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CP057-2020(55943)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 55943 José Ramiro Mazo Correa GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente CP057-2020 Radicación N° 55943 (Aprobado Acta No. 070) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO: Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano José Ramiro Mazo Correa.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0164 del 4 de febrero de 2019 el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano José Ramiro Mazo Correa para efectos de que comparezca en ese país a juicio por un delito de tráfico de narcóticos, de conformidad con la acusación No. 18-20617-CR-ALTONAGA/GOODMAN dictada el 19 de julio de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, de modo que efectuada aquélla el 7 de junio de 2019 en el municipio de Turbo-Antioquia, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 1109 del 1º de agosto siguiente solicitó formalmente la extradición del mencionado, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue: 1.1.

Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Walter Norkin, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida, en la que precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 1.2.

Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las secciones 3282 del Título 18; 812, 853, 959, 960, 963 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 1.3. Acusación del 19 de julio de 2018 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, a través de la cual se formula a José Ramiro Mazo Correa un cargo, así: Desde enero de 1998, o alrededor de esa fecha, hasta agosto de 2016, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, en los países de Colombia, Guatemala, Honduras, Panamá, México y en otros lugares, el acusado JOSÉ RAMIRO MAZO CORREA, con conocimiento y deliberadamente se combinó, conspiró, confederó y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a JOSÉ RAMIRO MAZO CORREA, la sustancia controlada implicada en el concierto que se le atribuye a él debido a su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que él debió prever de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960)b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 1.4.

Orden de aprehensión expedida en contra de José Ramiro Mazo Correa por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de Florida. 1.5. Declaración rendida por Paul Cohen, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de José Ramiro Mazo Correa, señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado, y 1.6.

Fotocopia de la cédula de ciudadanía No. 71.973.011 expedida a nombre de José Ramiro Mazo Correa. 2. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, así como la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del 9 de agosto de 2019 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 3.

Una vez provista la defensa del requerido, éste manifestó, con la coadyuvancia de su defensora, acogerse al trámite de extradición simplificada, petición que fue avalada por el Ministerio Público, previa “verificación de garantías fundamentales”, según acta adjunta, quien además halló reunidas la exigencias legales para que proceda el mecanismo de cooperación internacional toda vez que los hechos que se imputan carecen de una connotación política, fueron cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, son también considerados punibles en nuestro ordenamiento y el solicitado se encuentra plenamente identificado. 4.

De todas maneras y a efectos de precaver una eventual infracción a los principios de cosa juzgada o non bis in ídem, se requirió información ante la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional en relación con la probable existencia de procesos en contra del requerido, estableciéndose que no registra alguno que involucre los hechos que motivan la solicitud de extradición. CONSIDERACIONES: 1.

De la extradición simplificada. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor, y el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto del nacional colombiano José Ramiro Mazo Correa. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogada y además, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.

Por esas razones, constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, por lo que a ello procederá, tras el siguiente análisis. 2. Como en términos del artículo 35 de la Constitución Nacional, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana, que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.

En esa medida no hay en este asunto elemento alguno que permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición. En primer término los punibles imputados corresponden a concierto para delinquir con fines de narcotráfico, vale decir que se tratan de ilícitos comunes que en consecuencia excluyen cualquier connotación política.

En segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al requerido ellas ocurrieron entre 1998 y 2016, según se precisa en las notas verbales antes citadas y en la acusación, luego esto significa que los hechos por los que se demanda la entrega del nacional ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.

En tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos imputados y las circunstancias en que éstos se cometieron también lo fueron en territorio extranjero, lo que se pone de relieve cuando en los cargos precisados, según se explica en los referidos documentos y en la acusación, se señalan los lugares en que operó la organización criminal de la que hacía parte el solicitado.

Finalmente, mucho menos puede entenderse constituido motivo que inhiba el mecanismo de cooperación en correlación con los axiomas de la cosa juzgada o el non bis in ídem, pues de manera específica se solicitó la información pertinente a nuestras autoridades estableciéndose que en contra de José Ramiro Mazo Correa, no cursa, ni ha cursado proceso alguno por los sucesos que sustentan el pedido de extradición. 3.

En ese contexto cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse en torno a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos, así: 3.1. Validez formal de la documentación presentada. De la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español.

En efecto, mediante la Nota Verbal 0164 del 4 de febrero de 2019, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines de extradición del ciudadano colombiano José Ramiro Mazo Correa, la cual formalizó con la Nota Verbal 1109 del 1º de agosto del mismo año. Con ésta se adjuntó copia de la acusación formulada el 19 de julio de 2018 en la Corte para el Distrito Sur de Florida, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido por la comisión del delito de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína ilícitamente importada a los Estados Unidos.

De igual manera, se allegó con la documentación la orden de arresto de José Ramiro Mazo Correa, que fuera expedida en su contra por el Tribunal del Distrito Sur de Florida. En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de Mazo Correa, de quien se afirma es ciudadano colombiano, nacido el 15 de junio de 1964 y titular de la cédula de ciudadanía No. 71.973.011 de la cual se adjuntó fotocopia.

También se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Walter Norkin, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusación. De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el citado funcionario y por Paul Cohen, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación. Ahora bien, Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que la declaración jurada fue proporcionada por el mencionado Fiscal Auxiliar en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de la misma se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C. William P. Barr en su condición de Procurador de los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquella en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionario que además testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.

Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Michael R. Pompeo, certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Zelda Daley, cuya firma fue autenticada por la Cónsul de Primera de Colombia en Washington, Silvia María Mendoza Pimiento, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.

En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de José Ramiro Mazo Correa solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3.2. Plena identidad del solicitado. En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de José Ramiro Mazo Correa y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es colombiano, su fecha de nacimiento el 15 de junio de 1964 y su cédula de ciudadanía corresponde al número 71.973.011.

La persona aprehendida el 7 de junio de 2019 en la ciudad de Turbaco, en cumplimiento de la orden emitida con tal fin por el Fiscal General de la Nación, se identificó con la citada cédula de ciudadanía y dijo llamarse José Ramiro Mazo Correa, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su documento de identificación. Con posterioridad a su aprehensión, además de un cotejo dactiloscópico que confirmó su identidad, en el acto de notificaciones utilizó los mismos nombres y apellidos y anotó igual documento, los cuales coinciden plenamente con los citados en las notas verbales, sin que, de otro lado, en el trámite de la actuación él o su abogada hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de los datos que permitieron su identificación. 3.3.

El principio de la doble incriminación. Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el código penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. Con ese propósito, el supuesto fáctico de la acusación contra el requerido es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así: Una investigación realizada por autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos reveló que aproximadamente desde 1998 hasta 2016 José Ramiro Mazo Correa ayudó a coordinar o invirtió en numerosos cargamentos de múltiples cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia hacia Centroamérica y posteriormente a los Estados Unidos, como revelaron testigos que cooperan en el caso.

Mazo Correa coordinó múltiples cargamentos de narcóticos exitosos para el traficante de narcóticos guatemalteco Juancho León. Mazo Correa también se asoció con un testigo que coopera en el caso para entregar exitosamente múltiples cargamentos de 500 a 600 kilogramos de cocaína a otro individuo en Centroamérica, así como también para suministrar una porción de la cocaína en un cargamento de 1.500 kilogramos que fue incautado en Costa Rica.

Mazo Correa coordinó con testigo diferente, que coopera en el caso, dos cargamentos potenciales que finalmente no se llevaron a cabo, uno de 800 kilogramos que hubiera sido transportado por avión y otro de 1.000 kilogramos que hubiera sido transportado en lancha rápida. Esos hechos, conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican el delito imputado a José Ramiro Mazo Correa en el cargo formulado en la acusación que se le profiriera en el Tribunal del Distrito Sur de Florida, como concierto para distribuir cinco o más kilogramos de cocaína ilícitamente importada a los Estados Unidos.

Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en las Secciones 963 del Título 21, como el que concierte para perpetrar cualquier delito descrito en el subcapítulo, esto es infringir las prohibiciones de que una persona de forma consciente o intencional, distribuya una sustancia controlada ilícitamente importada a los Estados Unidos (Sección 959 del Título 21).

En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de José Ramiro Mazo Correa implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente) según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “ cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos… ” sancionándose con prisión que oscila entre 8 y 18 años cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico, al igual que en el artículo 376 ídem (modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011) en tanto sanciona a quien “sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas”, con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación, ya que, como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años. 3.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.

La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra José Ramiro Mazo Correa contiene así los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio. 4.

Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano José Ramiro Mazo Correa por los hechos relativos al concierto para cometer delitos de narcotráfico en la modalidad ya precisada. Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.

Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.

El Gobierno debe, además, condicionar la entrega de José Ramiro Mazo Correa a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

A la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

CONCEPTO: Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano José Ramiro Mazo Correa, para que responda por el cargo que le ha sido imputado en la resolución de acusación No. 18-20617-CR-ALTONAGA/GOODMAN proferida el 19 de julio de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 20