FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente CP057-2025 Radicado No. 66623 Aprobado según acta No. 056 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Corte procede a emitir el concepto de extradición en relación con el ciudadano venezolano LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA, requerido por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
CUI 11001020400020240131600 Extradición No. 66623 LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA 2 II.
ANTECEDENTES 2. Mediante Nota Verbal I.2024-CO No. 00433 del 9 de mayo de 20241, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA, requerido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal con Funciones de Control con sede en Los Teques Estado de Miranda - República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de «homicidio calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles2». 2.2.
Con fundamento en lo anterior, la Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 10 de mayo de 2024, ordenó la captura del ciudadano venezolano LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA3, identificado con la cédula de identidad V-21.232.352, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, quien había sido retenido el 3 de mayo de 2024, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, con fundamento en notificación roja de INTERPOL, publicada por solicitud de la República Bolivariana de Venezuela. 2.3.
Con Nota Verbal I.2024.CO No. 00510 del 12 de junio de 20244, la representación diplomática de la República 1 Folio 173, expediente digital. 2 Así lo denominó la mencionada cartera ministerial. 3 Fl. 65 y ss Ibídem. 4 Fl. 167 Ibídem. CUI 11001020400020240131600 Extradición No. 66623 LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA 3 Bolivariana de Venezuela formalizó la solicitud de extradición de LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA y allegó la documentación pertinente. 2.4.
Luego de ello, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI No. 2047 de 12 de junio de 20245, conceptuó que entre los dos Estados se encuentra vigente el Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. 2.5. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD- OFI24-0025657-GEX-10100 del 21 de junio de 20246, remitió a la Corte la solicitud de extradición con la documentación respectiva. 3.
En esta Corporación, a través del auto del 2 de julio de 2024, le informó al requerido el derecho que le asistía de nombrar un abogado que lo represente dentro de este asunto y, que, de no hacerlo, la Defensoría del Pueblo le designará uno. 3.1. Luego, de oficio, con auto del 9 de agosto de 2024, se reconoció personería jurídica a un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo.
Así mismo, se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para solicitar pruebas. 5 Fl. 168 Ibídem. 6 Fls. 2 lbidem. CUI 11001020400020240131600 Extradición No. 66623 LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA 4 3.2. Durante el término del traslado otorgado para el efecto, el defensor del implicado y el Procurador delegado de Intervención Primero para la Casación Penal, elevaron idénticas postulaciones probatorias, las cuales estaban encaminadas a verificar la posible vulneración del non bis in ídem. 3.3.
El 23 de septiembre de 2024, a través de oficio MJD- OFI24-0041527-GEX-10100, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, comunicó que su homólogo de Relaciones Exteriores, adjuntó copia de la Nota Verbal No. M/EC/No. 00789 del 29 de agosto de 2024, junto con sus anexos, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual, remiten información complementaria de la solicitud formal de extradición. 3.4.
Con auto del 9 de octubre de 2024, la Sala decretó las pruebas relacionadas con la verificación de antecedentes penales y actuaciones en contra del implicado. 3.5. En cumplimiento de lo ordenado, el Grupo de Consulta de Información en Bases de Datos de la DIJIN, con oficio No. 20240500827/ARAIC – GRUCI1.9 del 15 de octubre de 2024, informó que contra LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA solo obra requerimiento por cuenta de las actuales diligencias.
CUI 11001020400020240131600 Extradición No. 66623 LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA 5 3.6. Por su parte, la Directora de Atención al Usuario de Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. DAUITA-20310-10735 del 18 de octubre de este año, comunicó que tras revisar las bases de datos SPOA y SIJUF, no obran requerimientos frente al implicado, distintos al presente trámite de extradición. 3.7.
Satisfecho lo anterior, con autos del pasado 30 de octubre, por un lado, de conformidad con el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado a las partes para que se pronunciaran sobre los alegatos previo a la emisión del correspondiente concepto. Y, de otro, en atención a un memorial allegado por el reclamado, en el cual, advertía sobre supuestas faltas de garantías en el sistema judicial venezolano que imposibilitarían continuar con el trámite, se le informó que tales argumentos correspondían a un alegato, no obstante que, su pronunciamiento se postergaría a la emisión del concepto.
Alegatos de conclusión. 4. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de la actuación y precisó se encuentra vigente entre Colombia y la República de Venezuela el «Acuerdo de Extradición» suscrito el 18 de julio de 1911, en Caracas - Venezuela. CUI 11001020400020240131600 Extradición No. 66623 LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA 6 4.1.
Abordó el estudio de la validez formal de la documentación, expuso que fue allegada por vía diplomática, debidamente certificada y apostillada, razón por la cual satisface las exigencias de autenticidad previstas en la preceptiva aplicable al caso. Así mismo, sostuvo que estaba satisfecha la plena identidad del implicado, de conformidad con las comunicaciones diplomáticas y demás pruebas obrantes en el expediente. 4.2.
En cuanto al principio de doble incriminación, aduce encontrarlo agotado por cuanto los hechos atribuidos al requerido en la República Bolivariana de Venezuela también son punibles en Colombia bajo la denominación de homicidio agravado (arts. 103 y 104, numeral 4) 4.3. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, encontró satisfecha esta exigencia, porque el pronunciamiento judicial remitido por el país foráneo contiene los comportamientos endilgados, la respectiva adecuación típica, y tiene como propósito dar lugar a la etapa de juicio, en cuyo caso, en Colombia, la acusación tiene igual cometido. 4.4.
Finalmente pidió se emita concepto favorable a la extradición de LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA, en razón al cargo formulado y exhortó a esta Corporación para que, en caso afirmativo, se condicione su entrega a que el Gobierno del país requirente respete los derechos y garantías propias. CUI 11001020400020240131600 Extradición No. 66623 LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA 7 5.
A su turno, el defensor del requerido rememoró el contenido de la actuación surtida en el trámite, y advirtió satisfechos los presupuestos necesarios para la emisión del concepto. 5.1. No obstante, pidió que la Corte se pronunciara sobre la petición que en nombre propio elevó el ciudadano GONZÁLEZ BLANCA en la cual puso de presente una serie de irregularidades del sistema judicial venezolano. 5.2.
Sin perjuicio de lo anterior solicitó prevenir al Gobierno Nacional que advierta al Estado requirente garantizarle su permanencia en ese país en condiciones de dignidad y respeto, y se le tenga en cuenta el tiempo que estuvo privado de la libertad por cuenta de estas diligencias. III. CONSIDERACIONES 6. La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero. 7.
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política citado, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley. 8. Ahora bien, el Ministerio de Relaciones Exteriores CUI 11001020400020240131600 Extradición No. 66623 LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA 8 indicó que son aplicables al caso concreto los presupuestos establecidos en el Convenio de Extradición vigente, suscrito entre las Repúblicas de Venezuela y Colombia el 18 de julio de 1911, así como las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a aquel instrumento internacional (en ese sentido, CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 42.334 y CSJ AP7631 – 2014), a los que debe acudir la Sala para emitir concepto. 9.
Una vez los Estados parte han adquirido una obligación jurídica convencional en materia de extradición, ésta tiene preferencia en su aplicación respecto de la ley, es decir, la legislación interna frente a un Convenio, en el cual se acuerdan presupuestos de procedibilidad, se torna subsidiaria. 10. Frente a la solicitud de extradición presentada por la República Bolivariana de Venezuela en contra del ciudadano venezolano LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA esta Sala observa lo siguiente: Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. 11.
El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley. Además, que se concederá por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de CUI 11001020400020240131600 Extradición No. 66623 LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA 9 políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997. 11.1 El delito por el cual fue solicitado en extradición LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA no es de carácter político, puesto que se trata de la conducta punible de «homicidio calificado ejecutado con alevosía y por motivos fútiles», por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 11.2.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el requerido no es nacional de Colombia, sino de Venezuela, la Sala se releva de verificar los presupuestos constitucionales relacionados con el lugar y la fecha de comisión del delito por el cual se formuló la solicitud de extradición. 11.3. Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que puedan impedir la entrega de la persona reclamada.
La prohibición de doble juzgamiento. 12. La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega del sujeto requerido es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) CUI 11001020400020240131600 Extradición No. 66623 LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA 10 es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente la solicitud internacional. Al respecto, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN informaron que contra LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA no se reportan registros, anotaciones o antecedentes penales en el territorio colombiano. En consecuencia, no existe ninguna circunstancia que ponga en peligro la indemnidad de la garantía fundamental del non bis in ídem del reclamado.
Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición. 13. Como bien lo informó en su concepto el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el presente caso es aplicable el «Acuerdo sobre extradición», suscrito en 19117, así como las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a aquel instrumento internacional (En ese sentido, CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 42.334 y CSJ AP7631 – 2014). 13.1.
Pues bien, el artículo VI del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, exige que la solicitud se formule por la vía diplomática. 7 Aprobado en nuestro país mediante Ley 26 de 1913. CUI 11001020400020240131600 Extradición No. 66623 LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA 11 13.2. El canon VIII, señala que se debe allegar el auto de detención dictado por la autoridad competente, con la designación del delito que lo motivó, así como la fecha de su perpetración. También, las señas de la persona reclamada y el texto de las disposiciones legales aplicables al caso. 13.3.
El apartado en cita exige, de igual manera, la incorporación de las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado la determinación de privación de la libertad, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado, pues, como bien advierte el canon I del Tratado, «para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio». 13.4.
Por otra parte, cabe anotar, que en este caso también son aplicables las disposiciones de la Ley 906 de 2004, vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, siguiendo los postulados establecidos en el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, rad. 56386, que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, según lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de ese Tratado8. 13.5.
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano venezolano LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA, 8 «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».
CUI 11001020400020240131600 Extradición No. 66623 LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA 12 verificando para el efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) examinará si con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. Validez formal de la documentación presentada. 13.6.
Con fundamento en lo preceptuado en los artículos VI y VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando el auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción. 14.
En tal sentido, se tiene que la petición de extradición fue presentada por la vía diplomática por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, a través de Nota Verbal I.2024.CO No. 00510 de 12 de junio de 2024, mediante la cual, formalizó la solicitud de extradición y allegó la siguiente información: 14.1. Solicitud de Orden de Aprehensión Judicial de 19 de febrero de 2019, causa No. 2C-19797-19, realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancia en colaboración en la Fiscalía Primera del Ministerio CUI 11001020400020240131600 Extradición No. 66623 LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA 13 Publico de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de «homicidio calificado ejecutado con alevosía y por motivos fútiles9», previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal. 14.2.
Orden de Aprehensión de 25 de febrero de 2019, CAUSA No. 2C-19797 19, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, Estatal y Municipal con funciones de Control con sede en los Teques República Bolivariana de Venezuela, en contra de LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA. 14.3. Solicitud de inicio de Procedimiento de Extradición Activa, del 7 de mayo de 2024, suscrita por el Fiscal Auxiliar Encargado Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda - Extensión los Teques contra el ciudadano LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de «homicidio calificado ejecutado con alevosía y por motivos fútiles10», previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano. 14.4.
Auto del 08 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de 9 Así lo denominó el ente acusador en el aludido documento. 10 Ibídem. CUI 11001020400020240131600 Extradición No. 66623 LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA 14 Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda- Extensión Los Teques, mediante la cual acordó el inicio del trámite de Extradición, requerido por el Ministerio Público y ordeno la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contra el ciudadano LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA. 14.5.
Oficio No. DFGR-VF-DGAJ-DAl-2201-2024- 020154 del 17 de mayo de 2024, de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela donde se declara procedente la solicitud de extradición de LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de «homicidio calificado ejecutado con alevosía y por motivos fútiles11». 14.6.
Auto del 29 de mayo de 2024, mediante el cual el Tribunal Supremo de Justicia declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-21.232.352, para ser juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de «homicidio calificado ejecutado con alevosía y por motivos fútiles12», en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de William Gregorio Salas Verde. 11 Así lo denominó la Fiscalía. 12 Así lo denominó la aludida autoridad judicial.
CUI 11001020400020240131600 Extradición No. 66623 LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA 15 14.7. Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado. 15. La documentación destacada contiene la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyen a LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA, su fecha de realización, los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para dictar la orden de aprehensión, los datos personales que permiten identificar al reclamado y la normatividad aplicable al caso. 16.
En esas condiciones, se verifica satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la documentación, la cual se torna apta y suficiente para ser considerada por la Corte. Plena identidad del solicitado en extradición. 17. En la Nota Verbal de formalización de la solicitud y en la documentación allegada por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, se informó que LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA es ciudadano de ese país y se identifica con la cédula No. V-21.232.352, nacido el 15 de junio de 1994 en la ciudad de Caracas Venezuela. 17.1.
Además, su plena identidad fue corroborada a través de cotejo pericial, a través del cual se verificó que la impresión dactilar que obra en el documento NUIP a nombre CUI 11001020400020240131600 Extradición No. 66623 LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA 16 de LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA, No. V- 21.232.352 de Venezuela, corresponde con la impresión dactilar del requerido, lo que permite concluir que se trata de la misma persona. 17.2.
Se encuentra satisfecha, entonces, esa condición frente al ciudadano en comento. En todo caso, valga mencionar que tal aspecto no fue objeto de controversia por las partes, y el interesado se identificó con tales datos durante el trámite. La incriminación de la conducta en las dos naciones. 18. Frente a esta exigencia, debe reiterarse13 que el principio de la doble incriminación no se limita, conforme al artículo VIII del citado instrumento, a que el delito sea punible por la ley de la nación requerida, ni, según el canon V ibidem, a que la pena aplicable exceda de seis meses de privación de libertad, sino que además debe verificarse que la conducta punible que sustenta la reclamación por las autoridades extranjeras esté expresamente prevista en el citado Convenio, o en uno posterior. 18.1.
De conformidad con la orden de aprehensión judicial de 25 de febrero de 2019, causa No. 2C-19797-19, realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancia en colaboración en la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado 13 CP051-2018 CUI 11001020400020240131600 Extradición No. 66623 LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA 17 Bolivariano de Miranda, es acorde con lo consignado en las Notas Verbales por medio de las cuales se concretó la solicitud de extradición del ciudadano venezolano LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA, donde se extraen los hechos y las conductas punibles, así: «Los hechos se desarrollan en fecha, 08 de junio del año dos mil dieciocho (2018), (aproximadamente como a las 11:00 horas de la noche, momento en que se encontraba el ciudadano WILLIAN GREGORIO SALAS VERDE en la vía pública de tacatá, sector las Casitas, en compañía del ciudadano SIMON, ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando de manera imprevista se acerca un sujeto conocido como LEO, identificado en actas como LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA, con un arma de fuego tipo escopeta en la mano, en el cual les solita un trago y luego se retira del lugar, al cabo de unos minutos regresa nuevamente el ciudadano LEO y apunta a la VICTIMA propinándole un disparo por lo que el ciudadano WILLIAN opta por salir corriendo y el sujeto LEO lo persigue logrando darle alcance, quien a viva voz le manifiesta al hoy inerte lo siguiente: ARRODILLATE MAMAGUEVO ARRODILLATE en ese ínterin la victima implorando por su integridad física, le solicita al sujeto en mención que perdonara su vida, sin embargo dicho antisocial procede a golpearlo con un objeto punzo cortante cayendo gravemente herido al suelo, quien dicho sujeto lo arrastra hasta la vía principal donde le efectuó múltiples disparos causándole la muerte de manera instantánea» 18.2.
Las circunstancias fácticas descritas precedentemente, fueron adecuadas típicamente por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar el mandamiento de prisión: CUI 11001020400020240131600 Extradición No. 66623 LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA 18 «En el caso que nos ocupa nos encontramos que concurren los supuestos del articulo 236 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad, y como consecuencia de la misma solicitar la orden de aprehensión, en concordancia con el articulo 237 ejusdem; ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que acarrea pena corporal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FUTILES, sin que esté evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo existen asimismo en autos fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe de la comisión del delito antes invocado (…)» 18.3.
Tal ilícito se halla contemplado en la legislación extranjera de la siguiente forma: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles. Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se - aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de- prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con “alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el- curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. 2.
Veinte años a “veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede. 3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren: a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge. b. En CUI 11001020400020240131600 Extradición No. 66623 LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA 19 la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la Pena (…). 18.4. De la anterior transcripción, el comportamiento atribuido por la autoridad extranjera en contra de LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA, tienen su equivalencia en el Código Penal Colombiano, en los siguientes términos: Artículo 103.
Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) meses a cuatrocientos cincuenta (450) meses. Artículo 104. Circunstancias de agravación punitiva. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. 18.5.
Se concluye que el comportamiento endilgado a LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA y que motiva el pedido de extradición halla correspondencia en la legislación colombiana y se encuentran relacionadas en el artículo II del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición y, en ambas naciones, CUI 11001020400020240131600 Extradición No. 66623 LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA 20 están sancionadas con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término mínimo de seis meses contemplado por el instrumento internacional, razón por la cual se colma este requisito.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 19. El artículo VIII, del Convenio sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo haya motivado, así como la fecha de su perpetración y las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en el caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. 19.1.
Así las cosas, se tiene que, el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene los cargos de conformidad la orden de aprehensión del 25 de febrero de 2019, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, Estatal y Municipal con funciones de Control con sede en los Teques República Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano venezolano LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA, contiene la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto.
CUI 11001020400020240131600 Extradición No. 66623 LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA 21 19.2. En tal sentido, el documento que ofrece el país solicitante refiere, en detalle, los comportamientos por los cuales se acusa al señor LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA, en tanto que, específica los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, de igual forma, contiene la adecuación a la regulación vigente del Estado extranjero y establece, plenamente, la persona en quien recae. 19.3.
En suma, el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la orden de aprehensión puede ser el sustento del pedido de extradición en este caso: «Artículo 383. Extradición activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.
A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo y previa opinión del Ministerio Público, declara si es procedente o no solicitar la extradición y en caso afirmativo remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional» 19.4. En nuestro ordenamiento jurídico la acusación tiene el mismo contenido, porque allí se precisa y endilga la conducta delictiva por la cual debe responder y defenderse el procesado y las correspondientes normas del Código Penal, notas de singular semejanza que caracterizan el modelo procedimental que en materia penal tiene el país requirente CUI 11001020400020240131600 Extradición No. 66623 LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA 22 respecto del nuestro. 19.5.
En esas condiciones, es clara la equivalencia existente entre la orden de aprehensión dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. 20. Según el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición, «para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él». 20.1.
La orden de privación preventiva de libertad del imputado prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de la República Bolivariana de Venezuela14, exige acreditar un hecho punible merecedor de pena privativa de la libertad que no se encuentre prescrita, fundado en elementos de convicción acerca de la autoría o participación y presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia. Los presupuestos probatorios, en esencia, son los de la medida de aseguramiento de detención preventiva de nuestro ordenamiento jurídico interno. 14 Decreto 9.042 12 de junio de 2012.
CUI 11001020400020240131600 Extradición No. 66623 LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA 23 20.2. Confrontado el auto que decretó la orden de aprehensión de LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA con las anteriores exigencias, se aprecia que se fundó en diversos actos investigativos que llevaron al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, Estatal y Municipal con funciones de Control con sede en los Teques República Bolivariana de Venezuela, a inferir razonablemente sobre la presunta autoría y participación en la comisión de la conducta atribuida. 20.2.
En efecto, de la lectura de la decisión del 25 de febrero de 2019, se extrae que, como resultado del procedimiento de las diligencias preliminares de investigación previamente autorizadas por la mentada autoridad judicial, se pudo reunir los elementos materiales probatorios suficientes para ordenar la aprehensión del solicitado en extradición, de la siguiente manera: Acta de investigación Penal, de fecha 09 de junio de 2018, suscrita por los funcionarios Detective Ángel Isena, Inspector Agregado David Ferrer, Detective Agregado José Silva y Detective Jhonnyder Castro, adscritos al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, municipio de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en que ocurrieron los hechos.
Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº 00221, de fecha 09 de junio de 2018, suscrita por los funcionarios Detective Ángel Isena (investigador),y el Detective CUI 11001020400020240131600 Extradición No. 66623 LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA 24 Jhonnyder Castro (Técnico), adscritos al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se dejó constancia de las heridas que sufrió el occiso, quien en vida respondía con el nombre de William Gregario Salas Verde.
Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº 00220, de fecha 09 de junio de 2018 suscrita por los funcionarios Detective Ángel lsena (investigador), y el Detective.Jhonnyder Castro (Técnico), adscritos al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se dejó constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
Acta de Entrevista a la Victima Indirecta, de fecha 09 de junio de 2018, rendida por el ciudadano Hernández (…), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se dejó constancia del conocimiento referencial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Acta de Entrevista a la Victima. de techa 09 de junio de 2018, rendida por el ciudadano Verde (…), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Municipio Guaicaipurn del estado Bolivariano de Miranda, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, según testimonio declarado.
Acta de investigación Penal, de fecha 19 de junio de 2018, suscrita por el Detective Agregado José Silva, adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos, del Cuerpo de CUI 11001020400020240131600 Extradición No. 66623 LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA 25 investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se dejó constancia datos del Protocolo de Autopsia y causas que generaron el deceso del ciudadano Willian Gregario Salas Verde (Occiso).
Certificado de Defunción, emanado del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, del estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Parroquia los Teques, correspondiente al ciudadano quien en vida respondía al nombre Willian Gregario Salas Verde (Occiso). Protocolo de Autopsia Nº A-47-06-18, de fecha 10 de junio de 2018, suscrita por la Dra. María del Carmen Garrido, Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Los Teques, realizada al ciudadano hoy Occiso, Wilian Gregario Salas Verde, a través de la cual se deja constancia de la causa de la muerte.
Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de junio de 2018, suscrita por el funcionario Detective Agregado José Silva, adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se dejó constancia boleta de citación del ciudadano LEONARDO ENRIQUE GONZALEZ BLANCA.
Acta de investigación Penal, de fecha 15 de junio de 2018, suscrita por el funcionario Detective Agregado José Silva, adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se dejó constancia los elementos de convicción para lograr el esclarecimiento de los hechos y donde quedo plenamente identificado al ciudadano LEONARDO ENRIQUE CUI 11001020400020240131600 Extradición No. 66623 LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA 26 GONZALEZ BLANCA, corno el autor de los hecho ocurridos en la presente causa.
Acta de investigación Penal, de fecha 10 de junio de 2018, suscrita por el func1on_ano Detective Agregado José Silva, adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se dejó constancia el traslado de funcionaros a la siguiente dirección: Tacatá. Sector Las Casitas, Casa sin número, Parroquia Tacatá, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, él ros fines de ubicar, citar o en su efecto aprehender al ciudadano LEONARDO ENRIQUE GONZALEZ BLANCA, librándote boleta de citación. Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, suscrita por los Expertos adscrito a División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se dejó constancia la existencia y características físicas de las conchas y proyectiles incautados en el sitio del suceso.
Levantamiento Planimétrico con Trayectoria Balística, suscrita por los Expertos adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, División de Análisis y Reconstrucción de hechos. mediante la cual se dejó constancia la posición en la que se encontraba la víctima y los imputados en el momento de los hechos, así como la dirección y ángulo del trayecto realizado por el proyectil.
Experticia de Comparación Balística, suscrita por los Expertos adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. CUI 11001020400020240131600 Extradición No. 66623 LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA 27 Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se deja constancia si el arma de fuego incautada en el procedimiento fue la misma utilizada para segar la vida de la víctima. 20.3.
Al respecto, advierte la Corte que los elementos de convicción deben examinarse en correspondencia con las exigencias de la Ley 906 de 2004 para que la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia respectiva ante el juez de control de garantías, hubiese imputado a LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA la comisión del delito de homicidio agravado, con la consecuente imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad. 20.4.
Lo anterior, considerando que se satisfacen los presupuestos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, según los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) Que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y, iii) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso.
CUI 11001020400020240131600 Extradición No. 66623 LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA 28 20.5. Con sustento en la disposición en comento, la Sala colige el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento que pesa sobre LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA, particularmente, porque como bien advirtió la autoridad judicial venezolana, es probable que no comparezca voluntariamente al proceso, dada la gravedad de la conducta que se le atribuye.
Causales de improcedencia. 21. Prevén los artículos IV y V del Convenio sobre Extradición, que no procederá la misma en los siguientes casos: 21.1. Prevén los artículos IV y V del Convenio sobre Extradición, que no procederá la misma en los siguientes casos: a) si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él. b) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a seis meses; c) cuando según la Legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la acción o la pena hubieren prescrito; y, d) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido. 21.2.
Del contenido de la orden de aprehensión y los documentos que la respaldan, se deduce que el delito que se CUI 11001020400020240131600 Extradición No. 66623 LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA 29 le atribuyen a LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA «homicidio calificado ejecutado con alevosía y por motivos fútiles» no son de naturaleza política. 21.3.
Además, la pena privativa de la libertad a imponer por los delitos que fue solicitado en extradición el requerido es superior a seis meses. 21.4. Frente a la prescripción de la acción penal, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para procesarlo por los delitos que le atribuye la autoridad judicial venezolana. 21.5.
Adicionalmente, a partir de los conceptos CSJ CP037 del 20 de febrero (Rad. 56691) y CSJ CP039 del 4 de marzo (Rad. 56125), ambos de 2020, la Corte planteó que, además de la regla general a la que alude el mencionado inciso 1º del art. 83 del Código Penal, debía evaluarse en cada caso si se había suscitado la interrupción del término prescriptivo y, por esa vía acudió, en tales conceptos, a la pauta que contempla el artículo 86 ejusdem, el cual dispone que: «La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.
En este evento el término no CUI 11001020400020240131600 Extradición No. 66623 LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA 30 podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)». 21.6. Acorde con la información aportada por el país requirente, se advierte que la acción no ha prescrito en este asunto, por cuanto desde la materialización del injusto (8 de junio de 2018) no ha transcurrido el término mínimo previsto en la ley colombiana para que opere ese fenómeno jurídico. 21.7.
No se observa que, por los mismos hechos, LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA ya hubiere sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia, máxime que la Fiscalía informó, dentro del presente asunto, que no obraba en su contra, anotación de investigación por la posible comisión del delito alguno. En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos a los que se refiere el instrumento internacional aplicable.
Respuesta al memorial «denegación de la solicitud de extradición». 22. El reclamado en nombre propio, elevó solicitud en la cual procuraba la denegación del pedido de extradición por cuanto, afirma: 22.1. Es víctima de persecución por parte del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al igual que perseguido por la señora exalcaldesa Rosa wisely Alvares CUI 11001020400020240131600 Extradición No. 66623 LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA 31 quien me incriminaba de delitos cometidos supuestamente por el suscrito en el Municipio de Guaicaipuro. 22.2.
Lo anterior, conllevó a que desde 2019 emigrará a este país, donde asegura trabajar honestamente, no ha infringido alguna ley. 22.3. Es de conocimiento público la situación en que se encuentra Venezuela «gobernado por una dictadura y aquellas personas que no somos agines a ese gobierno, somos expuestos a penas y tratos inhumanos y degradantes, pues no hay respecto por los derechos humanos, ni hay garantías judiciales y menos penitenciarias, lo que en conclusión me encuentro hacia un fin conocido que es la muerte a manos del gobierno Venezolano». 23.
Frente a esto, la Corte advierte que ante los posibles riesgos que, en el Estado requirente, puedan cometerse torturas o tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes por ser opositor del gobierno venezolano, el pedido de extradición se encuentra condicionado a la exigencia del Gobierno Nacional al Estado requirente de preservar la integridad de la persona requerida y a la prohibición de ser sometida a penas y sanciones excluidas del ordenamiento jurídico. 24.
Por tanto, la Sala se aparta de la petición del requerido que, no obstante, se remitirá copia de la solicitud al Gobierno Nacional a efectos que adopte las medidas que estime necesarias, pues a esta Corporación solo le compete CUI 11001020400020240131600 Extradición No. 66623 LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA 32 verificar sobre el cumplimiento de los requisitos legales y convencionales para dar curso al trámite de colaboración internacional.
Condicionamientos al Gobierno Nacional 25. Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA, la Corte juzga en obedecimiento a lo consagrado en el «Acuerdo sobre extradición», advertir al Estado reclamante que no puede imponer al requerido como sanción la pena de muerte por estar prohibida en el ordenamiento jurídico interno y que sólo podrá ser enjuiciado y castigado por los delitos objeto de la solicitud de extradición. 25.1.
Tampoco podrá condenarlo a cadena perpetua, o someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación para los delitos que la prevén, por estar excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. 25.2. Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA ha permanecido privado de su libertad por CUI 11001020400020240131600 Extradición No. 66623 LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA 33 este trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano venezolano LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA, requerido por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, como responsable de la presunta comisión del delito de «homicidio calificado ejecutado con alevosía y por motivos fútiles», de conformidad orden de aprehensión del 25 de febrero de 2019, causa No. 2C-19797 19, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal con Funciones de Control con sede en Los Teques Estado de Miranda.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA, a su defensa, a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Aclaración de voto Salvamento de voto CUI 11001020400020240131600 Extradición No. 66623 LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA 34 Salvamento de voto Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A97C55A5F334F81CCC07A31BB49601C84D199BCE66527BEB13AF21BFA0EBAFFE Documento generado en 2025-03-20 CUI 11001020400020240131600 Extradición No. 66623 LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCA 35