República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 47506 Gilberto Camacho Durán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente CP058-2016 Radicación Nº 47506 (Aprobado acta N° 153) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). I. V I S T O S Procede la Corte a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano colombiano Gilberto Camacho Durán, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en donde se le sigue un proceso por delitos de narcotráfico.
II. SOLICITUD Y ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante nota verbal número 0332 del 10 de marzo de 2015, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Gilberto Camacho Durán. Como consecuencia de lo anterior, el señor Fiscal General de la Nación dispuso su captura en resolución del 26 de junio siguiente; esta se hizo efectiva en la ciudad de Pereira el 6 de diciembre del año anterior por personal de la Policía Nacional. 2.
Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y a través de la Nota Verbal número 0162 del 1º de febrero de 2016, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Gilberto Camacho Durán. 3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI 0206 del 1º de febrero del año en curso, dirigido al Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que entre Colombia y los Estados Unidos de América está vigente la “ Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas ”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual, en su artículo 6º, numeral 4º, dice que: “ las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas ”.
Y en el 5º determina que: “ la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en la legislación de la parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición ”. Lo anterior, agrega, en concordancia con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, permite establecer que la extradición se regula según el ordenamiento jurídico colombiano. 4.
A su turno, mediante comunicación OFI16-0002544-OAI-1100 del 4 de febrero anterior, el funcionario últimamente citado, considerando que el gobierno reclamante allegó la documentación traducida y legalizada, y “ teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ”, remitió la documentación respectiva, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. 5.
El ciudadano solicitado en extradición le otorgó poder a su apoderada de confianza, dra. Cielo Fonseca Sierra; esta solicitó la práctica de pruebas, la cual fue denegada por la Sala en auto del 30 de marzo pasado. El 28 de abril, la defensora presentó un memorial, sometido a presentación personal en notaría el día 12 del mismo mes, mediante el cual anunció que sustituía el poder al abogado Juan Carlos Cárdenas Castaño, quien manifestó su aceptación. En providencia de sustanciación del 12 de abril de 2016 el Despacho dispuso el traslado para la presentación de alegaciones, del cual hizo uso el representante del Ministerio Público, al tiempo que la defensora y el abogado en quien recayó la sustitución guardaron silencio.
III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, tras reseñar que los hechos que motivan el pedido del gobierno extranjero ocurrieron “ desde Colombia y en otros lugares ” y con posterioridad al Acto Legislativo número 01 de 1997, indicó que se cumple el presupuesto de la validez formal de la documentación aportada; que el ciudadano requerido fue debidamente identificado y corresponde a la persona reclamada por el Gobierno de los Estados Unidos; que se cumple la exigencia de la doble incriminación, en la medida en que las conductas que motivan la solicitud de entrega corresponden a las descritas en los artículos 376 y 340 del Código Penal, y que el pronunciamiento judicial extranjero que contiene los cargos atribuidos corresponde a la acusación de la legislación colombiana.
Por último, le pide a la Sala que, en caso de emitir un concepto favorable, exhorte a al Gobierno Nacional para que imponga los condicionamientos de rigor. 2. El bloque de la defensa guardó silencio. IV. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1. Las mencionadas notas verbales números 0332 del 10 de marzo de 2015 y 0162 del 1º de febrero de 2016 reseñan los hechos objeto de la acusación formulada en contra del ciudadano solicitado en extradición, así: “La investigación reveló que desde agosto de 2012 hasta el 12 de junio de 2014, los acusados eran miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que operaba desde Colombia, la cual transportaba cantidades de múltiples kilogramos de cocaína desde Colombia, para su importación y distribución en los Estados Unidos.
Una fuente que coopera con el caso (CS), quien conocía a los participantes de la actividad delictiva descrita en la acusación, identificó a las siguientes personas como miembros de la DTO: Francisco Adolfo Merán Montero, un proveedor de cocaína e inversionista, quien coordinaba cargamentos de cocaína con Fidel Camacho Durán y Gilberto Camacho Durán;
Óscar Fabián Antolínez Alba, un ‘vigilante de carga’, a quien la DTO asignó para ir a bordo de las embarcaciones de la DTO, con el fin de reportar sobre el estado de las operaciones de contrabando; y Fidel Camacho Durán y Gilberto Camacho Durán (hermanos), quienes controlaban las embarcaciones y organizaban operaciones de contrabando de cocaína con destino a Puerto Rico.
La CS indicó que García Sierra, un lugarteniente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), negociaba precios al por mayor por la cocaína entre las FARC, Fidel Camacho Durán, Gilberto Camacho Durán y Merán Montero. De acuerdo con la CS García Sierra transportaba cargamentos de cocaína desde Colombia a través de la frontera con Venezuela y se aseguraba de que los cargamentos de cocaína fueran transferidos a embarcaciones cuyo destino era el norte, las cuales entregarían la cocaína en Puerto Rico.
El 2 de junio de 2013, los acusados participaron en una operación de contrabando de cocaína, utilizando una embarcación marítima, la cual fue interceptada por la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) en aguas internacionales del mar Caribe. Durante una conversación que fue grabada mediante orden judicial, posterior a la interceptación del barco, Merán Montero declaró que la embarcación contenía aproximadamente 2000 kilogramos de cocaína”. 2.
Tercera acusación sustitutiva Nº 14-166 (FAB), dictada el 12 de junio de 2014, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (“ también se puede citar como 3:14-cr-00166- FAB ”, según lo precisa la nota verbal No. 0162). Los cargos allí imputados a Camacho Durán son los siguientes: “ Cargo Dos Título 21, Código de los Estados Unidos, S. 846 (Asociación delictuosa para poseer con intención de distribuir sustancias controladas) ” “Comenzando en o alrededor del principio de agosto de 2012, hasta en o alrededor de la devolución de la acusación presente, en el Distrito de Puerto Rico y en otras partes dentro de la jurisdicción de este Tribunal, … (18) Gilberto Camacho Durán …, los acusados, a sabiendas e intencionalmente, combinaron, conspiraron confederaron y estaban de acuerdo entre sí y con diversas otras personas desconocidas por el Gran Jurado, para cometer un delito definido en el Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846(a)(1); a saber, poseer, a sabiendas, con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una Sustancia Controlada de la Lista II de Sustancias Narcóticas Controladas.
Todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846”. “ Objeto de la asociación delictuosa ” “El objeto de la asociación delictuosa era poseer con la intención de distribuir grandes cantidades de sustancias controladas, principalmente cocaína, todo por la ganancia financiera significativa”. “ Forma y medios de la asociación delictuosa ” “La forma y los medios por el cual los acusados y sus coconspiradores lograban y promovían los objetivos de la asociación delictuosa, entre otros, fueron los siguientes”: “1.
Era parte de la forma y los medios de la asociación delictuosa que los acusados y sus co-conspiradores tomaron diversas funciones dentro de la organización de narcotráfico con el fin de promover el objetivo de la asociación delictuosa, incluyendo pero no limitado a: (a) los líderes; (b) los transportistas; y (c) los facilitadores”. “2. Era parte de la forma y los medios de la asociación delictuosa que uno o más de los acusados y sus asociados coordinarían la transportación de cantidades de múltiples kilogramos de cocaína desde Venezuela, Colombia y otros lugares a Puerto Rico a bordo de varios diferentes tipos de embarcación de motor para poseer los narcóticos dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos para distribución y venta subsecuente”.
“3. Era, además, parte de la manera y los medios de la asociación delictuosa que los acusados y sus co-conspiradores seleccionarían lugares discretos para descargar los cargamentos de cocaína en Puerto Rico con el fin de evitar la detección y detención”. “4. Era, además, parte de la manera y los medios de la asociación delictuosa que los acusados y sus asociados arreglaban para casas de seguridad y otros lugares discretos para almacenar los narcóticos una vez descargados desde la nave de contrabando”.
“5. Era, además, parte de la manera y los medios de la asociación delictuosa que una vez que los narcóticos fueron transportados en Puerto Rico, algunos de los narcóticos serían revendidos con fines de lucro y algunos podrían ser transportados más hacia el territorio continental de los Estados Unidos para su reventa eventual”. “6. Era, además, parte de la forma y los medios de la asociación delictuosa que los acusados y sus co-conspiradores ocultaron y escondieron, y hacían que se ocultaba y escondía, la forma, la manera, los medios y los actos realizados para promover la asociación delictuosa, y utilizaron contra-vigilancia y otros medios para evitar la detección y detención por las autoridades policiales”.
“7. Era, además, parte de la forma y los medios de la asociación delictuosa que los acusados y sus co-conspiradores destruyeron evidencia de su asociación delictuosa y proporcionaron declaraciones oficiales falsas a la policía con respecto a sus acciones en un esfuerzo para promover la asociación delictuosa y para evitar la detección y detención”.
“ Funciones de los miembros de la asociación delictuosa ” “(a) Los líderes – Los líderes controlaron la importación, el almacenamiento y la distribución eventual de los narcóticos en Puerto Rico y los Estados Unidos continentales. Eran también los recipientes eventuales de los fondos de la venta de drogas. Los siguientes conspiradores actuaron como líderes en la asociación delictuosa: … y (18) Gilberto Camacho Durán ”.
“(b) Los transportadores…” “(c) Los facilitadores…” “ Cargo Tres Título 21, Código de los Estados Unidos, S. 963 (Asociación delictuosa para importar Narcóticos a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los mismos) ” “Comenzando en o alrededor del principio de agosto de 2012, hasta en o alrededor de la devolución de la acusación presente, en el Distrito de Puerto Rico y en otras partes dentro de la jurisdicción de este Tribunal, … (18) Gilberto Camacho Durán,… los acusados, a sabiendas e intencionalmente, combinaron, conspiraron confederaron y estaban de acuerdo entre sí y con diversas otras personas desconocidas por el Gran Jurado, para cometer (sic) definido en el Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952(a) y 960; a saber, importar, a sabiendas e intencionalmente cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una Sustancia Controlada de la Lista II de Sustancias Narcóticas Controladas.
Todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963”. “ Objeto de la asociación delictuosa ” “El objeto de la asociación delictuosa era importar grandes cantidades de sustancias controladas, principalmente cocaína, desde lugares fuera de los Estados Unidos, como Venezuela, Colombia, y otros, todo por la ganancia financiera significativa”.
“ Forma y medios de la asociación delictuosa ” “La forma y los medios por el cual los acusados y sus coconspiradores lograban y promovían los objetivos de la asociación delictuosa, entre otros, fueron los siguientes”: “1. Era parte de la forma y los medios de la asociación delictuosa que los acusados y sus co-conspiradores tomaron diversas funciones dentro de la organización de narcotráfico con el fin de promover el objetivo de la asociación delictuosa, incluyendo pero no limitado a: (a) los líderes;
(b) los transportistas; y (c) los facilitadores”. “2. Era parte de la forma y los medios de la asociación delictuosa que los acusados y sus asociados coordinarían la transportación e importación subsecuente de cantidades de múltiples kilogramos de cocaína desde Venezuela, Colombia y otros lugares a Puerto Rico a bordo de varios diferentes tipos de embarcación de motor”.
“3. Era, además, parte de la manera y los medios de la asociación delictuosa que los acusados y sus co-conspiradores seleccionarían lugares discretos para descargar los cargamentos de cocaína en Puerto Rico con el fin de evitar la detección y detención”. “4. Era, además, parte de la manera y los medios de la asociación delictuosa que los acusados y sus asociados arreglaban para casas de seguridad y otros lugares discretos para almacenar los narcóticos una vez descargados desde la nave de contrabando y arreglaban para vehículos para transportar los narcóticos desde el lugar de descarga hasta las casas de seguridad”.
“5. Era, además, parte de la manera y los medios de la asociación delictuosa que una vez que los narcóticos fueron importados a Puerto Rico, una porción de los narcóticos será revendida con fines de lucro y una porción será transportada más hacia el territorio continental de los Estados Unidos para su reventa eventual”. “6. Era, además, parte de la manera y los medios de la asociación delictuosa que los acusados y sus co-conspiradores ocultaron y escondieron, y hacían que se ocultaba y escondía, la forma, la manera, los medios y los actos realizados para promover la asociación delictuosa, y utilizaron contra-vigilancia y otros medios para evitar la detección y detención por las autoridades policiales”.
“7. Era, además, parte de la forma y los medios de la asociación delictuosa que los acusados y sus co-conspiradores destruyeron evidencia de su asociación delictuosa y proporcionaron declaraciones oficiales falsas a la policía con respecto a sus acciones en un esfuerzo para promover la asociación delictuosa y para evitar la detección y detención”.
“ Funciones de los miembros de la asociación delictuosa ” “(a) Los líderes – Los líderes controlaron la importación, el almacenamiento y la distribución eventual de los narcóticos en Puerto Rico y los Estados Unidos continentales. Eran también los recipientes eventuales de los fondos de la venta de drogas. Los siguientes conspiradores actuaron como líderes en la asociación delictuosa: … y (18) Gilberto Camacho Durán ”.
“(b) Los transportadores…” “(c) Los facilitadores…” 3. También fue allegada la copia de las declaraciones juradas de la Fiscal Federal para el Distrito de Puerto Rico y del Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) a cargo del caso, las cuales fundamentan la acusación contra Camacho Durán. 4. Texto de las disposiciones que, según el Gobierno reclamante, fueron infringidas por el ciudadano solicitado y se encontraban vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así: Del Código de los Estados Unidos, Título 18, las Secciones: 3238 (delitos cometidos fuera de todo distrito) y 3282 (delitos sin la pena de muerte); del Título 21: Secciones 812 (listas de sustancias controladas, Lista II), 846 (tentativa y concierto), 841 (actos prohibidos, actos ilícitos, las penas), 952 (importación de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos, actos ilícitos, las penas) y 963 (tentativa y concierto). 5.
Copia de la orden de arresto del 6 de junio de 2014, proferida en contra de Gilberto Camacho Durán, dentro del caso 14-166(FAB), dictada un juez magistrado del distrito de Puerto Rico. V. CONCEPTO DE LA CORTE Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.
Adicionalmente, el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos Sobre los instrumentos y normas legales que regulan este trámite, es preciso reseñar que el Ministerio de Relaciones Exteriores, en comunicación No. 0206 del 1º de febrero de 2016, conceptuó que el instrumento que regula este caso es la “ Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas ”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual, en su artículo 6º, numeral 5º, establece que “ la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en la legislación de la parte requerida”, para este evento la Ley 906 de 2004, de la cual son pertinentes sus artículos 490, 493, 495, 500 y 502, pues los hechos ocurrieron bajo su vigencia, particularmente desde agosto de 2012 hasta junio de 2014. 2.1.
La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Gilberto Camacho Durán cumple las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto. Obra dentro de la actuación debidamente allegada y legalizada la copia de la tercera acusación sustitutiva Nº 14-166 (FAB), dictada el 12 de junio de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (o 3:14-cr-00166- FAB, según lo precisa la nota verbal No. 0162 del 1º de febrero de 2016), en contra del citado Camacho Durán. De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos allegó el contenido de sus normas internas aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en precedencia. Consta, además, que la documentación anexa incluye la orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país que solicita la entrega de Gilberto Camacho Durán, tal como así se relacionó en acápite anterior.
A su vez, aparecen las declaraciones juradas de la Fiscal Federal que dictó la acusación y del Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones a cargo del caso, las cuales respaldan la acusación contra el nacional colombiano reclamado, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
A su turno, la rúbrica y el cargo del anterior funcionario fueron certificados por la Procuradora de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos; la firma de esta última fue certificada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento precedente.
Los documentos antes reseñados fueron apostillados y legalizados el 27 de enero de 2016 por el Cónsul de nuestro país en Washington D. C., cuya firma, a su vez, fue certificada en Bogotá por el Ministerio de Relaciones Exteriores el día 27 del mismo mes. De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 251 del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004, que dice: “ Artículo 251.
Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.
En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor ”. “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano ”.
“ Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país ”. Además de lo anterior, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el ya citado oficio OFI16-0002544-OAI-1100 del 4 de febrero anterior, corroboró que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ”.
Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Gilberto Camacho Durán se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.2.
La identificación plena del solicitado en extradición No cabe duda que el ciudadano colombiano cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite, conforme el pedido de detención provisional formulado por el país requiriente en la Nota Verbal No. 0332 del 10 de marzo de 2015, en virtud de la correspondiente orden de captura del 26 de junio siguiente dictada por el Fiscal General de la Nación. La conclusión precedente se obtiene tras constatar que el Gobierno de los Estados Unidos allegó copia del informe de consulta expedido por la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que figuran los datos correspondientes a Gilberto Camacho Durán, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.338.520, nacido el 17 de febrero de 1965 en Bogotá, datos que coinciden con los que plasmó aquel en el acta de derechos del capturado y con los que reporta el país solicitante en las Notas Verbales 0332 del 10 de marzo de 2015 y 0162 del 1º de febrero de 2016.
Así mismo, obra el informe de reseña y plena identidad realizado por un técnico con funciones de policía judicial de la DIJIN que confirma la identidad de la persona privada de la libertad. Así las cosas, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado se satisface. 2.3. La comisión del hecho en territorio del país solicitante Este presupuesto se satisface a cabalidad, toda vez que bien puede afirmarse que, según el indictment proferido por la autoridad judicial de los Estados Unidos de América, las conductas atribuidas a Camacho Durán consisten en un conjunto de actividades de narcotráfico que se realizaron, entre otros lugares, en el Distrito de Puerto Rico, o bien desde Colombia y que estaban llamadas a producir sus efectos en los Estados Unidos de América, circunstancias que actualizan los criterios de territorialidad que describen los numerales 1º y 3º del artículo 14 del Código Penal.
En conclusión, el presupuesto de la territorialidad encuentra cabal acreditación. 2.4. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Según la tercera acusación sustitutiva Nº 14-166 (FAB), dictada el 12 de junio de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, a Gilberto Camacho Durán y a otras personas se les acusa, en esencia, por concertar intencionalmente con otros para: 1) poseer, con la intención de distribuir, al menos 5 kilogramos de cocaína (cargo dos), y 2) importar a los Estados Unidos más de 5 kilogramos de la misma sustancia (cargo tres).
En estas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos que motivan el pedido de extradición encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal. Las conductas descritas en los cargos dos y tres del indictment corresponden al concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y sancionado con pena de 8 a 16 años de prisión, toda vez que el concierto para delinquir (combinación, conspiración o confederación, según la acusación foránea), entendido como el acuerdo de voluntades de varias personas con el fin de cometer delitos, claramente tuvo por objeto la realización de actividades de tráfico de estupefacientes, que involucraron al menos 5 kilogramos de cocaína.
Por otra parte, el objeto del concierto –poseer e importar hacia territorio extranjero la sustancia estupefaciente- configura un comportamiento punible conforme el artículo 376, inciso primero, del Código Penal, norma modificada por el 11 de la Ley 1453 de 2011 y 14 de la Ley 890 de 2004, que sanciona con pena mínima de prisión de 128 meses al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto acerca de la dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia. Cabe enfatizar que la conducta punible de concierto para delinquir agravado, al igual que la prevista en el artículo 376 del C. Penal, no configura, en principio, delito político; fue cometida, según la acusación a la que se ha hecho referencia, entre los meses de agosto de 2014 y junio de 2015, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y contempla pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, tal como se desprende con claridad de las normas correspondientes.
Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y el presupuesto de la punibilidad mínima. 2.5 Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se satisface el requisito de la equivalencia de las providencias, contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.
La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico acusó a Gilberto Camacho Durán por las conductas punibles señaladas en el acápite anterior, mediante acto procesal (tercera acusación sustitutiva Nº 14-166 (FAB) del 12 de junio de 2014) que en nuestra legislación equivale a la decisión acusatoria, pues, aun cuando su emisión e introducción al proceso, según la legislación extranjera, difiere de su presentación en el proceso penal colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede con la formulación de acusación de que trata la Ley 906 de 2004, le atribuye al ciudadano reclamado unos hechos constitutivos de delito, debidamente circunstanciados y con la mención de las normas infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un juicio.
Por lo tanto, se observa que, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala, la acusación emitida por un fiscal de los Estados Unidos y aprobado por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial. VI. ACOTACIÓN FINAL Resulta pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición, se debe condicionar la entrega de modo tal que el ciudadano Gilberto Camacho Durán no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004, condicionamientos fijados en la ley y reiterados por la jurisprudencia. Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme lo precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que lo regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad (artículo 494 del estatuto procesal), es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Así mismo, en caso de que el ciudadano Camacho Durán sea absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el mencionado desee regresar al país- deberá asumir sus gastos de transporte y manutención, de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el entregado en extradición sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. VII.
CONCLUSIÓN En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 490, 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) se satisfacen a cabalidad, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Gilberto Camacho Durán, conforme los cargos dos y tres que se le imputan en la tercera acusación sustitutiva Nº 14-166 (FAB), dictada el 12 de junio de 2014, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 25