Extradición Radicación N°. 54397 Alexander Franco Gutiérrez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente CP058-2019 Radicación Nº 54397 Acta 155 Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombo-canadiense ALEXANDER FRANCO GUTIÉRREZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 1679 del 24 de septiembre de 2018[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detención provisional con fines de extradición de ALEXANDER FRANCO GUTIÉRREZ, ciudadano colombo–canadiense requerido para comparecer a juicio por «fraude y concierto para cometer lavado de dinero», según la acusación No. 2:18-CR-0166-TLN, dictada el 23 de agosto de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de California. [1: Folios 49 a 52, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.
En resolución del 2 de octubre de 2018, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del reclamado. Ésta se materializó el día 4 del mismo mes y año, en el barrio El Poblado de Medellín (Antioquia). 3. A través de Nota Verbal No. 2110 del 30 de noviembre de 2018[footnoteRef:2], la Embajada del país solicitante formalizó la petición de extradición de FRANCO GUTIÉRREZ y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente. [2: Folios 59 a 63 ibídem.] 4.
En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que «En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano [footnoteRef:3] ». [3: Mediante oficio DIAJI No. 3282 del 30 de noviembre de 2018, obrante a folio 57 Ibídem.] 5.
Acto seguido, envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. En esta Corporación, mediante auto del 12 de diciembre de 2018, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado, lo que en efecto ocurrió[footnoteRef:4]. [4: Folio 7 y 6 del cuaderno de la Corte.] El 16 de enero de 2019 se reconoció personería al apoderado de confianza que nombró ALEXANDER FRANCO GUTIÉRREZ y se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones probatorias[footnoteRef:5], quienes guardaron silencio. [5: Folio 11 ibídem.] Mediante auto del 28 de febrero de 2019, la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que informara si existía alguna investigación en contra de ALEXANDER FRANCO GUTIÉRREZ.
El 7 de mayo del año que avanza, se recibió respuesta de dicha entidad, en el sentido de indicar que FRANCO GUTIÉRREZ, tiene una orden de captura y es “requerido por Estdos (sic) Unidos de América mediante nota verbal 1679 del 24 de septiembre de 2018, por el delito de concierto para cometer fraude postal y fraude electrónico[footnoteRef:6]” [6: Folios 39 a 42 ibídem.] Del traslado para la presentación de alegatos finales, dispuesto en auto del 16 de mayo cursante[footnoteRef:7], hicieron uso el Procurador 2ª Delegado para la Casación Penal y el apoderado de confianza. [7: Folio 44 ibídem. ] ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.
Ministerio Público El Delegado del Ministerio Público realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental, para concluir que ningún obstáculo obra en relación con la presente solicitud. En relación con los requisitos para concederla exigidos por el Código de Procedimiento Penal, normatividad aplicable al trámite de acuerdo con lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto, en primer lugar, porque la documentación fue formalmente remitida por la vía diplomática, se encuentra debidamente autenticada y, por lo mismo goza de validez según las exigencias del ordenamiento jurídico que regula la actuación. Aduce que el implicado se encuentra plenamente identificado y se cumple el requisito de la doble incriminación, puesto que las conductas que se le atribuyen en los Estados Unidos de América están previstas como delitos en los artículos 246 y 323 del Código Penal Colombiano, al tiempo que se satisface la punibilidad mínima requerida; y el indictment allí proferido equivale a la resolución de acusación propia de la legislación nacional.
Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno foráneo, siempre que se supedite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos de FRANCO GUTIÉRREZ. 2. Defensa El abogado de confianza, luego de hacer un recuento de los cargos relacionados en indictment y por los cuales es requerido FRANCO GUTIÉRREZ, indicó que solo uno de ellos tendría equivalente en Colombia, esto es, el concierto para cometer lavado de dinero; sin embargo, no es el delito por el cual es pedido en extradición. Agregó que en lo que respecta al principio de doble incriminación, la situación en el caso es compleja, pues respecto de los delitos de estafa y lavado de activos que se equiparan a los endilgados en la acusación 2:18-CR-0166-TLN, se cumple parcialmente el requisito del quantum de la pena, dado que la pena mínima de prisión para la conducta contenida en el artículo 246 es de 32 meses y la exigida por el numeral 1° del artículo 511 de la Ley 906 de 2004 es de 48 meses.
Ahora, frente a la conducta delictiva de lavado de activos, que dice, es equiparable al cargo de concierto para cometer lavado de activos, precisó que ésta supone “la existencia de un delito subyacente” que en el caso concreto serían los supuestos fraudes “electrónico y postal”, pero estos no están descritos en nuestra normatividad como delitos fuentes del punible de lavado de activos, además que tampoco cumplen con el requisito mínimo del quantum de la pena.
Por lo anterior, solicitó se emita concepto desfavorable al requerimiento en razón a que no se cumple con el requisito de la doble incriminación. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición, que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Por lo tanto, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Se abordará el presente estudio de conformidad con el siguiente orden esquemático: (i) verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, y (iii) verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906/2004-, en cuyo acápite se evaluará: la validez formal de la documentación presentada, demostración plena de la identidad del solicitado, la doble incriminación de la conducta en las dos naciones y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. i) Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:8] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [8: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado ALEXANDER FRANCO GUTIÉRREZ no son de carácter político.
Ello impide que se configure la prohibición constitucional referida. Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «aproximadamente entre 2012 y 2014»[footnoteRef:9] y se perpetraron «en el estado y el Distrito Oriental de California y en otros lugares [footnoteRef:10] », de lo que se deduce que los delitos ocurrieron en el exterior. [9: Folio 101 y ss, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [10: Ídem.] En ese orden, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política. ii) La prohibición de doble juzgamiento.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución), es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
En este caso, no se tiene conocimiento de que FRANCO GUTIÉRREZ esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del requerido, la Dirección de Asuntos Internacionales de dicha entidad informó que el reclamado es « requerido por Estdos (sic) Unidos de América mediante nota verbal 1679 del 24 de septiembre de 2018, por el delito de concierto para cometer fraude postal y fraude electrónico»[footnoteRef:11], por lo que se cumple con el mencionado requisito. [11: Folio 39 a 42 del cuaderno de la Corte. ] Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado FRANCO GUTIÉRREZ, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite[footnoteRef:12]. [12: Folio 16 y ss de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
El requerido fue capturado en Medellín - Antioquia. ] iii) Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). a) Validez formal de la documentación presentada.
El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombo–canadiense ALEXANDER FRANCO GUTIÉRREZ, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Dennis Wollen, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de Matthew G. Whitaker, Fiscal General, el cual acreditó la de Frances Chang, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Matthew M. Yelovich, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de California[footnoteRef:13]. [13: Folios 75 a 84 ibídem.] Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 2:18-CR-0166-TLN, dictada el 23 de agosto de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de California contra ALEXANDER FRANCO GUTIÉRREZ y otro[footnoteRef:14], así como la orden de arresto librada por esa Corte[footnoteRef:15]. [14: Folios 101 a 113 ibídem.] [15: Folio 115 ibídem.] También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso[footnoteRef:16] y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:17]. [16: Folios 154 a 166 ibídem.] [17: Folio 130 ibídem.] Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de FRANCO GUTIÉRREZ es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito. b) Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 1679 y 2110, ALEXANDER FRANCO GUTIÉRREZ, es ciudadano colombo-canadiense, nacido en Vancouver – Canadá, el 3 de febrero de 1978, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.310.325.
Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de dicho mandato de aprehensión[footnoteRef:18] y en la constancia de buen trato[footnoteRef:19]. [18: Folio 23 a 24 ibídem.] [19: Folio 10 ibídem.] Además, su identidad fue corroborada mediante informe de investigador de laboratorio en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición[footnoteRef:20]. [20: Folios 36 a 37 ibídem.] Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición. c) Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, el 23 de agosto de 2018, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de California, dictó la acusación No. 2:18-CR-0166-TLN.
Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Ha de aclararse que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, como sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. d) La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».
Para establecer si la conducta que se imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de nuestro ordenamiento interno, en orden a verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entra en juego, pues las de Colombia no son las que se aplican en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, en la acusación 2:18-CR-0166-TLN, contra ALEXANDER FRANCO GUTIÉRREZ se formuló los siguientes cargos [footnoteRef:21]: [21: Ver folios 168 a 180 ibídem.] ACUSACIÓN FORMAL CARGO UNO: [Título 18 del Cód. de EE.
UU., secciones 1349 y 2326 –Concierto para cometer fraude por correo y por cable, penas aumentadas con base en conducta de telemercadeo que victimiza a personas de más de 55 años] El Gran Jurado imputa a: ALEXANDER FRANCO GUTIÉRREZ acusado en la presente, de la siguiente manera: I. INTRODUCCIÓN En todo momento relevante a la presente acusación formal:
1. ALEXANDER FRANCO GUTIÉRREZ era un sujeto que residía en Toronto, Canadá y Medellín, Colombia. … II. EL CONCIERTO PARA DELINQUIR 3. Empezando a más tardar alrededor del mes de agosto de 2012, y continuando hasta al menos alrededor del mes de marzo de 2014, en el estado y el Distrito Oriental de California y otros lugares, ALEXANDER FRANCO GUTIÉRREZ a sabiendas se combinó, conspiró y se confederó con Agbayewa y otros conocidos y desconocidos del gran jurado, para ejecutar mediante el uso de comunicaciones de correo y cable y señales en el comercio interestatal, una estratagema y artificio material para estafar y obtener dinero por medio de pretensiones, representaciones y promesas falsas y fraudulentas, en transgresión de lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1341 y 1343. 4.
El propósito del concierto para delinquir era obtener dinero de personas ancianas en el Distrito Oriental de California y otros lugares usando representaciones falsas y fraudulentas de que personas habían ganado una lotería o rifa y que estas personas tenían que pagar “impuestos” o tarifas de “seguro” sobre el dinero del premio antes de recibirlo.
III. MANERA Y MEDIOS En fomento del concierto para delinquir, GUTIÉRREZ y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado (de forma colectiva, “los conspiradores”) emplearon la siguiente manera y medios, entre otros: 5. Los conspiradores obtenían los nombres y números de teléfono de personas ancianas que residían en el Distrito Oriental de California y en otros lugares. 6.
Los conspiradores llamaban a las víctimas ancianas y les decían que habían ganado millones de dólares en una rifa o lotería. Los conspiradores les decían además que las víctimas tenían que prepagar los impuestos o seguros sobre el dinero del premio para recibirlo. Los conspiradores dirigían a las víctimas ancianas a enviar sus pagos por correo y por cable a direcciones y cuentas bajo el control de los conspiradores.
Finalmente, los conspiradores les prometían a las víctimas ancianas que los conspiradores visitarían en persona a las víctimas ancianas para entregarle el dinero del premio después de que se hubiesen recibido los pagos. 7. En realidad, estas afirmaciones a las víctimas ancianas no eran verdad. En vez de ello, en primer lugar, las víctimas ancianas no habían ganado ningún dinero de premio de rifa o lotería. En segundo lugar, el dinero que las víctimas ancianas enviaban por correo y por cable como les habían dicho no era para prepagar impuestos ni seguro.
En tercer lugar, los que los llamaban, entre ellos GUTIÉRREZ y Agbayewa, no visitaron en persona a las víctimas ancianas para entregarles ningún dinero después de que los prepagos fueron enviados por correo o depositados. 8. Los conspiradores también tomaron pasos para evitar ser detectados de modo que pudiese seguir el concierto para obtener dinero de las víctimas. … Además, GUTIÉRREZ y Agbayewa usaron nombres falsos al comunicarse con las víctimas ancianas, entre ellos los alias, “Richard Walton”, “William Nichols”, “Stan Peterson” y “David Walsh”, entre otros.
Los conspiradores les mostraron a las víctimas ancianas información de identificación falsa tales como imágenes de licencias de conducir falsificadas a fin de inducir a las víctimas a enviar más dinero y confiar que los conspiradores eran quienes decían ser por teléfono. 9. Los conspiradores también usaron a otras víctimas para hacer creer a otras víctimas que la lotería o la rifa era real.
Para hacerlo, GUTIÉRREZ y Agbayewa y sus conspiradores dirigían a una víctima anciana a enviar por correo su pago a una segunda víctima anciana bajo la pretensión falsa de que el dinero era de un “inversionista”. En realidad, estos cheques no eran de inversionistas sino de otras víctimas del fraude. … Además, estos pasos ayudaban a evitar la detección de la estratagema creando transacciones adicionales antes de que los dineros de la primera víctima llegaran donde los conspiradores. 10.
En total, GUTIÉRREZ, Agbayewa y sus conspiradores hicieron que las víctimas perdieran aproximadamente USD$1.4 millones. (Negrilla fuera de texto) […] CARGOS DOS AL OCHO: [Título 18 del Cód. de EE. UU., secciones 1341 y 2326 –Fraude por correo, penas aumentadas con base en conducta de telemercadeo que victimiza a personas de más de 55 años] El Gran Jurado imputa, además, QUE: ALEXANDER FRANCO GUTIÉRREZ Acusado en la presente, de la siguiente manera: 1.
Los párrafos 1, 2 y 5 a 10 del Cargo uno de la presente acusación formal se incorporan como si se establecieran plenamente aquí. 2. Empezando a más tardar alrededor del mes de agosto de 2012, y continuando hasta al menos alrededor del mes de marzo de 2014, en el estado y el Distrito Oriental de California y otros lugares, ALEXANDER FRANCO GUTIÉRREZ a sabiendas ideó, tuvo la intención de idear, participó y ejecutó, una estratagema material para estafar y para obtener dinero y bienes por medio de pretensiones, representaciones y promesas materialmente falsas y fraudulentas y el ocultamiento de hechos materiales. 3.
En las fechas que se establecen a continuación, o alrededor de las mismas, en el Distrito Oriental de California, con la finalidad de ejecutar y hacer la tentativa de ejecutar la antes mencionada estratagema y artificio para estafar, y haciendo la tentativa de ello, ALEXANDER FRANCO GUTIÉRREZ a sabiendas hizo que se entregara mediante Servicio Postal y cualquier transportista privado y comercial interestatal, de acuerdo con la dirección escrita en los mismos, los artículo que se describen de manera más específica a continuación: Cargo Fecha aprox.
De A Descripción del artículo enviado 2 20 de agosto de 2013 Santa Ana, CA Dinuba, CA Cheque de “inversionista” por USD$3.250 a la víctima C 3 11 de sept. De 2013 Vallejo, CA Winchester, VA Dos cheques de USD$34.000 cada uno de la víctima D 4 11 de sept. De 2013 Vallejo, CA Santa Rosa, CA Cheque de USD$86.000 de la víctima D 5 16 de sept.
De 2013 Carmichael, CA Winchester, VA Cheque de USD$17.000 de la víctima B 6 18 de sept. De 2013 Chico, CA White Post, VA Cheque de USD$3.260 de la víctima A 7 3 de octubre de 2013 Chico, CA Sumas, WA Cheque de USD$33.620 de la víctima A 8 10 de octubre de 2013 San Francisco, CA Chico, CA Cheque de “inversionista” por USD$4.8590 a la víctima A (…) CARGOS NUEVE AL CUARENTA: [Título 18 del Cód. de EE.
UU., Secciones 1343 y 2326 - Fraude por cable, penas aumentadas con base en conducta de telemercadeo que victimiza a personas de más de 55 años] El gran jurado imputa, además: QUE ALEXANDER FRANCO GUTIÉRREZ, Acusado en la presente, de la siguiente manera: 1. Los párrafos 1, 2 y 5 al 10 del Cargo Uno de la presente acusación formal se incorporan como si se establecieran plenamente aquí. 2.
Empezando a más tardar alrededor del mes de agosto de 2012, y continuando hasta al menos alrededor del mes de marzo de 2014, en el estado y el Distrito Oriental de California y en otros lugares, ALEXANDER FRANCO GUTIÉRREZ y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, a sabiendas ideó, tuvo la intención de idear, participó y ejecutó, una estratagema material para estafar y para obtener dinero y bienes por medio de pretensiones, representaciones y promesas materialmente falsas y fraudulentas y el ocultamiento de hechos materiales. 3.
En las fechas que se establecen a continuación, o alrededor de las mismas, en el Distrito Oriental de California, con la finalidad de ejecutar y hacer la tentativa de ejecutar la antes mencionada estratagema y artificio para estafar, y haciendo la tentativa de ello, ALEXANDER FRANCO GUTIÉRREZ a sabiendas transmitió e hizo que se transmitiera por medio de comunicaciones por cable en el comercio interestatal ciertos escritos, señales y signos, imágenes y sonidos, que se describen de manera más específica a continuación: Cargo Fecha aproximada Descripción del cable 9 4 de septiembre de 2013 Llamada a la Víctima C en Dinuba, CA, sobre inversionistas comprometidos en ayudar a la Víctima C a pagar suma que debía 10 13 de septiembre de 2013 Llamada a la Víctima B en Carmichael, CA indicando que la Víctima B debe USD $17.000 de impuestos 11 13 de septiembre de 2013 Fax a la Víctima B en Carmichael, CA, sobre la “garantía” de USD $3,7 millones al “ganador” Víctima B 12 16 de septiembre de 2013 Llamada a la Víctima B en Carmichael, CA, preguntando sobre el cheque de USD $17.000 que debía la Víctima B 13 16 de septiembre de 2013 Llamada a la Víctima B en Carmichael, CA sobre documentos de la rifa que se le enviaron a la Víctima B 14 16 de septiembre de 2013 Llamada a la Víctima B en Carmichael, CA, informándole a la Víctima B que los premios de la rifa están en fideicomiso y que la “única razón” por la que la Víctima B no ha recibido el premio es por no haber pagado impuestos 15 17 de septiembre de 2013 Fax a la Víctima A, recibido en Chico, CA, sobre la necesidad de pagar seguro sobre el premio de USD $3,7 millones de la rifa. 16 24 de septiembre de 2013 Llamada a la Víctima A en Chico, CA, sobre las implicaciones tributarias de la rifa. 17 24 de septiembre de 2013 Llamada a la Víctima B en Carmichael, CA, sobre el cheque de USD $17.000 enviado por correo el 16 de septiembre de 2013. 18 1 de octubre de 2013 Fax a la Víctima C en Dinuba, CA, notificando a la Víctima C de la fecha de entrega del premio de USD $3,7 millones. 19 1 de octubre de 2013 Fax a la Víctima c en Dinuba, ca, pidiendo una transferencia de USD $64.950. 20 1 de octubre de 2013 Fax a la Víctima c en Dinuba, ca, con formularios de impuestos relacionados con el grupo de rifa. 21 1 de octubre de 2013 Llamada a la Víctima A en Chico, CA, sobre el nombre y la dirección para enviar la obligación de impuestos sobre premios de rifas 22 2 de octubre de 2013 Llamada a la Víctima A en Chico, CA, para dirigir a la Víctima A al banco para obtener cheque certificado para obligación tributaria. 23 2 de octubre de 2013 Llamada a la Víctima A en Chico, CA, para dirigir a la Víctima A sobre cómo girar el cheque, indicando que las instrucciones de envío a seguir 24 2 de octubre de 2013 Llamada a la Víctima A en Chico, CA, proporcionando una dirección postal en Sumas, WA para enviar el cheque. 25 3 de octubre de 2013 Llamada a la Víctima A en Chico, CA, solicitando número de rastreo de envío certificado de cheque a Sumas, WA. 26 3 de octubre de 2013 Fax a Víctima C en Dinuba, CA, con imágenes de licencia de conducir de “Stan Peterson” y “William Nichols”, los alias de los que llamaban 27 4 de octubre de 2013 Fax a Víctima C en Dinuba, CA solicitando a la Víctima C que transfiera USD $64.329 a Filadelfia, PA. 28 4 de octubre de 2013 Fax a Víctima C en Dinuba, A, preguntando si la Víctima C recibió los faxes y un cheque de inversionista de USD $88.000 29 4 de octubre de 2013 Fax a Víctima C en Dinuba, CA, sobre cuándo irá al banco la Víctima C y que habla sobre el viaje reservado para ir en persona a entregarle a la Víctima C el dinero del premio. 30 4 de octubre de 2013 Fax a Víctima C en Dinuba, CA, sobre la necesidad de que la Víctima C vaya al banco y que no mencione la rifa ni los premios. 31 4 de octubre de 2013 Llamada a Víctima C en Dinuba, CA, sobre la necesidad de que la Víctima C mantenga la calma, vaya al banco y se concentre en el premio de USD $3,7 millones. 32 4 de octubre de 2013 Llamada a Víctima C en Dinuba, CA, instruyendo a la Víctima C que vaya a Fresno y que trate de transferir desde un banco de ahí y que habla sobre que la Víctima C invite a sus familiares a la ceremonia del premio, pero que no mencione el premio hasta entonces. 33 4 de octubre de 2013 Llamada a Víctima C en Dinuba, CA, donde se habla sobre el viaje para visitar a la Víctima C la siguiente semana una vez que la Víctima C envíe el cheque. 34 9 de octubre de 2013 Llamada a Víctima A en Chico, CA, informándole a la Víctima A de que el cheque había legado a Sumas, WA y hablando sobre el viaje de Nueva York a Sacramento para entregarle a la Víctima A el premio de la rifa. 35 10 de octubre de 2013 Llamada a Víctima A en Chico, CA, sobre la necesidad de pagar impuestos del estado de California sobre el premio. 36 10 de octubre de 2013 Llamada a Víctima A en Chico, CA, informándole a la Víctima A de que le iba a llegar un cheque de “inversionista” a la Víctima A para pagar los impuestos al estado de California sobre el premio. 37 18 de octubre de 2013 Llamada a Víctima A en Chico, CA, instruyéndole a la Víctima A que transfiriera USD $38.250 a una dirección en Bethlehem, PA. 38 22 de octubre de 2013 Llamada a Víctima A en Chico, CA, sobre impuesto de alrededor de “ciento y tantos mil dólares” y de cheques de inversionistas que le iban a llegar a la Víctima A para ayudarle a la Víctima A, a pagar dichos impuestos. 39 23 de octubre de 2013 Llamada a Víctima A en Chico, CA, instruyéndole a la Víctima A que deposite el cheque de inversionista de USD $87.500 que iba a llegar por FedEx. 40 23 de octubre de 2013 Llamada a Víctima A en Chico, CA, en la que se habla sobre el cheque de inversionista como dinero para ayudarle a la Víctima A a pagar los impuestos sobre el premio.
(…) CARGO CUARENTA Y UNO: [Título 18 del Cód. de EE. UU, Sección 1956(h) - Concierto para cometer lavado de dinero] El gran jurado imputa además: QUE ALEXANDER FRANCO GUTIÉRREZ, (…), Los acusados en la presente, de la siguiente manera: I. INTRODUCCIÓN En todo momento relevante a la presente acusación formal: 1. Los párrafos 1, 2 y 5 al 10 del Cargo Uno de la presente acusación formal se incorporan como si se establecieran plenamente aquí. 2.
(…) era un sujeto que residía en Medellín, Colombia. 3. (…) era un sujeto que residía en Calgary, Canadá. II. EL CONCIERTO PARA DELINQUIR 4. Desde a más tardar el mes de junio de 2013, o alrededor de entonces, hasta el mes de marzo de 2014, o alrededor de ese mes, en el estado y el Distrito Oriental de California y en otros lugares, ALEXANDER FRANCO GUTIÉRREZ, (…) y (…) (los “conspiradores”) a sabiendas se combinaron, conspiraron, se confederaron y concordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas gran jurado, para cometer delitos contra los Estados Unidos en transgresión de lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956, a saber: transportar, transmitir y transferir y hacer la tentativa de transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario o fondos que involucraban los ingresos de una actividad ilícita especificada, es decir, concierto para cometer fraude por correo y fraude por cable y fraude por correo y fraude por cable, en transgresión de lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1349, 1341 y 1343 desde un lugar en los Estados Unidos a o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, a sabiendas de que los fondos involucrados en el transporte, la transmisión y la transferencia representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita y a sabiendas de que tal transporte, transmisión y transferencia estaba diseñado en su totalidad o en parte, para ocultar y disfrazar la índole, la locación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilícita especificada, en transgresión de lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(2)(B)(i).
III. MANERA Y MEDIOS La manera y los medios que se usaron para lograr los objetivos del concierto para delinquir, incluían, entre otros, los siguientes: 5. Actuando con conspiradores que operaban en los Estados Unidos y en el exterior, GUTIÉRREZ, (…) y (…) coordinaron la apertura de buzones de correo comerciales y cuentas bancadas nominales usando nombres ficticios. 6.
GUTIÉRREZ y Agbayewa instruían a las víctimas de la estratagema de lotería o rifa a que enviaran por correo sus “prepagos” o “impuestos” a estos buzones de correo postales y cuentas bancarias. 7. Luego, GUTIÉRREZ, (…) y (…) dirigían a conspiradores que operaban en los Estados Unidos a recoger los cheques de las víctimas de los buzones de correo comerciales y que depositaran los fondos en las cuentas bancarias nominales. 8.
Con el fin de ocultar la índole de los fondos, GUTIÉRREZ, (…) y (…) y sus conspiradores nacionales transferían los fondos de las cuentas bancarias nominales a cuentas nominales secundarias ubicadas dentro y fuera de los Estados Unidos. (Negrilla fuera de texto). 9. Además, GUTIÉRREZ, (…) y (…) dirigían a los conspiradores nacionales a transferir electrónicamente al exterior los fondos de las víctimas en sumas pequeñas para evitar ser detectados. 10.
Finalmente, GUTIÉRREZ, (…) y (…) coordinaban la transferencia y el transporte de los fondos de las cuentas nominales ubicadas en los Estados Unidos y en el exterior a cuentas bajo su control en el Canadá, el Reino Unido y otros lugares. Todo ello en transgresión de lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(h).
ALEGACIÓN DE EXTINCIÓN DE DERECHO DE DOMINIO: [Título 18 del Cód. de EE. UU., Sección 981(a)(1)(C), Título 28 del Cód. de EE. UU., Sección 2461(c), Título 18 del Cód. de EE. UU., Sección 982(a)(1) y Título 18 del Cód. de EE. UU., Sección 982(a)(8) - Extinción del derecho de dominio por causa penal] 1. Al ser convicto del delito que se imputa en el Cargo Uno de la presente acusación formal, el acusado ALEXANDER FRANCO GUTIÉRREZ, conforme a lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 981(a)(1)(C) y en el Título 28 del Código de los Estados Unidos, Sección 2461(c), extinguirá el derecho de dominio en favor de los Estados Unidos de todo bien, inmueble y mueble, que constituya o se derive de fondos rastreables a tal transgresión, incluso, sin limitación, lo siguiente: a. Una suma de dinero igual a la suma de los fondos rastreables a tal delito, del que se condena al acusado. 2.
Al ser convicto de uno o más de los delitos imputados en los Cargos Dos al Cuarenta de la presente acusación formal, el acusado ALEXANDER FRANCO GUTIÉRREZ, conforme a lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 982(a)(8) extinguirá el derecho de dominio en favor de los Estados Unidos de todo bien que constituya, o se derive, o se pueda rastrear a los fondos brutos obtenidos directa o indirectamente, como resultado de dichos delitos; y todo bien que se haya usado o que se haya tenido la intención de usar para cometer, facilitar o promover la comisión de dichos delitos, incluso, sin limitación, lo siguiente:. a. Una suma de dinero igual a la suma de los fondos obtenidos directa o indirectamente, como resultado de dichos delitos por los que se haya condenado al acusado. 3.
Al ser convicto del delito que se imputa en el Cargo Cuarenta y Uno de la presente acusación formal, los acusados ALEXANDER FRANCO GUTIÉRREZ, (…) y (…), conforme a lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 982(a)(1) extinguirán el derecho de dominio en favor de los Estados Unidos de todo bien, inmueble y mueble, involucrado en tal delito y todo bien rastreable a dichos bienes, incluso, sin limitación, lo siguiente: a. Una suma de dinero igual a la suma de dinero involucrado en el delito del que se condene a los acusados. 4.
Si alguno de los bienes sujeto a extinción del derecho de dominio como resultado de los delitos que se imputan en los Cargos Uno al Ocho de la presente acusación formal, por los que se condene a los acusados: a. no se puede localizar luego del ejercicio de la diligencia debida; b. ha sido transferido o vendido o depositado con un tercero; c. ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; d. se ha disminuido sustancialmente de valor; o e. ha sido mezclado con otros bienes de los que no se pueden dividir sin dificultad; es la intención de la Fiscalía de los Estados Unidos, conforme a lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 982(b)(1) y en el Título 28 del Código de los Estados Unidos, Sección 2461(c), incorporando lo dispuesto en Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 853(p), procurar la extinción del derecho de dominio de cualquier otro bien de dichos acusados hasta cubrir el valor de los bienes sujetos a extinción del derecho de dominio.
Ahora, los cargos endilgados a ALEXANDER FRANCO GUTIÉRREZ fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana de la siguiente manera: Titulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1341. Fraudes y estafas Quien fuere que, habiendo ideado o que haya tenido la intención de idear alguna estratagema o artificio para estafar o para obtener dinero o bienes por medio de pretensiones, representaciones o promesas falsas o fraudulentas con la finalidad de ejecutar tal estratagema o artificio o que se haya hecho la tentativa de hacerlo, coloca en cualquier oficina de correo, depósito autorizado de material de correo, cualquier materia o cosa de cualquier tipo para ser enviado o entregado por el Servicio Postal o deposita o hace que se deposite cualquier material o cosa que sea a ser enviada o entregada por cualquier transportista interestatal privado o comercial, o toma o recibe del mismo tal materia o cosa o que a sabiendas hace que se entregue por correo o tal transportista, de acuerdo con las instrucciones en el mismo, o en el lugar al que se instruye sea entregado por la persona a la que va dirigida, cualquier materia o cosa, será multado conforme a este título o encarcelado por no más de 20 años, o recibirá ambas penas.
Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1343. Fraude por cable, radio o televisión. Quien fuera que, habiendo ideado, o teniendo la intención de idear alguna estratagema o artificio para estafar, o para obtener dinero o bienes por medio de pretensiones, representaciones o promesas falsas o fraudulentas, transmite o hace que se transmita por medio de comunicaciones por cable, radio o televisión en el comercio interestatal o extranjero, cualquier escrito, signos, señales, imágenes o sonidos con la finalidad de ejecutar tal estratagema o artificio, será multado conforme a este título o encarcelado por no más de 20 años, o recibirá ambas penas.
Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1349. Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir Toda persona que haga la tentativa de concertar para delinquir o que concierte para cometer cualquier delito tipificado en este capítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito, la comisión del cual era el objeto de la tentativa de concierto para delinquir o el concierto para delinquir.
Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956. Lavado de instrumentos monetarios (a)(2) Quien fuera que transporte, transmita o transfiera, o haga la tentativa de transportar, transmitir, o transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar en los Estados Unidos través de un lugar fuera de los Estados Unidos (B) a sabiendas de que el instrumento monetario o los fondos involucrados en el transporte, transmisión o transferencia representan las ganancias de alguna forma actividad ilícita y a sabiendas de que tal transporte, transmisión o transferencia está diseñada en su totalidad o en parte (i) para ocultar o disfrazar la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control as ganancias de una actividad ilícita especificada será condenado a pagar una multa de no más de $500.000 o el doble del valor del instrumento monetario o los fondos involucrados en el transporte, transmisión o transferencia, la suma que sea la mayor, o a ser encarcelada por un período de no más de veinte años, o recibirá ambas penas (h) Toda persona que concierte para cometer algún delito definido en esta sección estará sujeta as mismas penas que aquellas prescritas para el delito cuya comisión era el objeto del concierto para delinquir.
Aclarada la imputación de que es objeto el requerido ALEXANDER FRANCO GUTIÉRREZ, advierte la Corte que la conducta de asociarse con otras personas «para ejecutar mediante el uso de comunicaciones de correo y cable y señales en el comercio interestatal, una estratagema y artificio material para estafar y para obtener dinero por medio de pretensiones, representaciones y promesas falsas y fraudulentas» se asimila al punible de concierto para delinquir descrito en el inciso 1° del artículo 340 del Código Penal[footnoteRef:22] - modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018- [22:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.] Asimismo, el comportamiento que se le atribuye, en el sentido de llamar a las víctimas «usando representaciones falsas y fraudulentas de que personas habían ganado una lotería o rifa y que estas personas tenían que pagar “impuestos” o tarifas de “seguro” sobre el dinero del premio antes de recibirlo» se ajusta al injusto de estafa agravada en la modalidad de delito masa[footnoteRef:23], descrito y sancionado en los artículos 246[footnoteRef:24] -modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 33 de la Ley 1474 de 2011-, parágrafo del artículo 31[footnoteRef:25] y 267[footnoteRef:26] Ibídem. [23: Sobre el delito de estafa en la modalidad de delito masa, la Corte ha señalado que «la mentada conducta punible admite la posibilidad de que con la acción timadora resulten plurales sujetos pasivos afectados en su patrimonio, y no excluye la eventualidad de que el sujeto activo de la ilicitud realice múltiples y reiterativos actos tendientes a la obtención de un solo propósito defraudador, que perdura y se materializa en el tiempo con fraccionados logros.
Así las cosas, el engaño es único, como único también es el dolo en estos eventos, “porque la materialización de cada acto no disgrega el todo de la acción, en cuanto lo único que cada uno revela es que el sujeto prosigue en su empeño principal y único.” -Cfr. Sentencias de septiembre 27/95, Rdo. 8942, M.P. Dídimo Páez Velandia; noviembre 27/96, Rdo. 9308, M.P. Carlos E. Mejía Escobar; diciembre 3/96, Rdo. 8874, M. P. Carlos A. Gálvez Argote; junio 26/99, Rdo. 12.591, M.P. Mario Mantilla Nougués, entre otras.
(…)»”.SP11839-2017, Rad. 44071, del 9 de agosto de 2017] [24:
ARTICULO 246. ESTAFA. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.] [25:
ARTICULO
31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
(…)
PARÁGRAFO. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte. (negrilla fuera de texto).] [26:
ARTICULO 267. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa: 1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.] De la misma forma, el cargo que se endilgó a FRANCO GUTIÉRREZ, en cuanto a que «Con el fin de ocultar la índole de los fondos, GUTIÉRREZ, (…) y (…) y sus conspiradores nacionales transferían los fondos de las cuentas bancarias nominales a cuentas nominales secundarias ubicadas dentro y fuera de los Estados Unidos», se acompasa al delito de lavado de activos contenido en el artículo 323[footnoteRef:27] Ib. [27:
ARTICULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.] Ahora, cabe mencionar que si bien para el delito de estafa el artículo 246 del Código Penal prevé como pena mínima la de 32 meses de prisión, con base en la imputación fáctica contenida en el indictment se deben a ese guarismo aplicar los aumentos de que tratan el artículo 267 numeral 1° y el parágrafo del artículo 31 del Código Penal, quedando entonces la pena mínima para ese delito en 56 meses y 26 días, con lo cual se cumple con el requisito de que trata el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, como las conductas contenidas en el indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. En respuesta a los alegatos presentados por el apoderado de FRANCO GUTIÉRREZ, como se vio en precedencia es procedente la extradición del requerido por el delito de lavado de activos, por cuanto como se hizo alusión se cumple con el requisito de que la pena mínima sea igual o superior a los 4 años de prisión, lo que igual sucede con la conducta punible de concierto para delinquir.
En lo que tiene que ver con el punible de estafa, no tuvo en cuenta el apoderado del requerido que la conducta se cometió en la modalidad de delito masa[footnoteRef:28] y tampoco se percató de su cuantía[footnoteRef:29], circunstancias que conllevan a un incremento de la pena mínima para el tipo básico, y con ello se verifica el cumplimiento del presupuesto exigido para emitir concepto favorable. [28: «se presenta cuando el sujeto activo realiza una pluralidad de actos que genera una multiplicidad de infracciones a un tipo penal, todo lo cual se ejecuta de acuerdo con un plan con el que se pretende afectar el patrimonio económico de un número indeterminado de personas.», ver SP11839-2017, Rad. 44071, del 9 de agosto de 2017.] [29: «el monto total del recaudo, que así se erige en producto del aprovechamiento indebido y, por ende, marca la consumación de la conducta punible» ibídem. ] De otra parte, la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de California, incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada; sin embargo, ello no puede ser entendido en estricto sentido como un cargo, pues, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente (CP032-2015), la mencionada figura no comporta imputación alguna.
Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 2. Concepto.
Por los razonamientos expuestos en precedencia, la Corte emitirá concepto FAVORABLE a la petición de entrega en extradición del ciudadano colombo-canadiense ALEXANDER FRANCO GUTIÉRREZ por los cargos contenidos en la Acusación No. 2:18-CR-0166-TNL, dictada el 23 de agosto de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de California. 2.1.
Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de FRANCO GUTIÉRREZ a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al extraditado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 2.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la petición de entrega en extradición del ciudadano colombo-canadiense ALEXANDER FRANCO GUTIÉRREZ por los cargos contenidos en la Acusación No. 2:18-CR-0166-TNL, dictada el 23 de agosto de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de California.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procurador Delegado y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 34