acusación son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron entre enero 2018 y abril de 2022, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997. 19.- Adicionalmente, el lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación extranjera y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente de la DEA, con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se solicita a CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO estaban encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes con destino al país reclamante.
Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal pues los hechos 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. Extradición Radicado n.° 63118 CUI: 11001020400020230020500 CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO 10 endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante (CSJ CP089 – 2018, CSJ CP163 – 2017, CSJ CP137 – 2015, entre otros). 20.- En esa medida, se satisface el presupuesto constitucional de que los delitos se hayan cometido fuera del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, bajo ese panorama, no se evidencia algún motivo constitucional que impida la extradición, en los términos referidos en el artículo 35 de la Carta Política. 21.- Cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. Por tanto, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO tenga tal condición. 22.- Por consiguiente, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3.3.
Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición Extradición Radicado n.° 63118 CUI: 11001020400020230020500 CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO 11 3.3.1. Documentación aportada 23.- Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso3. 24.- El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano4. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. 3 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
Extradición Radicado n.° 63118 CUI: 11001020400020230020500 CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO 12 25.- La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación sustitutiva n.° 21-317 (PAD) (también referido como caso n.° 3:21-CR-00317-PAD) proferida el 12 de abril de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, decisión donde se indica los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 26.- Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de JORGE L. MALTOS, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y JONATHAN QUINONES PANET, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. 27.- Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. 28.- En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se Extradición Radicado n.° 63118 CUI: 11001020400020230020500 CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO 13 tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.3.2.
Identificación plena del solicitado 29.- El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO ciudadano colombiano, nacido el 19 de abril de 1979 en Cúcuta (Norte de Santander) y titular de la cédula de ciudadanía n.° 88.236.964. 30.- Estos registros, confrontados con el dictamen rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición en las que se identificó como CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO con cédula de ciudadanía n.° 88.236.964 y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dan cuenta que se trata de la persona reclamada por la Nación estadounidense. 31.- En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma, por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
Extradición Radicado n.° 63118 CUI: 11001020400020230020500 CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO 14 3.3.3. la doble incriminación 32.- Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 33.- CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, según los cargos referidos en la acusación sustitutiva n.° 21-317(PAD) del 12 de abril de 2022: El Gran Jurado imputa: CARGO UNO Asociación delictuosa para poseer con intención de distribuir cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos Comenzando en una fecha desconocida, pero más tarde de o cerca de enero 2018, y continuando hasta la emisión de esta Acusación de Reemplazo, en los países de Colombia, Venezuela, la República Dominicana, y otros, (…) [1] CIRO MUÑOZ-SOTO, alias “EL COMPA”, alias “EL OJON” (…) los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se unieron en una asociación delictuosa, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito según se define en la sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, es decir, poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
Todo Extradición Radicado n.° 63118 CUI: 11001020400020230020500 CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO 15 en violación de las secciones 70503(a)(1) y 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Asociación delictuosa para distribuir cocaína internacionalmente Secciones 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Comenzando en una fecha desconocida, pero más tarde de o cerca de enero 2018, y continuando hasta la emisión de esta Acusación de Reemplazo, desde los países de Colombia, Venezuela, la República Dominicana, y otros, (…) [1] CIRO MUÑOZ-SOTO, alias “EL COMPA”, alias “EL OJON” (…) los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente, se unieron en una asociación delictuosa, confabularon y acordaron entre sí y con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, distribuir cocaína intencionalmente, a sabiendas o con causa razonable para creer que dicha cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de este, cuyo delito implicó una cantidad en exceso de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de Categoría II; a sabiendas, intencionalmente o con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
Todo en violación de las secciones 959(a), 960(a)(1) y (b)(1)(B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO TRES Intento de posesión con intención de distribuir cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos; Ayuda y facilitación Secciones 70503(a)(1) y 70506(b) del Título 46 y Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta en o cerca del 23 de febrero de 2021, en los países de Colombia, Venezuela, la República Dominicana, y otros, (…) [1] CIRO MUÑOZ-SOTO, alias “EL COMPA”, alias “EL OJON” (…) los aquí acusados, ayudados y facilitados entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, intencionalmente y a sabiendas intentaron poseer con intención de distribuir (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia Extradición Radicado n.° 63118 CUI: 11001020400020230020500 CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO 16 narcótica controlada de la Categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
Todo en violación de las secciones 70503(a)(1) y 70506(b) del Título 46 y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 34.- En ese sentido, JONATHAN QUINONES PANET, Agente especial de la DEA, refirió en la declaración de apoyo a la extradición los siguientes antecedentes fácticos: I. RESUMEN 7. Una investigación por autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico (ODN) ubicados en Cúcuta, Colombia responsables de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína vía rutas marítimas desde Colombia y Venezuela, por la República Dominicana y otras islas caribeñas, para importación final y distribución a los Estados Unidos.
La investigación identificó a MUÑOZ SOTO como el líder de la ODN, el cual está radicada en Cúcuta, Colombia. Las comunicaciones de MUÑOZ SOTO fueron legalmente interceptadas en las cuales se escucha a MUÑOZ SOTO dando instrucciones a miembros de la ODN quienes llevaban a cabo las operaciones marítimas de narcotráfico de la ODN, y se escucha a miembros de la ODN solicitando autorización de MUÑOZ SOTO para actos que requieren aprobación del líder.
La investigación identificó a PÉREZ CORAL como asociado y socio de MUÑOZ SOTO en el negocio de cocaína, responsable de la coordinación de las operaciones de tráfico de drogas. Comunicaciones legalmente interceptadas muestran a PÉREZ CORAL coordinando operaciones de narcotráfico con otros miembros de la ODN. La investigación identificó a MARCANO GONZÁLEZ como socio de MUÑOZ SOTO y PÉREZ CORAL.
MARCANO GONZÁLEZ ha sido identificado como coordinador de logística y reclutador de capitanes de bote quienes transportan kilogramos de cocaína fuera de La Guajira, Colombia, y Venezuela. Comunicaciones legalmente interceptadas muestran a MARCANO GONZÁLEZ coordinando operaciones de narcotráfico para promover las actividades ilícitas de la ODN.
La investigación identificó a ESCALANTE LIZARAZO como un coludido involucrado en la logística de las actividades de contrabando marítimo de la ODN, incluyendo la logística de operaciones de contrabando de drogas destinados la República Dominicana. La investigación identificó a DELGADO MUÑOZ como coordinador financiero durante las operaciones marítimas de contrabando de drogas de la ODN y participado en el transporte de contrabandistas de drogas mientras se dirige a sus lugares de salida.
La investigación identificó a RODRIGUEZ GUTIÉRREZ como responsable de la transportación de contrabandistas de drogas a sus lugares de salida. La investigación identificó a MENDEZ CANTOR como una Extradición Radicado n.° 63118 CUI: 11001020400020230020500 CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO 17 facilitadora que conecta la ODN con fuentes de cocaína que suple a la ODN para las operaciones de narcotráfico. 8.
La investigación surgió a raíz, en parte, de un interdicto por parte de la Guardia Costera de los Estados Unidos de una embarcación rápida en aguas internacionales que llevaba aproximadamente 269 kilogramos de cocaína. La investigación identificó a MUÑOZ SOTO, PÉREZ CORAL, ESCALANTE LIZARAZO y DELGADO MUÑOZ como coordinadores radicados en Colombia de la embarcación rápida (ER) cargada de cocaína que salió de La Alta Guajira, Colombia.
La investigación conectó a este grupo con al menos nueve (9) interdictos de operaciones de contrabando de cocaína por autoridades del orden público de la República Dominicana y los Estados Unidos al igual que una operación presuntamente exitosa que no fue interceptada por los Estados Unidos o las autoridades de orden público asociadas. II.
PRUEBA 24 de agosto de 2020, Incautación de 269 kilogramos de cocaína 9. El 24 de agosto de 2020, un Destacamento de Seguridad Marina de la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés) interceptó una embarcación rápida aproximadamente a 140 millas náuticas (MN) al norte de Aruba, en aguas internacionales. Este operativo resultó en la detención de dos (2) ciudadanos de la República Dominicana, un (1) ciudadano de Colombia y la incautación de aproximadamente 269 kilogramos de cocaína.
El 29 de agosto de 2020, la cocaína fue transportada a San Juan, Puerto Rico y la USCG cedió la custodia de la cocaína incautada a los agentes del Caribbean Corridor Strike Force de la DEA como prueba. La prueba que fue entregada a la DEA por la USCG fue procesada y enviada al laboratorio del sudeste de la DEA para ensayos y análisis, de cual dio resultados positivos a la presencia de hidrocloruro de cocaína.
Un testigo cooperador (TC) fue interrogado y posteriormente testificó ante un gran jurado federal en el Distrito de Puerto Rico el 2 de septiembre de 2021. 10. De acuerdo con el TC, el/ella conocía de primera mano los individuos imputados y los individuos quienes coordinaron la operación de tráfico de drogas que resultó en el arresto de TC.
El TC es miembro de la ODN radicada en Colombia y dirigida por el ciudadano colombiano MUÑOZ SOTO. La ODN está compuesta por PÉREZ CORAL, MARCANO GONZÁLEZ, ESCALANTE LIZARAZO, DELGADO MUÑOZ y otros individuos conocidos y desconocidos. De acuerdo con el TC, él/ella acordó actuar como guardia de carga para una operación marítima de contrabando de drogas en el cual la cocaína fue transportada desde La Guajira, Colombia y destinado a la República Dominicana.
La tarea del TC durante la operación de tráfico de droga era asegurar que la droga llegara seguro al destino. El TC proveyó un trasfondo de las actividades de tráfico de droga por parte de miembros de la ODN y detalles de la operación de tráfico de droga que resultó en su aprehensión el 24 de agosto de 2020. Extradición Radicado n.° 63118 CUI: 11001020400020230020500 CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO 18 (…) 22 de diciembre de 2020, Incautación de 601 kilogramos de cocaína 17.
El 22 de diciembre de 2020, la USCG interceptó una embarcación rápida aproximadamente 80 MN al sur de la Isla Beata, República Dominicana, en aguas internacionales. Este operativo resultó en la detención de cuatro (4) ciudadanos de Venezuela y la incautación de aproximadamente 601 kilogramos de cocaína. El 24 de diciembre de 2020, la cocaína fue transportada a Mayagüez, Puerto Rico donde la USCG cedió la custodia de la cocaína incautada a los agentes del Caribbean Corridor Strike Force de la DEA.
La cocaína fue procesada y entregada al laboratorio del sudeste de la DEA para ensayos y análisis, el cual dio resultados positivos a la presencia de hidrocloruro de cocaína. 18. Basado en comunicaciones legalmente interceptada, PÉREZ CORAL, MARCANO GONZÁLEZ, ESCALANTE LIZARAZO, y RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ estaban involucrados en la planificación y coordinación de la operación de tráfico de drogas que fue interceptada el 22 de diciembre de 2020.
(…) 23 de febrero de 2021, Incautación de 359 kilogramos de cocaína 24. El 23 de febrero de 2021, la USCG interceptó una embarcación aproximadamente 21 MN al suroeste de St. Croix en aguas internacionales. Este operativo resultó en la detención de dos (2) ciudadanos de la República Dominicana, un (1) ciudadano de Venezuela y la incautación de aproximadamente 359 kilogramos de cocaína.
El 2 de marzo de 2021, la cocaína fue transportada a San Juan, Puerto Rico y la USCG cedió la custodia de la cocaína a los agentes del Caribbean Corridor Strike Force de la DEA. La cocaína fue procesada y entregada al laboratorio del sudeste de la DEA para ensayos y análisis, el cual dio resultados positivos a la presencia de hidrocloruro de cocaína. 25.
Basado en comunicaciones legalmente interceptadas de esta investigación, MUÑOZ SOTO, PÉREZ CORAL, MARCANO GONZÁLEZ, DELGADO MUÑOZ, y MENDEZ CANTOR estaban involucrados en la planificación y coordinación de la operación de contrabando de droga. El 14 de enero de 2021, aproximadamente a las 6:21 p.m., durante una conversación legalmente interceptada entre PÉREZ CORAL y MARCANO GONZÁLEZ se discute la localización marítima de transferencia en Los Roques (aproximadamente 89 MN al norte de Venezuela).
Basado en mi entrenamiento, experiencia y familiaridad con esta investigación PÉREZ CORAL y MARCANO GONZÁLEZ discutieron detalles de un Extradición Radicado n.° 63118 CUI: 11001020400020230020500 CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO 19 lugar para llevar a cabo una transferencia marítima de kilogramos de cocaína en aguas internacionales. 35.- Los cargos endilgados a CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V…;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consisten en los siguientes narcóticos u otras sustancias; Categoría II (a) Salvo excepción específica o salvo que figure en otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes, producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química…;
(4) …. la cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros... o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este párrafo. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con propósitos de importación ilegal.
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepam o un químico incluido en la lista con la intención, a sabiendas o teniendo causa probable para creer que dicha sustancia o químico será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Extradición Radicado n.° 63118 CUI: 11001020400020230020500 CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO 20 Toda persona que – (3) contrario a la sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada. será penalizada según dispone la subsección (b) de esta sección (b) Penalidades (1) En caso de una contravención a la subsección (a) de esta sección incluyendo— (B) 5 kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros…; la persona que cometa dicha contravención será condenada a un término en prisión de no menos de 10 años o más de cadena perpetua una multa que no será mayor a la cantidad autorizada según las disposiciones del título 18 o $10,000,000. un término de libertad supervisada de al menos 5 años adicionales al término en prisión. Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subinciso estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto del intento o la asociación delictuosa.
Sección 70503(a)(l) del Título 46 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Prohibiciones. Mientras esté a bordo de una embarcación cubierta, un individuo no puede a sabiendas o intencionalmente— (1) fabricar, distribuir o poseer con la intención de fabricar o distribuir una sustancia controlada; Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos Penalidades (b) Intento y asociación delictuosa. — Una persona que intente o se asocie delictuosamente para infringir la sección 70503 de este título está sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas para las infracciones a la sección 70503.
Extradición Radicado n.° 63118 CUI: 11001020400020230020500 CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO 21 36.- Las conductas anteriormente descritas también están prohibidas en el ordenamiento jurídico interno y guardan correspondencia con lo previsto en los artículos 340 inciso 2º -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018-; y el 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal colombiano expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos Extradición Radicado n.° 63118 CUI: 11001020400020230020500 CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO 22 mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 37.- Por consiguiente, se observa que la pena prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto.
En consecuencia, la Sala concluye la superación del presupuesto legal de la doble incriminación. 38.- Ahora bien, como la acusación extranjera incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 39.- En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el Extradición Radicado n.° 63118 CUI: 11001020400020230020500 CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO 23 señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 3.3.4.
Equivalencia de las decisiones 40.- Este requisito hace referencia a la correspondencia que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición de la persona reclamada y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 41.- La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los presupuestos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
Eso sí, debe precisarse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la Extradición Radicado n.° 63118 CUI: 11001020400020230020500 CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO 24 formulación de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 42.- La providencia emanada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 3.4.
Causal de improcedencia 43.- Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte ha venido sosteniendo que la inobservancia del principio de non bis in ídem se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante. 44.- En este caso, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, en respuesta al requerimiento efectuado, refirió que, una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, el reclamado registra dos órdenes de captura: (i) La primera -vigente- por cuenta de este trámite de extradición y, (ii) la segunda -sin vigencia- expedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cúcuta dentro del radicado n.° 540016001131201907556, Extradición Radicado n.° 63118 CUI: 11001020400020230020500 CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO 25 que se le sigue por los ilícitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 45.- Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación, expresó que CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO cuenta con las siguientes investigaciones: Radicado Delito Estado 1 54001600000020210 0089 Concierto para delinquir Activo Ley 906 de 2004 Juicio 2 54001600113120190 7556 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Activo Ley 906 de 2004 Investigación 3 54405610618320180 0107 Violencia intrafamiliar Inactivo Archivo por atipicidad de la conducta 4 54001610617320178 0713 Lesiones personales culposas Inactivo Conciliación 5 54001600113120090 0818 Amenazas Inactivo Archivo por atipicidad de la conducta 46.- La Sala advierte frente a estos registros que, únicamente, los radicados n.° 540016001131201907556 y 540016000000202100089, en principio, tienen la virtualidad de cumplir los requisitos para ser objeto de análisis respecto a la oponibilidad de la cosa juzgada en materia de extradición. Extradición Radicado n.° 63118 CUI: 11001020400020230020500 CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO 26 47.- En ese sentido, se tiene que la Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta informó que en el proceso matriz n.° 540016001131201907556, se investigaban las actividades delictivas ejecutadas por una organización criminal que operó entre el 2019 y el 2021 en el Valle del Cauca y Norte de Santander.
Allí, se determinó que uno de sus integrantes era CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO, quien estaba encargado de «adquirir, grandes cantidades de sustancia estupefacientes tipo cripy para así mismo enviarlas por medio de caletas hacia otros países y ciudades como es la Guajira, Cúcuta y países Venezuela sustancias estupefacientes tipo cripy, clorhidrato de cocaína y cocaína preveniente de la región del Valle del Cauca». 48.- Aclaró que, en esa actuación, se dispuso la ruptura procesal, originándose el radicado n.° 540016000000202100089, dentro del cual se emitió sentencia condenatoria, vía preacuerdo, el 29 de septiembre de 2023 por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. 49.- Pues bien, para determinar la existencia de cosa juzgada es indispensable establecer si, en el caso concreto, concurren los siguientes presupuestos: (i) que la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición (ii) que exista sentencia o providencia, en firme, que tenga su misma fuerza vinculante y, (iii) que el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición. Por tanto, la Sala realizará el análisis de los requisitos señalados.
Extradición Radicado n.° 63118 CUI: 11001020400020230020500 CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO 27 50.- Como se refirió en el acápite 3.3.2, el Gobierno norteamericano informó que el reclamado en extradición se llama CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO, nacido el 19 de abril de 1979 en Cúcuta (Norte de Santander) y titular de la cédula de ciudadanía n.° 88.236.964.
Asimismo, en la providencia emitida en Colombia se individualizó al sentenciado con los mismos datos de identificación. Por tanto, se cumple el presupuesto de identidad personal. 51.- Igualmente, se tiene que MUÑOZ SOTO fue condenado mediante sentencia el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta al interior del radicado n.° 540016000000202100089, a las penas de 67 meses de prisión y multa equivalente al valor de 2017 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al habérsele hallado penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Dicha providencia adquirió firmeza el mismo día. Por lo anterior, se satisface el segundo requisito. 52.- Respecto a la identidad de objeto, la Corte debe examinar si los hechos motivo de juzgamiento por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, son los mismos por los que es requerido en extradición CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO, para lo cual se hará alusión a la forma como son concebidos por la autoridad judicial colombiana, y por el Gobierno estadounidense.
Extradición Radicado n.° 63118 CUI: 11001020400020230020500 CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO 28 Del proceso en Colombia 53.- Se tiene que al interior del proceso penal identificado con el radicado n.° 540016000000202100089, CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO suscribió preacuerdo con la Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta el 23 de julio de 2021, al cual se le impartió legalidad el 3 de septiembre de ese mismo año, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. 54.- En la sentencia condenatoria del 29 de septiembre de 2023, se establecieron como presupuestos de hecho los siguientes: […] Mediante información suministrada por fuente humana, la Fiscalía General de la Nación pudo establecer la existencia de una banda delincuencial denominada "Los Cancheros" dedicada al tráfico fabricación o porte de estupefacientes en ciudades como Cúcuta, Cali, Bogotá y el departamento de la Guajira, en virtud de lo cual adelantó diferentes actos investigativos como interceptación de comunicaciones, entrevistas, búsqueda selectiva en base de datos que dieron cuenta de su actuar delictivo durante el periodo comprendido entre los años de 2019 y 2021.
Se estableció además que este grupo de personas estaba conformado, entre otros, por JONATHAN LEANDRO GUISAO GONZALEZ, conocido con el alias de "Guisao", "Suzuki" o "Sebra", quien fungía como líder de la organización delincuencial siendo el encargado de adquirir sustancia estupefaciente en grandes cantidades proveniente de la región del Valle del Cauca, para luego ser llevadas en caletas hacia el vecino país de Venezuela y otras ciudades de Colombia donde era distribuidas por los llamados jibaros.
A través de interceptaciones telefónicas y declaraciones juradas, se pudo establecer su participación en los hechos ocurridos el 3 de junio de 2020 sobre la avenida libertadores con canal Bogotá de la ciudad de Cúcuta, donde por parte de las autoridades se logró la captura de Darwin Said López Claro, a quien se le halló en su poder un bolso el cual contenía 10 paquetes con sustancia vegetal que por sus características de color y olor se asemejan a la marihuana, con un peso neto de 4.490 gramos, siendo alias Extradición Radicado n.° 63118 CUI: 11001020400020230020500 CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO 29 Guisao el encargado de conseguir la sustancia para ser posteriormente entregada a López Claro.
Así mismo, se estableció su participación en los hechos ocurridos el día 07 de julio de 2020 sobre la calle 25 con Carrera 7 de la ciudad de Cali, en el cual se logró la captura de Wilson Fabian Patarroyo Fuentes y Jonathan Alexander Bolívar Barriga, quienes se movilizaban en un vehículo tipo bus de color blanco, de placas SOC888, en el cual se transportaban en una caleta 558 bloques envueltos en cinta, en cuyo interior se halló una sustancia vegetal con olor y color similares a la marihuana, con un peso neto de 287.132,8 gramos, siendo alias "Guisao', junto con CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO, alias "Ciro", los encargados de coordinar el traslado de esta sustancia estupefaciente desde el Valle del Cauca hasta su lugar de destino. (…) De los cargos en la acusación formal n.° 21-317 (PAD) por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico 55.- El Gobierno estadounidense mediante la Nota Verbal n.° 0051 del 24 de enero de 2023 solicitó la extradición de CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO para que comparezca a juicio por la precitada acusación por la presunta comisión de delitos relacionados con concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícita. 56.- El Gobierno norteamericano expuso, en la Nota Verbal n.° 0051 del 24 de enero de 2023 el siguiente marco fáctico: Una investigación de las autoridades de aplicación de la ley identificó una organización criminal transnacional (TCO, por sus siglas en inglés) radicada en Cúcuta, Colombia, responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína por vía marítima desde Colombia y Venezuela y destinadas a República Dominicana y otras islas del Caribe, para su consumo final en los Estados Unidos.
El 24 de agosto del 2020, un barco de la Guardia Extradición Radicado n.° 63118 CUI: 11001020400020230020500 CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO 30 Costera estadounidense (USCG, por sus siglas en inglés) interceptó una embarcación rápida (GFV, por sus siglas en inglés) que reclamaba la nacionalidad de República Dominicana aproximadamente a 140 millas náuticas al norte de Aruba en aguas internacionales.
La República Dominicana negó que la GFV estuviera registrada como una embarcación de la República Dominicana y la USCG incautó aproximadamente 269 kilogramos de cocaína encontrados a bordo. El 22 de diciembre del 2020, un barco de la USCG interceptó una GFV aproximadamente a 80 millas al sur de Isla Beata, República Dominicana, reclamando nacionalidad venezolana.
Venezuela renunció a la jurisdicción principal sobre la embarcación y la USCG incautó aproximadamente 601 kilogramos de cocaína a bordo de la embarcación. El 23 de febrero del 2021, un barco de la USCG interceptó una GFV aproximadamente a 21 millas al sureste de St. Croix en aguas internacionales alegando nacionalidad holandesa. El gobierno holandés renunció a la jurisdicción principal sobre la embarcación y la USCG incautó aproximadamente 359 kilogramos de cocaína a bordo de la embarcación. MUÑOZ SOTO es el líder de la TCO y ha sido interceptado legalmente durante el curso de esta investigación instruyendo a miembros de la TCO quienes estaban realizando operaciones marítimas de drogas ilícitas de la TCO, y los miembros de la TCO buscan la autorización de MUÑOZ SOTO para actos que requerían la aprobación del liderazgo.
De la ausencia de identidad fáctica entre la causa extranjera y la nacional 57.- La acusación formulada por el Gobierno estadounidense refiere de manera general que los hechos que soportan la solicitud de extradición ocurrieron desde “una fecha desconocida, pero más tarde de o cerca de enero de 2018, y continuando hasta la emisión de esta Acusación de Reemplazo [14 de abril de 2022]”.
Sin embargo, de acuerdo con la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la Administración para el Control de Drogas, JONATHAN QUINONES PANET, se conoce que fueron tres los hechos que se tuvieron en cuenta por parte de las autoridades estadounidenses para emitir la acusación de remplazo: (i) 24 de Extradición Radicado n.° 63118 CUI: 11001020400020230020500 CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO 31 agosto de 2020, incautación de 269 kilogramos de cocaína;
(ii) 22 de diciembre de 2020, incautación de 601 kilogramos de cocaína y, por último; (iii) 23 de febrero de 2021, incautación de 359 kilogramos de cocaína. 58.- Ahora bien, de conformidad con la información suministrada en el indictment, las autoridades estadounidenses no relacionaron la participación de CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO en los hechos del 22 de diciembre de 2020 (ver. supra 34).
En cambio, sí hicieron referencia a su intervención en los acontecimientos de los días 24 de agosto de 2020 y el 23 de febrero de 2021. De esta manera, el aspecto fáctico de la acusación extranjera se delimita únicamente en lo que respecta al aquí requerido. 59.- A diferencia de lo anterior, el fundamento fáctico que antecedió la emisión de la sentencia del 29 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta corresponde a hechos que sucedieron el 3 de junio de 2020, incautación de 4.490 gramos de marihuana y, el 7 de julio de 2020, incautación de 287.132,8 gramos de marihuana (ver. supra 54). 60.- Además de las diferencias cronológicas que se perciben notoriamente, la Sala identificó dos aspectos adicionales que también distinguen la causa extranjera de la nacional: 60.1.- (i) El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó a MUÑOZ SOTO por delitos relacionados con el tráfico de Extradición Radicado n.° 63118 CUI: 11001020400020230020500 CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO 32 estupefacientes, específicamente, por la sustancia de cocaína.
En su lugar, la sentencia nacional lo condenó por traficar con marihuana. 60.2.- (ii) El lugar donde se incautaron las sustancias son diferentes. Las autoridades del país requirente señalaron que las incautaciones se llevaron a cabo en aguas internacionales a bordo de lanchas o embarcaciones marítimas. Por su parte, de acuerdo con la sentencia colombiana, uno de los hechos tuvo lugar en la ciudad de Cúcuta y el otro en la de Cali. 61.- Por lo dicho hasta ahora, la Sala concluye que la condena que se emitió en Colombia contra CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO no comparte identidad fáctica con la acusación del Gobierno estadounidense.
En ese sentido, no existe ninguna amenaza o afectación de la garantía constitucional del non bis in ídem del requerido. Por eso, en este caso, la prerrogativa fundamental que prohíbe juzgar dos veces a una persona por un mismo hecho no es obstáculo para conceder la entrega de la persona reclamada. 3.5. Respuesta al alegato de la defensa 62.- Frente al reproche del apoderado del reclamado en torno a la capacidad suasoria de las pruebas que sustentan la acusación extranjera y la responsabilidad penal de MUÑOZ SOTO, cabe destacar que dichos aspectos son ajenos a los fines del concepto a cargo de esta Corporación y que competen, exclusivamente, a las autoridades judiciales del país requirente, puesto que «la Corte Suprema, Sala Penal, no Extradición Radicado n.° 63118 CUI: 11001020400020230020500 CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO 33 valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado» (CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233). 63.- Sobre el particular, es preciso recordar que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional, en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia está direccionada a la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden constitucional y legal, lo que excluye cualquier discusión diferente a la verificación objetiva de éstos. 64.- Así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ AP638 – 2020, donde advirtió que: «Con este pedimento, desconoce el libelista que la intervención de esta Colegiatura en el trámite de extradición no está orientada a comprobar si los cargos imputados se materializaron, si el solicitado es responsable, si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable o si reúnen las exigencias procesales necesarias de validez ante el país requirente, pues esos aspectos ajenos al objeto del concepto, por tratarse de temas que deben ser reivindicados por la defensa en el proceso penal base de la solicitud, escenario natural para cuestionar y debatir los cargos imputados a … Al respecto, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos (C.S.J. concepto del 25 de enero de 2012, radicado No. 37820, Reiterado, entre otras, en providencia AP-4009-2019, de sept. 17 de 2019, rad. 54831.] Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido. » Extradición Radicado n.° 63118 CUI: 11001020400020230020500 CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO 34 65.- Por tanto, los cuestionamientos en torno a los presupuestos fácticos y jurídicos de la acusación, si llegare a concederse la entrega, deben concretarse ante las autoridades que formulan el requerimiento, porque son ellas las que adelantan el proceso contra CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO, escenario natural para debatir los cargos imputados, así como los medios de prueba en que se apoyan, y presentar las pruebas que pretenda hacer valer. 3.6.
Condicionamientos 66.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 67.- Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, esto es, a los ocurridos entre enero 2018 y el 12 abril de 2022 -fecha de la acusación foránea-.
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. Extradición Radicado n.° 63118 CUI: 11001020400020230020500 CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO 35 68.- De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías.
En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 69.- Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 70.- Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 71.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho.
Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin Extradición Radicado n.° 63118 CUI: 11001020400020230020500 CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO 36 al proceso en los tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. 72.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Asimismo, debe informar de la entrega a las autoridades judiciales colombianas que tienen asuntos activos en contra del requerido, para los fines a que haya lugar. 73.- Finalmente, el tiempo que CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 3.7.
Concepto 74.- Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite concepto favorable ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América con ocasión de los cargos uno, dos y tres contenidos en la acusación sustitutiva n.° 21-317 (PAD) (también referido como caso n.° 3:21-CR-00317-PAD) proferida el 12 de abril de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
Extradición Radicado n.° 63118 CUI: 11001020400020230020500 CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO 37 Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
Presidente Extradición Radicado n.° 63118 CUI: 11001020400020230020500 CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO 38 Extradición Radicado n.° 63118 CUI: 11001020400020230020500 CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO 39 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria