Micelio
CP058-2020(56374)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 27 de 1980Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Radicado No. 56374 SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA Extradición EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP058-2020 Radicación nº 56374 Acta n° 070 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1196 de 12 de agosto de 2019[footnoteRef:1], el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de VALDERRAMA AREIZA, para comparecer a juicio por delitos de concierto para delinquir y «tráfico de narcóticos», según la Acusación Formal No. 2:19-CR-114, dictada el 30 de abril de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio[footnoteRef:2]. [1: Carpeta adjunta, folios 135 a 138. ] [2: Carpeta adjunta, folios 112 a 119.] 2.

Con fundamento en lo anterior se expidió la circular roja de interpol No. A-8408/8-2019, publicada el 1º de agosto de 2019 por solicitud de los Estados Unidos, materializándose su captura el 4 de agosto de 2019 en la estación de policía del Aeropuerto Olaya Herrera de Medellín por miembros de la Policía Nacional[footnoteRef:3]. [3: Ibídem, folios 2 a 14.] 3.

Por medio de la Nota Verbal No. 1620 de 2 de octubre de 2019[footnoteRef:4], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de VALDERRAMA AREIZA y para el efecto aportó la documentación pertinente con la correspondiente traducción al español. [4: Ibídem, folios 38 a 41.] 4. En lo que respecta al trámite de extradición, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería mediante oficio DIAJI No. 2567 de 3 de octubre de 2019[footnoteRef:5], dirigido a su homóloga del Ministerio de Justicia y del Derecho, indicó que entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la convención multilateral de cooperación judicial mutua «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, que en su artículo 6, numerales 4 y 5 dispone: [5: Ibídem, folio 11.] «4.

Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán de los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición».

De conformidad con lo anterior, dicha cartera ministerial concluyó que en los aspectos no regulados por la convención, el trámite de extradición debía regirse por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno. 5. Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD-OFI19-0030340-DAI-1100[footnoteRef:6]. [6: Cuaderno Corte, folio 1.] 6.

Con auto de 25 de octubre de 2019 se reconoció personería para actuar a la abogada Sandra Milena Tapia Hernández, como defensora de confianza del requerido en extradición y se corrió traslado a las partes para que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, allegaran las pruebas que pretendían hacer valer. 7.

Vencido el término de diez (10) días concedido para solicitudes probatorias, el requerido y su defensora presentaron solicitud de extradición simplificada, por lo que con auto de 28 de noviembre 2019 se ordenó correr traslado al Ministerio Público, para que de conformidad con lo señalado en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petición. En la misma providencia se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que verificaran si en sus Sistemas de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN existía alguna investigación a nombre del requerido o registraba antecedentes en su contra. 8.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales de SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA[footnoteRef:7] y constató que se acogió al trámite especial de la extradición simplificada, que esa manifestación se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, razones por las que coadyuvó la petición de trámite simplificado. [7: Cuaderno Corte, folios 27 a 29.] Agregó que se encontraban satisfechos los requisitos constitucionales y legales para que se emita concepto favorable respecto de la solicitud de extradición simplificada, pues de acuerdo con la situación fáctica a la que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997 que contempló la figura de la extradición, y no tienen la connotación de delito político.

Que no existe duda en cuanto a la plena identidad del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano. Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos. 9.

El 5 de febrero de 2020 retornaron las diligencias al despacho con respuestas de la Fiscalía General de la Nación, sus dependencias y de la Policía Nacional, indicando que la persona requerida no registra anotaciones pendientes en su contra por delitos o investigaciones, salvo la orden de captura librada por la Fiscalía General de la Nación en virtud de este trámite de extradición. Por otro lado se informó que contra SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA se adelantaron las siguientes investigaciones: · Radicado No. 2006-07017 por el delito de lesiones personales, desistida la querella desde el 23 de octubre de 2006. · Radicado No. 2007-82237 por el delito de tráfico de estupefacientes, archivado desde el 7 de marzo de 2008 por atipicidad. · Radicado No. 2008-02408 por el delito de tráfico de estupefacientes, con sentencia condenatoria dictada el 24 de febrero de 2009 por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Medellín. · Radicado No. 2018-03923 por el delito de estafa, estado actual en indagación. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional con oficio No. 20190782477/ARAIC-GRUCI de 11 de diciembre de 2019 puso en conocimiento de la Sala que mediante decisión de 9 de septiembre de 2014 el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín extinguió la pena impuesta al requerido por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad en el proceso con radicado No. 050016000206200802408.

CONSIDERACIONES Aspectos generales. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:8], la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [8: Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.] Ahora, a pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.

En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la verificación del principio de doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como delito tanto en el Estado reclamante como en Colombia y, además, que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero y la acusación del sistema procesal interno. Adicionalmente, se hace necesario constatar que las exigencias previstas en el artículo 35 de la Constitución Política se hallen cumplidas, esto es, que los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.

De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe verificar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición[footnoteRef:9], que no esté prescrita la acción penal por las conductas que suscitaron el pedido de extradición y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017[footnoteRef:10], en donde se indica que no procede la entrega de miembros de las FARC-EP. [9: Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [10: “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.] De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a realizar el respectivo análisis. 1.

Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

El artículo 251 del Código General del Proceso prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.

La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA por conducto de su Embajada en Colombia.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Formal dictada el 30 de abril de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio, División del Este, en la que se detalla las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Se acompañó como documento anexo la certificación expedida por el Cónsul de Colombia en Washington[footnoteRef:11], en la que se indica que es auténtica la firma de Fernesia T. Crawford, quien para el 18 de septiembre de 2019 se desempeñaba como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, que a su vez, avaló la del Secretario de Estado Michael R. Pompeo y éste la del Procurador de los Estados Unidos Matthew G. Whitaker, el cual acreditó la de Frances Chang, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, División Penal, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Jonathan J.C. Grey, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio. [11: Ibídem, folio 43.] Esa información aparece corroborada en las declaraciones juradas rendidas en apoyo de la solicitud de extradición el 3 de septiembre de 2019 por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América Jonathan J.C. Grey, y Ryan E. Elsey, Agente del Grupo Operativo de la Administración de Control de Drogas (DEA por sus siglas en inglés) en Columbus, Ohio, en las que describen de manera detallada los pormenores de la investigación y acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso.

Documentos que al estar certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente, pero además, traducidos al castellano y refrendados por el Cónsul de Colombia en Washington, indican que fueron expedidos de conformidad con las leyes del país solicitante. Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de VALDERRAMA AREIZA es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito. 2.

Plena identidad de requerido en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

De acuerdo con la información aportada por el Gobierno de los Estados Unidos, la persona requerida para comparecer a juicio en esa nación es SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA, a. “Blidaje” “Blindaje Artesanal” o “Rasputín” ciudadano colombiano identificado con cédula de ciudadanía No. 8.029.201, nacido el 1º de mayo de 1985. Ahora, la persona capturada con fines de extradición, conforme se desprende de la documentación producida por las autoridades colombianas y, específicamente, del acta de derechos del capturado suscrita el 4 de agosto de 2019[footnoteRef:12], es precisamente SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA, con cédula de ciudadanía 8.029.201; identidad que aparece confirmada mediante informe de investigador de laboratorio de la misma fecha, en el que se concluyó que la persona retenida es efectivamente quien dijo ser[footnoteRef:13]. [12: Carpeta adjunta, folio 5. ] [13: Ibídem, folios 8 a 12. ] En ese orden, no existe ninguna duda respecto de la plena identidad de la persona requerida.

Además, en el mencionado informe se constató la plena identidad de SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que se anexó al pedido de extradición. En esa medida, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación a instancias de la Fiscalía General de la Nación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma. 3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Sala, la valoración de dicha exigencia debe efectuarse con atención a lo dispuesto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor la extradición procede cuando por lo menos «se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

Ha de aclararse que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, como sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

Ese acto procesal penal, aunque no idéntico en todas sus aristas, equivale al acto complejo de la acusación, según lo regulado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. En efecto, uno y otro guardan similitudes que las tornan análogas, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y, a su vez, constituyen presupuesto procesal esencial para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de fondo.

Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 4. Principio de doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

En este sentido, la acusación formal que se hizo contra SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA en la causa No. 2:19-CR-114, documento base del pedido de extradición, fue por los siguientes cargos: «ACUSACIÓN FORMAL EL GRAN JURADO ACUSA DE LO SIGUIENTE: CARGO UNO Entre febrero de 2018 hasta el 17 de abril de 2019 o cerca de esas fechas, ambas inclusive, las fechas exactas son desconocidas por el Gran Jurado, en Colombia, Panamá y en otro lugares, el acusado, SERGIO L. VALDERRAMA-AREIZA alias Blindaje, alias Blindaje Artesanal, alias Rasputin (sic)… junto con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, intencionalmente y a sabiendas conspiró para distribuir una mezcla o sustancia con una cantidad detectable de cocaína, una sustancia regulada de Categoría II, sabiendo, con la intención y con causa razonable para creer que tales sustancias serían importadas ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país. La cantidad detectable de cocaína implicada en el concierto atribuible a los acusados como resultado de su propia conducta y la conducta de otros cómplices razonablemente previsible para ellos era de por lo menos cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del T. 21 del C.EE.UU. y la S. 3238 del T. 18 del C.EE.UU.: (…) Parte del concierto era que los acusados y sus cómplices coordinaran el envío de miles de kilogramos de cocaína a Colombia (sic), por mar y tierra, a través de Centroamérica y México, con destino a los Estados Unidos, incluidos, entre otros, los siguientes envíos incautados (…).

CARGO DOS En febrero de 2018 hasta el 17 de abril de 2019, o cerca de esas fechas, ambas inclusive, las fechas exactas no son conocidas por el Gran Jurado, en Colombia, Panamá y en otros lugares, el acusado por el Gran Jurado, intencionalmente y a sabiendas conspiraron para distribuir una mezcla o sustancia con una cantidad detectable de cocaína, una sustancia regulada Categoría II, sabiendo, con la intención y teniendo causa razonable para creer que tales sustancias serían importadas a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país. La cantidad detectable de cocaína implicada en el concierto atribuible a los acusados como resultado de su propia conducta y la conducta de otros cómplices razonablemente previsible para ellos era de por lo menos cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del T. 21 del C.EE.UU. y la S 3238 del T. 18 del C.EE.UU.

(…)» Además, en la Nota Verbal No. 1620 de 2 de octubre de 2019, a través de la cual se formalizó esa solicitud, se complementaron los cargos antes relacionados en el siguiente sentido: «Sergio Luis Valderrama Areiza es requerido para comparecer a juicio por un delito de tráfico de narcóticos. Es el sujeto de la acusación No. 2:19-CR-114 (también enunciada como Caso:2:19-cr-00114-JLG), dictada el 30 de abril de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio, mediante la cual se le acusa del siguiente delito: Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento, la intención y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Seccions 963, 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos.

La cocaína es una sustancia controlada de la Lista II de conformidad con el Título 21, Sección 812 del Código de los Estados Unidos. La acusación incluye el cargo de comiso de conformidad con el Título 21, Secciones 853(a)(1) y (2) y 970 del Código de los Estados Unidos y el Reglamento Federal de Procedimiento Penal 32.2. (…) Una investigación realizada por autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos identificó a una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que opera en Colombia, la cual en 2018 y 2019 fue responsable de adquirir y transportar cantidades de cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia hacia Panamá. La cocaína era posteriormente transportada a través de Centroamérica hacia México para su distribución. Porciones de estos cargamentos de cocaína eran fácilmente importados a los Estados Unidos.

Las utilidades provenientes de la venta de narcóticos eran posteriormente transportadas desde los Estados Unidos hacia Panamá, Colombia y otros lugares. La investigación identificó a Sergio Luis Valderrama Areiza como inversionista de la cocaína que estaba siendo transportada fuera de Colombia. La investigación también reveló que Valderrama Areiza invirtió en por lo menos dos cargamentos de cocaína que fueron incautados por las fuerzas del orden para un total de 41 kilogramos de cocaína aproximadamente.

En la investigación, Valderrama Areiza se identificó a si mismo durante una comunicación interceptada legalmente, en la cual él suministró su nombre y número de pasaporte colombiano mientras realizaba reservaciones de vuelos. El caso en contra de Sergio Luis Valderrama Areiza se basa en evidencia obtenida de distintas fuentes, incluyendo interceptaciones electrónicas obtenidas legalmente, el testimonio de co-asociados y/o informantes confidenciales y evidencia producto de requisas e incautaciones de contrabando obtenida legalmente.

Tolas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Las violaciones relacionadas con narcóticos son delitos penales en Colombia tal como lo contemplan los artículos 375 a 385 del Código Penal Colombiano de 2000, el cual entró en vigencia el 24 de julio de 2001»[footnoteRef:14]. [14: Carpeta adjunta folios 19 y 20.] De igual forma, lo antes señalado se corrobora con la declaración jurada suministrada por Ryan E. Elsey, agente del Grupo Operativo de la Administración de Control de Drogas (DEA) en Columbus, Ohio, quien reveló datos acerca de la estructura de la organización criminal integrada por el requerido y otros, dedicada a adquirir, transportar y traficar durante los años 2018 y 2019 grandes cantidades de estupefacientes a través de Centroamérica y México, con destino final previsto del alcaloide a Estados Unidos.

Sostuvo que la investigación logró identificar a VALDERRAMA AREIZA como inversionista de la cocaína que se estaba transportando y que «con estrecha colaboración de varios socios delincuentes de Colombia, Panamá, Costa Rica y Guatemala, tramitó y coordinó [el transporte] de numerosos envíos de cocaína desde Colombia…[footnoteRef:15]». [15: Ibídem, folios 124 y 125.] Así mismo indicó que parte de las funciones del requerido al interior de la organización era acordar el valor del estupefaciente, su cantidad, los posibles clientes o compradores y coordinar logísticamente su transporte.

Por su parte, Jonathan J.C. Grey, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio, se refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación y adicionalmente precisó: « (…) II. LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE 7. El 30 de abril de 2019, un gran jurado federal que sesionaba en el Distrito Sur de Ohio dictó y presentó una acusación formal contra VALDERRAMA AREIZA que lo acusaba del siguiente delito: en el cargo uno, concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y la causa razonable para creer que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país, en contravención de las Secciones 963, 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de Estados Unidos; y la Sección 3238 del Título 18 del Código de Estados Unidos.

La cocaína es una sustancia regulada de Categoría II de conformidad con la Sección 812 del Título 21 del Código de Estados Unidos. La acusación formal contiene una cláusula de decomiso que cita las Secciones 853(a)(1) y (2) y 970 del Título 21 del Código de Estados Unidos; y la Regla 32.2 de las Reglas Federales del Procedimiento Penal. VALDERRAMA AREIZA no ha sido procesado, condenado ni se le ha ordenado cumplir una sentencia anteriormente por el delito por el cual se solicita la extradición. 8.

El gran jurado acusó formalmente a Sergio Luis VALDERRAMA AREIZA bajo el nombre "Sergio L. Valderrama-Areiza", en lugar de su nombre completo correcto de Sergio Luis VALDERRAMA AREIZA. El que se haya dictado una acusación formal contra el acusado bajo el alias nombrado anteriormente no afecta la validez del documento acusatorio según la ley de EE.

UU. Además, el hecho de que la orden de aprehensión para el arresto del acusado también se haya girado bajo el alias mencionado anteriormente, según el cargo imputado en la acusación formal, no afecta su validez y dicha acusación formal permanece vigente y ejecutable. Según la ley de EE.UU., el nombre de un acusado puede ser modificado o corregido en tales documentos en cualquier momento, inclusive después de su extradición a los Estados Unidos. 9.

Las porciones pertinentes de las leyes aplicables se encuentran adjuntas a esta declaración jurada como Prueba A. Cada una de estas leyes estaba debidamente promulgada y en vigor al momento en que se cometieron los delitos y al momento en que se dictó la acusación formal, y tales leyes permanecen en pleno vigor y en efecto. El delito penal pertinente imputado en la acusación formal constituye un delito grave según las leyes de los Estados Unidos. 10.

He incluido, además, como parte de la Prueba A, la porción pertinente de la Sección 3282 del Título 18 del Código de Estados Unidos, la cual contiene la ley de prescripción para el delito imputado en la acusación formal. La ley de prescripción requiere que un acusado sea formalmente imputado en un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que se cometió el delito o los delitos.

Una vez que la acusación formal ha sido presentada ante un tribunal de distrito federal, como es el caso en contra de VALDERRAMA AREIZA, la ley de prescripción queda suspendida y deja de contarse el paso del tiempo. Esto impide que un delincuente escape de la justicia al simplemente ocultar su paradero y permanecer fugitivo por un largo periodo de tiempo.

Además, según las leyes de Estados Unidos, la ley de prescripción por un delito continuo, como el de concierto, comienza a contarse a la conclusión o culminación del delito, no en la fecha en que comenzó. 11. He repasado cuidadosamente la ley de prescripción aplicable y el procesamiento del cargo en este caso no queda excluido por la ley de prescripción. Puesto que la acusación formal, la cual fue dictada y presentada el 30 de abril de 2019, imputa un delito que ocurrió en febrero de 2018 o alrededor de esa fecha hasta el 17 de abril de 2019, o alrededor de esa fecha, VALDERRAMA AREIZA fue acusado formalmente dentro del periodo de cinco años prescrito por la ley de prescripción. 12.

Con base en el cargo de la acusación formal, el 30 de abril de 2019, el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio giró una orden de aprehensión para el arresto de VALDERRAMA AREIZA. Esta orden de aprehensión permanece vigente y ejecutable. 13. Es práctica del Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio retener las copias originales de las acusaciones formales y las órdenes de aprehensión y archivarlas con los registros del Tribunal.

Por lo tanto, he obtenido copias certificadas de la acusación formal y la orden de aprehensión de parte del secretario del Tribunal y las he anexado a esta declaración jurada como Prueba B y Prueba C respectivamente.

14. VALDERRAMA AREIZA es acusado en el cargo uno del delito de concierto. Según la ley de Estados Unidos, un concierto es un acuerdo para violar otras leyes penales. En otras palabras, según la ley de Estados Unidos, el acto de unirse y entrar en un acuerdo con una o más personas para violar la ley de Estados Unidos es un delito en sí mismo.

No es necesario que tal acuerdo sea formal y puede ser simplemente un entendimiento verbal o no verbal. Se considera que un concierto es una asociación para propósitos delictivos en la cual cada miembro o participante se convierte en agente o socio de los demás miembros. Una persona puede convertirse en miembro de un concierto sin tener pleno conocimiento de todos los detalles de la trama ilícita o los nombres e identidades de todos los demás presuntos cómplices.

Por consiguiente, si un acusado tiene un entendimiento de la naturaleza ilícita de un plan y voluntariamente y a sabiendas se une a tal plan en por lo menos una ocasión, eso es suficiente para condenarlo por concierto aun si tal persona no había participado anteriormente o aunque haya desempeñado tan solo un papel menor. De igual manera, no es necesario que un acusado tenga conocimiento de todos los actos de sus cómplices a fin de ser considerado culpable por tales actos, siempre y cuando sepa que es un miembro con conocimiento del concierto, y que los hechos de los cómplices eran previsibles y estaban dentro del ámbito del concierto. 15.

El cargo uno de la acusación formal acusa a VALDERRAMA AREIZA de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo. Respecto al delito del cargo uno, Estados Unidos tiene que demostrar que VALDERRAMA AREIZA llegó a un acuerdo con una o más personas para cumplir un plan ilícito y común según se imputa en el cargo uno de la acusación formal, que él voluntariamente y a sabiendas se convirtió en miembro de tal concierto, y que el objetivo de tal plan ilícito era el de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento o la causa razonable para creer que la sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos»[footnoteRef:16]. [16: Carpeta Adjunta folios 92 a 95.] Así, debe tenerse en cuenta que de la Acusación Formal, la Nota Verbal y el relato fáctico descrito en las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la extradición, se deduce la presunta participación de SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA en una organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, siendo requerido por éste delito y el de concierto para delinquir.

Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos por las cuales es solicitado en extradición VALDERRAMA AREIZA que: «Sección 812 del Título 21 del Código de Estados Unidos Categorías de sustancias reguladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias reguladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V..;

(c) Categorías iniciales de sustancias reguladas Las Categorías I, II, III, IV, y V deberán… consistir en las siguientes drogas u otras sustancias..; Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o al menos que se enumere en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias sea que hayan sido producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente por medios de síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis química: (4) (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos sales de isómeros.

Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959 Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con el propósito de importación ilícita. Será ilícito que toda persona fabrique o distribuya una sustancia regulada de la Categoría I o II (…) con la intención, conocimiento o con causa razonable para creer que dicha sustancia o químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que (…): (3) contrario a la sección 959 de este título fabrique, posea con al intención de distribuir o distribuya una sustancia regulada, (…) deberá ser castigada como se dispone en el inciso (b) de esta sección. (b) Penas (1) En caso de una violación del inciso (a) de esta sección que implique- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros; [L]a persona que cometa tal transgresión será condenada a un período de encarcelamiento que no podrá ser menor de 10 años ni mayor que cadena perpetua (…).

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto Toda persona que intente o conspire para cometer un delito definido en este título quedará sujeta a las mismas penas que las que han sido prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo del intento o el concierto»[footnoteRef:17]. (Cita textual). [17: Carpeta Adjunta, folios 99 a 102.] Precisada la imputación fáctica y jurídica de la que es objeto SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA, se tiene que los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 2:19-CR-114, concretados en el acuerdo entre varias personas para (distribuir una mezcla o sustancia con una cantidad detectable de cocaína), encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, el cual establece: « Artículo 340.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) estupefacientes o sustancia psicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales».

Los actos de concertar y co-asociarse envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de tráfico de estupefacientes. De la misma forma, los cargos atribuidos a VALDERRAMA AREIZA en los términos establecidos, se acompasan al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contenido en el artículo 376 ibídem: «ARTICULO 376.

TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Se precisa que el análisis que hace la Sala es con independencia de la denominación jurídica que se da al delito, lo relevante es que el comportamiento por el cual se reclama la extradición sea considerado como delictuoso en el territorio nacional. En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido VALDERRAMA AREIZA, contenidos en la Acusación Formal No. 2:19-CR-114 dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio y complementados con la Nota Verbal No. 1620 de 2 de octubre de 2019, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 6.

Precisiones adicionales. 6.1. De los motivos constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:18] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [18: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales.

De lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la Acusación Formal No. 2:19-CR-114, se evidencia que las conductas imputadas a VALDERRAMA AREIZA, habrían ocurrido en Colombia y Estados Unidos, según lo indica en su declaración jurada el agente de la DEA. Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.

En ese orden, el presente caso, de acuerdo con la Acusación Formal No. 2:19-CR-114, la conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos a SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. De la misma manera, es claro que la acusación hace expreso señalamiento de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito, el cual, presuntamente, se ejecutó con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar y el agente de la DEA, el concierto para delinquir y el tráfico de estupefacientes en los Estados Unidos se materializó durante el periodo comprendido aproximadamente entre los años 2018 y 2019, así como que tales acontecimientos no son de naturaleza política, pues atentan contra la seguridad y salud pública.

Ahora, en relación con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem; que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición y; la prohibición de conceder la extradición respecto de los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en la actuación no se tiene conocimiento y tampoco existe evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como para que por tal causa no haya lugar a la extradición del reclamado, como pasa a verse.

Durante el traslado que hizo el Magistrado Ponente a la Fiscalía General de la Nación para que verificara en su Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN y a la Policía Nacional para indagar si existía alguna investigación en contra del requerido, se reportaron como procesos seguidos en contra de SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA los siguientes: Radicado Delito Estado 1. 2006-07017 Lesiones personales.

Archivado. 2. 2007-82237 Tráfico de estupefacientes. Archivado. 3. 2008-02408 Tráfico de estupefacientes. Declarada la extinción de pena por parte del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante decisión de 9 de septiembre de 2014. 4. 2018-03923 Estafa. En indagación. De conformidad con lo anterior se tiene que los procesos descritos en los numerales 1º y 2º se encuentran archivados desde los años 2006 y 2008, respectivamente, y en el descrito en el numeral 3º, sobre el cual hubo sentencia condenatoria por el delito de tráfico de estupefacientes, el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín profirió decisión de extinción de la pena desde el 9 de septiembre de 2014, es decir, los hechos juzgados en ese radicado por los que resultó condenado VALDERRAMA AREIZA son distintos a los que motivaron la solicitud de extradición, pues estos se circunscriben a su actividad durante los años 2018 y 2019, cuando incluso la pena ya había sido declara extinta.

Por otro lado, como la investigación adelantada en el radicado No. 2018-03923 es por el delito de fraude y sobre el mismo no existe requerimiento y menos aún decisión de fondo debidamente ejecutoriada por las autoridades judiciales de este país, no se advierte la vulneración de la prohibición de doble incriminación ni motivo constitucional o legal impediente de conceder la extradición. Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de decomiso de bienes contenida en la acusación, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 7.

Concepto Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA, por los cargos Uno y Dos contenidos en la Acusación Formal No. 2:19-CR-114, dictada el 30 de abril de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio, División del Este.

En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales del requerido, y tal como lo requirió la Representante del Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron el requerimiento, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.

Así mismo, debe condicionar la entrega de SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Asimismo, se advertirá al Estado requirente que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad por cuenta de este trámite de extradición. Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la petición de entrega en extradición del ciudadano colombiano SERGIO LUIS VALDERRAMA AREIZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.029.201, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos UNO y DOS contenidos en la Acusación Formal No. 2:19-CR-114, dictada el 30 de abril de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio, División del Este.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensora, a la representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidenta JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 32