Extradición Radicación N.º 49514 Leydy Joanna Herrera Hernández y Jorge Luis Zambrano Paz PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente CP058-2017 Radicación N.º 49514 Acta N° 110 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de LEYDY JOANNA HERRERA HERNÁNDEZ y JORGE LUIS ZAMBRANO PAZ, elevada por el Gobierno de la República del Ecuador.
ANTECEDENTES 1. Con Nota Diplomática 4-2-551/2016 del 10 de noviembre de 2016, el Gobierno de la República del Ecuador, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de LEYDY JOANNA HERRERA HERNÁNDEZ y JORGE LUIS ZAMBRANO PAZ[footnoteRef:1], contra quienes el Juzgado Primero de Garantías Penales y de Tránsito de la Joya de los Sachas dictó mandamiento de prisión preventiva por la presunta comisión del delito de asesinato dentro del proceso No. 2014-0061. [1: Si bien en esa Nota Verbal se nombró a la reclamada como LEIDY JOHANNA HERRERA HERNÁNDEZ, en Nota 4-2-558/2016 se aclaró que su nombre correspondía al de LEYDY JOANNA HERRERA HERNÁNDEZ.]
2. LEYDY JOANNA HERRERA HERNÁNDEZ y JORGE LUIS ZAMBRANO PAZ fueron capturados el 4 de noviembre de 2016, en vía pública de la ciudad de Cali, por cuenta de las Circulares Rojas de Interpol libradas en su contra[footnoteRef:2]. Posteriormente, en resoluciones del 15 del mismo mes, el Fiscal General de la Nación decretó la captura de los reclamados con fines de extradición[footnoteRef:3]. [2: Folios 6 a 12 y 53 a 61 de la carpeta.] [3: Folios 2 a 5 y 49 a 52 ídem.] 3.
A través de Nota Verbal No. 4-2-602/2016 del 9 de diciembre de ese año[footnoteRef:4], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de HERRERA HERNÁNDEZ y ZAMBRANO PAZ y para tal efecto, aportó la documentación pertinente, debidamente apostillada. [4: Ibíd. Folio 118.] 4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «…se encuentra vigente para los dos Estados, el “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911» [footnoteRef:5]. [5: Mediante oficio DIAJI No. 3080 del 20 de diciembre de 2016, obrante a folio 116 de la carpeta.] 5.
Mediante auto del 12 de enero de 2017, esta Corporación requirió a los solicitados con el fin de que designaran un defensor. Como guardaron silencio, fue nombrado un apoderado de la Defensoría del Pueblo, a quien se le reconoció personería en proveído del 7 de febrero siguiente, en el que, además, se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.
Dentro de ese plazo, mediante escritos presentados el 23 del mismo mes y coadyuvados por su representante judicial, los requeridos se acogieron al trámite de extradición simplificada, conforme a lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:6]. [6: Folios 21 y 22 del cuaderno de la Corte.] 6. Se dispuso correr traslado de los citados memoriales al Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal (E), quien requirió mediante entrevista personal a los interesados[footnoteRef:7], con el fin de que exteriorizaran lo que a bien tuvieran frente a la solicitud de extradición simplificada que elevaron y por ende, tras evidenciar que sus declaraciones fueron hechas de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, las coadyuvó[footnoteRef:8]. [7: Folios 37 a 39 y 48 a 50 ídem.] [8: Ver folios 31 a 36 y 42 a 47 del cuaderno de la Corte.] Añadió el Delegado, que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad de los reclamados y además, que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los condicionamientos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable frente a la solicitud de extradición. CONCEPTO DE LA CORTE 1.
De la extradición simplificada. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República del Ecuador, respecto de la ciudadana colombiana LEYDY JOANNA HERRERA HERNÁNDEZ, así como del nacional ecuatoriano JORGE LUIS ZAMBRANO PAZ. En efecto, las peticiones de los requeridos se radicaron en forma oportuna, fueron coadyuvadas por su abogado y además, el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal (E) verificó que no se vulneraran sus garantías fundamentales cuando elevaron las manifestaciones, lo que hizo mediante entrevista personal con los reclamados.
Por esas razones, constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, por lo que a ello procederá, tras el análisis de los siguientes requisitos. 2. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:9] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [9: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Para el caso, la conducta por la cual son solicitados LEYDY JOANNA HERRERA HERNÁNDEZ y JORGE LUIS ZAMBRANO PAZ no es de carácter político[footnoteRef:10], situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida. [10: Pues contra ellos se libró auto de prisión preventiva por la presunta comisión del delito de asesinato, ocurrido, al parecer, en una riña al interior de un bar (ver fl. 121 reverso de la carpeta).] Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento sucedieron «el día 3 de enero de 2014» en un establecimiento del cantón la Joya de los Sachas, en la Provincia de Orellana (Ecuador) [footnoteRef:11].
Tampoco se tiene conocimiento de que los reclamados estén siendo procesados o hayan sido juzgados en Colombia por el hecho que motivó la solicitud. [11: Ídem.] Así las cosas, no se evidencia ningún motivo constitucional impediente de la extradición. 3. Verificación de los requisitos contenidos en el instrumento internacional aplicable al caso.
Para emitir concepto en el presente asunto, debe tenerse en cuenta, conforme lo indicó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Acuerdo sobre Extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911 y aprobado en nuestro país mediante Ley 26 de 1913. Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de LEYDY JOANNA HERRERA HERNÁNDEZ y JORGE LUIS ZAMBRANO PAZ, para lo cual deberá constatarse: i) que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado del auto de detención – para el caso de procesados –, así como de las señas de los reclamados y de las normas aplicables; ii) que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en ambas naciones; iii) que no esté prescrita la acción, conforme a las leyes del Estado requerido; iv) que no hayan cumplido su condena o hayan sido amnistiados o indultados en el país donde se cometió la conducta punible y v) que no se trate de un delito político o conexo a él. 3.1.
Validez formal de la documentación presentada. El artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, establece que la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia autenticada del auto de detención, con la designación del delito que lo motivó, así como la fecha de su perpetración, las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado aquella determinación, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
También de las señas de la persona reclamada y el texto de las disposiciones legales aplicables. Pues bien, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República del Ecuador en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Además, fue acompañada de copia apostillada de la determinación proferida por el Juzgado Primero de Garantías Penales y de Tránsito de la Joya de los Sachas, el 25 de septiembre de 2014, por medio de la cual dictó prisión preventiva en contra de LEYDY JOANNA HERRERA HERNÁNDEZ y JORGE LUIS ZAMBRANO PAZ, por la presunta comisión del delito de asesinato.
Tal providencia contiene la relación de los hechos imputados, el delito que se le atribuye a los reclamados y su fecha de realización, así como la mención de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por las autoridades del vecino país para dictar el auto de prisión preventiva y los datos personales que permiten su identificación. De igual forma, el país reclamante aportó copia de las normas aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción[footnoteRef:12]. [12: Folios 94 a 98 de la carpeta anexa No. 2.] Así las cosas, los documentos allegados por el país extranjero se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto y en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo análisis. 3.2.
Identificación de los requeridos en extradición. De acuerdo con la información contenida en las notas diplomáticas y en los documentos anexos a la solicitud de extradición, se advierte que el reclamado JORGE LUIS ZAMBRANO PAZ es ciudadano ecuatoriano, nació el 28 de noviembre de 1988 y se identifica con el documento de ciudadanía No. 1723442156 expedido en ese país. Por su parte, frente a LEYDY JOANNA HERRERA HERNÁNDEZ se expuso que es colombiana, nació el 28 de noviembre de 1988 en Cali y se identifica con la cédula de ciudadanía número 1144028069.
Al ser enterados de la orden de captura con fines de extradición, los reclamados se identificaron con los documentos referidos[footnoteRef:13], que también aparecen en el acta de derechos del capturado[footnoteRef:14] y en los escritos mediante los cuales se acogieron al trámite simplificado[footnoteRef:15]. [13: Folios 46 y 54 de la carpeta.] [14: Ibíd. Folios 47 y 55.] [15: Folio 7 del cuaderno de la Corte.] Además, la identidad de los requeridos fue corroborada mediante informes periciales en los que se concluyó que sus huellas corresponden a las de quienes fueron solicitados en extradición[footnoteRef:16]. [16: Folios 14 a 15 y 66 a 67 de la carpeta.] Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad de los individuos pedidos en extradición. 3.3.
Principio de la doble incriminación Para verificar el cumplimiento de este requisito, la Corte examina si los comportamientos atribuidos a los reclamados como ilícitos en el país extranjero tienen la misma connotación en Colombia, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el Acuerdo sobre Extradición. En ese sentido, los artículos I y V del mencionado instrumento internacional, prevén la entrega del reclamado, cuando es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, que sea sancionado con privación de la libertad cuyo máximo exceda de seis meses.
Pues bien, los cargos con fundamento en los cuales el Juzgado Primero de Garantías Penales y de Tránsito de la Joya de los Sachas, dictó auto de llamamiento a juicio y emitió orden de prisión preventiva contra los solicitados por el delito de asesinato, fueron descritos en dicha determinación como sigue: {La} Fiscalía conoce mediante denuncia presentada por Ray Álvaro Quintero, quien da a conocer sobre la muerte del señor Quintero Mateus Ramiro Vidal, en el karaoke Miosis de este cantón la Joya de los Sachas el día 3 de enero del 2014 alas (sic) 03h00, quien se ha encontrado conversando con la señora Leidy Johana (sic) Herrera Hernández y Jorge Luis Zambrano Paz, administradores del local, en la que el señor Jorge Luis Zambrano sin motivo alguno, arremete brutalmente con golpes de puño que logran desestabilizar y cae en el piso y ya indefenso, arremete con puntapiés en todas partes de su cuerpo, provocando su fallecimiento, acto colaborado por su pareja la señora Leidy Johana (sic) Herrera que juntos lo arrastran hasta dejarlo atrás de la puerta de entrada, quien se restablece para pedir ayuda, pero como no se encontraba bien, se resbala y se cae por las gradas, golpeándose la cabeza, pierde la conciencia y luego muere…[footnoteRef:17] [17: Folio 6 de la carpeta anexa.] Las circunstancias fácticas descritas, se adecúan al contenido de los artículos 103[footnoteRef:18] y 104 – 7[footnoteRef:19] del Código Penal colombiano, que tipifica el delito de homicidio con circunstancias de agravación y lo sancionan con pena de prisión mínima de 400 meses.
Además, está tipificada en el ordenamiento foráneo, en el artículo 450, numerales 1º y 5º, del Código Penal de ese país[footnoteRef:20]. [18:
ARTICULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.] [19:
ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.] [20: Art. 450.- Es asesinato y será reprimido con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, el homicidio que se cometa con alguna de las circunstancias siguientes: 1ª.- Con alevosía;
(…) 5ª.- Cuando se ha imposibilitado a la víctima para defenderse;] En conclusión, la conducta por la cual son requeridos LEYDY JOANNA HERRERA HERNÁNDEZ y JORGE LUIS ZAMBRANO PAZ, está tipificada en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término mínimo de seis meses contemplado por el instrumento internacional aplicable al caso.
Por tal razón, se colma el requisito objeto de análisis. 3.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. El artículo VIII del Convenio sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, dispone que el país reclamante deberá aportar la sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado; o, cuando se trate de un procesado, original o copia autenticada del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivó, la fecha de su perpetración y las pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto.
En este caso, dicho requerimiento se satisface. En efecto, fue allegada con la solicitud, copia del auto dictado por el Juzgado Primero de Garantías Penales y de Tránsito de la Joya de los Sachas, mediante el cual se dispuso el llamamiento a juicio contra los requeridos y se ordenó su aprehensión. Tal providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, las pruebas que sustentan la sindicación, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables a cada caso.
Lo anterior permite colegir que la determinación dictada por la autoridad judicial de la República del Ecuador, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica reunido este condicionamiento. 3.5. Causales de improcedencia. Establecen los artículos IV y V del Convenio sobre Extradición, que ésta no procederá: a) si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él; b) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a seis meses; c) cuando según la Legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la acción o la pena hubieren prescrito; y, d) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido.
Para el caso, se tiene que el delito por el que son requeridos LEYDY JOANNA HERRERA HERNÁNDEZ y JORGE LUIS ZAMBRANO PAZ – asesinato –, no es de naturaleza política. Además, la pena privativa de la libertad a imponer por el delito en razón del cual fueron solicitados en extradición, es superior a seis meses, como se explicó en precedencia. De otra parte, frente a la prescripción de la acción penal, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia.
Pues bien, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte ». De acuerdo con la información aportada por el país requirente, se advierte que la acción penal no ha prescrito.
En efecto, desde la materialización del punible contra la vida – 3 de enero de 2014 –, no ha transcurrido el término máximo previsto en la ley colombiana para que opere el mencionado fenómeno jurídico. Finalmente, no se observa que por los mismos hechos, LEYDY JOANNA HERRERA HERNÁNDEZ y JORGE LUIS ZAMBRANO PAZ ya hubieren sido juzgados, amnistiados o indultados en el Estado requerido.
En conclusión, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición contenidas en los mencionados artículos del instrumento internacional. 3.6. Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. Según el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición, «para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él».
Tal requerimiento, impone examinar las pruebas consideradas por las autoridades judiciales de la República del Ecuador para proferir el auto de llamamiento a juicio con orden de prisión en contra de los requeridos. Pues bien, de conformidad con la documentación aportada con la solicitud, el Juzgado Primero de Garantías Penales y de Tránsito de la Joya de los Sachas, dictó el aludido auto en contra de LEYDY JOANNA HERRERA HERNÁNDEZ y JORGE LUIS ZAMBRANO PAZ, con fundamento en los siguientes elementos de convicción: … acto administrativo en el que se ordena la diligencia de levantamiento del cadáver de quien en vida fue Ramiro Vidal Quintero Mateus… parte policial de levantamiento de cadáver; denuncia presentada por Ray Quintero Cevallos; informe médico legal de la autopsia… que en sus conclusiones diagnostica la causa de la muerte…; informe de reconocimiento del lugar de los hechos… flash memory entregada por la señora Janeth Sigcha que contiene videos de las cámaras de seguridad;… informe de audio y video de la unidad de criminalística de Pichincha… en la que se determina que realizado los identikits de las personas que participan en la pelea y que aparecen en el video, son el señor Jorge Zambrano, la señorita Leidy Johana Herrera y el occiso…[footnoteRef:21] [21: Folios 6 y 7 de la carpeta anexa No. 2.] A partir de tales pruebas, coligió la probable existencia de las conductas reprochadas y la participación de HERRERA HERNÁNDEZ y ZAMBRANO PAZ en los hechos materia de requerimiento.
Así mismo, dedujo el funcionario que la detención preventiva era necesaria por la naturaleza de la conducta investigada y porque habían evadido la acción de la justicia [footnoteRef:22]. [22: Folio 7 reverso ídem.] Dichos elementos materiales probatorios, dentro del sistema contemplado en la Ley 906 de 2004, serían suficientes para que la Fiscalía les imputara la comisión del punible de homicidio agravado, con la consecuente imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Lo anterior, considerando además que se satisfacen los presupuestos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, según los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) Que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y, iii) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso.
Así las cosas, con sustento en las disposiciones en comento, la Sala colige el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento frente a la solicitud formulada por el Juzgado Primero de Garantías Penales y de Tránsito de la Joya de los Sachas, por cuanto los requeridos pueden constituir un peligro para la comunidad y es probable que no comparezcan voluntariamente al proceso, dada la gravedad de la conducta que se les atribuyó. 4.
Concepto Los razonamientos expuestos en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República del Ecuador a través de su Embajada en nuestro país contra LEYDY JOANNA HERRERA HERNÁNDEZ y JORGE LUIS ZAMBRANO PAZ, para que comparezcan al juicio que en la actualidad se adelanta en su contra ante el Juzgado Primero de Garantías Penales y de Tránsito de la Joya de los Sachas, por el delito de asesinato. 4.1.
Para el caso de JORGE LUIS ZAMBRANO PAZ, al tratarse de un ciudadano de la República del Ecuador, es a ese país al que corresponde la observancia de los derechos fundamentales que le asisten al requerido, pues como bien lo advierte el inciso 2º del artículo 100 de la Constitución Política de Colombia, «los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales».
No obsta lo anterior, para señalar que el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega del ciudadano ecuatoriano a las condiciones consideradas oportunas y exigir que éste no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en el proceso que cursa en su contra, ni juzgado eventualmente por otros hechos, a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante.
Así mismo, debe condicionar la entrega de ZAMBRANO PAZ a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable, esto es, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social[footnoteRef:23]. [23: Como lo disponen los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.] 4.2.
Frente a la ciudadana colombiana LEYDY JOANNA HERRERA HERNÁNDEZ, si el Gobierno Nacional accede a conceder su extradición, deberá garantizar su permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto en el eventual caso de que llegare a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que la solicitada no sea juzgada por hechos diversos de los que motivaron la petición de extradición, ni sometida a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de LEYDY JOANNA HERRERA HERNÁNDEZ a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no puede ser condenada dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que ella pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos (artículo 42 de la Constitución).
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 4.3.
Finalmente, el tiempo que los reclamados estuvieron detenidos por cuenta del trámite de extradición deberá serles reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se les imponga. 4.4. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de LEYDY JOANNA HERRERA HERNÁNDEZ y JORGE LUIS ZAMBRANO PAZ de anotaciones conocidas en el curso de este trámite, para que comparezcan al juicio que en la actualidad se adelanta en su contra ante el Juzgado Primero de Garantías Penales y de Tránsito de la Joya de los Sachas, por el delito de asesinato.
Comuníquese esta determinación a los solicitados, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22