Micelio
CP057-2023(61338)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2535 de 1993Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020220068503 Número Interno 61338 Extradición Óscar Correa Arango HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP057-2023 Radicación No. 61338 (Aprobado Acta No. 050) Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Óscar Correa Arango, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0387 del 28 de marzo de 2022[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de Óscar Correa Arango –previamente conocido como Óscar Henao Montoya– para que comparezca a juicio por delitos relacionados con “tráfico de drogas ilícitas y armas de fuego” y concierto para delinquir, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, donde el 10 de noviembre de 2021 se le dictó la Acusación No. 21CRIM692[footnoteRef:2]. [1: Folios 17-22 del cuaderno anexo.] [2: Folios 59-66 ídem.] 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 0141 del 1 de febrero de 2022[footnoteRef:3] y 0387 del 28 de marzo de 2022, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [3: Folios 166-169 ídem.] 2.2.

Copia de la Acusación No. 21CRIM692 proferida el 10 de noviembre de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:4]. [4: Folios 45-57 ídem.] 2.4. Declaraciones juradas de David J. Robles[footnoteRef:5], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y de Jeremy Kirk[footnoteRef:6], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA[footnoteRef:7]). [5: Folios 32-41 ídem.] [6: Folios 77-85 ídem. ] [7: Por sus siglas en inglés.] 2.5.

Duplicado de la orden de arresto[footnoteRef:8] proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra Óscar Correa Arango –antes, Óscar Henao Montoya–. [8: Folio 69 ídem.] 2.6. Informe de la consulta web de la cédula de ciudadanía No. 16.884.790, a nombre de Óscar Correa Arango, y del antiguo registro de cédula del mismo número, a nombre de Óscar Henao Montoya[footnoteRef:9]. [9: Folios 87-90 ídem.] 3.

En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio S-DIAJI-22-002104 del 1 de febrero de 2022[footnoteRef:10], el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0141 de ese mismo día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Óscar Correa Arango, y el citado funcionario, con Resolución de esa misma data, profirió la respectiva orden de captura. [10: Folio 125 ídem.] 3.2.

El 3 de febrero de 2022, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional en la ciudad de Cartagena[footnoteRef:11]. [11: Folio 2 ídem.] 3.3. Mediante oficio S-DIAJI-22-007356 del 28 de marzo de 2022[footnoteRef:12] la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0387 de ese mismo día, a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Óscar Correa Arango. [12: Folio 16 ídem.] En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.

Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 1º de abril de 2022, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5.

Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 6 de mayo de 2022, se reconoció personería a la abogada de confianza designada por el requerido y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones probatorias. Empero, en el término del traslado, Óscar Correa Arango presentó un escrito, coadyuvado por su apoderada, en el que expresó su voluntad de acogerse al trámite de la extradición simplificada, que prevé el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

Esta decisión le fue informada al Ministerio Público; autoridad que coadyuvó la solicitud del requerido mediante escrito del 6 de julio de 2022. 3.6. Visto lo anterior, por autos del 18 de julio y 12 de agosto de 2022, previo a emitir concepto, se ordenó de oficio la práctica de una serie de pruebas dirigidas a precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. 3.7.

Así, una vez recibida la información requerida por la Corte, se procede a emitir el respectivo concepto. CONCEPTO DE LA CORTE I. El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y que, además, el representante del Ministerio Público constate que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Óscar Correa Arango. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogada y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, quién verificó, mediante entrevista personal con el reclamado[footnoteRef:13], la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación. [13: Realizada el 30 de junio de 2022.] Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. II.

Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años[footnoteRef:14];

(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente[footnoteRef:15]; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. [14: Lo que se conoce como el principio de doble incriminación.] [15: Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.] Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.

La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997[footnoteRef:16] (es decir, 17 de diciembre de 1997), debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos, el comportamiento atribuido a Óscar Correa Arango habría ocurrido “desde por lo menos octubre de 2020 o alrededor de ese mes, hasta e inclusive noviembre de 2021 o alrededor de ese mes (…)” [footnoteRef:17].

Igualmente, el Agente Especial Jeremy Kirk, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos entre octubre de 2020 y agosto de 2021[footnoteRef:18]. [16: Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”.] [17: Folio 126 del cuaderno anexo.] [18: Folio 145 ídem.] 2.

Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos[footnoteRef:19], se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste se habría asociado con otras personas para, elaborar, distribuir y poseer con la intención de distribuir “ una sustancia controlada” que consistió en “cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína (…)” [footnoteRef:20], a sabiendas o con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

También, en la acusación se señala que los acusados se concertaron para usar y llevar “armas de fuego, incluidas ametralladoras que eran capaces de disparar automáticamente más de un tiro, sin recarga manual, por una sola función del gatillo, así como dispositivos destructivos (…)”[footnoteRef:21]. [19: Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”.] [20: Folio 127 del cuaderno anexo.] [21: Folio 129 ídem.] Al respecto, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la salud y la seguridad pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada. 3.

En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente: (i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que, en contra de Óscar Correa Arango, además de la orden de captura proferida con ocasión del presente proceso de extradición, se encuentra vigente otra, emitida por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al interior del proceso penal adelantado bajo el radicado 110016000098201300338, seguido por la comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

(ii) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que en contra de Óscar Correa Arango aparece registrado, entre otros, un proceso que se encuentra en fase de ejecución de penas, seguido bajo el mismo radicado citado previamente y por los delitos que vienen de referirse, que se adelantó ante la Fiscalía 11 de la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación. (iii) La Sala requirió a la autoridad prenombrada y al Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y aquellas refirieron que los hechos por los cuales se adelantó esa indagación tienen que ver con las incautaciones de una serie de sustancias estupefacientes, ocurridas entre febrero y octubre de 2014, y una serie de hechos ocurridos en el año 2013.

Por ese motivo, tras la celebración de un preacuerdo, Óscar Correa Arango fue condenado, en sentencia del 24 de junio de 2015 –que ya se encuentra ejecutoriada–, a la pena de ciento dos (102) meses de prisión, por la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado. Dado que los hechos que motivaron esa condena ocurrieron en los años 2013 y 2014, es claro que los mismos no se identifican con los que fundan la presente petición de extradición, que tienen un marco temporal circunscrito a los años 2020 y 2021.

Ante este panorama, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem y, por consiguiente, dicha circunstancia no podría ser utilizada como obstáculo para proferir un concepto favorable. 4. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

III. Cuestión de fondo 1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales.

En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos aportó al trámite los siguientes documentos: a. La nota verbal No. 0387 del 28 de marzo de 2022, emitida por la Embajada de los Estados Unidos, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición de Óscar Correa Arango. b. Copia de la Acusación proferida en el caso No. 21CRIM692, emitida el 10 de noviembre de 2021.

En ella se precisan las fechas en que ocurrieron los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cuál fue la conducta desplegada. c. Las declaraciones juradas de David J. Robles, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y de Jeremy Kirk, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que motivaron la petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución. d. Un informe sobre la consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se ofrecen los datos necesarios para establecer la plena identidad de Óscar Correa Arango.

También, se aportó copia de un certificado físico, en que consta que la persona identificada con el nombre y el número de cédula precitado anteriormente se llamaba Óscar Henao Montoya. e. Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido. Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos.

También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto por la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, al demandar la extradición de Óscar Correa Arango por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho. 2.

Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 0143 del 1 de febrero de 2022, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Óscar Correa Arango, anteriormente conocido como Óscar Henao Montoya, nacional colombiano, nacido el 5 de enero de 1966 y portador de la cédula de ciudadanía No. 16.884.790.

Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 3 de febrero de 2022, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.

Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es Óscar Correa Arango, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.884.790. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.

Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

En este sentido, se tiene que Óscar Correa Arango es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York en razón de la Acusación proferida en el caso No. 21CRIM692, emitida el 10 de noviembre de 2021, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: Cargo Uno (Concierto para la importación de cocaína) El gran jurado imputa lo siguiente: 1.

Desde por lo menos octubre de 2020 o alrededor de ese mes, hasta e inclusive noviembre de 2021 o alrededor de ese mes, en Colombia y en otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito particular de los Estados Unidos, OSCAR HENAO MONTOYA, REHINNER MONTOYA GARCÍA, JUAN FELIPE SANTIBÁÑEZ CARDONA y OLMES DURÁN IBARGÜEN, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, por lo menos uno de los cuales se espera que sea arrestado y llevado primero al Distrito Sur de Nueva York, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, concertaron para delinquir, se confederaron y acordaron conjuntamente y entre sí para violar las leyes de delitos contra la salud de los Estados Unidos. 2.

Fue parte y un objeto del concierto para delinquir que OSCAR HENAO MONTOYA, REHINNER MONTOYA GARCÍA, JUAN FELIPE SANTIBÁÑEZ CARDONA y OLMES DURÁN IBARGÜEN, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importaran, y así lo hicieron, a los Estados Unidos y al territorio aduanal de los Estados Unidos desde un lugar fuera de este país, una sustancia controlada, en violación de las secciones 952 (a) y 960 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.

Además, fue parte y objeto del concierto para delinquir que OSCAR HENAO MONTOYA, REHINNER MONTOYA GARCÍA, JUAN FELIPE SANTIBÁÑEZ CARDONA y OLMES DURÁN IBARGÜEN, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, elaboraran, distribuyeran y poseyeran con la intención de distribuir una sustancia controlada, y así lo hicieron, con la intención, a sabiendas y con una causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación de las secciones 959 (a) y 960 (a) (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 4.

La sustancia controlada que OSCAR HENAO MONTOYA, REHINNER MONTOYA GARCÍA, JUAN FELIPE SANTIBÁÑEZ CARDONA y OLMES DURÁN IBARGÜEN, los acusados, concertaron para (a) importar a los Estados Unidos y al territorio aduanal de los Estados Unidos desde un lugar fuera de este país y (b) elaborar, poseer con la intención de distribuir y distribuir, con la intención y con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos ilícitamente y a aguas situadas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, consistió en cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos) Cargo Dos ( Distribución de cocaína para importación) El Gran Jurado imputa, además: 5. En abril de 2021 o alrededor de ese mes, en Colombia y en otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito particular de los Estados Unidos, y por el cual se espera que uno de los dos o más coautores del delito sea arrestado y llevado primero al Distrito Sur de Nueva York, OSCAR HENAO MONTOYA, REHINNER MONTOYA GARCÍA, JUAN FELIPE SANTIBÁÑEZ CARDONA y OLMES DURÁN IBARGÜEN, los acusados, intencionalmente y a sabiendas elaboraron, poseyeron con la intención de distribuir y distribuyeron una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína y ayudaron e instigaron el mismo, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a aguas situadas a una distancia de 12 millas de la costa de loes Estados Unidos.

(Secciones 812, 959 (a), 959 (d), 960 (a) (3), 960 (b) (1) (B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; secciones 2 y 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos). Cargo Tres (Concierto para poseer ametralladoras) El gran jurado imputa, además: 6. Desde por lo menos octubre de 2020 o alrededor de ese mes, hasta e inclusive el mes de noviembre de 2021 o alrededor de ese mes, en Colombia y en otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito particular de los Estados Unidos, OSCAR HENAO MONTOYA, REHINNER MONTOYA GARCÍA, JUAN FELIPE SANTIBÁÑEZ CARDONA y OLMES DURÁN IBARGÜEN, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, por lo menos uno de los cuales se espera que sea arrestado y llevado primero al Distrito Sur de Nueva York, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, concertaron para delinquir, se confederaron y acordaron conjuntamente y entre sí para violar la sección 924 (c) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 7.

Además, fue parte y un objeto del concierto para delinquir que OSCAR HENAO MONTOYA, REHINNER MONTOYA GARCÍA, JUAN FELIPE SANTIBÁÑEZ CARDONA y OLMES DURÁN IBARGÜEN, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, durante y en relación con un delito de tráfico de drogas por el que pueden ser procesados en un tribunal de los Estados Unidos, a saber, los delitos de drogas imputados en los cargos uno y dos de esta acusación formal, usarían y llevarían a sabiendas armas de fuego, y así lo hicieron y, en apoyo de dicho delito de tráfico de drogas, poseerían a sabiendas armas de fuego, incluidas ametralladoras que eran capaces de disparara automáticamente más de un tiro, sin recarga manual, por una sola función del gatillo, así como dispositivos destructivos, en violación de las secciones 924 (c) (1) (A) (i) y 924 (c) (1) (B) (ii) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

(Secciones 924 (o) y 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos). Cargo Cuatro (Posesión de ametralladoras) El gran jurado imputa, además: 8. Desde por lo menos octubre de 2020 o alrededor de ese mes, hasta e inclusive noviembre de 2021 o alrededor de ese mes, en Colombia y en otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito particular de los Estados Unidos, y por el cual se espera que uno de los dos o más coautores del delito sea arrestado y llevado primero al Distrito Sur de Nueva York, OSCAR HENAO MONTOYA, REHINNER MONTOYA GARCÍA, JUAN FELIPE SANTIBÁÑEZ CARDONA y OLMES DURÁN IBARGÜEN, los acusados, durante y en relación con un delito de tráfico de drogas por el que pueden ser procesados en un tribunal de los Estados Unidos, a saber, los delitos de drogas imputados en los cargos uno y dos de esta acusación formal, utilizaron y portaron a sabiendas armas de fuego, y en fomento de dicho delito de tráfico de drogas, poseyeron a sabiendas armas de fuego, y ayudaron e instigaron a usar, portar o poseer armas de fuego, incluidas ametralladoras que eran capaces de disparar automáticamente más de un tiro, sin recarga manual, por una sola función del gatillo, así como dispositivos destructivos.

(Seccionas 924 (c) (1) (A) (i), 924 (c) (1) (B) (ii), 3238 y 2 de Título 18 del Código de los Estados Unidos). El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió el agente especial Jeremy Kirk ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York: I. RESUMEN 7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que opera en toda Sudamérica y Centroamérica y que es responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos.

La OTD opera en Colombia, Costa Rica, México y en otros lugares, y tiene vínculos con el Cartel del Norte del Valle en Colombia. La OTD utiliza medios sofisticados para elaborar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades del orden de múltiples toneladas de cocaína con destino a los Estados Unidos. Utiliza aviones, barcos y vehículos de motor para transportar grandes cargamentos de cocaína por tierra, mara y aire.

La cocaína suele elaborarse, procesarse y empacarse en laboratorios de drogas en Colombia y, a continuación, suele contrabandearse a los países mencionados y a través de estos caminos hacia el norte. Parte de la cocaína se importa a los Estados Unidos para su posterior distribución, incluso en Nueva York. La OTD contrabandea las ganancias de la droga resultantes a los países antes mencionados y a través de ellos. 8.

La investigación identificó a CORREA ARANGO, MONTOYA GARCÍA, SANTIBÁÑEZ CARDONA y DURÁN IBARGÜEN como integrantes de la OTD que operan en Colombia. Los acusados, encabezados por CORREA ARANGO, son experimentados narcotraficantes internacionales que operan laboratorios de cocaína y marihuana en Colombia y transportan miles de kilogramos de cocaína a nivel internacional.

Por lo menos uno de los laboratorios de cocaína que posee CORREA ARANGO está situado en una zona de la selva colombiana controlada por el grupo disidente las FARC-EP (FARC EP). Los guardias de las FARC EP controlan el acceso a esta zona, y al laboratorio, utilizando rifles de tipo militar. II. PRUEBAS 9. Entre octubre de 2020 y agosto de 2021, CORREA ARANGO y sus asociados, MONTOYA GARCÍA, SANTIBÁÑEZ CARDONA y DURÁN IBARGÜEN, participaron en una serie de reuniones en Colombia con fuentes confidenciales de la DEA (“CS”, por sus siglas en inglés), que actuaban bajo la dirección e la DEA.

Durante esas reuniones, la mayoría de las cuales fueron grabadas en audio y video, los acusados conversaron de los planes para importar cantidades del orden de varias toneladas de cocaína a los Estados Unidos. Los acusados pueden ser vistos y escuchados en las grabaciones de video de las reuniones con las CS. Durante esas reuniones, CORREA ARANGO, el hermano menor de Orlando Henao Montoya, antiguo líder del Cartel del Norte del Valle, afirmó que poseía la capacidad de exportar drogas desde Colombia a través del control de múltiples pistas de aterrizaje (tanto clandestinas como abiertas) y puestos en Colombia, así como sus relaciones con miembros corruptos de la Fuerza Aérea Colombiana. 10.

Según las CS y otra investigación, CORREA ARANGO tiene la reputación de ser violento y anteriormente cometió múltiples asesinatos como ejecutor del Cártel del Norte del Valle. Durante la investigación, las CS observaron individuos armados resguardando los laboratorios, el rancho y la residencia de CORREA ARANGO y a CORREA ARANGO portando personalmente una pistola y un rifle de estilo militar dentro de su apartamento en Cali, Colombia.

CORREA ARANGO también tiene un guardaespaldas armado apodado “Tigre”. 11. En octubre de 2020, una de las CS (CS-1) participó en múltiples reuniones con CORREA ARANGO, MONTOYA GARCÍA y SANTIBÁÑEZ CARDONA. Por ejemplo, el 19 de octubre de 2020, MONTOYA GARCÍA llevó a CS-1 a la selva colombiana, al territorio controlado por las FARC EP, en donde visitaron un laboratorio de producción de marihuana de alta calidad propiedad de CORREA ARANGO, e intentaron visitar otro laboratorio de cocaína controlado por CORREA ARANGO.

Cuando CS-1 y MONTOYA GARCÍA se acercaron al territorio controlado por las FARC EP, CS-1 observó a dos guardias con rifles de tipo militar que vigilaban un puesto de control. Los guardias armados exigieron a CS-1 y MONTOYA GARCÍA que pagaran un “impuesto” antes de que se les permitiera entrar en la zona. CS-1 observó que el territorio estaba claramente marcado con la palabra “FARC EP MB” pintada con espray en al menos un lugar, y “FARC” pintada con espray en otro lugar.

Más tarde, ese mismo día, CS-1 y SANTIBÁÑEZ CARDONA viajaron al rancho de CORREA ARANGO en el vehículo de SANTIBÁÑEZ CARDONA para conversar de futuras transacciones de cocaína durante reuniones que fueron grabadas en audio y vídeo. 12. Al día siguiente, CS-1 se reunió con MONTOYA GARCÍA y SANTIBÁÑEZ CARDONA en Pereira, Colombia. Durante esta reunión, CS-1 dijo a MONTOYA GARCÍA y SANTIBÁÑEZ CARDONA que uno de los “amigos mexicanos” de CS-1 que era, de hecho, otra CS (CS-2), necesitaba 1.800 kilogramos de cocaína.

Poco después de esta conversación, CS-1, MONTOYA GARCÍA y SANTIBÁÑEZ CARDONA llegaron a un lugar diferente, donde proporcionaron a CS-1 una muestra de un kilogramo de cocaína para inspeccionar su calidad. CS-1 pidió a MONTOYA GARCÍA que grabara un vídeo de CS-1 inspeccionando la calidad de la cocaína, lo que CS-1 hizo colocando parte de la cocaína en un vaso de agua.

CS-1 dijo entonces a SANTIBÁÑEZ CARDONA que su “amigo mexicano” (CS-2) estaría contento con una cocaína de tan buena calidad, por la que “los norteamericanos se volverán locos en los Estados Unidos”. Más tarde, ese mismo día, durante una conversación sobre las armas de fuego de CORREA ARANGO, CS-1 le dijo a MONTOYA GARCÍA que había visto previamente algunas armas en la mesa de CORREA ARANGO y que CORREA ARANGO estuvo agarrando una de las armas de la mesa durante una de sus reuniones anteriores, conversación que fue grabada por CS-1. 13.

Posteriormente ese mismo día, el 20 de octubre de 2020 o alrededor de esa fecha, CS-1 y MONTOYA GARCÍA se reunieron con CORREA ARANGO para seguir conversando de los detalles de las futuras transacciones de cocaína, incluso la coordinación de la logística para que CS-2 visitara a CORREA ARANGO en Colombia. CS-1 informó a CORREA ARANGO que CS-2 necesitaba 1.800 kilogramos de cocaína.

CORREA ARANGO dijo a CS-1 que él elaboraría la cocaína y hablaron de la logística del transporte de la cocaína de Colombia a México. CS-1 le dijo entonces a CORREA ARANGO que una vez que la cocaína llegara a México, los socios de CS-1 en México se encargarían de transportar la cocaína a Nueva York, en donde finalmente se vendería. CS-1 dijo además a CORREA ARANGO que los mexicanos envían “todo” a Nueva York.

CORREA ARANGO dijo entonces a CS-1 que tenía una “cocina” (es decir, un laboratorio) que puede fabricar de 2.000 a 3.000 kilogramos de cocaína a la vez, a lo que CS-1 respondió, en suma y sustancia, “podemos empezar con eso”. CS-1 preguntó si CORREA ARANGO tenía asociados que pudieran mover dinero de Nueva York a Colombia, y CORREA ARANGO respondió que sí. 14.

En abril de 2021, la DEA, a través de las CS y en colaboración con la Policía Nacional de Colombia (PNC), organizó una compra controlada a los acusados de aproximadamente 8 kilogramos de cocaína en Colombia, que iba a servir de muestra para transacciones más grandes en el futuro. Durante la reunión, los agentes encubiertos (UC, por sus siglas en inglés) que trabajaban para la PNC (PNC UC-1 y PNC UC-2) se reunieron con MONTOYA GARCÍA, quien proporcionó al PNC UC-1, 8 kilogramos de cocaína a cambio de aproximadamente $16.000 dólares estadounidenses.

La muestra de 8 kilogramos descrita anteriormente dio resultado positivo de presencia de cocaína. 15. Después de esta transacción, en agosto de 2021 o alrededor de ese mes, hubo otras reuniones en Colombia entre una de las CS y algunos de los acusados para conversar de las cantidades y la logística para futuras transacciones de cocaína. Durante esas reuniones, también se habló de la muestra anterior de 8 kilogramos.

Por ejemplo, el 25 de agosto de 2021, CORREA ARANGO, MONTOYA GARCÍA y DURÁN IBARGÜEN y otra CS (CS-3), hablaron de futuros envíos del orden de múltiples toneladas de cocaína, junto con la posibilidad de utilizar rutas de envío a través de la República Dominicana y los precios asociados a ello. En esta reunión, DURÁN IBARGÜEN explicó que podría coordinar un envío que saliera de Cartagena por mar para reunirse con CS-3 en el Océano Atlántico, cerca de Santo Domingo.

DURÁN IBARGÜEN también le dijo a CS-3 durante estas reuniones que él podía ayudar a organizar un envío desde Guatemala a Panamá o a México, desde donde CS-3 podría llevar la cocaína hasta “Las Torres” (código para Nueva York). Al hacerlo, DURÁN IBARGÜEN explicó que tiene varias formas de transportar las drogas a varios países, incluso el uso de una lancha rápida, un barco más grande o buques semisumergibles.

Además, al hablar de la calidad de la cocaína, tanto CORREA ARANGO como DURÁN IBARGÜEN aseguraron a CS-3 que se harían responsables de la calidad y que también podrían proporcionar a CS-3 una muestra “como la otra vez que te dimos las 10 que enviaste”, que MONTOYA GARCÍA dijo que procedería “de la misma mercancía”. CS-3 entendió que esto era una referencia directa a la muestra de un kilo comprada en abril de 2021.

Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento. Existen cinco categorías de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V. (c) Categorías iniciales de sustancias controladas.

Las categorías I, II, III, IV y V consistirán (…) en las siguientes drogas u otras sustancias; Categoría II (a) Cualquiera de las siguientes sustancias, tanto si fueron producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: (4) Cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros (…), la ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación química que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.

Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Importación de sustancias controladas. (a) Sustancias controladas en las Categorías I o II y drogas narcóticas en las Categorías III, IV, V. Será ilícito importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada en la categoría I o II del subcapítulo I de este capítulo, cualquier droga estupefaciente en la categoría III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo.

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas. (a) Elaboración o distribución con el propósito de importación ilícita. Será ilícito que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o un producto químico categorizado, con la intención, el conocimiento o con una causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos (…).

(b) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Esta sección tiene la intención de abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos. Cualquier persona que: (1) en contravención de la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada;

(2) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, Será castigada según se establece en la sección (b) de esta sección. (b) Castigos. (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique: (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de;

(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros; la persona que cometa dicha violación será sentenciada a una pena de prisión no menor de 10 años ni mayor que cadena perpetua (…). Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir. Cualquier persona que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.

Sección 924 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Sanciones. (c) (1) (A) Salvo en la medida que una sentencia mínima mayor se estipule de otra manera mediante esta subsección o por alguna otra disposición de la ley, cualquier persona que durante la realización de algún delito de violencia o delito de narcotráfico, o en relación con lo mismo, (incluso un delito de violencia o un delito de narcotráfico que disponga un aumento de castigo si se comete con el uso de un arma o dispositivo letal o peligroso) por el cual la persona pueda ser procesada en un tribunal de los Estados Unidos, use o porte un arma de fuego, o quien, para fomentar dicho delito, posea un arma de fuego, además del castigo que se disponga para dicho delito de violencia o de tráfico de drogas: (i) será condenada a una pena de prisión no menor de 5 años;

(ii) si el arma de fuego es blandida, será condenada a una pena de prisión no menor de 7 años; y (iii) si el arma de fuego se dispara, será condenada a una pena de prisión no menor de 10 años. (B) Si el arma de fuego es propiedad de una persona condenada por una violación de esta subsección: (ii) si es una ametralladora o un dispositivo destructivo, o está equipada con un silenciador de arma de fuego o una sordina para armas de fuego, la persona será condenada a una pena de prisión no menor de 30 años.

(o) Una persona que concierte para cometer un delito bajo la subsección (c) será condenada a una pena de prisión no mayor de 20 años, multada bajo este título, o recibirá ambos castigos; y si el arma de fuego es una ametralladora o un dispositivo destructivo, o está equipada con un silenciador de arma de fuego o una sordina para armas de fuego, la persona será condenada a una pena de prisión por algún término de años o de por vida.

Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Óscar Correa Arango –que es la misma persona que la persona referida en la acusación como Óscar Henao Montoya, que era su nombre antes de ser modificado–, se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para importar cocaína a los Estados Unidos y portar ametralladoras, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340, 366, 376 y 384 del Código Penal y 8º del Decreto 2535 de 1993, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Artículo 366. Fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso restringido o privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años.

La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 3o del artículo anterior. Artículo 8º. Armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública. Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como: (…) d) Armas automáticas sin importar calibre;

(…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

La adecuación típica de las conductas desplegadas con respecto a los delitos que vienen de citarse se fundamenta en que, a la luz de la legislación colombiana, la concertación de varias personas con el fin de cometer de delitos indeterminados corresponde, precisamente, a la descripción contenida en el tipo penal previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000.

Como también pudo evidenciarse, cuando el concierto es para cometer el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la conducta se agrava punitivamente. Del mismo modo, en vista de que las autoridades judiciales extranjeras acusaron a Óscar Correa Arango de haber portado armas automáticas y de haber traficado estupefacientes hacia los Estados Unidos, es patente que la conducta desplegada también es punible en Colombia, por ajustarse a las descripciones contenidas en los delitos previamente enunciados.

En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación ya referida cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto, además de ser conductas delictivas a la luz de la legislación colombiana, tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años.

En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, revisada el acta de la Acusación proferida en el caso No. 21CRIM692, emitida el 10 de noviembre de 2021, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas –conforme quedó reseñado en precedencia–, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.

Así las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 5. Sobre la cláusula de decomiso penal Por último, valga aclarar que, aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Sur de Nueva York incluye una cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

Lo anterior en la medida en que, como lo ha expresado esta Corporación de manera reiterada y pacífica, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del simple anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.

Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. IV. Sobre el lugar de ocurrencia de los hechos y la improcedencia de la extradición frente a los cargos tercero y cuarto de la acusación extranjera Ahora bien, antes de pasar a la determinación el concepto que emitirá esta Corporación, es preciso hacer unas breves precisiones en relación con el lugar de ocurrencia de los hechos.

Al respecto, como es ampliamente conocido por los funcionarios judiciales, el artículo 35 de la Constitución expresamente establece que, frente a los colombianos por nacimiento, la extradición procederá por delitos cometidos en el exterior, y que sean punibles a la luz de la legislación colombiana[footnoteRef:22]. [22: Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.] Pues bien, para determinar el lugar de ocurrencia del delito, la Sala de Casación Penal de esta Corporación tiene pacíficamente establecido que en Colombia aplica la teoría mixta o de la ubicuidad[footnoteRef:23], por virtud de la cual los delitos se entienden cometidos en (i) el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción, (ii) el lugar donde debió realizarse la acción omitida y (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. [23: Prevista en el artículo 14 del Código Penal.] Pues bien, frente a los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, es claro que la conducta estaba dirigida a producir efectos en los Estados Unidos, por lo que es posible concluir, con facilidad, que el delito también ocurrió en ese país extranjero, de manera que se satisface el requisito constitucional antedicho.

Sin embargo, lo propio no ocurre frente al delito de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso restringido o privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, dadas las siguientes razones: (i) De acuerdo con los hechos narrados, la acusación por los cargos tercero y cuarto de indictment se fundamenta en el hecho de que la organización narcotraficante fue vista portando ametralladoras automáticas en los laboratorios de cocaína ubicados en la selva colombiana y en la finca de Óscar Correa Arango, ambos ubicados en Colombia.

(ii) Si bien en la acusación extranjera se indica con claridad que tal porte de armas está relacionado con el tráfico de estupefacientes, la verdad es que el delito dirigido a producir efectos en el extranjero es el propio tráfico de estupefacientes, no el porte de armas per se. Si a ello se suma que tal porte fue observado exclusivamente en Colombia, es evidente que tal conducta se desarrolló en su totalidad en el territorio nacional.

Al respecto, vale la pena traer a colación un apartado del concepto CP019-2017[footnoteRef:24], en el que, frente a un caso de similares características, la Corte dijo lo siguiente: [24: Reiterado en CP026-2017 y CP186-2021.] “Si bien la Sala ha autorizado la extradición de ciudadanos colombianos por nacimiento por hechos ocurridos, parcial o totalmente, en el territorio nacional, esa posibilidad solo tiene cabida cuando se trata de delitos típicamente trasnacionales, con efectos reales o presuntos en el extranjero, o se está frente a la existencia de alguna norma de carácter internacional que permita tal posibilidad, presupuesto que tampoco se configura en el presente caso.

Ello es así porque el análisis de la territorialidad de los ilícitos, en tal circunstancia, gira en torno a tres hipótesis: i) la ocurrencia total del delito en el extranjero; ii) su realización o materialización, integral, en el territorio colombiano y, finalmente, iii) los fenómenos mixtos de ejecución y producción de sus resultados. La primera, plenamente prevista en el texto constitucional, habilita la extradición, sin que ello implique dificultad alguna.

Sobre la tercera, esta Corporación, en desarrollo de las reglas de determinación de la territorialidad del Código Penal, ha decantado unos criterios que toman en consideración el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad, se produjo el efecto de la conducta, o debió materializarse el resultado. Ese entendimiento abarca una pluralidad de situaciones para los cuales resulta necesario emplear el concepto de «extraterritorialidad» del delito, con el fin de enfrentar eficazmente la complejidad de la criminalidad trasnacional.

Por último, frente a la segunda hipótesis se ha dicho que, en principio, no procede la extradición de nacionales por nacimiento, salvo que se presente alguna de las siguientes excepciones: a) el principio de jurisdicción universal, «que atribuye a todos los Estados del mundo la facultad de asumir competencia sobre quienes cometan ciertos delitos que han sido especialmente condenados por la comunidad internacional, tales como el genocidio, la tortura o el terrorismo…» y b) la existencia de normas internacionales, «en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano» –Cfr. SC-1189/200–.

Como esa última solución no depende de la ocurrencia material o presunta –ya sea por su ejecución o por sus resultados parciales– del delito en el exterior, sino de la ficción creada por una norma internacional, ante la ausencia de una disposición en tal sentido, el pedido de extradición deberá ser desfavorable. En ese contexto, la conexidad de los delitos cometidos en el territorio nacional por ciudadanos colombianos por nacimiento con otros ilícitos, típicamente trasnacionales o ejecutados parcialmente en el extranjero, no es un motivo excepcional válidamente reconocido por la jurisprudencia sobre la materia para la procedencia del pedido de extradición. Tampoco es posible habilitar tal excepción porque en lugar de introducir una circunstancia exceptiva se estaría instituyendo una derogatoria tácita del inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, actividad para la cual esta Corporación no está facultada.

En ese orden, no es relevante si el Estado requirente se atribuye competencia, extraterritorial o universal, para investigar o juzgar las conductas que motivaron el pedido de extradición, pues lo significativo es si los hechos se materializaron o tuvieron efecto, total o parcialmente, en el extranjero o si, excepcionalmente, en virtud de una norma de carácter internacional, es posible acudir a una ficción territorial.” Como puede observarse con claridad, la jurisprudencia de esta Corporación predica que, si un delito fue cometido en Colombia y no produjo efectos directos en el extranjero, aquel no puede ser objeto de extradición, salvo que se demuestre estar en alguna de las circunstancias que permitan la aplicación del principio de la jurisdicción universal o de la figura de la extraterritorialidad de la ley penal.

Lo anterior, independientemente de que los delitos cometidos, ejecutados y agotados en Colombia tengan algún tipo de conexión con un delito trasnacional o cometido en el extranjero. Así, en vista de que la acusación relacionada con el porte de armas se refiere a hechos acaecidos de manera exclusiva en Colombia, y visto que sobre aquel no se puede predicar la aplicación de la extraterritorialidad de la ley penal, o el principio de la jurisdicción universal, es claro que no es posible extraditar a Óscar Correa Arango por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso restringido o privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, incluso a pesar de que tal punible sea conexo a un delito trasnacional de tráfico de estupefacientes.

Por las anteriores razones, si bien se emitirá un concepto favorable de cara a los cargos primero y segundo de la acusación foránea, el concepto será negativo frente a los cargos tercero y cuarto, relacionados con el porte de armas automáticas, por referirse a hechos ocurridos en territorio nacional que no produjeron, en sí mismos, efectos en el extranjero.

Sin embargo, la improcedencia de la extradición por el motivo indicado y en relación con los específicos punibles referidos, no significa que esas conductas ilícitas queden impunes, toda vez que al Estado colombiano le corresponde adelantar la actuación judicial pertinente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 del Código Penal, que indica que las normas de derecho penal patrio se aplican a todas las personas que las infrinjan dentro del territorio nacional.

Por consiguiente, la Fiscalía General de la Nación, si aún no lo hubiere hecho, deberá iniciar la investigación de los ilícitos indicados en los cargos tercero y cuarto de la precitada acusación foránea. V. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado –octubre de 2020 a noviembre de 2021– siempre que sean anteriores a los que la motivan;

(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.

Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:25], en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete;

(iv) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado; (v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [25: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23[footnoteRef:26]. [26: Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.] 5.

Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales del país requirente. 6. Por otro lado, en vista de que Óscar Correa Arango fue juzgado en Colombia por unos hechos ocurridos entre febrero y octubre de 2014 y en el año 2013, de concederse la extradición, se deberá remitir copia de la Resolución que así lo disponga a las autoridades judiciales colombianas que conocieron y conocen del caso del requerido, es decir, los Juzgados 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca. 7.

Por último, se advierte que, en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

VI. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano Óscar Correa Arango, por razón de los cargos uno y dos, imputados en la Acusación No. 21CRIM692, proferida el 10 de noviembre de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Óscar Correa Arango, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos señalados en los cargos uno y dos, contenidos en la Acusación No. 21CRIM692, proferida el 10 de noviembre de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Por los cargos tres y cuatro de esa misma acusación formal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO DESFAVORABLE Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Óscar Correa Arango, a su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el capturado con fines de extradición. Por último, ADVIÉRTASELE al Fiscal General de la Nación sobre el imperativo de iniciar una investigación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso restringido o privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos referido en la acusación No. 21CRIM692 emitida el 10 de noviembre de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, si aún no ha abordado el conocimiento del asunto.

Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

COMUNÍQUESE HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria 44