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CP058-2021(56844)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1154 de 2007Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición No. 56844 CÉSAR TULIO MOLINA VIVEROS FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente CP058 - 2021 Extradición No. 56844 Acta No. 70 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR TULIO MOLINA VIVEROS, elevada por el Gobierno de España. SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS 1.

En Nota Verbal 581 de 13 de diciembre de 2019, el Gobierno de España, a través de su embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR TULIO MOLINA VIVEROS, quien es requerido por la Sección Treinta de la Audiencia Provincial de Madrid dentro del procedimiento sumario ordinario No 2/2011, con el fin de que comparezca a juicio por los delitos de abuso sexual a menor de edad con acceso carnal y abuso sexual a menor de edad. 2.

Junto con la petición se adjuntó la siguiente documentación: 2.1. La Nota Verbal 475 del 15 de octubre de 2019, mediante la cual la Embajada de España solicitó la detención provisional con fines de extradición de CÉSAR TULIO MOLINA VIVEROS. 2.2. Copia del Auto de prisión preventiva contra el requerido MOLINA VIVEROS, emitido el 11 de octubre de 2019 por la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del procedimiento sumario ordinario 2/2011. 2.3.

Auto de la misma autoridad judicial, del 18 de noviembre de 2019, por medio del cual propone al Gobierno que solicite la extradición de CÉSAR TULIO MOLINA VIVEROS. 2.4. Copia del Auto de procesamiento del 23 de septiembre de 2010, proferido por el Juzgado de Instrucción No 5 de Alcalá de Henares, conforme al artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española. 2.5.

Copia de la orden de detención europea e internacional. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS

1. CÉSAR TULIO MOLINA VIVEROS fue aprehendido el 9 de octubre de 2019, con fundamento en la notificación roja de Interpol A-2106/2-2019, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional. 2. Con resolución del 16 de octubre de 2019, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de CÉSAR TULIO MOLINA VIVEROS. 3.

Mediante oficio DIAJI 3314 de 17 de diciembre de 2019, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho la Nota Verbal 581 de 13 de diciembre de la misma anualidad, con la cual se formalizó por vía diplomática el requerimiento, junto con sus anexos, y señaló que en este caso es aplicable la “ Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982” y el “ Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”. 4.

Una vez perfeccionado el expediente, la actuación fue enviada a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio MJD-OFI19-0039479-DAI-1100, recibido el 13 de enero de 2020.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Fl. 1 y s.s. cuaderno Corte.] 5. El 14 de enero de 2020 la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a CÉSAR TULIO MOLINA VIVEROS para la designación de apoderado que le asista en este trámite.

Ante la imposibilidad para que CÉSAR TULIO MOLINA VIVEROS designara defensor de confianza, se surtió el trámite de rigor y su representación técnica quedó a cargo de una defensora pública, debidamente designada y posesionada. Cumplido lo anterior, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6. La Sala, con decisión AP1604 de 22 de julio de 2020, ordenó solicitar información a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN respecto de posibles actuaciones seguidas en Colombia en contra de CÉSAR TULIO MOLINA VIVEROS y, además, dispuso obtener e incorporar su historia clínica. 7.

Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES: 1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, pidió la emisión de concepto favorable a la extradición a España de CÉSAR TULIO MOLINA VIVEROS, debido a que: La documentación aportada es válida, conforme al artículo 5° de la Convención de Extradición de Reos.

El requerimiento no está motivado en delitos políticos o de opinión. La acción penal no ha prescrito. Está plenamente demostrada la identidad del requerido. Los hechos que motivan la solicitud también son constitutivos de delito en Colombia y están reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a 4 años. Para la agente del Ministerio Público existe correspondencia normativa con comportamientos tipificados en nuestro Código Penal.

La providencia dictada en el país solicitante es equivalente porque “(…) el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene la providencia dentro del proceso 02/11, de la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid –España, que corresponden a una providencia ejecutoriada de un Juez de la república de Colombia, conforme al código de procedimiento penal (…)”.

Además, precisó que “… la acusación del país solicitante refiere en detalle los comportamientos por los cuales se acusa al señor CÉSAR TULIO MOLINA VIVEROS, al especificar los supuestos de hecho que fundamentan la decisión. A su vez, contienen las respectivas adecuaciones a las normas de ese país extranjero y determinan la persona en quién recae el compromiso penal”.

En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Pidió a la Corte exhortar al Gobierno Nacional a condicionar la extradición con miras al respeto de los derechos y garantías del señor MOLINA VIVEROS. 2. La defensa del requerido argumentó que están dados los supuestos para emitir concepto favorable a la extradición pero consideró que deben imponerse condicionamientos en torno a: i) los delitos que pueden ser objeto de juzgamiento; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) al trato digno conforme a los tratados internacionales de Derechos Humanos; iv) el reconocimiento del tiempo de privación de la libertad en nuestro país, como parte cumplida de la sanción que eventualmente le lleguen a imponer; v) la exigencia para cumplir las penas en armonía con la función de resocialización, permitiendo el contacto familiar y el desarrollo de actividades laborales o educativas; vi) la garantía de retorno al país y el restablecimiento pleno de sus derechos.

CONSIDERACIONES 1. Normatividad aplicable. De conformidad con el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 1997: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley”. Para el caso, la cancillería de Colombia informó que debe procederse con sujeción a la “Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892.

Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”. Por consiguiente, en concordancia con lo previsto en los artículos 1°, 3° y 8° del referido instrumento internacional, para constatar la viabilidad de la solicitud elevada por el país requirente se examinará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la incorporación formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos, ii) los datos relativos a la identidad del requerido y iii) la doble incriminación de la conducta imputada.

Adicionalmente, al tenor de los artículos 4° y 5° de dicho convenio, se verificará la observancia de cada una de las circunstancias que inhiben la procedencia de la petición, esto es cuando: i) se proceda por delitos políticos o conexos, ii) la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación del Estado requerido y iii) la persona solicitada haya sido allí juzgada por los mismos hechos. 2.

Conducto diplomático y documentación adjunta 2.1. El artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos, relaciona los presupuestos necesarios para que se pueda dar curso a la respectiva solicitud, siendo el primero de ellos que se efectúe por vía diplomática. Dicha exigencia de carácter formal se satisface en este asunto, toda vez que la documentación que soporta el requerimiento, suscrita por la autoridad judicial competente de España, fue allegada por la Embajada de ese país y aportada con las Notas Verbales 475 de 15 de octubre de 2019 y 581 de 13 de diciembre del mismo año, documentación que, valga anotar, está exenta del requisito de legalización, de conformidad con el artículo 2.º del Protocolo Modificatorio de la mencionada Convención. 2.2.

De igual modo, la disposición en cita indica que si se trata de un condenado debe adjuntarse copia de la sentencia, de lo contrario, del mandamiento de prisión o del auto de proceder, o su equivalente, donde se precisen los hechos y las normas aplicables. 2.3. Con el fin de cumplir este requisito, la Embajada de España allegó junto con las Notas Verbales pertinentes, copia de las siguientes piezas procesales: - Auto de procesamiento del 23 de septiembre de 2010, proferido por el Juzgado de Instrucción No 5 de Alcalá de Henares, conforme al artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española. -Auto de prisión en contra del requerido dictado por la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, el 7 de febrero de 2019, dentro del procedimiento sumario ordinario 2/2011.

Con fundamento en esa decisión se emitió la orden de detención europea e internacional. En esa documentación se hace mención de estos sucesos: «Sobre las 21:45 horas del 3 de julio de 2009, el procesado, CÉSAR TULIO MOLINA VIVEROS, mayor de edad (nacido el 08/08/56), de nacionalidad colombiana, con NIE No 4606758 y sin antecedentes penales, en las proximidades de su domicilio, sito en la calle Virgen de la Fuencisia No 2, 10 D, de Alcalá de Henares, Madrid, se encontró con Gema Mendoza de la Rosa y con su hija M.M.R., de 7 años de edad (nacida el 11/08/01), a las que conoce por ser vecinos, y con el pretexto de prestarles un cartón de leche, se dirigió con M.M.R. a su domicilio, y una vez en el interior, estando la menor sentada en el sillón del salón en espera del referido cartón, el procesado, guiado por un evidente ánimo libidinoso, se tumbó sobre ella efectuándole tocamientos por todo el cuerpo.

Acto seguido, se bajó los pantalones y tras quitarle la ropa interior, introdujo parcialmente su pene en la vagina de la menor, hasta que M.M.R. consiguió zafarse y salir corriendo de la casa del procesado. Sobre las 23:00 horas del mismo día, el procesado, esta vez con el pretexto de prestarles una cuerda para saltar a la comba, convenció a la menor J.P.J. de seis años de edad, (nacida el 05/09/02), a la que también conocía por ser vecina, y que se encontraba jugando en la calle junto con M.M.R. para que subiera a su domicilio.

Una vez accedieron a la vivienda, el procesado con evidente ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, le realizó tocamientos en sus pechos, glúteos y vagina al tiempo que aproximaba hacia ella sus genitales, consiguiendo huir la menor instantes después». Con fundamento en esos hechos, las autoridades judiciales españolas requieren a CÉSAR TULIO MOLINA VIVEROS con el fin de que comparezca a juicio por los delitos de abuso sexual a menor de edad con acceso carnal (Art. 182.1 y 181.1 y 2 del Código Penal Español) y abuso sexual a menor de edad (Art. 181.1 y 2 ídem).

Junto con esta documentación, se remitió la trascripción de la normatividad del país requirente aplicable a cada uno de dichos trámites. Entonces, concurren las exigencias que sobre el punto señala la disposición en cita. 3. Identificación del requerido en extradición De otro lado, el artículo 8° del tratado internacional en comento contempla la necesidad de brindar «las señas personales» del solicitado, a efectos de corroborar que se trata del mismo individuo frente al cual el Estado requirente reclama su jurisdicción. Con la Nota Verbal 475 del 15 de octubre de 2019, mediante la cual se solicitó la detención preventiva del ciudadano requerido con fines de extradición, se adjuntó la orden de captura internacional A-2106/2-2019, emitida por la Interpol y en la que aparece que CÉSAR TULIO MOLINA VIVEROS nació en Cali (Valle del Cauca), el 8 de agosto de 1956 y que se identifica con la cédula de ciudadanía 16.623.565 y número de registro de extranjero en España X4606758-L. El 9 de octubre de 2019, miembros de la Policía Nacional capturaron, con fundamento en esa orden, a quien se identificó con dicho documento de identidad y se presentó como CÉSAR TULIO MOLINA VIVEROS, aspecto corroborado mediante experticio practicado por perito en dactiloscopia de esa institución,[footnoteRef:2] verificándose así su plena identidad, esto es, que el aprehendido es la persona que aparece registrada con el mencionado nombre y documento. [2: Folios 8 a 10 c. a. ] Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto que el detenido es la persona pedida en extradición. En consecuencia, se satisface este presupuesto. 4.

Principio de la doble incriminación 4.1. El artículo 3° de la Convención de Extradición de Reos, reformado a su vez por el 1° del Protocolo modificatorio, exige que el delito por el cual se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el Estado requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año. 4.2.

Acerca del Protocolo modificatorio (artículo primero) y la exigencia que el delito tenga en una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año para la procedencia de la extradición, la Corte Constitucional en sentencia C-780 de 2004 señaló: Encuentra la Corte que el Protocolo Modificatorio introdujo un cambio significativo al esquema tradicional como se manejaba la relación de delitos por los cuales procedía la extradición. En efecto, con esa variación se pasó del sistema de lista cerrada, numerus clausus, contenido en el texto inicial de la Convención que consistía en hacer una enumeración estricta de delitos por los cuales procedía la extradición, a un sistema de lista abierta o numerus apertus.

Este esquema amplía el ámbito de aplicación de ese instrumento jurídico y evita los problemas semánticos sobre la calificación de las conductas punibles. Es más, no se le da trascendencia a la denominación del delito en la legislación interna de cada país, sino a que el hecho o supuesto fáctico que motiva la solicitud de extradición sea considerado en los ordenamientos de ambos Estados como conducta punible, con lo cual no se desconoce el principio de la doble incriminación, según el cual la conducta por la cual se solicita la extradición debe ser considerada como delito en ambos Estados.

Para la Corte el instrumento internacional bajo examen no contraría la Carta toda vez que es un desarrollo del principio de soberanía nacional sobre el cual se fundamentan las relaciones exteriores, y del principio de reciprocidad, en cuanto es con el consentimiento libre del Estado que la extradición se solicita, concede u ofrece. (…). Ahora bien, el quantum establecido en la disposición objeto de análisis para la procedencia de ese instrumento de cooperación internacional, consistente en una pena privativa de la libertad no inferior a un año, tampoco desconoce los preceptos constitucionales.

Ello, además de ser un claro desarrollo de la soberanía nacional, de la política criminal internacional y del reconocimiento de la autonomía del Ejecutivo en la dirección de las relaciones, resulta razonable en cuanto se reconoce la antijuridicidad de la conducta. (CC. C-780/04). 4.3. En el Auto de prisión preventiva emitido el 11 de octubre de 2019 por la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del procedimiento sumario ordinario 2/2011, se especifica que la acusación contra CÉSAR TULIO MOLINA VIVEROS está referida a un delito de abuso sexual a menor de edad con acceso carnal (Art. 182.1 y 181.1 y 2 del Código Penal español) y otro de abuso sexual a menor de edad (Art. 181.1 y 2 ídem).

Las disposiciones que consagran las referidas conductas punibles establecen: Artículo 181. 1. El que sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de 1 a 3 años o multa de 18 a 24 meses. 2.

A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto. 3.

La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima. 4. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de 4 a 10 años.

(…). Artículo 182. 1. El que, interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima, realice actos de carácter sexual con persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años. 2. Cuando los actos consistan en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años.

La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3.ª, o la 4.ª, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código. En Colombia estos delitos encuentran equivalencia en las conductas punibles previstas en los artículos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000: Artículo 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

El que acceda carnalmente a persona menor de  catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Artículo 209. Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor  de catorce (14)  años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.

Entonces, confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que los ilícitos en cuestión se encuentran sancionados, en los dos Estados, con pena superior a un (1) año, cumpliéndose así este requisito. 5. Causales de improcedencia Según se anotó, los artículos 4° y 5° del Convenio aludido consagran como motivos de improcedencia de la extradición: (i) que la persona haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, (ii) que la acción penal o la pena se hallen prescritas según las leyes de dicho país y (iii) que la petición se eleve por delitos políticos o conexos con ellos. 5.1.

Con la finalidad de verificar el respeto a la garantía de non bis in ídem, como factor que impediría la entrega de la persona reclamada en extradición, se estableció que CÉSAR TULIO MOLINA VIVEROS no está siendo investigado ni ha sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún que haya sido absuelto por los mismos, hipótesis que tampoco ha informado el país requirente, el ciudadano solicitado o su defensa. 5.2.

Ahora, con relación a la prescripción de la acción penal, el artículo 83 del Estatuto Punitivo establece: « La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. […] INC 3.

Adicionado Ley 1154/2007, art.1°. Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción pena prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. […] También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción, no se excederá el límite máximo fijado». 5.2.1. Por su parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, dispone que « La prescripción de la acción penal se interrumpe por la formulación de la imputación […]. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por el término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.

En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años». Los delitos atribuidos a CÉSAR TULIO MOLINA VIVEROS, por mandato del inciso 3º del art. 83 del Código Penal, adicionado por el art. 1 de la ley 1154 de 2007, tienen en Colombia un término de prescripción de 20 años para la judicialización y de 10 años una vez materializada la formulación de imputación. Así lo ha precisado la Sala, entre otras decisiones en la SP8093 de 7 de junio 2017 (radicado 46.882) y SP4294 de 28 de octubre 2020 (Radicado 51.234), y en el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia SU-433 de 1º de octubre de 2020.

Además, por tratarse de delitos cometidos en el exterior, el lapso prescriptivo debe aumentarse en la mitad, de acuerdo con lo previsto en el inciso séptimo del artículo 83 del Código Penal, lo que significa que, para los dos delitos imputados a CÉSAR TULIO MOLINA VIVEROS, el término prescriptivo sería en definitiva de 15 años, contados a partir de la formulación de la imputación. 5.2.2.

La Sala ha entendido que el auto de procesamiento regulado en el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española, se equipara a la formulación de imputación prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 286 y 287 de aquella codificación, por su contenido y efectos, siendo la fecha en la que se dicta ese acto procesal la que ha de considerarse al cotejar la posible interrupción del término prescriptivo.

A la documentación enviada se anexó copia del Auto de procesamiento del 23 de septiembre de 2010, proferido por el Juzgado de Instrucción No 5 de Alcalá de Henares, conforme al artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española. Siendo así, el término de prescripción de 15 años, para los delitos de abuso sexual a menor de edad con acceso carnal y abuso sexual a menor de edad, no se ha cumplido. 5.3.

Por último, dentro del estudio de las causales de improcedencia, es claro que los injustos imputados al requerido y vinculados con delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales no tienen connotación política. En estas condiciones, de acuerdo a lo constatado, confluyen los parámetros contemplados en el instrumento internacional aplicable al caso para acceder a la solicitud de extradición. 6.

Presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1.º del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta conceder la extradición por conductas que se consideren delictivas en la legislación patria cuando se hubieren desplegado en el exterior, exceptuando el mandato superior los delitos políticos y tratándose de colombianos por nacimiento, aquellas cometidas antes del 17 de diciembre de 1997.

Ninguna de tales eventualidades se estructura en el asunto analizado, en tanto la ilicitud por las que se emite concepto favorable, según se examinó, no tienen el carácter de delito político, los hechos fueron cometidos en territorio español y, por demás, se ejecutaron años después de esa fecha límite. Tampoco se ha puesto de presente por el solicitado, su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados a las diligencias, que se le aplique lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017,[footnoteRef:3] el cual consagra que no habrá lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición. [3: «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones».] 7.

Condicionamientos Si el Gobierno Nacional accede a la petición de entrega, ha de someterla a estos condicionamientos: 7.1. No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997. 7.2.

Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social. 7.3.

El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad. 7.4.

El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. 7.5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud. 7.6.

Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional.

CONCEPTO: En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición a España del nacional colombiano CÉSAR TULIO MOLINA VIVEROS identificado con la cédula de ciudadanía 16.623.565 y número de registro de extranjero en España X4606758-L, por los cargos relacionados con los delitos de abuso sexual a menor de edad con acceso carnal y abuso sexual a menor de edad, por hechos ocurridos el 3 de julio de 2009.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22