Micelio
CP057-2022(59612)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2700 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020210104000 Extradición No. 59612 Nini Johana Úsuga David HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP057-2022 Radicación No. 59612 (Aprobado Acta No.89) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Nini Johana Úsuga David, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0755 del 11 de mayo de 2021[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de Nini Johana Úsuga David para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde el 7 de diciembre de 2018, se le dictó la Acusación No. 18-20948-CR-GAYLES/OTAZO-REYES[footnoteRef:2]. [1: Folios 31-35 del cuaderno anexo.] [2: Folios 65-68 ídem.] 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 0436 del 16 de marzo de 2021[footnoteRef:3] y 0755 del 11 de mayo de 2021[footnoteRef:4], a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [3: Folios 125-127 ídem.] [4: Folios 31-35 ídem.] 2.2.

Copia de la Acusación No. 18-20948-CR-GAYLES/OTAZO-REYES[footnoteRef:5] proferida el 7 de diciembre de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para del Distrito Sur de Florida. [5: Folios 65-68 ídem.] 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:6]. [6: Folios 57-63 ídem.] 2.4. Declaraciones juradas de Joseph M. Schuster[footnoteRef:7], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de Michelle Zamudio[footnoteRef:8], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA[footnoteRef:9]). [7: Folios 48-53 ídem.] [8: Folios 74-79 ídem. ] [9: Por sus siglas en inglés.] 2.5.

Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra Nini Johana Úsuga David[footnoteRef:10]. [10: Folio 70 ídem.] 2.6. Informe sobre consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del documento No. 43.904.507 a nombre de Nini Johana Úsuga David[footnoteRef:11]. [11: Folio 81 ídem.] 3.

En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio S-DIAJI-21-005893 del 16 de marzo de 2021[footnoteRef:12], el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0436 de ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Nini Johana Úsuga David, y el citado funcionario, con Resolución del 19 de marzo de 2021, profirió la respectiva orden de captura[footnoteRef:13]. [12: Folio 124 ídem.] [13: Folios 20-22 ídem. ] 3.2.

El 17 de marzo de 2021, con fundamento en la circular roja de Interpol, emitida el día anterior, la requerida fue aprehendida por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Sabaneta, Antioquia[footnoteRef:14]. [14: Folio 25 ídem.] 3.3. Mediante oficio S-DIAJI-21-010570 del 12 de mayo de 2021[footnoteRef:15] la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0755 del 11 de mayo de 2021[footnoteRef:16] a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Nini Johana Úsuga David. [15: Folio 29 ídem.] [16: Folios 31-35 ídem.] En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.

Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 20 de mayo de 2021, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5.

Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 9 de agosto de 2021, se reconoció personería a los abogados designados por la requerida y se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. 3.6. En uso del traslado, el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo que la defensa de la requerida presentó un memorial en el que solicitó la práctica de diversos medios de conocimiento. 3.7.

Mediante proveído del 10 de noviembre de 2021 la Sala decretó algunas de las pruebas solicitadas por la defensa, dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem. Sin embargo, negó la práctica de otras, por considerarlas impertinentes de cara a los puntos que debe revisar esta Corte para emitir el respectivo concepto de extradición. 3.8.

Esta decisión fue recurrida en reposición y posteriormente confirmada en proveído del 2 de marzo de 2022. 3.9. Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 16 de marzo de 2022 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a Nini Johana Úsuga David en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997;

(ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal;

(ii) está demostrada la plena identidad de la requerida; (iii) que las conductas por la cuales fue acusada Nini Johana Úsuga David corresponden a los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y (iv) que la acusación proferida en contra de la requerida ante la Corte de Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva.

Finalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de Nini Johana Úsuga David, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega de la reclamada lo limita a juzgarla únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterla a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de Nini Johana Úsuga David.

Sin embargo, agregó que, comoquiera que esta persona es procesada y está siendo investigada en Colombia por una serie de conductas que pudieron implicar una grave afectación a los derechos humanos, si esta persona es extraditada se le debe pedir al Gobierno Nacional que solicite la colaboración de los Estados Unidos para que facilite, posibilite y permita que las autoridades colombianas puedan tener contacto con ella, cuando fuere necesario, con la finalidad de que ella pueda responderle a las víctimas reconocidas en los procesos que se adelantan en el país, por hechos que no son objeto de la presente solicitud de extradición. LA DEFENSA Por su parte, la defensa de Nini Johana Úsuga David solicitó que esta Corte emita un concepto desfavorable frente a la extradición de la requerida, comoquiera que ella ya fue juzgada y condenada en Colombia por los mismos hechos que motivan la petición que ahora se estudia.

Al respecto, resaltó que, tal y como está demostrado en el expediente, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, en sentencia del 27 de junio de 2014, la condenó por varios delitos, entre ellos, concierto para delinquir agravado, por su pertenencia al Grupo Armado Organizado denominado “Los Urabeños” y, ahora, “Clan Úsuga” o “Clan del Golfo”.

Argumentó que las conductas por las cuales fue condenada se cometieron entre el año 2006 y el 13 de diciembre de 2013, cuando ella fue capturada, lo que implica que los únicos hechos contenidos en la acusación foránea que no han sido objeto de juzgamiento previo en Colombia son aquellos cometidos entre la fecha preindicada y el 1º de febrero de 2014.

Agregó que el respeto por el principio del non bis in ídem no se garantiza en los juicios surtidos en los Estados Unidos a raíz de una solicitud como la que ahora se estudia, pues en ese país se ha adoptado el criterio de que tal cosa debe ser declarada por el Estado requerido a la hora de conceder o negar la petición de extradición. En esa medida, pidió que esta Corte sea garante del respeto por dicho principio, mediante la revisión exhaustiva de los hechos por los cuales Nini Johana Úsuga David fue condenada en Colombia y, en consecuencia, niegue, la extradición solicitada de encontrar que aquellos se identifican con los que soportan la acusación extranjera.

CONCEPTO DE LA CORTE I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años[footnoteRef:17];

(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente[footnoteRef:18]; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad de la solicitada. [17: Lo que se conoce como el principio de doble incriminación.] [18: Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.] Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.

Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.

La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997[footnoteRef:19] -es decir, 17 de diciembre de 1997—, debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada a la requerida en Estados Unidos, los comportamientos atribuidos a Nini Johana Úsuga David habrían ocurrido “[a] partir del 1 de enero de 2011 y continuando hasta el 1 de febrero de 2014” [footnoteRef:20].

Igualmente, la Agente Especial Michelle Zamudio, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos entre el 1º de enero de 2011 y el 1º de febrero de 2014[footnoteRef:21]. [19: Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”.] [20: Folio 104 del cuaderno anexo.] [21: Folio 114 ídem.] Así las cosas, es claro que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa a la solicitada fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 2.

Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior[footnoteRef:22], se tiene que, en el cargo que se le atribuye a la reclamada en la acusación en cita, se indica que la conducta de la acusada implicó concertarse para distribuir una sustancia controlada con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos[footnoteRef:23]. [22: Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.] [23: Folio 104 ibidem.] Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad [footnoteRef:24], el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción;

(ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que los delitos acusados estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a Nini Johana Úsuga David se cometieron en ese país, de manera que se satisface el requisito antedicho. [24: Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.] 3.

Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos[footnoteRef:25], se evidencia que, de acuerdo con el cargo endilgado a la reclamada, ésta se habría asociado con otras personas para “ distribuir una sustancia controlada categoría II (…) [c]on respecto a la acusada, la sustancia controlada involucrada en la asociación delictuosa atribuible a ella (…) es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína (…)”[footnoteRef:26].

Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y la salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada. [25: Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”.] [26: Folio 124 del cuaderno anexo.] 4.

De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que a la reclamada lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. II. Cuestión de fondo 1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales.

En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de Nini Johana Úsuga David por conducto de su Embajada. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación No. 18-20948-CR-GAYLES/OTAZO-REYES proferida el 7 de diciembre de 2018[footnoteRef:27]; decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. [27: Folios 65-68 ídem.] Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Joseph M. Schuster[footnoteRef:28], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de Michelle Zamudio[footnoteRef:29], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA[footnoteRef:30]), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código de los Estados Unidos. [28: Folios 48-53 ídem. ] [29: Folios 74-79 ídem.] [30: Por sus siglas en inglés.] Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington D.C.[footnoteRef:31], cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:32] lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. [31: Folio 43 ídem.] [32: Folio 42 ídem.] Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2.

Sobre la plena identidad de la reclamada Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 0436 del 16 de marzo de 2021[footnoteRef:33], la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Nini Johana Úsuga David, nacional colombiana, nacida el 10 de octubre de 1981 y portadora de la cédula de ciudadanía No. 43.904.507. [33: Folios 125-127 ídem.] Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 17 de marzo de 2021, día en que la solicitada fue capturada, con ese nombre y cédula se identificó[footnoteRef:34], lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato[footnoteRef:35], como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. [34: Folio 8 ídem.] [35: Folios 10-11 ídem.] Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada el 17 de marzo de 2021, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar de la capturada es Nini Johana Úsuga David, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.904.507 como figura en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:36]. [36: Folios 11-13 ídem.] En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.

Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.

En este sentido, se tiene que Nini Johana Úsuga David es requerida para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Sur de Florida en razón de la Acusación No. 18-20948-CR-GAYLES/OTAZO-REYES proferida el 7 de diciembre de 2018[footnoteRef:37], mediante la cual se le imputa el siguiente cargo: [37: Folios 65-68 ídem. ] El Gran Jurado imputa: A partir del 1 de enero de 2011, y continuando hasta el 1 de febrero de 2014, o alrededor de dichas fechas, desconociendo el gran jurado las fechas exactas, en los siguientes países: Colombia, Panamá, Honduras y otros lugares, la acusada, NINI JOHANA ÚSUGA DAVID Alias “La Negra” A sabiendas y voluntariamente coordinó, se unió en asociación delictuosa, confabuló y acordó con personas conocidas y desconocidas para el gran jurado, distribuir una sustancia controlada categoría II, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la sección 959 (a) (1) y 959 (a) (2) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a la acusada, la sustancia controlada involucrada en la asociación delictuosa atribuible a ella, a consecuencia de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para ella, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió la agente especial Michelle Zamudio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[footnoteRef:38]: [38: Folios 113-118 ídem.] I. RESUMEN 7. Una investigación efectuada por las autoridades del orden público reveló que, desde el 1 de enero de 2011, y continuando hasta el 1 de febrero de 2014, o alrededor de dichas fechas, ÚSUGA DAVID era miembro de una organización de narcotráfico (DTO) en Colombia responsable de transportar cocaína principalmente mediante lanchas rápidas (“Go Fast”) desde Colombia a América Central con el objetivo final de distribuir la cocaína en los Estados Unidos.

La DTO se denominaba entonces Los Urabeños y ahora se llama Clan del Golfo. La investigación reveló que la DTO controlaba la región de Urabá, en Colombia, la cual incluye el Golfo de Urabá, y cobraba “impuestos” sobre y aprobaba todos los envíos de cocaína que salían del área. 8. La investigación reveló que ÚSUGA DAVID estaba a cargo de las actividades financieras de la DTO, tales como recibir, almacenar, distribuir y organizar las ganancias del narcotráfico de la DTO.

ÚSUGA DAVID recibía órdenes directamente de su hermano, Dairo Antonio Úsuga David, cabecilla de la DTO. II. PRUEBAS 9. En diciembre de 2013, o alrededor de dicha fecha, la Policía Nacional de Colombia (PNC) aprehendió a ÚSUGA DAVID y a otros miembros de la DTO. Cuando la PNC aprehendió a ÚSUGA DAVID, incautaron libros de contabilidad, computadoras, un diario y 4,000,000 de pesos colombianos del rancho de ÚSUGA DAVID en las afueras de Medellín, Colombia.

Las autoridades del orden público también incautaron aproximadamente $5,000,000, en moneda de Estados Unidos enterrados en un centro de almacenamiento clandestino situado en el rancho de ÚSUGA DAVID. 10. Los libros de contabilidad incautados en el rancho de ÚSUGA DAVID contenían el nombre escrito de ella y la escritura parecía concordar con la que aparecía en el diario de ÚSUGA DAVID.

Los libros de contabilidad incluían varias páginas con cifras y detalles de cuentas junto al alias del sobrino de ÚSUGA DAVID, Harlinson Úsuga Úsuga, alias “Pedro Orejas” y “Orejas” (Úsuga Úsuga). Aproximadamente desde 2011 hasta 2015 Úsuga Úsuga operó como principal representante del cabecilla de la DTO Dairo Antonio Úsuga David ante los miembros de la DTO.

En su calidad de cabecilla de la DTO, Dairo Antonio Úsuga David no asistía a cada una de las reuniones internas de la DTO, y utilizaba a Úsuga Úsuga como su representante. Úsuga Úsuga dirigía las reuniones en nombre del cabecilla de la DTO donde hablaba acerca de los despachos marítimos de cocaína y de la cantidad que invertía la DTO en cocaína.

Úsuga Úsuga también coordinaba y despachaba lanchas rápidas que transportaban envíos de cocaína de múltiples miles de kilogramos desde Colombia a América Central, para distribuirla en definitiva a los Estados Unidos. 11. Durante la operación destinada a la aprehensión descrita anteriormente, efectuada en diciembre de 2013, la PNC incautó un cuaderno en el rancho de ÚSUGA DAVID titulado “Studio F”.

Este libro de contabilidad contenía información financiera con cuentas detalladas y cifras que reflejan un saldo adeudado a Úsuga Úsuga de 165,133,704 pesos colombianos. La PNC también incautó una computadora portátil que contenía una hoja de trabajo Excel con ingresos, gastos y saldos que hacían referencia a una entrega “Para pagar totalmente a Orejas” por la suma de 377,000,000 pesos colombianos. 12.

Los libros de contabilidad que incautó la PNC en el rancho de ÚSUGA DAVID en diciembre de 2013 también contenían referencias a dos envíos de cocaína que fueron incautados en última instancia. El 21 de mayo de 2013, el Servicio Nacional Aeronaval (SENAN) panameño incautó aproximadamente 2,433 kilogramos de cocaína en Punta Ciri (Colón), Panamá. El 27 de mayo de 2013, el SENAN panameño incautó aproximadamente 2,717 kilogramos de cocaína en el área de Boca del Diablo en la región de Guna Yala.

Conforme a las responsabilidades de ÚSUGA DAVID con respecto a las actividades financieras de la DTO Clan del Golfo y el hecho de que los libros de contabilidad incautados de su rancho aludían a estas dos incautaciones de cocaína en Panamá en 2013, las autoridades financieras creen que ÚSUGA DAVID y sus coconspiradores en el Clan del Golfo probablemente eran responsables de transportar estos envíos de cocaína desde Colombia antes de ser incautados en Panamá. 13.

Tres acusados cooperadores también informaron a las autoridades del orden público acerca del rol de ÚSUGA DAVID en la DTO. Cada uno de estos acusados cooperadores era miembro de la DTO y se declaró culpable en los Estados Unidos por delito de narcotráfico. Dado que ÚSUGA DAVID ostentaba una cargo más alto en la DTO que cada uno de estos acusados cooperadores, y debido a que se descubrieron aproximadamente $5,000,000 en moneda de los Estados Unidos, dentro de un centro de almacenamiento clandestino en el rancho de ÚSUGA DAVID, las autoridades de orden público creen que ÚSUGA DAVID sabía que al menos parte de la cocaína que distribuía la DTO estaba destinada en última instancia a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos. 14.

El Acusado Cooperador 1 (AC-1) señaló a las autoridades del orden público que vio a ÚSUGA DAVID en reuniones en Urabá, Colombia, con el cabecilla de la DTO Dairo Antonio Úsuga David y otros miembros de la DTO dónde se trataba el negocio relacionado con la droga, incluidos los transportes y las cuentas de la cocaína. El AC-1 indicó que ÚSUGA DAVID nunca hablaba en las reuniones, pero sí tomaba notas. 15.

El Acusado Cooperador 2 (AC-2) informó a los investigadores que según las órdenes directas del cabecilla de la DTO Dairo Antonio Úsuga David, el AC-2 pagó dinero de la venta de cocaína a ÚSUGA DAVID en muchas ocasiones. El AC-2 también reportó que usaba “trabajadores” para entregar aproximadamente tres a cuatro mil millones de pesos colombianos a ÚSUGA DAVID, y que tales entregas eran comúnmente en incrementos de 300 a 500 millones de pesos colombianos cada vez, los cuales se entregaban una vez cada dos a cuatro meses.

El alias del AC-2 aparece en los libros de contabilidad descritos anteriormente que fueron incautados por la PNC en el rancho de ÚSUGA DAVID. 16. El Acusado Cooperador 3 (AC-3) informó a las autoridades del orden público que ÚSUGA DAVID recibía todas las ganancias de los transportes de cocaína y/o los impuestos pagados por los transportes de cocaína.

El AC-3 reportó que ÚSUGA DAVID también controlaba el almacenamiento de dinero para el cabecilla de la DTO Dairo Antonio Úsuga David, y que ella utilizaba para esto apartamentos en Medellín, Colombia. El AC-3 también reportó que ÚSUGA DAVID gestionaba las fincas de Dairo Antonio Úsuga David y estaba a cargo de comprar propiedades a nombre de él. Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar a la requerida: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada. (a) Fabricación o distribución a fin de importar ilícitamente. Será ilícito que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepam o agente químico señalado (…) (1) con la intención de que dicha sustancia o agente químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o aguas dentro de una distancia dentro de una distancia de 19 kilómetros (12) millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) sabiendo que dicha sustancia o compuesto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o aguas dentro de una distancia de 19 kilómetros (12) millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos. Toda persona que: (3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, (…) será castigada conforme a lo estipulado en el inciso (b) de esta sección. (b) Penas.

(1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que implique: (B) 5 Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sus sales o isómeros: (…) La persona que cometa dicha infracción será condenada a un periodo de prisión no menor de 10 años o mayor de cadena perpetua (…).

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa de asociación delictuosa y asociación delictuosa. Toda persona que se una en asociación delictuosa o intente hacerlo para cometer algún delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cometido que fue objeto de la tentativa de asociación o asociación delictuosa.

Precisada la imputación de que es objeto la solicitada Nini Johana Úsuga David, se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para distribuir o poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, guarda identidad con lo descrito en el artículo 340 del Código Penal, por cuanto tal norma, en su orden, consagra lo siguiente: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en el cargo señalado en la acusación ya referida cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

En este punto, es importante precisar que Nini Johana Úsuga David es requerida en el extranjero con ocasión de un único cargo, constitutivo de un delito de conspiración para importar cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. Como viene de explicarse, esa conducta se castiga en Colombia como un delito de concierto para delinquir agravado por realizarse con fines de narcotráfico.

Sin embargo –y este punto es clave–, la solicitada no fue acusada en Estados Unidos por tráfico de estupefacientes y, por esa circunstancia, no es posible conceder la extradición de cara a ese delito en particular. En cualquier caso, si se observa con detenimiento el contenido de la declaración que rindió la agente especial Michelle Zamudio, podrá constatarse que la acusación extranjera no se funda sobre el hecho de que Nini Johana Úsuga David hubiera participado o coordinado el envío de drogas a Estados Unidos, sino sobre la circunstancia de que ella era la encargada de recibir y administrar el dinero producido por las actividades de narcotráfico.

En esa medida, como ya se indicó, es claro que la doble incriminación de la requerida se concreta tan sólo sobre el delito concierto para delinquir agravado, y no sobre el de tráfico de estupefacientes. En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, revisada el acta de la Acusación No. 18-20948-CR-GAYLES/OTAZO-REYES proferida el 7 de diciembre de 2018[footnoteRef:39], se observa que allí se concreta la formulación del cargo, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas -conforme quedó reseñado en precedencia-, así como el nombre de la acusada y las conductas por ella desarrolladas.

Igualmente, de acuerdo con el precitado documento y con las declaraciones de la Agente Especial Michelle Zamudio, es evidente que la solicitud de extradición se limita a sucesos acaecidos entre el 1º de enero de 2011 y el 1º de febrero de 2014. [39: Folios 65-68 ídem. ] En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación en mención, Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra Nini Johana Úsuga David “(…) a través de diferentes tipos de prueba, incluido el testimonio de testigos” [footnoteRef:40]. [40: Folio 91 ídem.] Así las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 5.

Sobre la cláusula de decomiso penal Por último, valga aclarar que, aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Sur de Florida incluye una cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. Lo anterior en la medida en que, como lo ha expresado esta Corporación de manera reiterada y pacífica, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del simple anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la requerida.

Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. III. Sobre la garantía del principio del non bis in ídem 1. De cara a la verificación del respeto de las garantías de la cosa juzgada y non bis in ídem, lo primero que se debe señalar es que éstas emergen del texto contenido en el artículo 29 de la Constitución, que expresamente establece que toda persona tiene derecho a “no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.

Este principio es replicado en el artículo 8º del Código Penal[footnoteRef:41] y contempla el principio de prohibición de doble incriminación y el respeto de la cosa juzgada como valores que regentan el proceso penal e imponen, en consecuencia, que a nadie se le puede imputar en más de una oportunidad la misma conducta punible, ni que, a la persona cuya situación jurídica se le haya definido por sentencia ejecutoriada o decisión con el mismo efecto vinculante, se le puede someter a una nueva actuación por igual conducta[footnoteRef:42]. [41: Artículo 8º.

Prohibición de doble incriminación. A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales.] [42: Sentencia SP1475-2020, rad. 48861. Corte Suprema de Justicia.] Por demás, en torno a dicho axioma, la jurisprudencia constitucional ha precisado lo siguiente: “El principio non bis in ídem tiene dos significados principales en nuestro ordenamiento jurídico: i) El primero hace referencia a su faceta subjetiva -esto es, como un derecho fundamental-, que se concreta en la imposibilidad de que, una vez emitida sentencia sobre un asunto, el sujeto activo del mismo pueda ser objeto de nuevo juzgamiento por parte de las autoridades de un Estado.

Se evita así un constante estado de zozobra cuando se prohíbe a las autoridades públicas retomar una causa judicial, disciplinaria o administrativa para someter al sujeto activo a una nueva valoración y, por consiguiente, una nueva decisión. Desde esta perspectiva el principio non bis in ídem sería la concreción de principios como la seguridad jurídica y la justicia material. ii) El otro significado resalta a la faceta objetiva del principio, consistente en la imposibilidad de que el legislador permita que un sujeto activo sea procesado y sancionado ante una misma jurisdicción en más de una ocasión por los mismos hechos.”[footnoteRef:43]. [43: Sentencia C-434-2013.

Corte Constitucional.] Y, sobre este mismo punto, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal ha dicho que: “Esta genérica expresión latina (Non bis in ídem) …comprende varias hipótesis. Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. Dos.

De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada.

Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único.

Se le denomina non bis in ídem material.”[footnoteRef:44]. [44: Sentencia del 27 de marzo de 2007, rad. 25629. Corte Suprema de Justicia.] De acuerdo con el criterio que ha sentado esta misma Corporación[footnoteRef:45], en relación con el establecimiento de la procedencia o improcedencia de la extradición, tal principio ha evidenciado un tratamiento legislativo y jurisprudencial diverso, cuando quiera que el solicitado por un Estado foráneo haya sido o esté siendo juzgado en nuestro país por los mismos hechos que motivan aquel pedido, supuesto este que, aunque en la actual codificación contenida en la Ley 906 de 2004 no tiene una regulación expresa, sí la ostentaba en anteriores ordenamientos. [45: Sentencia SP1475-2020, rad. 48861.

Corte Suprema de Justicia.] Así, el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991 preveía que “[n]o habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia”; mientras que el 527 de la Ley 600 de 2000 prescribió en similares términos que “[n]o habrá lugar a la extradición cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, haya sido o esté siendo juzgada en Colombia”.

Sin embargo, éste último precepto fue declarado inconstitucional por vicios de forma en la sentencia C-760 de 2001. A pesar de esa declaratoria de inexequibilidad y la falta de específica regulación en la Ley 906 de 2004, la Corte ha comprendido que eso no significa en manera alguna que al respecto exista un vacío normativo cuando, desde el punto de vista constitucional y del bloque de constitucionalidad, entre las garantías de los asociados a un debido proceso se incluyen las de la cosa juzgada y la del non bis in ídem.

Lo anterior en la medida en que, como se dijo en la sentencia C-622 de 1999 al estudiar la exequibilidad del referido artículo 565 del Decreto 2700, “en virtud de una interpretación sistemática con las garantías consagradas en el artículo 29 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, esta Corte estima necesario advertir -lo que resulta aplicable a la interpretación y ejecución de la norma objeto de demanda- que tampoco cabe la extradición cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud”.

Por manera que, aun en ausencia de regulación expresa en dicha temática, los principios rectores y garantías procesales previstos en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, las normas rectoras de la ley penal colombiana que determina la Ley 599 de 2000 en su Título I y los axiomas que orientan nuestro Estado de Derecho señalados en el Título I de la Constitución y las garantías previstas en el artículo 29 de la Carta, impiden que cuando por nuestras autoridades se haya ejercido jurisdicción sobre un hecho punible, proceda por él la extradición que solicite otro Estado, pues de esa manera se hace efectiva no sólo la autonomía y soberanía nacionales, sino que, además, se procura la observación de garantías fundamentales de los procesados como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 2.

Pero también entendía la Sala, con algunas ocasionales y pretéritas salvedades, que, a pesar de que el principio del non bis in ídem regulado en los artículos 565 y 527 de los ordenamientos procesales que antecedieron a la Ley 906 y previsto en el artículo 29 de la Carta, constituía causal de improcedencia de la extradición, el análisis de una tal situación correspondía al Gobierno Nacional por ser éste el director de las relaciones internacionales y porque, en una mal entendida armonía normativa, así lo establecían los artículos 560 del Decreto 2700 de 1991, 522 de la Ley 600 de 2000 y señala el 504 de la Ley 906 de 2004, todos los cuales al referirse a la entrega diferida del extraditado disponen en idénticos términos, salvo el primero al aludir expresamente al Ministerio de Justicia, que “cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso”.

Sin embargo, a partir del 19 de febrero de 2009, con el concepto rendido en el proceso de extradición No.30374, se dejó definitiva y mayoritariamente sentado que el examen de tal presupuesto concernía también a la Corte, aunque se restringió su alcance sólo a aquellos eventos en que, solicitada la extradición, ya se hubiere dictado en Colombia sentencia o decisión de iguales efectos por los mismos hechos que hubieren motivado el pedido del otro Estado.

Así se dijo: “(…) estándose frente a causal de improcedencia de extradición no es ciertamente al Gobierno Nacional al que corresponda establecer su existencia o no, tratándose como se trata además de un aspecto jurídico, de un presupuesto de la extradición, del ejercicio soberano de la jurisdicción ordinaria a cuya cabeza se encuentra la Corte y de la observación de garantías fundamentales de los asociados a cuya preservación la justicia se encuentra compelida a partir de lo dispuesto por el artículo 2º de nuestra Constitución. (…) Es claro por tanto que la presencia de la cosa juzgada o del principio del non bis in ídem constituye una causal de improcedencia de la extradición, como lo es el hecho de que si bien es cierto el único facultado en nuestro ordenamiento para extraditar es el Gobierno Nacional, no menos lo es que la única facultada para determinar los requisitos de procedencia del mecanismo es la Corte Suprema a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos.

(…) (…) cuando el gobierno, una vez verificados por la Corte los requisitos de procedencia de la extradición, decide renunciar al juzgamiento del requerido conforme a la legislación penal nacional, el principio del non bis in ídem trae como consecuencia la imposibilidad de iniciar procesos que sobre los mismos hechos y en contra de las mismas personas se pudiesen adelantar en Colombia.

Por lo mismo, cuando previamente a la solicitud de extradición el requerido ya ha sido juzgado, la extradición se hace improcedente y la ejecución de la pena debe hacerse de manera imperativa con prevalencia sobre la del Estado requirente. (…) Baste finalmente precisar que para el examen de esta causal de improcedencia ha de determinarse que para el momento en que se haga el requerimiento del país extranjero ya debió haberse ejercido jurisdicción a través del proferimiento de sentencia condenatoria y que para dichos efectos debe entenderse por requerimiento del Estado solicitante cualquier manifestación que por las vías diplomáticas se exprese en interés de obtener la efectividad del mecanismo, vr.gr. la solicitud de captura con fines de extradición”[footnoteRef:46]. [46: Concepto del 19 de febrero de 2009, rad. 30674.

Corte Suprema de Justicia.] Desde entonces, siempre que en nuestro país se haya proferido una sentencia debidamente ejecutoriada en relación con una persona requerida en extradición por los mismos hechos objeto de aquella, el concepto que en esos trámites le concierne a la Sala ha sido desfavorable. En esa línea jurisprudencial, por tanto, ha venido sosteniendo la Corte lo siguiente: “La cosa juzgada es un atributo reconocido por la ley a las sentencias declaradas en firme, que las torna inmutables e irrefragables, en aras de la garantía de la seguridad jurídica.

Por virtud de ella, se declara cerrado el caso y se generan ciertos efectos jurídicos, de obligatorio cumplimiento, siendo uno de ellos el llamado por la doctrina y la jurisprudencia efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, que impide que respecto de la misma persona pueda dictarse una segunda sentencia por los mismos hechos por los cuales ya fue juzgada.

(…) Esto significa que, si la persona que es solicitada en extradición ya ha sido juzgada por los mismos hechos que motivan la petición, se impone dar aplicación al principio de cosa juzgada penal, en su sentido negativo o excluyente, conforme a las previsiones normativas contenidas en las disposiciones citadas, que prohíben que una misma persona pueda ser enjuiciada dos veces por el mismo hecho.

Tal prohibición sólo opera, desde luego, cuando se cumplen todos los presupuestos para declarar la existencia de la cosa juzgada penal, es decir, (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional”[footnoteRef:47]. [47: CSJ CP088–2014;

CSJ CP, 3 de febrero de 2010, Rad. 32770 y CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373, entre otros.] Por tanto, si bien es cierto que corresponde al ejecutivo la facultad de conceder la extradición a pesar de existir actuaciones penales en curso en nuestro país contra un requerido por iguales hechos y con independencia de aquellos eventos en que el concepto de la Corte ha sido desfavorable cuando se advierten causales constitucionales que impiden la entrega de la persona, no menos lo es que la Sala ha conceptuado en igual sentido –desfavorable– cuando[footnoteRef:48]: [48: Sentencia SP1475-2020, rad. 48861.

Corte Suprema de Justicia.] (i) Previo a recibirse la solicitud de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan el pedido. (ii) Se trata de decisiones de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria que hayan adquirido firmeza antes de emitir concepto la Corte, ya que en esos eventos se ha ejercido la jurisdicción nacional.

(iii) Se está ante una sentencia condenatoria colombiana cuya ejecutoria se produjo antes del respectivo concepto de la Corte, teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional. 3. Ahora bien, en relación con el respeto de los principios de la cosa juzgada y el non bis in ídem en el caso concreto que ahora es objeto de atención por parte de la Sala, es importante precisar que en la actuación obra copia de una sentencia penal, proferida el 27 de junio de 2014 por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, en la que se condena a Nini Johana Úsuga David a la pena de 9 años y 3 meses de prisión, tras haber sido hallada penalmente responsable por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado; lavado de activos; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; enriquecimiento ilícito de particulares; fuga de presos; falsedad material en documento público; uso de documento público falso y fraude procesal.

Esta condena se produjo como consecuencia de la celebración y aprobación de un preacuerdo, celebrado entre la procesada, su defensora y la Fiscalía General de la Nación y contra ella no se interpusieron recursos, lo que implica que está ejecutoriada. Los hechos que motivaron la decisión se encuentran consignados en la sentencia condenatoria de la siguiente manera: El día 19 de noviembre de 2013, una fuente humana informó verazmente a las autoridades, que varios integrantes de la organización delincuencial “Los Urabeños” que residían en los municipios de Envigado, Sabaneta, Medellín y Rionegro, Antioquia, se encargaban básicamente, del almacenamiento, custodia y administración del dinero producto del narcotráfico a gran escala; uno de los sitios utilizados es una finca ubicada en el municipio de La Ceja, Antioquia, llamada “La Esmeralda”.

Señaló la fuente que NINI JOHANA ÚSUGA DAVID, hermana de alias “Otoniel”, jefe de “Los Urabeños”, es quién coordina en Medellín todo el recibo, entrega y ganancia que les queda producto de la droga que envían hacia [Centroamérica], persona ésta que vive en el barrio Los Colores. Verificada la información y dado el número de inmuebles donde se informó que los integrantes de “Los Urabeños” utilizaban para almacenar el dinero, se ordenó el registro y allanamiento, entre otros, de la casa ubicada en la calle 52A 78-53 del barrio Los Colores de esta ciudad.

La diligencia se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2013 a eso de las 15:10 horas, encontrándose documentos varios como lo son copias de escrituras públicas, cédulas de ciudadanía, un contrato de arrendamiento, operaciones bancarias, dos agendas color naranja y negra, recibos de recaudo, 19 consignaciones de Bancolombia y 8 cajas con 176 cartuchos 12mm, según informe aclaratorio de fecha 31/01/2014.

También se halló una pistola marca Walter con 13 cartuchos y 2 proveedores calibre 22L, estos sí con el respectivo permiso para portarlos; además de una camioneta marca Toyota TXL blanco de placa MXZ 529, celulares, computadores, 3.932 dólares y $21.256.000. Durante los días 12 y 13 de diciembre de 2013, la Jueza Tercera Penal Municipal con función de control de garantías ambulante (sic) BACRIM, legalizó los procedimientos de registro, allanamiento y registro, incautación con fines de comiso, suspensión el poder dispositivo de los vehículos, el procedimiento de captura, presenció la formulación de imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

(…) Sin embargo, ante el conocimiento de que ÚSUGA DAVID había recobrado su libertad al parecer con una boleta de libertad falsa, nuevamente la fuente les informó a los investigadores de la fiscalía que ésta se encontraba en una finca ubicada en la vía a Pereira corregimiento de Altagracia a 15 minutos del casco urbano, hecho que logró su recaptura el 17 de enero de [2014] (sic).

Adicionalmente, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín plasmó en las consideraciones de dicho fallo, lo siguiente: Debido a la confiabilidad de la información suministrada por una fuente humana, la Fiscalía General de la Nación por intermedio de su delegada, ordenó el registro y allanamiento de la vivienda ubicada en la calle 52A 78-53 del barrio Los Colores de esta ciudad, lugar donde al parecer se escondía dinero producto del narcotráfico.

Durante la diligencia se halló un [salvoconducto] a nombre de NINI JOHANA ÚSUGA DAVID para portar una pistola marca Walter, calibre 22L, que, de conformidad con el informe del investigador de laboratorio del 13 de diciembre de 2013, ostenta las especificaciones técnicas y seguridad con [respecto a las expedidas] legalmente. También se encontraron 8 cajas de cartón, con 25 cartuchos, para un total de 176 cartuchos calibre 12mm, que de acuerdo con el informe del investigador de laboratorio del 31/01/2014, están en buen estado de conservación y por ende son aptos para utilizarse.

Con el gran hallazgo de los 176 cartuchos calibre 12mm, es evidente que la residencia de NINI JOHANA estaba provista de un arsenal y que frente a este sí no estaba autorizada legalmente para tenerlo en su residencia, pues la autoridad competente sólo la autorizó para el porte de armas y cartuchos 22L, lo cual la hace responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, pues tenía pleno conocimiento de lo que había y se hacía en su residencia. (…) Y es que la única razón por la que la acusada tendría esas municiones es porque era una integrante de “los Urabeños” y no cualquier integrante, nada más que la hermana de alias “Otoniel”, en consecuencia, por ser de entera confianza y el hecho de vivir en una gran casa, al ser un lugar tan amplio, le resultaba mucho más fácil guardar, tener y almacenar todo lo que quisiera con el fin de proveerse de lo necesario y así conservar el poderío de la organización de su familiar.

Resulta entonces evidente la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, debido a que se trata de una estructura delincuencial llamada “los urabeños”, que opera prácticamente en todo el país y que desde hace varios años está al mando de [Dairo] Antonio Úsuga David, alias “Otoniel”, por ende, es a él a quien las personas que están a su cargo le rinden cuentas.

Con esta conducta delictiva la lesión del bien jurídico protegido de la seguridad pública no sólo fue una realizada fáctica, sino que su materialidad se determinó fehacientemente, ya que [satisfizo] todos los requisitos, esto es: es una organización debidamente jerarquizada, tiene permanencia en el tiempo, sus miembros se organizaron voluntariamente con un objetivo común el cual es poner en peligro la seguridad pública a través de la comisión de delitos indeterminados.

La actividad principal a la que se [dedican] “los urabeños” tiene tanto alcance, ello les ha permitido enriquecerse a través del tráfico de estupefacientes, que es la actividad principal de desempeñan, pero dada la cantidad de dinero, acuden a cualquier tipo de artimañas para que el producto del mismo parezca legal. De acuerdo con el informe del investigador de campo del 12 de diciembre de 2013, entre los elementos incautados, estaban $21.250.000 y US 3.932 almacenados en diferentes partes de la casa, con lo cual se evidencia que efectivamente allí sí se guardaban bienes producto del negocio del narcotráfico, fuente principal de financiamiento de “los urabeños” y, dada la suma exorbitante, conlleva pensar que como era la residencia de NINI JOHANA ÚSUGA DAVID, persona encargada de coordinar y entregar todo el dinero producto del ilícito, era quién debía tener más dinero a su cargo pues se enteraba de cuánto les ingresaba y cuánto egresaba.

Ahora, pese a que la fuente indicó que la función de la acusada se circunscribía básicamente a “coordinar para recibir toda la plata, y también parte que le queda a Otoniel”, ello no significa que queda exenta de todo tipo de responsabilidad penal, pues esa “coordinación” va más allá y significa más de lo que pudiera pensarse; recuérdese que al ser integrante de “los urabeños”, ese era el rol principal que ejercía con ocasión de la distribución de tareas, hecho indiscutible porque está más que decantado que la estructura criminal “los urabeños” era la propietaria de todo el dinero encontrado, el cual innegablemente era utilizado para garantizar lo comisión de los delitos a los que se dedican, así como para evitar su judicialización. NINI JOHANA no sólo tenía poder por ser la hermana de alias “Otoniel”, también lo tenía porque era quién conocía el movimiento del dinero.

Donde vivía, además de hallarse la cantidad de dinero ya referida, se encontraron múltiples consignaciones a diferentes bancos y cuentas, donde los titulares no eran los mismos ni los depositantes. Hubo transacciones por más de $29.000.000, diferentes copias de escrituras públicas, cédulas de ciudadanía y de contratos de arrendamiento. La adquisición de bienes fue la forma como la organización invirtió el dinero producto de los delitos fin que lograron materializarse, todo ello a través de NINI JOHANA.

Y para evitar suspicacias, los bienes adquiridos no estaban a nombre de la acusada, pues sabía que como familiar de “Otoniel”, sería vigilada por las autoridades, razón por la cual optó por ponerlos a nombre de otras personas para que figuraran ellas como propietarias, única explicación que se obtiene ante los documentos hallados durante la diligencia de registro y allanamiento.

Pero el manejo frente a los bienes que adquirieron no podía ser desorganizado ni poco controlado, por el contrario, debía ser muy minucioso a efectos de no llamar la atención ante las autoridades. El control del dinero que ingresaba y salía se llevaba básicamente en un cuaderno argollado y en una agenda color naranja, teniendo como soporte, facturas, relaciones de pagos respecto a los gastos de varios meses, relación de dinero, de saldos y de gastos, relación de nombres, copias de documentos y personas con número de cédula, números de cuentas bancarias, nombres y/o seudónimos y otros.

Con todos estos documentos se prueba que la acusada sí cumplía el rol que la fuente señaló, era la encargada de coordinar la entrada y salida del dinero, tanto que en uno de los papeles hallados se leía la palabra “contabilidad”, razón por la cual figura en el organigrama incorporado por la fiscalía en la segunda línea de mando de la estructura financiera de “Los Urabeños”.

Entonces, al cumplir eficazmente la labor designada por su jefe y hermano a la vez, es indudable que en forma directa obtuvo un muy considerable incremento patrimonial, hecho que se explica al encontrarse en su propiedad un vehículo marca Toyota y diversas propiedades que aunque no figuraran a su nombre, a no dudarlo le pertenecían a la organización criminal, pues el dinero que recibía producto de su supuesta actividad legal como proveedora de leche de la Empresa Lácteos Rionegro S.A., con un ingreso promedio mensual de $921.745, resultan insuficientes para conseguir todo o que se le halló. Como con los elementos materiales probatorios la fiscalía podía probar la responsabilidad de NINI JOHANA ÚSUGA DAVID en la comisión de los delitos de lavado de activos, concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito de particulares, hecho que desmembraría la organización en su parte financiera, ya que ella era quién manejaba todo el dinero, “los urabeños” procedieron a realizar un operativo con el fin de que saliera del lugar en donde se encontraba recluida en razón a la medida de aseguramiento que le fue impuesta por el Juzgado Primero Ambulante de Antioquia.

El 27 de diciembre de 2013 NINI JOHANA recobró ilegalmente su libertad, como quiera que presuntamente el Juzgado Promiscuo Municipal de Canalete, Córdoba, le había revocado la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El comisorio mediante el cual se le solicitó a la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios SPA de esta ciudad expedir la boleta de libertad, estaba firmado por la secretaria del Juzgado Promiscuo [Municipal] de Canalete, el cual fue confirmado por el juez.

La anterior información fue corroborada por la fiscal cuando se dirigió hacia las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal. Entonces, ante un hecho evidentemente tan irregular, no sólo por el lugar donde se revocó la medida de aseguramiento sino por la no comparecencia a la diligencia por parte de la fiscal ni del defensor, se adelantó la respectiva investigación. El juez implicado siempre adujo que no concedió la libertad como quiera que la vacancia judicial comenzó el 20 de diciembre de 2013, por tanto, para el 27 de ese mes y año se encontraba en la ciudad de Montería, lo que presuponía ser una falsificación en la firma plasmada en el comisorio 50 dirigido al centro de servicios [SPA] de esta ciudad para que se adelantara el trámite respectivo.

De igual manera, el gobierno municipal de Canalete negó haber tenido algún tipo de participación en el trámite que se adelantó para otorgarle a NINI JOHANA la libertad. La secretaria y el alcalde precisaron, especialmente la primera, adujo (sic) que el juzgado cerraba el 20 de diciembre y volvía en enero. Además, que no notaron ninguna anomalía los días 26 y 27 de diciembre de 2013 y que nunca fueron contactados para que buscaran al funcionario o empleados de juzgado, agregando que esto nunca ocurría muy a pesar [de] que las dos oficinas estaban enfrente (sic).

Entonces, ante el desconocimiento de quién en realidad estaba diciendo la verdad, pues la secretaria del juzgado afirmó que sólo se dio [cuenta] de lo sucedido por que la escribiente le informó que el comandante de la estación de policía la buscó para enterarla que el juez le había otorgado la libertad a un integrante BACRIM, resulta también palpable que la acusada es responsable del delito de fuga de presos, ya que se escapó del lugar donde estaba internada muy a pesar que en su contra había una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Pero para cometer este nuevo fin criminal, falsificó un documento público para que pudiera ser liberada presuntamente con el cumplimiento de todos los requisitos legales y si bien no fue ella quién lo hizo, sí determinó su realización, además que, dado el desenlace de los hechos, también infringió el tipo penal de uso de documento público falso, pues si éste no se hubiera presentado ante el Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal, no habría salido de él. Y fraude procesal porque indujo en error no sólo a la Jueza Coordinadora del [SPA] de esta ciudad para que cumpliera el comisorio proveniente del Juzgado Promiscuo de Canalete sino también a la directora del Pedregal, quién acatando una decisión judicial, la liberó muy a pesar [de] que no tenía derecho.

Visto lo anterior, la Sala puede concluir con certeza que Nini Johana Úsuga David ya ha sido procesada y condenada en Colombia por los siguientes hechos: (i) poseer 176 cartuchos 12mm sin el permiso de la autoridad competente, lo que le significó una condena por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones;

(ii) haber intentado revestir de apariencia de legalidad los recursos obtenidos por las Autodefensas Gaitanistas de Colombia –también conocidas como “Clan de Golfo”, “Clan Úsuga” o “Los Urabeños”– como consecuencia de su actividad delictiva, lo que le significó una condena por el delito de lavado de activos; (iii) haberse enriquecido de manera ilícita como consecuencia de tal actividad criminal, lo que le significó una condena por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares;

(iv) haber escapado de la cárcel en vigencia de una medida de aseguramiento privativa de su libertad, a través del uso de un documento público materialmente falso y mediante el engaño de una serie de funcionarios públicos, lo que le significó una condena por los delitos de fuga de presos, falsedad material de documento público, uso de documento público falso y fraude procesal; y (v) finalmente, el hecho de haber pertenecido la estructura delincuencial del Clan del Golfo y haber participado en sus actividades ilícitas, implicó que la requerida fuera condenada por el delito de concierto para delinquir agravado. 4.

Ahora bien, para identificar si esta última condena se funda en las mismas circunstancias por las cuales Nini Johana Úsuga David es requerida para comparecer a juicio en el extranjero, es necesario establecer dos cosas: (i) si el reato señalado en la sentencia condenatoria se cometió con los mismos fines que son señalados en el cargo de conspiración que contiene la acusación foránea y (ii) si existe identidad entre los extremos temporales que circunscriben los hechos que subsumen el delito de concierto para delinquir agravado por el que ella fue condenada y en Colombia y aquellos que subsumen el cargo por el que fue acusada en los Estados Unidos. 4.1.

De cara al primer elemento que debe revisar la Sala, es conveniente aclarar lo siguiente: en la acusación proferida en Estados Unidos claramente se indica que el fin del concierto endilgado era el tráfico de estupefacientes, como objetivo principal del accionar de la organización criminal de la que hacía parte Nini Johana Úsuga David. Sin embargo, dicha finalidad no se expresa así en la sentencia condenatoria nacional.

Para hacer claridad sobre este asunto, es necesario volver al texto del fallo analizado. Allí se expresa con meridiana claridad que Nini Johana Úsuga David sería condenada por una serie de cargos frente a los cuales había aceptado su responsabilidad, en un preacuerdo pactado con la Fiscalía General de la Nación, a cambio de que el quantum punitivo fuera delimitado con anterioridad a la emisión de la sentencia, con el respectivo reconocimiento de una serie de rebajas.

Por lo anterior, es posible acudir al texto del escrito de acusación presentado con posterioridad a la celebración del mencionado preacuerdo, para esclarecer exactamente cuál es la naturaleza del delito por el cual la acusada aceptó su responsabilidad, y que motivó la consecuente condena. Al respecto, la Sala encuentra que, revisado el referido escrito de acusación, es posible observar la siguiente anotación: De los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación al inferir que la conducta realizada por los señores: NINI JOHANA ÚSUGA DAVID, corresponde a un concurso de conductas punibles de concierto para delinquir agravado, sancionado en el artículo 340 del Código Penal, por darse con fines de lavado de activos, de tráfico de sustancia, extorsión, señalados en el inciso 2º, aumentando la pena para quienes organicen, encabecen o financien el concierto para delinquir (…) De esta manera, es posible advertir, conforme al principio de congruencia, que aunque en el delito de concierto para delinquir agravado por el que fue condenada Nini Johana Úsuga David el Juez no hizo una específica mención a hechos constitutivos del delito de tráfico de estupefacientes, sino a la generalidad de la causal de agravación de los incisos 2º y 3º, dado que en la primera están incluidos tanto el lavado de activos como el tráfico de estupefacientes, debe concluirse que en su esencia, se identifica con el cargo acusado en el extranjero. 4.2.

En cuanto al segundo de los puntos enunciados, la Sala encuentra que los hechos delimitados en la condena nacional no precisan con claridad cuáles son los límites temporales del concierto para delinquir. Sin embargo, una interpretación razonable de los mismos pareciera indicar que, si bien no es clara la fecha inicial de ocurrencia, sí lo es la final, que se puede identificar con la fecha en que se le formuló imputación a Nini Johana Úsuga David por el delito por el que posteriormente sería condenada, es decir, el 12 de diciembre de 2013.

Por su parte, la acusación extranjera, por el contrario, sí trae una delimitación temporal muy clara, que inicia el 1º de enero de 2011 y termina el 1º de febrero de 2014. Ello quiere decir que existe un desface en la delimitación temporal de los hechos que soportan los cargos a comparar, pues el núcleo fáctico que motiva la condena nacional no puede extenderse más allá del 12 de diciembre de 2013 –fecha en la cual se le imputó a Nini Johana Úsuga David el delito de concierto para delinquir agravado –, al tiempo que la acusación foránea expresamente incluye dentro de su delimitación temporal el periodo comprendido entre aquella fecha y el 1º de febrero de 2014.

Lo anterior implica que, si bien no es posible conceder la extradición de cara a los hechos acusados que hayan sido cometidos con anterioridad al 12 de diciembre de 2013, sí es posible acceder a ella frente a aquellas conductas que se hayan realizado entre aquella fecha y el 1º de febrero de 2014. La negativa frente a la primera delimitación temporal se impone como una necesidad para salvaguardar la garantía constitucional del non bis ídem, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución. 5.

Sobre este punto, es conveniente recordar que, de acuerdo con el concepto CP036-2018, proferido por esta Corporación el 21 de marzo de 2018[footnoteRef:49], el criterio jurisprudencial acuñado por esta Sala, en torno al llamado principio de cosa juzgada en materia del trámite de extradición, ha sido reiterado y pacífico. Ello, en la medida en que la restricción del non bis in ídem [footnoteRef:50] opera en eventos donde una persona ya ha sido juzgada previamente por una determinada circunstancia, inscrita en una serie de hechos; cosa que siempre debe ser tenida en cuenta a la hora conceptuar favorable o desfavorablemente al pedido de extradición, sobre todo cuando tal pedido puede ser identificado como fundamentado, precisamente, en los mismos hechos por los cuales el sujeto requerido ya ha sido juzgado y condenado en Colombia. [49: Rad. 49006.] [50: Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho,] Las reglas que se deben seguir cuando se presenta una situación de esta índole fueron delimitadas por esta Corte en concepto del 16 de septiembre de 2009, rad. 31036, de la siguiente manera: 8.9.1.

Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004). 8.9.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004). 8.9.3 Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem. 8.9.3.1 En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.

Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal ((Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 Ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión. (negrillas fuera del texto original).

Del mismo modo, en el concepto de extradición del 14 de noviembre de 2012, rad. 39575, esta Sala indicó que: En efecto, con relación al tópico, la Corte ha venido sosteniendo que el doble juzgamiento puede erigirse en causal de improcedencia de la extradición sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, si adicionalmente se está frente a una de las hipótesis que autorizan la aplicación del principio, precisando que: ‘La señalada restricción opera siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal como son: (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional’ (negrillas fuera del texto original). 6.

En vista de que, como ya se indicó, en el expediente obra prueba de que Nini Johana Úsuga David fue condenada en Colombia por el delito de concierto para delinquir agravado, con ocasión de que participó como miembro del Grupo Armado Organizado denominado Autodefensas Gaitanistas de Colombia –también conocido como “Clan del Golfo”, “Clan Úsuga” o “Los Urabeños”–, y en atención a que esta específica circunstancia es uno de los motivos fácticos que soportan el pedido de extradición a los Estados Unidos, la Corte emitirá un concepto desfavorable de cara a este específico cargo, en procura del respeto por la garantía del non bis in ídem.

Sin embargo, en vista de que la condena nacional sólo puede referirse a hechos acaecidos con anterioridad a la formulación de imputación –12 de diciembre de 2013– y en atención a que la acusación foránea extiende la cobertura temporal del núcleo fáctico que la soporta hasta el 1º de febrero de 2014, se emitirá un concepto favorable de extradición frente a los hechos endilgados que hayan ocurrido entre el 13 de diciembre de 2013 y el 1º de febrero de 2014, de conformidad con los argumentos expresados en precedencia. IV.

Condicionamientos 1. Como la reclamada es colombiana, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que la requerida no pueda ser juzgada por hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado -13 de diciembre de 2013 y 1º de febrero de 2014- siempre que sean anteriores a los que la motivan;

(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.

Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega de la solicitada a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiana[footnoteRef:51], en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistida por un intérprete;

(iv) que cuente con un defensor designado por ella o por el Estado; (v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [51: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de la reclamada, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en el cargo por el cual procede la presente extradición. 4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la solicitada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23[footnoteRef:52]. [52: Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.] 5.

Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales del país requirente, en razón del cargo que aquí se le imputa. 6. Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

V. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, a la ciudadana colombiana Nini Johana Úsuga David por razón del cargo imputado en la Acusación No. 18-20948-CR-GAYLES/OTAZO-REYES proferida el 7 de diciembre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, pero sólo por hechos ocurridos entre el 13 de diciembre de 2013 y el 1º de febrero de 2014.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Nini Johana Úsuga David formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos señalados en el cargo contenido en la Acusación No. 18-20948-CR-GAYLES/OTAZO-REYES proferida el 7 de diciembre de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, con la estricta limitación temporal fijada previamente.

Por los hechos endilgados que hayan ocurrido entre el 1º de enero de 2011 y el 12 de diciembre de 2013, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO DESFAVORABLE Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación a la requerida Nini Johana Úsuga David, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con la capturada con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11